Sentencia Penal Nº 278/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 278/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3061/2015 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 278/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100261

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 3061/15

Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla

Asunto Penal nº 317/13

SENTENCIA Nº 278/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López, ponente

En Sevilla, a 3 de junio de 2016.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito lesiones del art 153 CP , delito de daños del art 263 CP , delito de amenazas, faltas de lesiones del art 617.1 CP , falta de amenazas del art 620.2 CP y delito de impago de pensiones, contra el acusado Anselmo cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Sobre las 21:00 horas del día 22 de septiembre de 2008, Anselmo , mayor de edad sin antecedentes penales acudió en su vehículo matrícula ....-KFX a la puerta del domicilio sito en CALLE000 de Sevilla, en el que residía su ex mujer, Rosaura , junto con el hijo menor de edad común, y junto con los padres de ésta, María Consuelo y Eloy , mayores de edad y sin antecedentes penales, con el fin de dejar al hijo menor común en el portal del inmueble tras la finalización de su derecho de visita.

SEGUNDO.- En dicha situación, se inició por motivos relacionados con la pensión de alimentos, una discusión entre Anselmo y Rosaura , en el transcurso de la cual interfirió María Consuelo , llegándose a producir un enfrentamiento físico en el que Anselmo propinó un empujón a Rosaura así como una bofetada a María Consuelo . Eloy , quien intervino en aquel momento, propinó un golpe a Anselmo , propinándole éste a su vez un puñetazo que le hizo caer al suelo y romperse las gafas, interviniendo igualmente en tal momento Rosaura y María Consuelo arañando y golpeando a Anselmo . No consta acreditado que tales hechos fueran presenciados por el hijo menor de edad común, no constando si el mismo estaba presente o se había introducido ya en el domicilio materno.

Como consecuencia de tales agresiones, Rosaura sufrió una crisis de ansiedad así como dolor en el pecho y brazo izquierdo, requiriendo una primera asistencia facultativa y tardando en curar tres días no impeditivos. Anselmo sufrió contusiones en cuello, codo, espalda y ojo derecho así como diversos arañazos, requiriendo de una primera asistencia facultativa tardando en curar tres días sin impedimentos para sus ocupaciones habituales. María Consuelo sufrió enrojecimiento facial y Eloy herida incisa en el dedo anular de la mano derecha así como erosión en pómulo izquierdo y traumatismo en pómulo izquierdo, requiriendo ambos de una primera asistencia facultativa de la que María Consuelo tardó en curar un día no impeditivo y Eloy tardó diez días impeditivos. Las gafas de Eloy resultaron dañadas sin que su reparación le supusiera coste alguno.

TERCERO.- No ha quedado acreditado que María Consuelo , Rosaura y Eloy con la intención de ocasionar un menoscabo patrimonial a Anselmo , propinaran golpes a su vehículo causándole daños.

CUARTO.- Mediante sentencia de 16 de octubre de 2008, dictada en autos de divorcio de mutuo acuerdo 243/2008 por el Juzgado Mixto nº 3 de Sanlúcar la Mayor, se decretó la disolución por divorcio del matrimonio formado por Rosaura y Anselmo , aprobándose el convenio regulador que ambas partes suscribieron el 29 de mayo de 2008. En virtud del mismo Anselmo venía obligado a abonar en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor la suma de 285 euros mensuales.

Desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de enero de 2010, Anselmo abonó la pensión de manera parcial, sin que conste ninguna circunstancia que le impidiera pagarla en su totalidad, y habiendo entablado Rosaura demanda de ejecución civil en la que hoy día se han cobrado las cantidades debidas correspondientes.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de: UN DELITO del artículo 153.1 CP , a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN AÑO y UN DÍA de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y UN AÑO y SEIS MESES de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de Rosaura , su domicilio o cualquier lugar por ella frecuentado y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo. UN DELITO de impago de pensiones del art 227 CP , a la pena de SEIS MESES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art 53 CP y sin condena al pago de responsabilidad civil. DOS FALTAS del art 617.1 CP , a la pena por cada una de ellas de UN MES de multa, con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art 53 CP .CONDENO a Rosaura , como autora responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de UN DELITO de lesiones del art 153.2 CP , a la pena de TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN AÑO y UN DÍA de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y UN AÑO y TRES MESES de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de Anselmo , su domicilio o cualquier lugar por él frecuentado y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por el mismo tiempo. CONDENO a María Consuelo y a Eloy como autores responsables de UNA FALTA de lesiones del art 617.1 CP , a la pena cada uno de ellos de UN MES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art 53 CP .

