Sentencia Penal Nº 278/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 308/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 278/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100384

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3028

Núm. Roj: SAP TF 3028/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: TE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000308/2017
NIG: 3803843220140014373
Resolución:Sentencia 000278/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000378/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Rosalia Silvia Gonzalez Espino Elena Rodriguez De Azero Machado
Encausado Alicia Jose Santiago Gonzalez Dorta Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado
Encausado Elvira Juan Roberto Rodriguez Brito Maria Concepcion Collado Lara
Interviniente Rollo 66/17
Apelante Maite Ana Belen Gonzalez Estrello Carmen Guadalupe Garcia
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2017.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 308/17, Rollo de Sala 66/17, del
Procedimiento Abreviado nº 378/15, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y
habiendo sido partes, de la una y como apelante Dª. Rosalia , Dª. Alicia y Dª Maite , siendo parte el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido PA, con fecha 14 de diciembre 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a: Rosalia como autora de: -un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y -un delito de conducción temeraria art. 380.1 CP sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS. Se le imponen 2/3 de las costas.

Maite como autora responsable de dos delitos de estafa del art. 248 y 249 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a a la pena por cada uno de ellos de SEIS MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen 2/3 de las costas.

Elvira como autora responsable de un delito de estafa del art. 248 y 249 sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen 1/3 de las costas.

Alicia como autora responsable de un delito de estafa del art. 248 y 249 sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen 1/3 de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Maite , Elvira y Alicia deberán además indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada en Virginia en 720 euros. Rosalia y Maite deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada en Carolina en 660 euros, con aplicación del art. 576 LEC . Rosalia deberá indemnizar al perjudicado Carlos Ramón en 240 euros. Con aplicación en todos los casos de los intereses del art. 576 LEC .'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 25 de marzo de 2014, las acusadas Maite , con DNI núm. NUM000 , nacida el NUM001 de 1991 en Güímar, hija de Aurelio y de Rosana , sin antecedentes penales computables, Elvira , con DNI núm. NUM002 , nacida el NUM003 de 1993 en Güímar, hija de Enrique y de Adriana , sin antecedentes penales computables, y Alicia , con DNI núm. NUM004 , nacida el NUM005 de 1994 en Santa Cruz de Tenerife, hija de Agapito y de Felicidad , sin antecedentes penales computables, actuando de común y previo acuerdo en la acción así como en el propósito de procurarse un ilícito beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, simulando una solvencia de la que carecían y sin tener intención alguna de abonar el precio del servicio que iban a contratar, acudieron a la peluquería fueron al establecimiento 'SAXES' de la calle Villalba Hervas, edificio el Tarajal, local 14, de Santa Cruz de Tenerife, propiedad de Virginia , para ponerse extensiones capilares y hacerse otros servicios de peluquería valorados en un total de 720 euros. Una vez realizados los trabajos requeridos, abandonaron subrepticiamente y con distintos pretextos el establecimiento sin abonar cantidad alguna.

Se marcharon a bordo del Fiat Palio matrícula ....RYD , conducido por su titular, Agapito -padre de la acusada Alicia -, quien las ayudó en la huida alejándolas del lugar sin tener conocimiento de lo que habían hecho.

B) Sobre las 13 horas del 9 de julio de 2014 las acusadas Rosalia , con DNI nº NUM006 , nacida el NUM007 /1974, natural de Güimar, hijo de Epifanio y de Justa ,anterior y ejecutoriamente condenada en sentencias de 10/05/2012 (Juicio Rápido nº 44/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Güímar ) y 03/01/2014 (Juicio Rápido nº 18/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Güímar) por sendos delitos contra la seguridad vial (del art. 384.2 CP ), y Maite , cuyas circunstancias ya constan más arriba, actuando de común y previo acuerdo en la acción así como en el propósito de procurarse un ilícito beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, haciéndose pasar por madre e hija respectivamente, simulando una solvencia de la que carecían y sin tener intención alguna de abonar el precio del servicio que iban a contratar, acudieron a la peluquería 'CAPILAR RUN HAIR', sita la calle Emilio Calzadilla de Santa Cruz de Tenerife y propiedad de Carolina , con el objetivo de hacerse unas extensiones capilares. Una vez terminado el trabajo por parte de los responsables del negocio las acusadas, con distintos pretextos, entre ellos simular un intento de pago con una tarjeta bancaria bloqueada por falta de fondos, abandonaron subrepticiamente el establecimiento sin abonar el precio del servicio recibido que ascendía a 660 euros.

