Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 93/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100257
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:613
Núm. Roj: SAP BU 613/2018
Resumen:
INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 93/18
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 221/17
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00278/2018
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Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 20 de julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , seguido por un delito
de INCENDIO FORESTAL POR IMPRUDENCIA GRAVE contra Abelardo representado por la Procuradora
doña Margarita Robles y siendo su letrada doña Xandra Muñoz Escalera, interviniendo asimismo en calidad de
acusación particular la Junta de Castilla y León, quien actúa a través del Letrado de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León, interviniendo el Ministerio Fiscal , en virtud del recurso de apelación formulado por dicho
acusado , siendo apelados el Ministerio Fiscal y la Junta de Castilla y León, habiendo sido designado como
ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Sobre las 15 horas del 11 de mayo de 2016 Abelardo , quien se encontraba en compañía de Belarmino , persona a la que el acusado conocía con anterioridad, procedió a amontonar restos vegetales que tenía en una finca de su propiedad, sita en el municipio de Merindad de Valdeporres, prendiendo fuego a dicho montón. El fuego se propagó hacia el Monte nº 505 'Río Nela' del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, colindante con la finca del acusado, siendo dicho monte de titularidad del Ayuntamiento de Merindad de Valdeporres, tras atravesar el fuego el muro sito en la finca del acusado, muro que no era compacto sin que el acusado advirtiera que se había declarado el incendio antes de que el fuego hubiera llegado ya al monte. A consecuencia del incendio, controlado a las 18,25 horas del día 11 de mayo de 2016 y extinguido a las 20 horas de la misma fecha, se quemaron en el Monte nº 505 un total de 8,3 hectáreas de superficie, 6,1 de ellas de superficie arbolada y 2,2 hectáreas de matorral, causando daños y perjuicios por importe total de 27.266,83 euros, viéndose afectadas igualmente otras 0,5 hectáreas de superficie no arbolada de titularidad de propietarios particulares.
Abelardo efectuó la quema de los restos vegetales en su finca sin comunicar tal hecho con carácter previo al Servicio Territorial correspondiente ni al agente medioambiental de la zona, de modo que no se pudieron impedir por éstos los riesgos derivados de la quema, sin contarse tampoco por parte de Abelardo en el momento de quemar los restos vegetales en su finca con los medios necesarios para la extinción de un eventual incendio que finalmente se verificó, existiendo además viento en el momento de la declaración del incendio.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 5 de marzo de 2018 ,dice literalmente.'Fallo : Que debo CONDENAR y CONDE NO a Abelardo como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave de los artículos 358 y 352 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión y accesoria inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y de siete meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; en concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a l Fondo de Mejoras (Comisión Provincial de Montes) en la suma de 21.844,55 euros, al Ayuntamiento de Merindad de Valdeporres en la suma de 5.422,28 euros y a la Junta de Castilla y León en la suma de 897,58 euros por gastos de extinción del incendio, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo con ello con imposición de las costas al acusado.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Abelardo alegando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y valoración errónea de las pruebas practicadas, considerando que no existió imprudencia grave y procede su absolución o subsidiariamente la rebaja del quantum indemnizatorio.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y la Junta de Castilla y León la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 9 de julio de 2018, que por razones del servicio se pospuso para el 16 de julio de 2018.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de Abelardo frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave de los artículos 358 y 352 del Código Penal , alegando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y valoración errónea de las pruebas practicadas, considerando que no existió imprudencia grave y procederá su absolución o subsidiariamente la rebaja del quantum indemnizatorio.
SEGUNDO.- Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.
Así mismo cuando se alega infracción del derecho de presunción de inocencia procederá : 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas y examinadas nuevamente las pruebas practicadas, y la valoración que de las mismas se realiza por el Juzgador de instancia debemos hacer las siguientes consideraciones: El acusado , ahora apelante, entiende que el Derecho Penal debe tener una intervención mínima, y el supuesto enjuiciado se debió a un mero accidente, puesto que la quema de rastrojos se realizó cuando las condiciones climatológicas eran buenas, resultando que días antes había llovido, la finca se encontraba cercada de un muro de piedra, contando con manguera de agua , baldes de agua, para posible extinción y un pequeño tractor, por lo que entiende que no concurre el presupuesto de imprudencia grave y la falta de autorización no implica la misma.
El acusado en el Plenario admitió que quemó restos vegetales que había en su finca, y que cuando se quiso dar cuenta el fuego se había extendido hacia el monte; El recurrente alega que su finca estaba rodeada de un muro, sin embargo los agentes de la Guardia Civil y el agente medioambiental NUM000 , manifestaron que el mismo no era compacto y que el fuego atravesó dicho muro quemando el monte.
Para determinar la existencia de imprudencia en primer lugar no comunicó a las autoridades competentes en la materia que en la fecha de los hechos iba a proceder a efectuar una quema de restos vegetales en su finca, colindante con un monte; No obstante el agente medioambiental NUM000 le había indicado varios meses antes de los hechos al acusado que tenía que pedir autorización para efectuar quemas, lo cual si bien se niega por el acusado, el Juzgador concede mayor credibilidad a al testimonio de dicho agente, por su falta de interés en los hechos.
En cuanto a las circunstancias meterlo-lógicas los agentes de la Guardia Civil con nº de TIP NUM001 y NUM002 refirieron que había 'algo de viento', y que ello ayudaba a propagar el fuego, y el agente medioambiental NUM000 refirió que el viento era 'fuerte'; El Juzgador otorga fiabilidad a dichos testimonios, y fundamentalmente debe ponderarse el hecho objetivo , que de no existir viento el incendio no se habría propagado.
