Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 373/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 278/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00278/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0008599
APELACION JUICIO RAPIDO 0000373 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 000132/2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: Alfonso , Belen
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI
Letrado/a: D/Dª JOSE-CARLOS ARMENDARIZ EQUIZA, CLAUDIA LACASA SALGADO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 278/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
MAGISTRADOS
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 132/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 373/15, seguidas por un delito de lesiones leves y amenazas en el ámbito de la violencia de genero, contra Alfonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aznar Ubieto, y defendido por el Letrado Sr. Armendariz Equiza; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Belen , representada por el Procurador Sr. García Mercadal y Garcia-Loygorri, y asistida por la Letrada Sra. Lacasa Salgado.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 29 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfonso , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 y 4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN del DERECHO a la TENENCIA Y PORTE de ARMAS por tiempo de UN AÑO, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de DOSCIENTOS METROS de Belen , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare o en que se hallare y prohibición de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de UN AÑO Y CINCO MESES.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado deberá indemnizar a Belen en la cantidad de 60 € por sus lesiones, con aplicación a tal cantidad de los intereses legales del artículo 576 de la LECivil .
Al tiempo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alfonso del delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 inciso final del Código Penal de que se le acusara.
Todo ello con imposición al penado de la mitad de las costas procesales públicas, con exclusión de la totalidad de las costas de la Acusación Particular.
Se declara procedente el ABONO en la pena de prisión impuesta al penado de los DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa (28 y 29 de abril de 2015) conforme a lo previsto en los artículos 58,1 del Código Penal , salvo que hayan sido abonados a otra causa.
Se declara procedente, ex artículo 58.1 del Código Penal , el ABONO a las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al penado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 29 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza .
Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 29 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza hasta que la presente sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.'
TERCERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara:
Que sobre las 20:40 horas del día 28 de abril de 2015, encontrándose el acusado Alfonso -ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales- en el domicilio en que convive con su esposa, Belen , sito en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza, se entabló entre ambos una discusión motivada por problemas económicos, en el curso de la cual el acusado la agarró del cuello con fuerza pretendiendo introducirla dentro del armario del dormitorio.
Como consecuencia de la agresión Belen sufrió lesiones consistentes en línea inflamatoria o eritema por compresión cervical derecha, lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa con una previsión de estabilización lesional de dos días no impeditivos.'
Hechos Probados que como tales se aceptan.
CUARTO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Alfonso , y de la acusación particular ejercida por Belen , y admitidos que fueron en ambos efectos, se confirió traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia impugnada, y cada uno de los recurrentes impugnó el recurso interpuesto por el contrario, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, y cumplido todo lo demás de ley, se señaló para la votación y fallo del recurso que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado Alfonso como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género, y absuelto por un delito de amenazas, su representación procesal alega como principal motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba por considerar que la prueba practicada en la instancia no permite concluir que el acusado agarrara por el cuello a la denunciante y pretendiera meterla a la fuerza en el armario dado que la complexión física del acusado, en comparación con la de la denunciante, lo imposibilita, y el testimonio de la Sra. Belen no reúne los criterios de credibilidad necesarios para que pueda erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
La representación procesal de la acusación particular, impugna la sentencia de instancia por apreciar error en la valoración de la prueba al no considerar la juzgadora de instancia acreditada la comisión de las amenazas referidas por la denunciante, entendiendo que la misma eficacia probatoria tiene la declaración de la víctima para tener por acreditada la comisión del delito de maltrato por el que se ha condenado que para tener por probada la comisión de las amenazas. En otro orden de cosas, segundo motivo de impugnación, alega indebida aplicación del art. 153.4 del C.P ., dado que considerando que existe prueba de cargo de la comisión de un delito de amenazas leves, pero que por aplicación de doctrina de la progresión delictiva no se serían penadas de forma autónoma, al menos ello revela una cierta entidad de los hechos que excluye la aplicación del tipo atenuado del art. 153.4 del C.P .
