Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 57/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100332
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:600
Núm. Roj: SAP AL 600:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 278 / 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª. LUIS DURBÁN SICILIA
Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería
Diligencias Previas nº 4985/2013
Procedimiento Abreviado nº 309/2016
Rollo de Sala nº 57/2018
En la ciudad de Almería, a 18 de junio de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, seguida por delitos de organización criminal, robo con violencia, receptación y atentado con instrumento peligroso.
Son acusados:
Ismael, provisto de NIE NUM000, natural de Old Arif (Marruecos), nacido el día 01/01/1980, hijo de Martin y Elisenda, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el 12/06/2013 hasta el 27/09/2013, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Villanueva Jiménez y defendido por el Letrado D. Nabil El Meknasi Barnossi.
Narciso, provisto de NIE NUM001, natural de Old Arif (Marruecos), nacido el día 02/01/1982, hijo de Martin y Elisenda, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el 12/06/2013 hasta el 25/09/2013, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Villanueva Jiménez y defendido por el Letrado D. Nabil El Meknasi Barnossi.
Plácido, provisto de NIE NUM002, natural de Old Arif (Marruecos), nacido el día 24/12/1983, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el 12/06/2013 hasta el 16/09/2013, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Navarrete Amado y defendido por el Letrado D. Karim El Marbouhe El Faqyr.
Romualdo, provisto de NIE NUM003, natural de Old Arif (Marruecos), nacido el día 04/02/1991, hijo de Jose Carlos y Mariola, con antecedentes penales no computables, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el 12/06/2013 hasta el 24/09/2013, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Navarrete Amado y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel.
Silvio, provisto de pasaporte NUM004,natural de Marruecos, nacido el día 01/01/1984, hijo de Jesús Ángel y Sabina, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el 12/06/2013 hasta el 24/10/2013, representado por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y defendido por el Letrado D. Eduardo Fernández Segura.
Sacramento, provista de NIE NUM005, natural de Boujaad Khouribga (Marruecos), nacida el día 01/01/1977, hija de Alfonso y Adolfina, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el 12/06/2013 hasta el 14/06/2013, representado por la Procuradora Dª Aurora Montes Clavero y defendido por la Letrada Dª María del Mar Haro Muñoz.
Carlos Manuel, provisto de NIE NUM006, natural de Marruecos, nacido el día 01/01/1975, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el 12/06/2013 hasta el 08/07/2013, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Navarrete Amado y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel.
Yolanda, provisto de NIE NUM007, natural de Marruecos, nacido el día 28/09/1984, hijo de Emiliano y Concepción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el 12/06/2013 hasta el 14/06/2013, representado por la Procuradora Dª Aurora Montes Clavero y defendido por la Letrada Dª María del Mar Haro Muñoz.
María Teresa, provisto de NIE NUM008, natural de Marruecos, nacido el día 30/06/1976, hijo de Humberto y Gloria, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el 12/06/2013 hasta el 14/06/2013, representado por la Procuradora Dª Aurora Montes Clavero y defendido por la Letrada Dª María del Mar Haro Muñoz.
Agustina, provista de NIE NUM009, natural de Beni Oujjine (Marruecos), nacida el día 01/01/1961, con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa de la que consta estuvo privada durante un día, representada por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz y defendida por el Letrado D. José Luis García Planchón.
Alexis, provisto de NIE NUM010, natural de Fki H Ben Salah (Marruecos), nacido el día 15/08/1992, hijo de Mario y Elisenda, con antecedentes penales no computables y cancelables, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el 12/06/2013 hasta el 14/06/2013, representado por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz y defendido por el Letrado D. José Luis García Planchón.
Brigida, provista de NIE NUM011, natural de Old Arif (Marruecos), nacida el día 01/01/1981, hija de Mario y Elisenda, con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa de la que consta estuvo privada durante un día, representada por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz y defendida por el Letrado D. José Luis García Planchón.
Celia, provista de NIE NUM012, nacida el día 01/01/1985, hija de Mario y Elisenda, con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa de la que consta estuvo privada durante un día, representada por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz y defendida por el Letrado D. José Luis García Planchón.
