Sentencia Penal Nº 278/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 278/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 589/2016 de 29 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 278/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100251


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0076118

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 589/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO (JUICIO RAPIDO) 23/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro Ventura Faci

Don Manuel E. Regalado Valdés.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 278/2016

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Torcuato contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2016 en procedimiento abreviado (juicio rápido) 23/2016 por el Juzgado de lo Penal 3 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en procedimiento abreviado (juicio rápido) 23/2016 , del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

' Sobre las 20,25 horas del día 8 de enero de 2016 Torcuato , mayor de edad, nacido en España con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, conducía el vehículo a motyor SSANGYOUNG RODIUS ....XXX , asegurado en MAPFRE, por el Paseo de la Castellana de Madrid, y lo hacía con sus facultades psicofísicas para la conducción notablemnete disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que le llevó a colisionar, primero, con el vehículo AUDI A3 ....RRR , conducido por Anton , en su lateral delantero izquierdo, y, a continuación, con el vehículo MITSUBISHI matrícula ....XNX conducido por Soledad , causando daños en su parte trasera izquierda.

Los propietarios y sus compañias aseguradores se reservan las acciones que les corresponden para el procedimiento correspondiente.

Requerido por efectivos de Policía Municipal para someterse a las pruebas de alcoholemia, con todas las garantías y apercibimientos legales, el acusado arrojó en una primera prueba un resultado positivo de 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 21,14 hgoras y de 0,58 en una segunda prueba a las 21,38 horas.

El acusado presentaba los siguientes signos externos: olor a alcohol en el aliento, bruscos cambios de humor, habla pastosa y deambulación vacilante. . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'SE CONDENA a Torcuato como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabildad personal subsidaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, y UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Asunción Sánchez González en nombre y representación procesal de don Torcuato .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Se interesa por el apelante con carácter principal, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente, se le imponga una pena de multa en la cuantía máxima solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es, con una cuota diaria de 6 euros, y no la de 10 fijada en la sentencia.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Se desenvuelve en la alegación segunda del escrito de recurso y lleva por rúbrica 'vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia y vulneración del principio pro reo. Artículo 24 de la Constitución '. En el desarrollo del motivo cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo practicada a presencia del juzgador de instancia para sustentar un pronunciamiento de condena, particularmente, en el elemento típico concerniente a la influencia de la ingesta alcohólica en la conducción que, expresamente, niega.

Antes de abordar lo que constituye propiamente objeto de impugnación en este rollo conviene que realicemos las siguientes precisiones:

1.- que el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.

2.- que el principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.

3.- finalmente, que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Tomando en consideración cuanto hasta aquí se ha expuesto comprobamos que el juez de instancia valora la prueba practicada de una forma razonada y razonable. Adviértase al respecto que el recurrente no está invocando en el recurso error en la percepción de la prueba, sino en su valoración. Desde tal precisión y como más arriba hemos expuesto, nuestra función no consiste en sustituir al juez en la valoración de la prueba. Mucho menos en asignar preferencia a la valoración subjetiva e interesada de quien recurre, frente a la objetiva e imparcial del juzgador. Nuestro función se reduce a decidir si se ha producido o no una valoración absurda, ilógica o arbitraria.

Abordando por fin el cometido que hemos enunciado dice el juez que el acusado reconoce haber conducido su vehículo después de haber consumido bebidas alcohólicas durante la comida que mantuvo con un amigo. Sin embargo, refiere encontrarse en buenas condiciones para conducir. Dice no recordar la dinámica del accidente, y rechaza padecer los síntomas descritos en el atestado, tales como habla pastosa y repetitiva.

Como decíamos el juez concluye que sí resultó acreditada la influencia de la ingesta alcohólica rechazando en primer lugar la plena eficacia exculpatoria que pretende asignarse por la defensa a la testifical propuesta por el recurrente, en la medida en la que el testigo admite que se separó del acusado entre las 17,00 y las 17,30 horas, mientras que el accidente tuvo lugar sobre las 20,25 horas.

El resto de la prueba practicada desvanece plenamente la pretensión del recurrente. En primer lugar la testifical de Anton quien relata la forma de producirse el accidente en el que se vio implicado junto con el acusado, narrando que el automóvil conducido por este se echó sobre el lateral izquierdo del turismo que el testigo conducía y que tras el golpe, apreció que al acusado se le notaba olor a alcohol. Soledad relata que su vehículo fue golpeado en el lateral izquierdo trasero por el vehículo del acusado; que daba la impresión de haber bebido, por su olor, por la forma de hablar y porque llevaba la camisa por fuera. Finalmente los funcionarios de Policía Municipal de Madrid números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 relatan que apreciaron una forma de hablar dubitativa, ojos vidriosos, boca pastosa, un poco alterado y repetitivo en sus expresiones.

Desde cuánto hasta aquí hemos expuesto, resultando incuestionable por admitida, la ingesta alcohólica por parte del recurrente y su participación en un accidente de tráfico en el que los daños en su vehículo se localizan en la parte frontal del mismo, en la aleta delantera izquierda de otro de los implicados y, en fin, en la parte posterior izquierda del tercero de ellos, conforme al croquis obrante al folio 10 vuelto de las actuaciones, resultando ello incuestionable decíamos, puesto que responde a datos objetivos obrantes en la causa, la influencia de la ingesta alcohólica en la conducción es evidente por resultar de signos externos que los testigos aprecian en el acusado y se manifiesta en una conducción poco atenta a las circunstancias del tráfico y determinante del siniestro finalmente producido.