ABSUELVO a Anselmo de la acusación formulada contra el mismo por un delito de amenazas, dos delitos de lesiones del art 153.2 CP y las tres faltas del art 620.2 CP por las que venía acusado.

ABSUELVO a Rosaura de la acusación formulada contra ella por un delito de daños del art 263 CP , y de la petición de indemnización asociada a dicho delito. ABSUELVO a María Consuelo y a Eloy de la acusación formulada contra los mismos por un delito de daños del art 263 CP y de la petición de indemnización asociada a dicho delito, por la falta del art 620.2 CP y por un delito del art 153.2 CP .

Anselmo indemnizará en concepto de responsable civil por las lesiones causadas: -a Rosaura en la suma de 84Â?78 euros -a María Consuelo en la suma de 37 euros. -a Eloy en la suma de 524Â?70 euros. Rosaura , María Consuelo y Eloy indemnizarán conjunta y solidariamente en concepto de responsables civiles por las lesiones causadas, a Anselmo en la suma de 86Â?64 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés dispuesto en el art 576 LEC . Se imponen las costas a los acusados por octavas partes, declarándose el resto de las costas de oficio.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia la representación procesal de Anselmo interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 7/4/16.


Se modifican los Hechos Probados Segundo y Cuarto de la sentencia recurrida en los siguientes extremos:

SEGUNDO.-En dicha situación, se inició, por motivos relacionados con la pensión de alimentos, una discusión entre Anselmo y Rosaura , en el transcurso de la cual Anselmo propinó un empujón a Rosaura así como una bofetada a la madre de ésta, María Consuelo , cuando acudía en auxilio de aquella.

Cuando Eloy acudió en auxilio de su hija y su esposa, Anselmo le propinó un puñetazo que le hizo caer al suelo y romperse las gafas.

No consta acreditado que tales hechos fueran presenciados por el hijo menor de edad común, no constando si el mismo estaba presente o se había introducido ya en el domicilio materno.

Como consecuencia de tales agresiones Rosaura sufrió una crisis de ansiedad así como dolor en el pecho y brazo izquierdo, requiriendo una primera asistencia facultativa y tardando en curar tres días no impeditivos. María Consuelo sufrió enrojecimiento facial y Eloy herida incisa en el dedo anular de la mano derecha así como erosión y traumatismo en pómulo izquierdo, requiriendo ambos de una primera asistencia facultativa de la que María Consuelo tardó en curar un día no impeditivo y Eloy tardó diez días impeditivos. Las gafas de Eloy resultaron dañadas sin que su reparación le supusiera coste alguno.

Anselmo presentaba contusiones en cuello, codo, espalda y ojo derecho así como diversos arañazos, requiriendo de una primera asistencia facultativa tardando en curar tres días sin impedimentos para sus ocupaciones habituales.

CUARTO.-Mediante sentencia de 16 de octubre de 2008, dictada en autos de divorcio de mutuo acuerdo 243/2008 por el Juzgado Mixto nº 3 de Sanlúcar la Mayor, se decretó la disolución por divorcio del matrimonio formado por los acusados Rosaura y Anselmo , aprobándose el convenio regulador que ambas partes suscribieron el 29 de mayo de 2008. En virtud del mismo Anselmo venía obligado a abonar en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor la suma de 285 euros mensuales.

Rosaura entabló demanda de ejecución civil para el cobro de pensiones adeudadas, despachándose ejecución por primera vez por auto de 21 de julio de 2009 por 565,17 €. por impago de pensiones, que fue ampliado con posterioridad. A la fecha del juicio oral se habían abonado todas las cantidades adeudadas.


Fundamentos

I. RECURSO INTERPUESTO POR Anselmo .

PRIMERO.- Alega el acusado recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, su culpabilidad por los hechos que fueron declarados como delito de impago de pensiones, porque entiende que el impago parcial de la pensión no es típico.