No ha sido enjuiciado en esta acto Juan Carlos, quien se encuentra en situación de busca y captura por el Juzgado Instructor.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal; y la compañía Zurich, representada por la Procuradora Dª María del Mar Domínguez López y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Núñez Fenoy.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular que solicitaron la apertura de juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 10 de junio de 2019 a las 10.00 horas de su mañana, a cuyo inicio los acusados, la acusación particular y sus respectivas defensas manifestaron su conformidad con la siguiente calificación acusatoria:
Los hechos relatados integran:
a) Un delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter 1b) del C.P.
b) Un delito de robo con violencia con instrumento peligroso del art. 242.1 y 3. del C.P. y falta de lesiones del art. 617.1 del C.P.
c) Un delito de robo con violencia con instrumento peligroso del art. 242.1 y 3. del C.P. y falta de lesiones del art. 617.1 del C.P.
d)Un delito de receptación del art. 298 de C.P. y un delito de falsedad en documento público 390.1.2o y 392 del C.P.
e)Un delito de atentado con instrumento peligroso del art. 550 a 552 del C.P. en concurso ideal con del art. 77 del C.P. con un delito de lesiones del art. 147 del C.P. y un delito contra la seguridad contra el tráfico del art. 380 del C.P.
Redacción dada a estos delitos por la ley anterior a L.O. 1/15 de 30 de Marzo por entenderla más favorable a los acusados.
a) Son autores del delito pertenencia a grupo criminal del art 570 ter 1 b) C.P. todos los acusados, Ismael y Narciso, como jefes o organizadores y como integrantes los demás acusados, según los artículos 27 y 28.1° del Código Penal.
b) Son autores del delito de robo con violencia con instrumento peligroso del art. 242.1 y 3. del C.P. y de la falta de lesiones del art. 617 del C.P. Ismael y Silvio según los artículos 27 y 28.1° del Código Penal.
c)Son autores del delito de robo con violencia con instrumento peligroso del art. 242.1 y 3. del C.P. y de la falta de lesiones del art. 617 del C.P. Ismael y Narciso según los artículos 27 y 28.1° del Código Penal.
d) Son autores de un delito de receptación del art. 298 de C.P. y un delito de falsedad en documento público 390.1.2o y 392 del C.P., Narciso y Sacramento según los artículos 27 y 28.1° del Código Penal.
e) Es autor de un delito de atentado con instrumento peligroso del art. 550 a 552 del C.P. en concurso ideal con del art. 77 del C.P. con un delito de lesiones del art. 148 del c.p. y un delito contra la seguridad contra el tráfico del art. 380 del C.P, KhaIifaAberkisegún los artículos 27 y 28.1° del Código Penal.
Concurren en todos los acusados dilaciones indebidas del art 21.6 C.P. y en los acusados Ismael, Narciso, Sacramento, Carlos Manuel, María Teresa y Yolanda, Romualdo e Plácido, Silvio la atenuante analogica de confesión del art. 21 nº7 en relación con el 4 C.P.
a)Procede imponer a los acusados acusados Ismael, Narciso, Sacramento, Carlos Manuel, María Teresa y Yolanda, Romualdo e Plácido, Silvio a cada uno de ellos la pena de 2 meses de prisión a sustituir por la pena de 4 meses multa con cuota diaria de 5 euros. A los acusados Agustina , Alexis , Brigida y Celiala pena de 6 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
Costas.
b)Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de robo con violencia Ismael y Silvio la pena de 10 meses y 15 días de prisión y por la falta de lesiones la pena de 1 mes multa en razón de 10 euros diarios, con aplicación del art. 53 del C.P. para el caso de impago.
Accesorias: Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas.
c) Procede imponer a cada uno de los acusados Ismael y Narciso la pena de 10 meses y 15 días de prisión y por la falta de lesiones la pena de 1 mes multa en razón de 10 euros diarios, con aplicación del art. 53 del C.P. para el caso de impago.
Accesorias: Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas.
d) Procede imponer a cada uno de los acusados Narciso y Sacramento por el delito de receptación la pena de 2 meses de prisión a sustituir por la pena de 4 meses multa con cuota de 5 euros día. Por el delito de falsedad documental la pena de 2 meses de prisión a sustituir por la pena de 4 meses multa con cuota de 5 euros y multa de dos meses en razón de 10 euros diarios, con aplicación del art. 53 del C.P. para el caso de impago.