Rosalia y Maite intentaron huir en el vehículo a motor Opel Astra matrícula ....NDK , conducido por la primera, quien, como quiera que Carlos Ramón , pareja de la propietaria del establecimiento intentara evitar que huyesen, le embistió con el vehículo con plena consciencia de poder ocasionarle un menoscabo físico y voluntad de causárselo y como él se agarró al coche para evitar que Rosalia se marchase, esta no detuvo el coche sino que por el contrario condujo dando frenazos y acelerones y le trasladó sobre el capó durante unos 300 metros, con evidente riesgo de la integridad física de Carlos Ramón , hasta que su amiga Maite detuvo el coche accionando el freno de mano y por ello se detuvo la marcha del vehículo.

A resultas de tal acometimiento Carlos Ramón sufrió un hematoma en la parte interna de la rodilla derecha y dolor a la flexión de la pierna derecha, precisando una asistencia médica y tardando en curar sin secualas tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Rosalia y Maite fueron anterior y ejecutoriamente condenadas por faltas de hurto del art. 623.1 CP en sentencias de 24 de enero de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Güímar en los autos de Juicio de Faltas inmediato 20/2014 y de 19 de febrero de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de S/C de Tenerife en los autos de Juicio de Faltas inmediato 535/2014. Y también lo fueron posteriormente por otras dos faltas de hurto del art. 623.1 CP en virtud de sentencia ejecutoria de fecha 4 de agosto de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de S/C de Tenerife en su Juicio de Faltas nº 297/2014, y como autoras de otra falta de hurto, así como también Elvira , en sentencia ejecutoria de fecha 9 de septiembre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Orotava en su Juicio de Faltas nº 1090/2014.'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende por la defensa de las recurrente Rosalia , Maite y Alicia , la revocación de la sentencia, que les condenaba: A la primera, en lo sucesivo Rosalia , como autora de un delito de estafa (248 y 249 CP) a SIETE MESES de prisión y otro de conducción temeraria (380.1 CP), a OCHO MESES de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por DOS AÑOS y 2/3 de las costas. A la Segunda, en lo sucesivo Maite , autora de 2 delitos de estafa (248 y 249 CP), a la pena de 6 meses por cada uno de ellos y 2/3 de las costas. A la tercera, en lo sucesivo Alicia , autora de un delito de estafa (248 y 249), la pena de 6 meses de prisión y 1/3 de las costas. Además se condenaba a Elvira , no recurrente, como autora responsable de un delito de estafa del art. 248 y 249 a pena de SEIS MESES y un 1/3 de las costas. Además, les fue impuesta pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Además, en concepto de responsabilidad civil indemnizarán, con aplicación del art. 576 LEC , a.- Las recurrentes Maite , Alicia y la no recurrente ( Elvira ) indemnizarán conjunta y solidariamente a la perjudicada en Virginia en 720 euros, b.- Las recurrentes Rosalia y Maite lo harán a la perjudicada en Carolina en 660 euros. Y Rosalia , además, indemnizará al perjudicado Carlos Ramón en 240 euros.