SEGUNDO.- Comenzaremos por analizar el recurso de apelación planteado por la defensa del acusado que invoca la errónea apreciación judicial de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Sin embargo, y frente a lo afirmado por el recurrente, lo cierto es que del resultado de la prueba practicada resulta debidamente acreditado, y así se declara en la instancia, que sobre las 20:40 horas del día 28 de abril de 2015 el acusado mantuvo una discusión con la que en aquella época era su mujer, en el curso de la cual la agarró con fuerza por el cuello y pretendió introducirla en el armario, causándole lesiones leves. Esta agresión resultó debidamente probada, según dice la propia sentencia de instancia, a partir de la propia declaración de la denunciante en el acto de juicio oral y que coincidía con lo manifestado a lo largo del procedimiento, y que no existiendo motivos de sospecha de la concurrencia de ningún elemento de incredibilidad subjetiva, venía corroborado por lo manifestado por los agentes de la policía nacional que acudieron al domicilio a requerimiento de la denunciante a los pocos minutos de suceder el incidente entre la pareja, quienes pudieron observar un enrojecimiento en el cuello de la mujer, lesión compatible con el mecanismo de producción relatado por la perjudicada, y que igualmente fue objetivado en el parte de asistencia médica prestada a la Sra. Belen a las 21:03 horas del mismo día 28 de abril de 2015 en el Hospital Nuestra Sra. De Gracia de Zaragoza.
Entiende por ello la Sala, coincidiendo así con la sentencia recurrida, que la prueba practicada se constituye y asienta en suficiente actividad probatoria de cargo en la medida en que tuvo lugar con las debidas garantías y, por lo tanto, con aptitud para enervar la presunción de inocencia -que no ha sido vulnerada- pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta ni erróneo, ni ilógico ni arbitrario sino, por el contrario, debida y sólidamente fundado e íntegramente compartido en esta alzada, motivo por el que procede su íntegra y plena confirmación, lo que a su vez comporta la desestimación del recurso y, consecuentemente a ello, la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- Por lo que respecta al recurso interpuesto por la representación procesal de Belen , el mismo debe ser desestimado, puesto que como se hace constar en la sentencia de instancia, si bien lo manifestado por la perjudicada en relación con la agresión viene corroborado por el contenido de los informes médicos, en los que se objetiva la existencia de signos de intervención sobre el cuello de la mujer, ninguna corroboración periférica existe en relación con las supuestas amenazas vertidas por el acusado, y que, aún de haber existido en los términos indicados por el recurrente, nos encontraríamos ante un supuesto progresión delictiva por la que la conducta del acusado integraría un solo hecho y constituiría un solo delito, el de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal , en el que quedaría también absorbida la amenaza del art. 171.4 que se le atribuye.
No obstante lo anterior, la acusación particular entiende que admitida la existencia de una progresión delictiva al considerar acreditada la existencia de unas amenazas, ello excluiría la aplicación del tipo atenuado apreciado en la Sentencia, sin embargo ya se ha señalado que en la sentencia de instancia no se tiene por acreditada la existencia de las amenazas, y este Tribunal de apelación no puede sustituir ni modificar el relato fáctico de la instancia al no concurrir ninguno de los supuestos que los autorizan: 1.- Manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas, 2.- Relato incompleto, incongruente o contradictorio, 3.- Relato desvirtuado por nuevos elementos de prueba realizados en la alzada.
El subtipo atenuado del num. 4 del artículo 153 es de aplicación potestativa en atención a las circunstancias del autor y del hecho que revelan una escasa entidad de los hechos, merecedora del aplicación del subtipo privilegiado, y en el caso que nos ocupa, en atención a que es el primer incidente que se conoce, iniciado por cuestiones nimias, y con un resultado lesivo leve: eritema cervical derecho, que se resolvió en dos no impeditivos, la aplicación del tipo atenuado es totalmente proporcionada a la entidad de los hechos.
CUARTO.- Se declaran de oficio la costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1º de la LECRIM .
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamoslos recursos de apelación interpuestos por la representación del acusado Alfonso , y por la representación de Belen , contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, dictada en las Diligencias de Juicio Rápido nº 132/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza , confirmándola íntegramente,y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