Accesorias: Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas.
e) Procede imponer a Romualdo por un delito de atentado con instrumento peligroso del art. 550 a 552 del C.P. en concurso ideal con del art. 77 del C.P. con un delito de lesiones del art. 147 del C.P. la pena de 2 meses de prisión a sustituir por pena de 4 meses multa a razón de 5 euros día. y por el delito de conducción temeraria la pena de 2 meses de prisión a sustituir por pena de 4 meses multa con cuota de 5 euros día y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 2 meses y 1 día, con aplicación del art. 47 del C.P.
Accesorias: Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas.
Procédase en el caso de recaer sentencia condenatoria inferior a 6 años a la expulsión con arreglo al art. 89 del C.P. (ley anterior a la L.O. 1/2015de 30 de marzo) de Ismael, Silvio y Yolanda.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Ismael y Silvio indemnizarán conjunta y solidariamente a Victor Manuel en la cantidad de 580 euros por el efectos sustraídos más la cantidad en la que se tasen los dos móviles no recuperados en ejecución de sentencia y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el vehículo matrícula ....-MNL y 210 euros por las lesiones causadas, los acusados Ismael y Narciso, indemnizarán conjunta y solidariamente a Arcadio en la cantidad de 11.010 euros por el vehículo matriculado ....-TZX, 606,21 euros por los efectos sustraídos no recuperados, y 210 euros por las lesiones causadas, el acusado Romualdo indemnizará al Policía Nacional nº NUM013 en la cantidad de 4.380 euros por las lesiones sufridas y 700 euros por las secuelas. Sin perjuicio de otras cantidades que puedan determinarse a lo largo del juicio. Con aplicación del art. 576 de la L.E.C.
TERCERO- Por el actor civil, Zurich se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal solicitando al condena a Ismael y Narciso al pago de la responsabilidad civil ascendente a 24.770 euros.
CUARTO.- La defensa de los acusados Agustina, Alexis, Brigida y Celia solicitó la libre absolución de sus patrocinados. El resto de las defensas mostraron su conformidad con el Ministerio Fiscal
Probado y así se declara que: 'a) Aproximadamente entre el mes de marzo y mediados de Junio de 2013, los acusados se concertaron para sustraer vehículos de alta y media gama con uso de medios violentos e instrumentos peligrosos. Una vez los tenían en su poder, les sustituían las matriculas y los llevaba a Marruecos , via Algeciras, para venderlos a personas con las que previamente habían contactado.
Ismael se encargaba de apoderarse de los vehículos y contactar con diversos compradores en Marruecos. Narciso, intervenía en las sustracciones , contactaba con personas que llevaban vehículos hasta Algeciras y conseguía las matriculas dobladaS y documentación pertinente. Silvio participaba en el apoderamiento de vehículos. Plácido se encargaba de trasladar a los acusados anteriores a diversos destinos para realizar los contratos y actividades descritas. Los acusados Romualdo, Sacramento y Carlos Manuel, María Teresa y Yolanda, y Alexis, eran los encargados fundamentalmente de trasladar los vehículos sustraídos con conocimiento de ello hasta Algeciras para que llegasen a Marruecos y ser vendidos por el grupo obteniendo beneficio económico.
No consta que Agustina, Brigida y Celia, se concertaran con los anteriores y trasladaran los vehículos sustraídos
b) Sobre las 19:30 horas del día 26 de marzo de 2013 , en vía pública urbana Carretera de Níjar, La Cañada, Almería, estando Hermenegildo en el interior de su vehículo matrícula ....-JKK, marca Audi, modelo Q3, al detenerse en un ceda al paso, se le acercó un joven, no identificado, y tras preguntarle dónde iba y pedirle un cigarro,, le agarró la mano, conminándole a que le diera el vehículo, saliendo un segundo joven, no identificado, quien portaba un palo. Hermenegildo ante tales circunstancias les entregó el vehículo , marchándose del lugar.
El vehículo fue tasado pericialmente en 24.770 euros.
Hermenegildo , ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles al haber sido indemnizado por el seguro Zurich.