Ello al tener por acreditado , resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que : 1º.- Sobre las 12,00 del día 25 de marzo de 2014, Maite , Elvira , y Alicia , actuando de común y previo acuerdo en la acción así como en el propósito de procurarse un ilícito beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, simulando una solvencia de la que carecían y sin tener intención alguna de abonar el precio del servicio que iban a contratar, acudieron a la peluquería fueron al establecimiento 'SAXES' de la calle Villalba Hervas, edificio el Tarajal, local 14, de Santa Cruz de Tenerife, propiedad de Virginia , para ponerse extensiones capilares y hacerse otros servicios de peluquería valorados en un total de 720 euros. Una vez realizados los trabajos requeridos, abandonaron subrepticiamente y con distintos pretextos el establecimiento sin abonar cantidad alguna (a bordo del Fiat Palio matrícula ....RYD , conducido por su titular, Agapito - padre de la acusada Alicia -, quien las ayudó en la huida alejándolas del lugar sin tener conocimiento de lo que habían hecho) 2º.- Sobre las 13,00 del 9 de julio de 2014 Rosalia , anterior y ejecutoriamente condenada en sentencias de 10/05/2012 (Juicio Rápido nº 44/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Güímar ) y 03/01/2014 (Juicio Rápido nº 18/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Güímar) por delitos contra la seguridad vial ( art. 384.2 CP ), y Maite , actuando de común y previo acuerdo en la acción y a fin de procurarse un ilícito beneficio económico de lo ajeno, haciéndose pasar por madre e hija respectivamente, simulando una solvencia de la que carecían y sin tener intención alguna de abonar el precio del servicio que iban a contratar, acudieron a la peluquería 'CAPILAR RUN HAIR', sita la c/ Emilio Calzadilla de ésta Ciudad, propiedad de Carolina para hacerse unas extensiones capilares. Terminado el trabajo soliictado, las acusadas, con distintos pretextos, entre ellos simular un intento de pago con una tarjeta bancaria bloqueada por falta de fondos, abandonaron subrepticiamente el establecimiento sin abonar los 600 euros a que ascendía el recibido. Al intentar la huida en el vehículo ....NDK conducido por Rosalia , Carlos Ramón , pareja de la propietaria del establecimiento, para evitarla es primero embestido por la conductora y luego tras agarrarse al coche, la conductora en vez de detenerlo, da frenazos y acelerones, incluso trasladando, a Carlos Ramón , al capó durante unos 300 metros, hasta que Maite acciono el freno de mano deteniendo la marcha del vehículo. Actos de conduccion con la consciencia de que podria causarle menoscabo físico con evidente riesgo de la integridad física de Carlos Ramón y con voluntad de hacerlo. Tal acometimiento ocasiono a Carlos Ramón hematoma en parte interna de la rodilla derecha y dolor a la flexión de la pierna derecha, precisando una asistencia médica que curó sin secuelas a los 3 días si estar por ello impedido para sus ocupaciones habituales.

Las recurrente Rosalia y Maite condenadas por hurto ( art. 623.1) tanto antes de estos hechos en 2 ocasiones CP sentencias de 24 de enero de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Güímar en los autos de Juicio de Faltas inmediato 20/2014 y de 19 de febrero de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de S/C de Tenerife en los autos de Juicio de Faltas inmediato 535/2014), como posteriormente 2 veces mas ( virtud de sentencia ejecutoria de fecha 4 de agosto de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de S/C de Tenerife en su Juicio de Faltas nº 297/2014).

también Elvira había sido condenada en juicio d faltas ( sentencia ejecutoria de 9 de septiembre de 2014, Juzgado de Instrucción nº 4 de La Orotava en su Juicio de Faltas nº 1090/2014).

Las razones inpugnatorias alegadas por la defensa de Rosalia tendentes a la absolución del delito de conducción temeraria, se fundan en el error en la valoración de la prueba, entendiendo que D. Carlos Ramón no fue fuera embestido sino que fue el quien se echo sobre el capo para detener la marcha del vehículo.

Por su parte Alicia , entiende respecto de los hecho del 25 de marzo de 2014, no son constitutivos de estafa y se erró al valorarar la prueba testifical, que siendo contradictoria debió estimarse el principio de presunción de inocencia, y que habiéndose aceptado un presupuesto el día anterior (150 Euros) finalizado el trabajo se le exigió cantidad superior de la que carecía e incluso no se le permitió entregar la cantidad que tenia (150euros), por lo que en todo caso debió entenderse incumplimiento contractual. Y subsidiariamente alegó, que no superando los servicios prestados los 400 euros no cabe imponer la pena fijada en el artículo 249 del CP (entendemos quiere decir que no cabe imponer la pena del 249.1, sino del 249.2).

C.- El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Doña Maite , respecto de los hechos del día 24 de Enero de 2014(entendemos 25 de marzo), entiende que siendo las versiones contradictorias de los hechos por parte de la propietaria y encargada de la peluquería 'saxes', en relación a las de las acusadas debe llevar a la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, puesto que el acuerdo previo con la peluquería fueron 150 euros y luego les pidieron mucho mas, prueba de ello es que, ademas, su padre dijo haberle dado tal dinero para la peluquería, y que como declaro en juicio tras los hechos fue apagar los 150 Euros, sin que se los quisieran recoger b.- respecto de los hechos del 9 de julio de 2014, las versiones de ambas acusadas (tanto la de ella misma como al de Rosalia ) discrepan de las de la propietaria del local 'CAPILAR RUN HAIR' y Carlos Ramón , siendo lo cierto que fue a la peluquería con Rosalia , la cual se había ofrecido a invitarle al coste de los servicios de peluquería (660 Euros).

