Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 753/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100249
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2184
Núm. Roj: SAP PO 2184/2018
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00278/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: JG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0005325
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000753 /2018
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Argimiro
Procurador/a: D/Dª MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO GARCIA DE LA PEÑA CALDERON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 278/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
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En VIGO, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MANUEL CASTELLS LOPEZ, en representación de Argimiro , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 2/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 3 DE VIGO; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550. 1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 40 días multa con cuota de 5 euros día, lo que supone un total de 200 euros. En caso de impago, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al indemnizar al agente de la Policía Nacional número nº NUM000 en la cantidad de 572 euros. Dicha cantidad deberán incrementarse con los intereses del art. 576 LEC .
Se imponen al condenado las costas procesales '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Sobre las 21:45 horas del día 9 de abril de 2017 en el Camiño de Soutelán de la ciudad de Vigo, y con ocasión de una actuación policial por el consumo de sustancias estupefacientes en la vía pública por terceras personas, el acusado Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encaró con los Agentes actuantes en actitud agresiva y haciendo aspavientos, dirigiéndose al Agente nº NUM000 diciéndole 'te voy a dar', negándose seguidamente a ser identificado gritando 'a ver quién te crees que eres por llevar un uniforme de mierda y una pistola, eres un chulo de mierda, te voy a dar unas ostias', abalanzándose a continuación contra el citado agente, levantando el puño con intención de golpearle, logrando este esquivarlo y siendo reducido el acusado en el suelo, lanzando desde esa posición a los actuantes repetidas patadas y puñetazos, alcanzando al agente NUM000 , ocasionándole lesiones consistentes en un esguince en la muñeca izquierda y abrasiones y arañazos superficiales en antebrazos cuya sanidad precisó de inicial asistencia facultativa, tardando en curar 11 días impeditivos.
El acusado padece un trastorno asociado al consumo habitual de cannabis, que altera parcialmente sus capacidades volitivas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27/11/2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega que no se dio respuesta en la sentencia de instancia a un argumento expuesto por la defensa y que era esencial para la absolución del acusado, a saber: 'El acusado Argimiro fue detenido en el mismo momento en que sucedieron los hechos enjuiciados.
Inmediatamente ingresó en dependencias policiales, siendo las 22:28 horas del día 09 de abril de 2017.
Sólo dos horas después de la detención de Argimiro , Hugo , el amigo que lo acompañaba en el momento de los hechos junto con sus respectivas parejas, acude voluntariamente a Comisaría para denunciar la actuación policial.
Evidentemente, estando recluido en los calabozos, en ese intervalo de tiempo Argimiro no pudo tener contacto alguno con Hugo , ni con ninguna otra persona que no fuese miembros de las fuerzas policiales.
De hecho, no tuvo contacto con nadie hasta las 10 horas del día siguiente, momento en el que se entrevistó con el letrado que suscribe.
Las declaraciones de Argimiro y Hugo son idénticas en lo esencial. Se ruega encarecidamente que se comparen ambas declaraciones.' Este motivo del recurso debe desestimarse habida cuenta que si bien es cierto que no aparece abordado expresamente en la resolución recurrida sí de forma indirecta al llevar a cabo la valoración de las declaraciones prestadas en el plenario tanto por el acusado como por Hugo , únicas que podrían tener valor probatorio; pero es que como el propio recurrente admite, el respecto al derecho de tutela judicial efectiva no obliga a dar respuesta a todas las alegaciones realizadas por las partes, sino a dictar una resolución motivada en derecho, calificativo que merece la sentencia de instancia donde la juzgadora a quo expone de forma razonada y razonable los motivos que la llevan al pronunciamiento condenatorio, valorando detalladamente la prueba y explicando las razones de la calificación de los hechos declarados probados, de la individualización de la pena y determinación de la responsabilidad civil, sin que pueda hablarse de incongruencia omisiva cuando en éste caso no responde la alegación de la defensa al concepto de pretensión ejercitada en el proceso, careciendo de la transcendencia que se le atribuye, pues, contrariamente a lo expuesto en el recurso, el contenido de la denuncia de Hugo no corrobora la versión del acusado en su declaración en instrucción, única dada antes de que pudieran ponerse de acuerdo acusado y testigo en los hechos esenciales pues mientras que aquel en su declaración a los folios 26 a 28 dice que 'el policía lo llevo para una esquina y empezó a pegarle, que no pasó nada más y ya lo detuvieron, el Sr. Hugo en su denuncia dice 'que Argimiro le retiró el brazo al policía y éste lo sujeto por el cuello y lo tiró al suelo, poniendo la rodilla parte en el hombro y en el cuello de Argimiro . Que el agente le dio la vuelta a Argimiro y Argimiro levantó la cabeza le da con la rodilla y le golpea contra el suelo', es decir, no habla de que lo lleve aparte y lo golpee de forma directa, sino que lo sujeta por el cuello y lo tira al suelo, y que luego le da la vuelta y al levantar Argimiro la cabeza le da con la rodilla y le golpea contra el suelo, versiones que difieren sustancialmente. Versión que mantiene en el plenario y que ya es analizada por la juzgadora a quo, quien pone de relieve sus contradicciones con la mantenida por el acusado en el plenario, que difiere de la de Instrucción a la que se refiere el recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se exponen por el recurrente una serie de cuestiones que le plantean dudas, como la razón de que si la intervención policial estaba motivada por el posible consumo de estupefacientes por qué no se denunció a nadie, lo mismo que si el perro era potencialmente peligroso, que no se dice que el perro hubiera tenido participación en los hechos, que no existe un móvil que de sentido a la infracción penal imputada. Se dice también por el recurrente que sólo el agente NUM001 vio que el acusado lo agrediese, existiendo contradicciones en el testimonio de los 2 agentes, y que ambos, Roberto y Elisenda declaran que se les impidió grabar, y no tendrían interés en hacerlo si la actuación policial hubiese sido normal, además de que la declaración de estos testigos y de D. Hugo corroborarían la versión del acusado de que le permitieron bajar para dar de beber al perro.