Las personas autoras de tales hechos no han sido identificadas.
c)Sobre las 01:30 horas del día 14 de abril de 2013 , los acusados Ismael y Silvio en vía pública urbana Carretera de Costa Cabana a Retamar, Almería, de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse ilícitamente , se acercaron a Victor Manuel, que se encontraba en la playa, cuando se acercó uno de los acusados, que a la vez que le arrebataba las gafas graduadas, con ánimo de menoscabar su integridad personal, le roció con spray la cara, momento en que otro de los acusados se acercó con un palo, no pudiendo evitar que le sustrajeran una serie de efectos, entre ellos las llaves de vehículo , matrícula ....-MNL, marca B.M.W., modelos X3, Victor Manuel forcejeó con los acusados llegando a entrar en su vehículo, del que fué sacado a la fuerza y golpeado con el palo, dejándolo tirado en el suelo, marchádose los acusados con el vehículo. Entre los efectos sustraídos se encontraban tres móviles, un móvil Nokia C6-01, con E-MEI NUM014, otro móvil Nokia Lumia 800 con Emei NUM015 y un móvil Vodafone 736 con Emei n° NUM016.
El vehículo fue tasado pericialmente en 13.770 euros, los efectos sustraídos fueron tasados en 580 euros. Los teléfonos móviles sustraídos no han sido tasados pericialmente ni recuperados, salvo el Nokia C6-01, con E-MEI NUM014 ,
El vehículo, matrícula ....-MNL, marca B.M.W., modelos X3, fue posteriormente recuperado con algunos daños no tasados pericialmente.
A consecuencia de la agresión Victor Manuel sufrió heridas consistentes en eritema ambos ojos, dolor y erosiones en codo y hombro derecho, erosiones ambas manos, dolor muslo posterior derecho requiriendo solo una primera asistencia, sanando en 5 días 2 de ellos impeditivos para su sanación.
d)Sobre las 19:00 horas del día 6 de abril de 2013 , los acusados Ismael y Narciso en la Playa de El Alquián, Almería, de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse ilícitamente , se acercaron a Arcadio, que se encontraba en la playa, cuando se acercó uno de los acusados, pidiéndole un cigarrillo, le dió un manotazo a la vez que le arrebataba las gafas graduadas, con ánimo de menoscabar su integridad personal, le roció con spray la cara, momento que aprovechó para sustraerle de sus bolsillo las llaves de su vehículo , matrícula ....-TZX, marcaPeugeot , modelo 308, marchándose los acusados con el vehículo. Entre los efectos sustraídos que se encontraban en el vehículo se encontraba un móvil, un móvil Samsung Galaxy , con E-MEI NUM017.
El vehículo fue tasado pericialmente en 11.010 euros, los efectos sustraídos fueron tasados en 606,21 euros.
A consecuencia de la agresión Arcadio sufrió heridas consistentes en conjuntivas oculares congestivas, rubicundez facial derecho requiriendo solo una primera asistencia, sanando en 5 días dos de ellos impeditivos para su sanación.
e) Los acusados, Narciso y Sacramento, sobre las 06.00 horas del día 25 de mayo de 2013 fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional en la frontera Marítima del Puerto de Algeciras, con la intención de embarcar en alguno de los barcos con destino al norte de África, en concreto en el embarque del Puerto de Algeciras hacia Tánger, con el vehículo automóvil matrícula ....-JBL, con n° de bastidor NUM018, que había sido sustraído, robo con fuerza en casa habitada en el territorio español; el vehículo, que no ha sido tasado pericialmente, fue recibido por los acusados a sabiendas de su ilícita procedencia en lugar no determinado, trasladándose con él por el territorio español con la intención de introducirlo en el Reino de Marruecos para su ulterior venta y ayudar así al autor de la sustracción a aprovecharse del vehículo fuera de la Unión Europea; en el momento de su detención los acusados presentaron en el embarque de Algeciras el vehículo con la citada matrícula y un Justificante Profesional del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, n° NUM019 y Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos n° de serie NUM020, que no eran reales, siendo la verdadera matrícula ....-HSJ , propiedad de Penélope, a sabiendas de la ilicitud de la matrícula y de los documentos utilizados , que previamente habían elaborado y haciendo uso de estos mismos con claro perjuicio del legítimo propietario del vehículo.