A tales motivos de impugnación se opuso el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Comenzando con el único motivo de recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rosalia solicitando su absolución, exclusivamente respecto del delito de conducción temeraria, considera haberse errado en la valoración de la prueba, pues no hubo acometimiento pues, de las testificales tanto de su acompañante, Maite , como de la testifical de Maximo y ella misma no pude resultar acreditado que fuera D. Carlos Ramón 'Embestido por el vehículo', sino que fue D. Carlos Ramón quien se echo sobre el capó para detener la marcha del vehículo.

La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba testifical practicada y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

Ya la propia recurrente alude al 'análisis muy exhaustivo y pormenorizado de las circunstancias que a la Juzgadora le llevaron en su convicción al fallo condenatorio o por el delito de conducción temeraria', ademas la valoración de la testifical de D. Carlos Ramón , junto a las demás pruebas advierte el acometimiento, pero aun no siendo así, el arrastre por el mismo durante tal distancia como se declara 300 metros, con un modo de conducir tendente al derribo y caída de Carlos Ramón poniendo en peligro concreto peligro no solo al perjudicado SR. Carlos Ramón sino posiblemente, a eventuales viandantes, como dijo el Policía Local nº 10.284 confirmando haber en el vehículo huellas de arrastre de la mano de la victima', como también el testigos al juicio oral Maximo y Epifanio (amigo de las otras dos condenadas recurrentes Maite y Alicia y primo de la condenada, no recurrente, Elvira ), cuya declaración '.......le pedí las llaves a Rosalia de su coche tardaban mucho así que me fui al coche y las esperé allí? el coche estaba aparcado junto a un bar. Llegó Maite y no me comentó más que Rosalia estaba pagando, esta vino andando y detrás de ella venía un señor de la peluquería, y ella se sube aprisa, dijo que bajásemos los seguros , estaba nerviosa y agitada, arranca el coche y sale del aparcamiento y se intenta incorporar, pero el nombre se sube en el capó del coche y se agarra, pero ella sigue circulando más metros y había un montón de gente y también Maite diciéndole que parara, pero no hacía caso así que Maite le dio al final al freno de mano.' Por ello concretada la conducción de un vehículo a motor, con temeridad acreditada, ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de Carlos Ramón , procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia impugnada, pues la aplicación del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema jurídico procesal-penal ( Art. 741 LECr ), sin apreciarse razonamientos ilógicos o arbitrarios que dirija a otra interpretación de las pruebas practicadas.

B.- El recurso planteado por Alicia , respecto de la estafa por los hechos del 25 de marzo de 2014 (junto a la recurrente Maite y la no recurrente Elvira ) alega: a.- Error en la valoración de la prueba ante las contradictorias declaraciones y presumirse la inocencia, pues lo ocurrido, en todo caso debió estimarse incumplimiento contractual pues, el le fue dado presupuesto el día anterior de 150 Euros y finalizado el servicio se le exigió una cantidad notablemente superior y aprestándose al pago de tal cantidad prevista (pues no tenia mas), la encargada del local de recogérsela y b.- Subsidiariamente alega, que no superando los servicios prestados los 400 euros no cabe imponer la pena fijada del artículo 249 del CP (entendemos quiere decir que no cabe imponer la pena del 249.1, sino del 249.2).

Respecto del error en la apreciación de la prueba testifical alegada en el delito de estafa (por su parte y las otras dos , alegando el ilícito civil sin haber alegado prueba alguna ni manifestar al respecto o plantear cuestión penal previa en la vista oral. Y si bien el presupuesto originario era inferior, la aceptación de otros servicios no incluidos (retoque de raíces antes de aplicar las extensiones y aplicación de tinte), incrementaba el coste y si solo tenían 150 euros, debían haber hecho saber que no lo podrían pagar. Por otra parte tampoco se individualizaron los tickets porque así lo solicitaron las tres condenadas.

La recurrente que no declaro ni ante la policía ni en el juzgado y dijo en juicio, haber pedido a su padre 150 euros que le había la encargada por tinte y extensiones, pareciéndoles barato, pero al día siguiente al pagar le dijo que era más. Ellas le ofrecieron los 150 euros que cada una tenia sin serles aceptados. Luego llamó a su padre, al que no dijo nada hasta llegar a casa.