Resultó probado el hecho de que el acusado no permaneciese en la finca durante la quema de los rastrojos, abandonando la misma lo cual para el Juzgador y para esta Sala implica una evidente desatención , puesto que si hubiese permanecido en el lugar podría haber hecho frente, con los medios que tenía y evitar la propagación.
Respecto de tales medios ,una manguera y unos baldes, y de las pruebas valoradas por el Juzgador (los agentes de la Guardia Civil nº de TIP NUM001 y NUM002 y el agente medioambiental,)se desprende que los medios de extinción eran claramente insuficientes; que había algún cubo pero que no necesariamente estaba relacionado con la extinción del incendio, sino en su caso con la actividad que se desarrollaba por el acusado en la finca, no disponía de una cisterna con agua.
CUARTO.- Con carácter general debemos dejar sentado que la imprudencia constituye la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad. Se habla así, de «falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias», o de «ausencia absoluta de cautela». La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales.
La STS de 9 junio de 1999 señala que imprudencia grave equivale al anterior de imprudencia temeraria, es decir que requiere para su existencia una conducta en que se omita la adopción de las cautelas más elementales. Ello traslada el problema al de evaluar el grado de omisión de deberes objetivos de cuidado, exigible por normas sociales establecidas para la protección de bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección y a que, además de esa conformidad objetiva, haya de tenerse en cuenta, en cada caso concreto, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus conocimientos generales según su grado de información cultural, o de aquellos especiales alcanzados tras una especial preparación y facultación en las reglas de conocimientos especializados (médicos, técnicos, etc.) La gravedad de la imprudencia se ha de medir por la entidad de la infracción del deber de cuidado, y no, en principio, por la gravedad del resultado ( STS 10 octubre de 2000 ). Así la propia jurisprudencia ha establecido los criterios de diferenciación entre imprudencia grave y leve: 1. La mayor o menor previsibilidad del riesgo ( S.T.S. 1 de diciembre de 2001 ).
2. Inobservancia, mayor o menor, de los deberes de cuidado; por ello, es grave cuando el olvido es total y absoluto de las más elementales normas de cuidado ( STS 15 de marzo de 2001 ). En un contexto de riesgo -la circulación lo es- la previsibilidad del evento es mayor, y, por ello, más grave la culpa, al no evitarlo.
En el presente supuesto entendemos que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia en el sentido de calificar como grave la imprudencia del acusado, son correctas , se encuentran suficientemente fundamentadas, y de las pruebas practicadas resulta evidente la total y absoluta falta de cuidado, del ahora recurrente, en la ejecución de la quema de rastrojos, sin haber comunicado la misma como es preceptivo, sin contar con los medios de extinción, y ausentándose del lugar, por lo que la aplicación del tipo penal es correcta y no procede hablar de accidente como se pretende por la parte apelante, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso por dicho motivo.
QUINTO.- En forma subsidiaria se pretende la rebaja en el quantum indemnizatorio, impugnado las mediciones realizadas por los agentes medio-ambientales, entendiendo que debe prevalecer el informe emitido por el ingeniero técnico Armando , y la valoración de los daños entiende que es incorrecta, alegando la tardanza en la extinción.
En primer lugar debemos examinar en qué supuestos la fijación de la indemnización por el Juez «a quo» puede ser revisada en apelación, ya que, en principio, es soberano para, conforme al art. 101 y ss. Código Penal , cuantificar la indemnización de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que se hubieren producido por razón del delito o de la falta ( SSTS 29-5-74 9-12-75 y 24-12-80 , entre otras). De tal forma que podrá ser revisada en los siguientes casos de; 1°). Error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas para fijarla ( SSTS 17-10-58 , 24-9-59 y 30-4- 68 ); 2°) Error aritmético ( SSTS 16-2-76 ). Si bien este supuesto podría encontrar adecuada solución por el cauce y mecanismo establecido en el art. 161 LECr .
3º) Cuando se rebase lo solicitado por las partes ( SSTS 9-12-75 , 10-2-76 , entre otras); y 4º a los anteriores puede añadirse también el caso en el que el juez «a quo» ni siquiera hubiere razonado ni fijado las bases, que hubiera tomado en cuenta para la cuantificación de los daños y perjuicios, ya que si bien es soberano, en principio, para fijar el «quantum» indemnizatorio, también tiene como contrapartida fa obligación de expresar aquellas de tal modo que pueda permitir la revisión de su criterio en la alzada y comprobar que no ha sido arbitrario su otorgamiento sino que obedece a razones expresadas y fundadas.
Debiendo, en todo caso, ajustarse a los parámetros legalmente establecidos para cada supuesto.
Examinadas nuevamente las pruebas al respecto de la responsabilidad civil el Juzgador otorga mayor valor probatorio al informe emitido por Carlos y Visitacion , Técnico y Jefe respectivamente de la Sección Territorial de Ordenación Mejora IV de la Junta de Castilla y León, los cuales se ratificaron en el acto de la vista aclarando que se basaron , para determinar la superficie arbolada afectada por el incendio en la medición efectuada por parte de los agentes medioambientales los cuales tuvieron presente la documentación existente y que a ellos les fue facilitado, junto al parte , un plano comprensivo de las superficies afectadas por el incendio.
Sin embargo un informe pericial emitido por Armando no ha sido ratificado en el Plenario , y por ello el Juzgador concede mayor valor probatorio al informe pericial emitido por Carlos y Visitacion a la hora de concretar las superficies afectadas por el incendio, tomando en consideración la medición efectuada por parte del agente medioambiental NUM000 .
Por todo ello entendemos que no existen motivos para modificar dicha valoración probatoria, la cual se ha motivado suficientemente, y no concurren ninguno de los presupuestos expuestos ' ut supra' para ello, por lo que se desestima el recurso por dicho motivo.
SEXTO.- Se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Abelardo contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº221/17 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