f) Sobre las 00:15 horas del día 12 de junio de 2013 el acusado, Romualdo ,conjuntamente con otras personas no identificadas , se encontraban en el interior del vehículo matrícula ....-DMY, e iniciaron su marcha en el camino del Encaje, Retamar, Almería, en ese momento efectivos de la Policía Nacional debidamente identificados, le dieron el alto, haciendo caso omiso y llegando a impactar con el vehículo policial , matrícula ....-ZVH, logrando inicialmente huir a alta velocidad, por la nacional 340 sentido Nijar-Murcia, para luego incorporarse a la Autovía A-7, dirección Murcia, en todo momento seguidos por los efectivos policiales con las señalizaciones acústicas y luminosas funcionando. Una vez en la Autovía , cuando los coches policiales se ponían a su altura, los golpeaba con el vehículo, siempre con a intención de provocar un accidente. El acusado y los otros ocupantes del vehículo, de forma temeraria abandonaron la autovía por un lugar no habilitado para ello, girando bruscamente una vez sobrepasado el espacio para ello llegando a golpear la mediana. El vehículo policial matrícula ....-YCS, se interpuso con el fin de que no volvieran a incorporar a la autovía , siendo envestido nuevamente, siempre con la intención de impedir el ejercicio de la función pública y a menoscabar la integridad física de los agentes, volviendo a la autovía, dónde se quedó atravesado, causando nuevamente un grave riesgo a la circulación, siendo impactados por los coches policiales que no pudieron evitar el impacto. Los ocupantes del vehículo huyeron del lugar sin que los agentes lograran detenerlos en el momento.
Como consecuencia de estos hechos el Policía Nacional n° NUM013 sufrió heridas consistentes en cervialgia, traumatismo en el pie derecho, sin lesiones oseas, con dolor en cara externa de dorso que evolucionaron en síndrome postraumático cervical (cefalea, mareos, malestar general, rigidez). Dorsalgia, lumbalgia. Dolor en hemitorax izquierdo sin lesión ósea que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa consistente tratamiento médico consistente en tratamiento fisioterapeútico bajo control médico, requiriendo para su sanación 73 dias, que fueron de incapacitación, teniendo como secuelas contracturas musculares paravertebrales cervicales causantes de algia leve (1- 5); en tomo al 20%.
Los daños en los vehículo policiales no han sido tasados pericialmente. El representante legal del Ministerio de Interior renunció a las acciones civiles al haber sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de seguros, quien a su vez efectuó el recobro a Allianz.'
Los acusados Ismael, Narciso, Sacramento, Carlos Manuel, María Teresa y Yolanda, Romualdo e Plácido, Silvio han reconocido los hechos después de que el procedimiento se dirija contra los mismos , siendo su conducta relevante para la causa, colaborando asi con la accion de la justicia.
El procedimiento se ha prolongado en el tiempo por causas independientes a todos los acusados no están justificada
Fundamentos
PRIMERO.-a)Los hechos son constitutivos de un delito de grupo criminal del art 570 ter 1 b) C.P.
El art. 570terin fine, describe el grupocriminalcomo 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminaldefinida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos...'. Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organizacióncriminalrequiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupocriminalpuede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.
Por tanto, el grupocriminalrequiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar elgrupocriminalcon esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupocriminal.
Del relato de hechos tras la valoración de la prueba practicada en concreto interrogatorio de los acusados asi como declaración del instructor de las diligencias policía nacional nº NUM021e intervenciones telefónicas efectuadas concluimos en que estamos ante un grupocriminal, pues se trataría de un grupode personas, los hoy acusados, que se une en todo caso, para la perpetración de robos de vehículos de alta y media gama, cambio de las matriculas, transporte desde el territorio español a a Marruecos para su venta, en concreto, por un tiempo limitado que no excede de los meses de marzo y junio, de 2013.
En las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2013 y de 5 de diciembre del mismo año , se señalaba que el legislador, con la reforma, pretendía aportar instrumentos útiles para la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal: 1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter. Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido.