Desestimaremos, por tanto, este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite 'vulneración del principio acusatorio en el ámbito de la imposición de la pena, artículo 24.2 de la Constitución , artículo 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ', aduce el recurrente que dicho principio habría sido vulnerado por el juzgador toda vez que se le ha impuesto una multa con una cuota diaria de 10 €, mientras que el Ministerio Fiscal-única acusación en el procedimiento-, solicitó una cuota diaria de 6.

Revisadas las actuaciones comprobamos que la multa solicitada por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales posteriormente elevadas a definitivas fue de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, mientras que la impuesta en sentencia fue de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros. La propuesta por el Ministerio Público supondría un total de 1440 euros mientras que la fijada por el juez ascendería a 1800 y, por tanto, la finalmente fijada excede de la interesada por las acusaciones.

Así las cosas cúmplenos señalar que era doctrina comúnmente mantenida por el TC en lo atinente al alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo en lo que respecta en concreto a la posible pena a imponer que la vinculación del órgano judicial al principio acusatorio, si bien impide la imposición de una pena mayor o más grave que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, no obsta, sin embargo, que el Juzgador imponga pena superior a la solicitada por las acusaciones, cuando no se alteren los hechos aducidos en el proceso, y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso, pues el Juez se halla sometido a la ley y debe, por tanto, aplicar las penas que, a su juicio, procedan legalmente en relación con un determinado delito ( SSTC 17/1988, de 16 de febrero, FJ 6 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2 ; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 6 ; 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 9 ; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 4 ; 71/2005, de 4 de abril, FJ 7 ; 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 3; AATC 377/1987, de 25 de marzo ; 321/1992, de 26 de octubre ; 327/1993, de 28 de octubre ; 202/1998, de 29 de septiembre ; 310/2003, de 29 de septiembre ; 353/2003, de 6 de noviembre ; 369/2006, de 23 de octubre ). Así pues, de conformidad con esta doctrina constitucional, la vinculación del Juzgador a los hechos y a su calificación jurídica no impide que puedan imponerse penas superiores a las solicitadas por las acusaciones dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo penal incriminado, siempre que la calificación como tal de unos hechos, y los hechos mismos, hayan sido objeto del correspondiente debate.

Sin embargo en otras resoluciones dictadas sobre la materia, aunque no constituye su ratio decidendi, ese Tribunal ha declarado también que «En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado» ( STC 75/2003, de 23 de abril , FJ 5; doctrina que se reitera en la STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 3, y en el ATC 426/2005, de 12 de diciembre ). Parece pues abrirse en estas otras resoluciones, aunque en un plano meramente doctrinal, la aceptación de un límite más restrictivo a la imposición de penas en relación con las pedidas por las acusaciones. En la Sentencia de fecha 25 de junio del año 2.009 se dice 'resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso. De este modo, por una parte, se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los derechos de defensa del acusado. En efecto, la pena concreta solicitada por la acusación para el delito formalmente imputado constituye, al igual, por lo menos, que el relato fáctico y la calificación jurídica en la que aquélla se sustenta, un elemento sin duda esencial y nuclear de la pretensión punitiva, determinante, en cuanto tal, de la actitud procesal y de la posible línea de defensa del imputado. Obviamente a éste ha de informársele, ex art. 24.2 CE , no sólo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquélla pretende por la comisión de dichos hechos; esto es, la pena cuya imposición se solicita. El acusado ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación por los hechos imputados y la calificación jurídica que éstos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación. En otras palabras, la confrontación dialéctica entre las partes en el proceso y la consiguiente posibilidad de contradicción frente a los argumentos del adversario giran exclusivamente, en lo que ahora interesa, en torno a la acusación expresamente formulada contra el imputado, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos de la pretensión punitiva y a su calificación jurídica, como a las concretas consecuencias penológicas, frente a las que aquél ejerce su derecho constitucional de defensa. Así pues, ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que, por quiebra del principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación. Por otra parte el alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo por lo que respecta a la pena a imponer por el órgano judicial en los términos definidos en este fundamento jurídico se cohonesta mejor, a la vez que también la refuerza en su debida dimensión constitucional, con la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, que, como ya hemos señalado, constituye uno de los fundamentos de la exigencia de aquel deber de congruencia como manifestación del principio acusatorio. Ciertamente aquella garantía resulta mejor protegida si el órgano judicial no asume la iniciativa de imponer ex officio una pena que exceda en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación, asumiendo un protagonismo no muy propio de un sistema configurado de acuerdo con el principio acusatorio, como el que informa la fase de plenario en el proceso penal. En este sentido en modo alguno resulta ocioso traer a colación que, como se recuerda en la STC 123/2005, de 12 de mayo , «desde el más temprano reconocimiento de la dimensión constitucional de determinadas garantías propias del principio acusatorio, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha incidido tanto en su vinculación con los derechos de defensa y a conocer de la acusación [...], como en la exigencia de separar la función de juzgar de la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas» (FJ 4). La imposición ex officio por el órgano judicial de pena que exceda de la solicitada por la acusación resulta acaso menos armonizable con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial en el proceso penal al asumir funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden. Esta doctrina constitucional, en los términos en los que ha quedado expuesta y perfilada, sobre el deber de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, viene a coincidir sustancialmente, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en sus alegaciones, con el criterio que al respecto mantiene actualmente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo'.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- no habrá lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada por entenderse que el asunto presentaba dudas de hecho.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de MADRID , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida únicamente en el particular relativo a la pena que se establece en 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.