No hay desacuerdo en el precio sobrevenido, que se acepta al incrementar los servicios solicitados, sin manifestar que carecen del dinero necesario para el pago y hace creer que se pagaría, de ahí la relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de la peluquera. No existe error y si una adecuada valoración de la prueba ( Art. 741 LECr ), sin que se aprecien razonamientos ilógicos o arbitrarios que justificaran una interpretación diferente de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio oral En cuanto a la aplicación del párrafo 2º del art 249 del Código Penal no procede por cuanto el total defraudado lo fue por las tres acusadas que solicitaron factura conjunta de 720 Euros, sobrepasando los 400 euros, lo que hace ser incluidos en el párrafo primero del 249 del Código Penal. Por lo que también decae tal pretensión.

C.- El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Doña Maite : a- respecto de los hechos del día 24 de Enero de 2014 (entendemos 25 de marzo), en que intervino la recurrente Maite ( Rosalia y la no recurrente Elvira ), entiende que siendo las versiones contradictorias de los hechos por parte de la propietaria y encargada de la peluquería 'saxes', en relación a las de las acusadas debe llevar a la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, puesto que el acuerdo previo con la peluquería fueron 150 euros y luego les pidieron mucho mas, prueba de ello es que, ademas, su padre dijo haberle dado tal dinero para la peluquería, y que como declaro en juicio tras los hechos fue apagar los 150 Euros, sin que se los quisieran recoger. Alegando errado en al valoración de la prueba, nos remitimos a lo dicho en el recurso anterior, de Alicia , habiéndose aplicado el principio de libre valoración de la prueba ( Art. 741 LECr ), sin apreciarse razonamientos ilógicos o arbitrarios que justificaran una interpretación diferente de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio oral, por lo que, con remisión a lo manifestado en el recurso precedente ( Alicia ) no existe incumplimiento contractual ni prueba alguna en que se funde.

b.- respecto de los hechos del 9 de julio de 2014, las versiones de ambas acusadas (tanto la de ella misma como al de Rosalia ) discrepan de las de la propietaria del local ' CAPILAR RUN HAIR' y Carlos Ramón , siendo lo cierto que fue a la peluquería con Rosalia , la cual se había ofrecido a invitarle al coste de los servicios que le suministraran (660 Euros), lo que no ha resultado acreditado, ni es creíble para el juez a quo, mas aun cuando la recurrente es condenadadoblemente por hechos similares (en servicios de peluquería), no siendo la dos primeras veces, pues ya fue condenada en menos de 9 meses hasta en 4 ocasiones por faltas de hurto en establecimientos comerciales. ( sentencias de 24 de enero de 2.014 , 19 de febrero de 2.014 , 4 de agosto de 2.014 y 9 de septiembre de 2.014 ) teniendo al menos dos pendiente de celebrar uno de ellos por robo, no se estima haber errado en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Brevemente y respecto de las costas procesales y pese a no haber sido solicitado por las partes, tratándose de cuestión d orden publico debemos significar que, pese a que al referirse alas costas en el Fundamento jurídico

QUINTO que 'en el presente caso procede su imposición a los acusados proporcionalmente', se advierte un error al imponerlas, pues siendo la llamada Rosalia condenada por dos delitosEstafa (248 y 249 CP) y conducción temeraria (380.1 CP) le impone y a Maite que es condenada por dos delios estafa (248 y 249 CP), les impone 2/3 de las costas, mientras que a Alicia y a al no recurrente condenadas por un delito de estafa a cada uno de ellas les impone 1/3 de las costas, a cada una de ellas.

Por lo que entendemos que debiera haberse condenado a cada una de las dos primeras las 2/6 de las costas procesales y 1/6 a cada una de las dos ultimas, en proporción a su intervención y delitos por los fueron condenadas.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Rosalia , Dª. Alicia y Dª Maite , contra la referida sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, aclarando que las costas en favor de las recurrentes y la no recurrente condenadas, en el sentido que Maite y Rosalia les serán impuestos 2/6 de las costas procesales y a Elvira , y Alicia 1/6 de las costas procesales habidas en el proceso, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe Ignorar palabra Ignorar todas Ignorar palabra Ignorar todas
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