Los acusados excepto Agustina y sus hijos Brigida, Celia y Alexis han reconocido dicha pertenencia al grupo, corroborada esta confesión por el testigo agente policial quien a la Sala manifestó como se iniciaron las diligencias, efectuando vigilancias en las viviendas, procediendo a entradas y registros, y a través de intervenciones telefónicas. Solicito intervención de teléfonos sustraídos en vehículos. Se solicito intervención de otros teléfonos y prorrogas anteriores. Observaron que los teléfonos eran utilizados por Ismael. Tras la sustracción de un teléfono en un vehículo BMV se hallo el teléfono en un domicilio en el que vivía una acusado. Ratifica los domicilios. Se encontraronpapeles permisos de circulación y papeles de vehículos sutraidos en la vivienda de CALLE000 NUM022, Ficha técnica de un Hunday... Era un grupo con distintas actividades y papeles de los integrantes,... no tenían ningún trabajo.
b)Asi mismo los hechos son constitutivos de sendos delitos de robo con violencia e instrumento peligroso del art 242.1. y 3 C.P. y dos faltas de lesiones del art 617 cp en las personas de Hermenegildo y Victor Manuel, quienes fueron agredidos en su oposición a que les fueron sustraídos su vehículos AUDI ....-JKK modelo Q y BMW ....-MNL modelo X3. Ismael reconoció haber sustraído ambos vehículos utilizando un palo añadiendo y otro mas, Peugeot 308 ....-TZX propiedad de Arcadio a quien quitaron las llaves del vehículo huyendo con él, utilizando un spray y causándole lesiones en las conjuntivas oculares. En igual sentido Silvio a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció haber intervenido en el robo del BMW usando un palo y golpeando a la persona de su propietario, apoderándose así mismo de varios móviles. Así mismo el acusado Narciso reconoció haber intervenido en el apoderamiento del vehículo Peugeot 308 con su hermano, ocurrido en la playa del Alquian.
c) un delito de receptación del art 298 cp La receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:
-perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
-ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
-un elemento subjetivo, que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
-que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
-ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Pues bien Sacramento y Narciso fueron sorprendidos en el puerto de Algeciras con destino a Tanger con un vehículo sustraído en España en posesión así mismo de una tarjeta de inspección técnica de vehículos, justificante profesional del colegio de gestores administrativos de España, con una matricula ....-JBL que no era la real del vehículo, reconocieron que conocían la ilícita procedencia del vehículo y querían transportarlo a Tánger para su venta. No podemos olvidar que pertenecían a un grupo en el que se dedicaban precisamente al robo de vehículos y posterior transporte para venderlos fuera del país. Conocían así mismo que llevaban vehículos sustraídos con las matriculas cambiadas.
d) Los hechos reputados probados en párrafo f) son constitutivos de delito de Atentado agravado del art 550 C.P. y ss en concurso con delito de lesiones del art 147 C.P. y delito contra la seguridad del trafico del art 380 C.P. El testigo declaro como habían colisionado los acusados con varios coches de policía cuando estos les perseguían para proceder a su detención, dándose a la fuga y posteriormente teniendo un accidente. Romualdo reconoció haber huido de la policía colisionando con un coche policial al que embistió, conduciendo a alta velocidad por la A-7, llegando a causar lesiones a uno de los policías que les perseguía en el coche. En igual sentido declaro el Instructor.
SEGUNDO.-Se plantea por la defensa de Agustina y de sus hijos la falta de pruebas de su participación en el delito de pertenencia a grupo criminal que se les imputa. Comprobamos que en el plenario los coacusados declararon que todos ellos participaban en la sustracción de vehículos, traslado y posterior venta de los mismos en Marruecos, véanse declaraciones especificas de Ismael, respecto a las cuatro mujeres ellas también participaban trasladando vehículos hasta Marruecos, Narciso, María Teresa, Romualdo. No ignoramos que las declaraciones de los demás coimputados no es suficiente para dar por acreditados los hechos.