De todas las cuestiones planteadas, únicamente tienen transcendencia las relativas al valor probatorio otorgado a las declaraciones de los agentes, pues el resto no son más que sospechas apuntadas por el recurrente, carentes de todo apoyo probatorio y que admiten otras explicaciones a las que él da, por ejemplo, respecto de la intervención policial ambos agentes que declaran como testigos en el plenario manifiestan que fueron comisionados 'por posible consumo de estupefacientes' y que cuando estaban identificando a 4 personas que se encontraban dentro del lavadero fue cuando se produjo el incidente, sin que ninguno afirmase que hubieran observado que estuviesen consumiendo drogas efectivamente; igualmente explican que a su entender el perro era un bulterrier y, por tanto, de una raza potencialmente peligrosa y que se sintieron intimidados porque aunque eran 4 policías, estaban identificando a 4 personas, encima del lavadero había otras 6 o más personas, de las que bajan 2 con el perro y se acercan a donde están ellos realizando la intervención, negándose a alejarse, puntualizando el agente NUM002 que se sintió intimidado por el perro y por él haciendo aspavientos, porque si un perro de esos ve a su dueño alterado ... apareciendo perfectamente explicada, por tanto, la razón de que se sintieron intimidados considerando todas estas circunstancias y sin que exista razón alguna para que el acusado, pese a ser exhortado por los agentes reiteradamente para que se apartase con el perro, se negara a ello, interfiriendo en la intervención policial, señalando respecto del móvil del acusado, que el elemento subjetivo del tipo del delito, requiere el propósito de ofensa a agente de la autoridad y comprende el conocimiento de la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo del delito, sin que se exijan otras motivaciones.
Respecto del error invocado en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a quo, ésta otorgó valor probatorio de cargo a la declaración del policía nacional NUM000 , y es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).
Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que 'la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.
Doctrina que se reitera en la S.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que 'No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo'. Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice 'las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices'.
Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que 'En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov., FJ 4 ; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3 ; 229/1991, de 28 Nov., FJ 4 ; 64/1994, de 28 Feb ., FJ 5) ', sin que concurra motivo expureo alguno en su actuación, pues ni siquiera se alega que conociere al acusado antes de los hechos, apareciendo su declaración, que es firme, sin ambigüedades o contradicciones que afecten a la coherencia interna del relato, corroborada por el informe médico forense en el que se objetivan lesiones compatibles en su etiología con el relato causal del lesionado, y por la declaración prestada por el agente NUM002 , que aunque efectivamente no vio la agresión, si afirma '2 jóvenes bajan con un perro y se ponen delante del lavadero intimidándoles porque el perro ya intimidaba. Los invitan a retirarse y el chico no quería, empezó a ponerse gallito, a alterarse, y con el compañero a alzar la voz amenazando, se llegaron a juntar allí 10 personas, su compañero lo desplazo unos 5 mts, hablándole para que depusiese su actitud, y el chaval haciendo aspavientos, el perro con la novia del chico y el resto de la parte superior diciendo 'qué pasa con mi compañero por qué se lo lleva para allí' y él los contiene para que no se acercasen ... cuando apartaron a Argimiro estaba alterado y hacía aspavientos ...' contestando a la pregunta directa de '¿usted no vio agresión?', 'no pero casi, porque vi que mi compañero apartaba la mano'; y sin que se aprecien entre las declaraciones de ambos agentes contradicciones que afecten a la esencia del relato.
Respecto de la declaración de los testigos Casilda , Elisenda , Hugo , Florinda y Conrado , aparecen detalladamente valoradas en la sentencia de instancia, que explica la razón de que estos testimonios no le ofrecen credibilidad, poniendo de relieve las contradicciones en que incurren entre sí y también respecto de la versión ofrecida por el acusado, y compartiendo este Tribunal sus conclusiones valorativas que no aparecen desvirtuadas de forma concreta en el recurso, pues el hecho de que quisieran grabar la actuación policial no implica que ésta fuera incorrecta, cosa que al iniciar la grabación no se sabría de antemano; y que solo hubieran declarado 2 testigos, ninguna indefensión le pudo causar a la defensa que no los había propuesto en forma, no habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal, ante su incomparecencia, la suspensión y nueva citación.
TERCERO.- Como último motivo del recurso respecto del rechazo de la nulidad de actuaciones formulada, del que se discrepa en el recurso, se comparten íntegramente los argumentos expuestos en la sentencia apelada, añadiéndose a lo expuesto en la misma, y respecto de las alegaciones concretas del recurrente, que el hecho de haber sido nombrado de oficio para la defensa no le impedía solicitar como Diligencia de Investigación, la declaración de los agentes policiales, de haber interesado a su derecho, ni haberlos propuesto en forma como prueba testifical para el acto del plenario, habiéndose notificado el auto de transformación al letrado del acusado, que no hizo mención alguna a la infracción que ahora apunta, además de que el núm. NUM000 declaró en Instrucción al folio 45 y ss. De todas formas, no puede olvidarse que la prueba se practica en el plenario, en el que la defensa del acusado ha podido interrogar a los 2 policías comparecientes, haciéndoles las preguntas y aclaraciones que tuvo por convenientes.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, no proceder hacer expresa imposición de costas en ésta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Argimiro , contra Sentencia dictada con fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho en el Procedimiento PA 2/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 3 de Vigo , y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación conforme al artículo 847.1º B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Expídase testimonio de ésta resolución para su unión al Rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de ésta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