Respecto a los presupuestos del delito de impago de pensiones y a la incidencia del impago parcial alegado por la parte y reconocido por la sentencia, el Tribunal Supremo consideró en sentencia de 13-2-2001 'Sexto.1. El delito del artículo 227.1º del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 (RJ 1999, 6663)que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP/1995 ) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de «prisión por deudas». Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977, 893 y ApNDL 3630)(BOE 30 de abril de 1977), que dispone que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual», precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 º y 96.1º de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875). Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

2./ Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:

A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del «abandono» de familia.

B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

3./ En este caso el hecho probado, de inexcusable respeto en esta vía casacional, dice que el acusado, separado judicialmente de su mujer -la hoy recurrente- «no le entregó a ésta con regularidad la cantidad para contribuir a las cargas del matrimonio a cuyo pago fue condenado en la Sentencia aportando unos meses menos cantidad de la señalada y en otras ocasiones en fechas distintas del mes a que corresponden, todas ellas referidas a los meses de mayo a octubre de 1996».

Se relata pues una irregularidad en el cumplimiento de la prestación, por abono en momentos distintos -lo que de por sí es irrelevante para la apreciación del tipo- o aportación de «menos cantidad». No se dice cuánto de menos se pagó ni cabe valorar tal irregularidad como un efectivo incumplimiento en los términos ya expresados antes. Es decir que no consta el grado de incumplimiento ni su relevancia para la efectiva afectación del bien jurídico protegido en el tipo, que - hemos de reiterar una vez más- no es el crédito en cuanto tal sino la familia frente a las conductas de abandono.

Por otra parte, la Sentencia de instancia atinadamente valora otros datos objetivos a los efectos de inferir la ausencia de dolo en el sujeto. La conducta descrita tuvo lugar después de que alcanzara la mayoría de edad un hijo, cuya anterior minoría había sido considerada al fijarse judicialmente la pensión; el acusado padeció negativas vicisitudes económicas al tener que cerrar una explotación empresarial y sufrir disminución de sus ingresos; y además inició una nueva relación similar a la matrimonial con otra mujer, teniendo con ella dos hijos gemelos.

En definitiva, la Audiencia acertadamente sitúa el comportamiento del acusado dentro de unas circunstancias personales determinadas y en el marco de determinados datos, a partir de los cuales infiere de manera razonada y razonable que no actuó dolosamente y con ánimo malicioso de abandonar sus deberes familiares cuando incurrió en ciertas irregularidades al pagar la pensión debida, que consistieron en el retraso de su abono o en su parcial cumplimiento, cuyo alcance cuantitativo no consta, impidiendo así la debida valoración de su conducta a los efectos de apreciar el tipo penal del artículo 227.1º del Código Penal '.

Sentado lo anterior, y asumido por la jurisprudencia del TS que el impago parcial puede justificar en determinados circunstancias la atipicidad de la conducta por falta de dolo, corresponde analizar las circunstancias del caso enjuiciado, partiendo de que el acusado reconoce que impagó parte de la pensión durante algunos meses y ya lo justificó en su declaración prestada en instrucción, folios 354 y 355, alegando que tenía una nueva pareja y otro hijo desde agosto, y que le habían bajado las horas de trabajo desde hacía un año y medio, aproximadamente, que quería pedir la modificación de la pensión pero que le habían dicho en el juzgado que necesitaba abogado y procurador y que no tenía dinero para ello.

De la lectura de los hechos probados de la misma considera este tribunal que no resulta acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos del delito de impago de pensiones del artículo 227 del CP , ya que se dice que 'Desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de enero de 2010, Anselmo abonó la pensión de manera parcial, sin que conste ninguna circunstancia que le impidiera pagarla en su totalidad, y habiendo entablado Rosaura demanda de ejecución civil en la que hoy día se han cobrado las cantidades debidas correspondientes'.