La doctrina jurisprudencial en caso de declaración de coimputados ( SSTS 23/2003, de 21 de enero , y 413/2003, de 21 de marzo , entre otras muchas), afirma que los rasgos que definen la declaración incriminatoria de un coimputado, son: a) esta declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
Pues bien en el presente caso en relación con la participacion de Alexis en grupo criminal. -El testigo Instructor policial declaró que tras vigilancia en fecha 31 de Mayo de 2013 comprobaron su regreso por Melilla a Almería, de un viaje como conductor de un vehículo sustraído a Marruecos, trasladándose al domicilio de los hermanos Narciso Ismael, organizadores del grupo; concluye el instructor agente NUM021 que el acusado es un pasador. Alexis hizo de conductor en fecha 21/4/2013; dicha manifestación se ve reforzada por el Acta de vigilancia de fecha 31 de Mayo de 2013 Alexis... 'se encuentra en Marruecos tras realizar viaje como conductor de vehículo, al volver de regreso por Melilla a Almeria se traslada al domicilio de los hermanos Narciso Ismael'.
- La conversación de Agustina el 21 de Abril de 2013 con Narciso preguntando si ya había pasado su hijo, que estaba preocupada, pregunta por si sabe algo de su hijo que se encuentra en Marruecos 'ha logrado pasar'.
- El acusado reconoció haber viajado a Marruecos por decisión de Ismael como conductor, porque no sabia conducir su acompañante 'pero no estaba a su nombre' y ello a pesar de que según informe policial no constan registradas salidas o entradas del territorio nacional a nombre de Alexis en los meses de Marzo-Mayo de 2013. La explicación que dio el testigo, instructor policial, fue clara, uso de otra identidad.
- Los demás acusados reconocen que el participaba en el grupo llevando coches sutraidos, véase declaración de María Teresa, Romualdo, , Ismael...
En relacion con la participación de Ismael. Tan solo encontramos además de la coimputacion genérica del resto de los acusados, dos conversaciones de las cuales la Acusación Pública deduce su participación.
-Habla telefónicamente el día 21 de Abril de 2013 pregunta a los otros por su hijo estaba preocupada por si había pasado - en otra conversación Ismael se ofrece a pasar vehículos, 23 de mayo. Ismael habla con Narciso, quien utilizo un móvil de los sustraídos para hacer de conductora, pasadora. Se ofrece el 21 de Abril del 2013 para pasar el vehículo, folio 315 y ss, adveradas por el agente instructor. Precisamente, a diferencia de la Acusación, interpretamos que no habia intervenido en ningún pase en esa fecha en la que se produjo la conversación, no existiendo mas elementos o datos de los que deducir su participación en los hechos, de ahí la necesidad al amparo del art. 24 CE de absolver en sentencia a la acusada.
En relación con las hermanas, Brigida y Celia. Tan solo una conversación de Celia sobre pago de 500 euros no es suficiente para destruir la presunción de inocencia sobre pertenencia grupo criminal. No existe dato ninguno excepto que vive en el domicilio sito CALLE000 nº NUM023, en el que no se encontraron prueba incriminatorias frente a sus moradores, con su madre y hermanos deduciendo de ello que se beneficiaria de las actividades delictivas de ellos.
TERCERO.-A la hora de determinar la pena a imponer de conformidad con el art 66. C.P. concurriendo en todos los acusados la circunstancia de dilación indebida como atenuante del art 21.6 cp y la confesión tardía como analógica del art 21.7 en relacion con el 21. 4 cp en loas acusados Ismael, Narciso, Sacramento, Carlos Manuel, María Teresa y Yolanda, Romualdo e Plácido, Silvio procede imponer penas rebajadas en un grado a estos tal como habia solicitado el Ministerio Fiscal y en las que habían mostrado conformidad los acusados. En lo referente a Alexis, concurriendo la atenuante simple de dilación indebida procede imponer la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
CUARTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Ismael y Silvio indemnizarán conjunta y solidariamente a Victor Manuel en la cantidad de 580 euros por el efectos sustraídos más la cantidad en la que se tasen los dos móviles no recuperados en ejecución de sentencia y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el vehículo matrícula ....-MNL y 210 euros por las lesiones causadas, los acusados Ismael y Narciso, indemnizarán conjunta y solidariamente a Arcadio en la cantidad de 11.010 euros por el vehículo matriculado ....-TZX, 606,21 euros por los efectos sustraídos no recuperados, y 210 euros por las lesiones causadas.
Asi mismo procederán a indemnizar de forma conjunta a Zurich en la cantidad de 24.770 euros.