En el citado relato se puede comprobar que no se especificó cuántos y qué meses se dejó de abonar la pensión y que cuantía se dejó de impagar cada mes, de tal suerte que del mismo no puede deducirse si concurren los elementos del tipo penal no solo por los meses sino también si las cantidades impagadas eran o no importantes para evaluar el ánimo de impago que debe presidir la conducta del acusado, porque, según la jurisprudencia reseñada, así como también las sentencias del TS de 21-11-07 y 3-4-2001 , no puede ignorarse que el precepto presupone la posibilidad de que el obligado pueda abonar la cantidad debida y, también que no todo impago parcial puede equipararse a incumplimiento definitivo pues, a veces, concurren circunstancias que explican la demora momentánea en el pago y provocan que devengan en atípicas las conductas denunciadas.

Asimismo, respecto a la capacidad económica del acusado, en el caso de autos se comprueba que, según la documentación que consta en autos, folios 286 y 293, el acusado recibió en 2008 retribuciones ascendentes a 15.126,08 €, en 2009 a 15.214,47 € y en 2010 a 4.910,45 €. Se constata, que, en efecto, en 2010 sufrió una importante disminución de ingresos que justificarían en principio las dificultades para el abono de la pensión fijada.

Asimismo, consta en el procedimiento que con fecha 21 de julio de 2009 se dictó auto despachando ejecución por 565,17 € en concepto de pensiones, ampliado el montante por sucesivas resoluciones hasta 2.058,40 €, la última vez por auto de 13 de octubre de 2011, pero no se dice en ninguno de los autos a qué meses corresponden las deudas, de tal suerte que tampoco la información judicial nos aporta la información suficiente que resulta necesaria para considerar acreditadas la concurrencia de los elementos del tipo penal.

A esta falta de concreción debe añadirse que las declaraciones prestadas por la denunciante tampoco aportan claridad que permita a este tribunal considerar acreditado qué meses impagó ni cuanto. Así, en su declaración de 11-12-09, manifestó que 'algunos meses no paga, unos dos o tres meses, y que paga las cantidades que quiere...'. Si esa declaración se prestó a mediados de diciembre de 2009 y la sentencia declara probado que el impago se produjo desde octubre de 2008 hasta enero de 2010, existen dudas más que razonables que impiden que consideremos acreditado que el acusado dejó de pagar dos meses consecutivos o tres alternativos la pensión en cuantía relevante, como exige el tipo penal, pues si se declara probado que han sido 16 meses impagados y la cuantía por la que se despacha ejecución en julio de 2009 ascendió a 567,17 €, no parece que los impagos mensuales que se produjeron pudieran ser relevantes en relación tanto a la cuantía total abonada como a la que tenía que abonar.

Además, a la parquedad ya reseñada del relato de hechos probados, debe hacerse constar que posteriormente y antes del juicio oral fueron abonadas todas las pensiones atrasadas y que ya no se adeuda cantidad alguna.

En definitiva, por lo expuesto considera este tribunal que existen dudas razonables que impiden considerar acreditada la concurrencia de los elementos del delito de impago de pensiones del artículo 227 del CP . Por lo que el recurso debe ser estimado, absolviendo al acusado del delito de impago de pensiones al que había sido condenado en la primera instancia.

II.- RECURSO INTERPUESTO POR Rosaura , María Consuelo Y Eloy .

SEGUNDO.- Alegan los recurrentes error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, su culpabilidad por los hechos por los que fueron condenados en la primera instancia, incidiendo en que no agredieron sino que fueron agredidos por el otro acusado y su actuación fue defensiva ante el injustificado acometimiento del otro acusado.

El motivo debe ser estimado. En efecto, del relato de hechos probados no queda muy claro en opinión del tribunal la secuencia de los hechos, pues, mientras de su lectura parece que la juzgadora a quo concluye que se produjo una pelea mutuamente aceptada, de las declaraciones prestadas en el juicio oral queda probado para este tribunal que no existió una riña mutuamente aceptada, sino que es el acusado, Anselmo , quien de forme súbita, inopinada e injustificada inicia las agresiones: primero da un empujón a su ex esposa, Rosaura , y, seguidamente, da un bofetón a su suegra, María Consuelo , cuando esta acude en auxilio de su hija, y cuando Eloy , padre de Rosaura , llega en auxilio de ambas, le dio un puñetazo, tirándole al suelo y provocando la caída de las gafas al suelo.

Ello resulta acreditado no solo por los testimonios vertidos por su ex esposa y padres de ésta, cuya credibilidad puede cuestionarse por el lógico interés que tienen todos ellos en el resultado del juicio al ser partes interesadas, sino por las documentales médicas e informes forenses que reseñan las lesiones que todos ellos presentaban, compatibles con haber sufrido las agresiones descritas, y por las siguientes testificales:

- F.D. Juan Enrique , que ya prestó declaración en instrucción, folios 155-156, que narró que fue el acusado, Anselmo , quien inició la agresión contra ambas mujeres, y que cuando el acusado Rosaura se acercó a defenderlas, el acusado Anselmo le dio a aquel un puñetazo en la cara, partiéndole las gafas, y que aquel respondió con un paraguas. Que Anselmo estaba muy agresivo y tuvieron que meterlo en el coche a la fuerza.

- Ceferino , cuya declaración sumarial consta a los folios 157-158, corroboró esta versión, si bien aclaró que, aunque vio el paraguas roto en el suelo, no vio que con él agredieran a Anselmo .

- Los vecinos Juan Manuel (f. 97) y Marino (f. 99) también corroboraron esa versión, y aunque la juzgadora a quo cuestionó la credibilidad de los mismos porque no vieron todo el incidente, debe tenerse en cuenta que, aún cuando ciertamente no presenciaran el incidente completo, la versión que ofrecen del inicio de la agresión y del desarrollo de la misma es exactamente idéntica a la ofrecida por los anteriores testigos, ofreciendo datos suficientes sobre cómo, dónde y a quien golpeó Anselmo que permiten no cuestionar la credibilidad de los mismos, en opinión de este tribunal.

Es cierto que Anselmo presentaba lesiones descritas en los partes asistenciales de los folios 24 y 25, y en el informe forense del folio 262, que consistían en dolor en cabeza y ojo y abrasiones por arañazos, y que la juzgadora entendió que se las habían causado los 3 acusados recurrentes, pero debe tenerse en cuenta que, por una parte, la juzgadora no consideró probado que Eloy se las hubiese causado con un paraguas sino con un golpe inespecífico, hecho que no puede ser revisado por esta sala; por otra, que existen dudas razonables para este tribunal sobre el origen de las lesiones porque los testimonios de los vecinos que presenciaron el incidente permiten sostener que pudieron ser causadas cuando forcejeó con los vecinos, que relataron que el acusado estaba muy agresivo y que tuvieron que meterlo a la fuerza en el coche en un par de ocasiones ante la resistencia de éste a marcharse del lugar, y, por último, que, en todo caso, las lesiones habrían sido causadas por los acusados recurrentes con ánimo de defensa para evitar que el acusado les siguiera agrediendo, lo que justificaría la apreciación de la eximente de legítima defensa del artículo 20-4º CP porque la reacción de los 3 acusados recurrentes habría sido racional y proporcionada a la entidad de la agresión ilegítima que estaban sufriendo, véase la escasa entidad de las lesiones que presentaba el acusado,y realizada con ánimo de defensa de su integridad.

En definitiva, existiendo dudas razonables sobre la participación de los acusados en la causación de las lesiones que presentaba el acusado Anselmo , y, apreciándose, en todo caso, legítima defensa en su conducta, procede la absolución de Rosaura del delito del artículo 153 y de María Consuelo y Eloy de la falta de lesiones del artículo 617-1º del CP por las que habían sido condenados en primera instancia, dejando sin efecto las responsabilidades civiles acordadas a favor de Anselmo .

TERCERO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Las costas de la primera instancia se declaran de oficio las impuestas a Rosaura , María Consuelo y Eloy ; y a Anselmo se imponen 1/16 partes, incluidas las devengadas por la participación de las acusaciones particulares.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Anselmo , Rosaura , María Consuelo y Eloy contra la sentencia de fecha 24/09/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 317/13, debemos revocarla en el sentido de absolver a Anselmo del delito de impago de pensiones; a Rosaura del delito del artículo 153; y a María Consuelo y a Eloy de la falta de lesiones del artículo 617-1º del CP por las que habías sido condenados en primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia. Las costas de la primera instancia se declaran de oficio las impuestas a Rosaura , María Consuelo y Eloy ; y a Anselmo se imponen 1/16 partes de las costas, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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