El acusado Romualdo indemnizará al Policía Nacional nº NUM013 en la cantidad de 4.380 euros por las lesiones sufridas y 700 euros por las secuelas. Sin perjuicio de otras cantidades que puedan determinarse a lo largo del juicio. Con aplicación del art. 576 de la L.E.C.
De conformidad con el art 240 LECr Y 123 CP procede imponer las costas a los condenados.
VISTOSademás de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos:
a) Por delito de pertenencia a grupo criminal
a los acusados acusados Ismael, Narciso, Sacramento, Carlos Manuel, María Teresa y Yolanda, Romualdo e Plácido, Silvio concurriendo las atenuantes de dilación indebida y confesión tardía a las siguientes penas cada uno de ellos la pena de 2 meses de prisión a sustituir por la pena de 4 meses multa con cuota diaria de 5 euros.
Al acusado Alexis concurriendo tan solo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.
b)Por delito de robo con violenciae instrumento peligroso concurriendo las atenuantes de dilación indebida y confesión tardía procede imponer a Ismael y Silviola pena a cada uno de ellos de 10 meses y 15 días de prisión y por la falta de lesiones la pena de 1 mes multa en razón de 10 euros diarios, con aplicación del art. 53 del C.P. para el caso de impago, accesorias de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Por delito de robo con violencia e instrumento peligroso, concurriendo atenuante de dilación indebida y confesión tardía procede imponer a cada uno de los acusados Ismael y Narcisola pena de 10 meses y 15 días de prisión y por la falta de lesiones la pena de 1 mes multa en razón de 10 euros diarios, con aplicación del art. 53 del C.P. para el caso de impago.
Accesorias: Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d)Por el delito de receptaciónconcurriendo la atenuante de dilación indebida y confesión tardía procede imponer a cada uno de los acusados Narciso y Sacramento la pena de 2 meses de prisión a sustituir por la pena de 4 meses multa con cuota de 5 euros día.
e)Por el delito de falsedad documentalconcurriendo la atenuante de dilación indebida y confesión tardía procede imponer a cada uno de los acusados Narciso y Sacramento la pena de 2 meses de prisión a sustituir por la pena de 4 meses multa con cuota de 5 euros y multa de dos meses en razón de 10 euros diarios, con aplicación del art. 53 del C.P. para el caso de impago.
Accesorias: Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
f) Por delito de atentado con instrumento peligrosoen concurso ideal con delito de lesiones concurriendo la atenuante de dilación indebida y confesión tardía procede imponer a Romualdola pena de 2 meses de prisión a sustituir por pena de 4 meses multa a razón de 5 euros día.
g) Por el delito de conducción temerariaconcurriendo la atenuante de dilación indebida y confesión tardía procede imponer Romualdola pena de 2 meses de prisión a sustituir por pena de 4 meses multa con cuota de 5 euros día y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 2 meses y 1 día, con aplicación del art. 47 del C.P.
Accesorias: Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago de las costas proporcionales a su participación.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Ismael y Silvio indemnizarán conjunta y solidariamente a Victor Manuel en la cantidad de 580 euros por el efectos sustraídos más la cantidad en la que se tasen los dos móviles no recuperados en ejecución de sentencia y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el vehículo matrícula ....-MNL y 210 euros por las lesiones causadas, los acusados Ismael y Narciso, indemnizarán conjunta y solidariamente a Arcadio en la cantidad de 11.010 euros por el vehículo matriculado ....-TZX, 606,21 euros por los efectos sustraídos no recuperados, y 210 euros por las lesiones causadas.
Así mismo procederán a indemnizar de forma conjunta a Zurich en la cantidad de 24.770 euros.
El acusado Romualdo indemnizará al Policía Nacional nº NUM013 en la cantidad de 4.380 euros por las lesiones sufridas y 700 euros por las secuelas. Sin perjuicio de otras cantidades que puedan determinarse a lo largo del juicio. Con aplicación del art. 576 de la L.E.C.
Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Procédase a la expulsión con arreglo al art. 89 del C.P. de Ismael, Silvio y Yolanda.
Que debemos absolver y absolvemosdel delito de pertenencia a grupo criminal del que venían siendo acusadas a Agustina, Brigida y Celiapor no estar acreditada su participación en los hechos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
