Sentencia Penal Nº 278/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 99/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100218

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2601

Núm. Roj: SAP MA 2601/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE RECURSO ANULACIÓN 099/2019
Sentencia 14/05/2019
Juzgado de lo Penal 5 de Málaga
Juicio rápido 377/18
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 278/19
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
Magistrados
Dª. Juana Criado Gámez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 12 de julio de 2019.
Examinado, deliberado y votado por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de
celebración de vista, el presente RECURSO DE ANULACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal 5 de Málaga en JUICIO RÁPIDO 377/18 por delito de conducción sin permiso en la
que fue condenado como autor el acusado D. Leoncio , actuando en el presente ROLLO 99/2019, como
parterecurrente, el referido acusado representado por la procuradora doña Lourdes Trella López y defendido
por la letrada doña Concepción León-Parreño González, y como parterecurrida, el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto C. Manzano Moreno, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de juicio rápido antes indicado, tuvo lugar en la mañana del 13 de mayo de 2019 ante el juzgado de lo Penal 5 de Málaga la celebración de juicio oral contra el acusado Leoncio al que el Ministerio Fiscal le atribuía un delito de contra la seguridad vial (conducción sin permiso) por el que en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, le solicitó una pena de prisión de nueve meses.

El juicio, al que fue citado personalmente dicho inculpado, se celebró en ausencia del mismo a petición del Ministerio Fiscal y con la plena anuencia de su letrada defensora a la que, antes de su comienzo, dio traslado el magistrado por si tenía que formular alguna alegación en relación a la incomparecencia no justificada de su defendido y la solicitud del Ministerio fiscal de celebrar la vista oral por entender que concurrían todos los presupuestos previstos en el artículo 786 LECrim, manifestando expresamente la defensa que 'no tenía nada que alegar' en contra.

En vista de ello, el Ilmo. Sr. Magistrado acordó la celebración del juicio dictando al día siguiente sentencia de fecha 14/05/2019 por la que condenó a dicho acusado, como autor de ese delito contra la seguridad vial concurriendo la agravante de reincidencia cualificada, a la misma pena solicitada por el ministerio público: nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas. Sentencia en la que declaró probados los hechos que constan en su relato fáctico.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia al condenado, su representación procesal formuló con fecha 30/05/2019incidente de nulidad actuaciones (del juicio y de la sentencia) alegando que su patrocinado no había podido asistir al juicio por razones de salud (aportando a tal fin documentación médica en la que se le había diagnosticado el pasado día 11 del mismo mes úlcera gástrica y esofagitis) y anunciando por ello haberse vulnerado su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24 CE.

El juzgado, sin embargo, no admitió a trámite el incidente de nulidad por no considerarlo legalmente procedente dejando a salvo el derecho del interesado a interponer recurso de anulación conforme al artículo 793.2 LECrim.

En vista de ello la representación procesal del condenado presentó con fecha 14/06/2019 el referido recurso de anulación en el que volvió a reiterar la mismas razones fácticas de la supuesta imposibilidad de su defendido de acudir a juicio y solicitando, en consecuencia, la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral.



TERCERO.- Del recurso de anulación se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se opuso al mismo por considerar que la documentación facultativa aportada no justificaba la imposibilidad del recurrente de haber comparecido a juicio el día señalado como tampoco que, en su caso, no hubiera puesto tal circunstancia en previo conocimiento del juzgado o de su propio letrado.

Evacuado dicho trámite, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado el término correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Fundamentos


PRIMERO.- Presupuestos y finalidad de los recursos de anulación.

Tanto para el ámbito del procedimiento abreviado como para la modalidad de juicio rápido que aquí nos ocupa nuestra ley de enjuiciamiento criminal contempla la posibilidad de celebración del juicio oral en ausencia del acusado siempre que se cumplan ciertas condiciones o requisitos cuya infracción faculta al que hubiese sido condenado en tales circunstancias a interponer el denominado recurso de anulación ( artículos 793.2 y 803.2 LECrim). Un medio de impugnación extraordinario que tuvo su fundamento en las orientaciones de la Resolución número 75 y de la Recomendación número 87 adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa y que tiene como finalidad la posibilidad de poder solicitar un condenado la nulidad de la sentencia cuando el juicio se hubiese celebrado en su ausencia sin concurrir los presupuestos legalmente exigidos.

Teniendo por ello este recurso extraordinario, tal y como dejó sentado el Tribunal Supremo en su Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª de 03/03/2000, una naturaleza rescindente por cuanto que 'su contenido se limitará a controlar si el tribunal sentenciador ha respetado escrupulosamente los requisitos legales que exige el juicio en ausencia' y, 'en caso de incumplimiento de dichos requisitos se declara la nulidad del juicio respecto del ausente, que deberá repetirse ante el tribunal competente'.

Y los requisitos indispensables para que, pueda celebrarse válidamente un juicio en ausencia del acusado son, según se infiere del artículo 786.1 LECrim en relación con el 775 del mismo texto legal, los siguientes: 1).- Que la pena más grave de las pedidas por las acusaciones no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuere de distinta naturaleza, que su duración no exceda de seis años.

2).- Que el acusado haya sido debidamente citado, bien personalmente o bien en el domicilio o en la persona en territorio español que haya designado en la primera comparecencia ante el juez instructor y siempre que al ser requerido para hacer esa designación fuese advertido sobre la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia.

3).- Que la incomparecencia a juicio del acusado sea injustificada.

4).- Que esa celebración del juicio en su ausencia la solicite el Ministerio Fiscal o la parte acusadora,oída la defensa, y el juez o tribunal estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.

De todos estos requisitos legales, el que mayor problemática hermenéutica plantea es el tercero, es decir el relativo a la ausencia injustificada, debido al contorno difuso de este término pero también, en cierto modo, en relación al momento en que debe alegarse y acreditarse esa incomparecencia a juicio del acusado. Vamos abordar seguidamente ambos extremos: A).- El concepto 'ausencia injustificada'.

Por lo que se refiere al alcance que debe darse al término 'ausencia injustificada', nada dice la ley de enjuiciamiento criminal al respecto, si bien algunos aportes hermenéuticos encontramos en la Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado que, a fin de evitar fraudes de ley, vino a considerar que sólo puede considerarse justificada esa ausencia del acusado cuando sea enteramente involuntaria y no deliberada. Y también otros aportes, vía analógica, cabe extraer del artículo 501 LEC referido a la recisión de sentencia firme a instancias del demandado rebelde (de aplicación supletoria al proceso penal) que, entre otros, contempla como supuesto de rescisión el caso de 'fuerza mayor ininterrumpida que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma', aunque también hay que decir que la excesiva rigurosidad y estrechez de estos criterios civiles puede resultar a veces de muy dudosa aplicación al recurso de anulación penal que nos ocupa, sin perjuicio de su valor orientativo.

Consideramos, por tanto, que es acudiendo al parecer mayoritario de la doctrina científica y de la jurisprudencia menor donde podemos encontrar esencialmente las pautas hermenéuticas más adecuadas para poder considerar justificada o no la ausencia de un acusado a juicio. Y en tal sentido entendemos que cabe considerarla debidamente justificada cuando su imposibilidad de comparecer sea absoluta, legítima y actual.

Será absoluta esa imposibilidad en todos aquellos casos en que, conforme a las reglas racionales comunes de convivencia social, el acusado no haya podido comparecer por motivos extraños a su voluntad, entre los que cabe incluir el caso fortuito y la fuerza mayor (como por ejemplo los casos de accidentes que hubieran impedido su desplazamiento hasta el órgano judicial), quedando lógicamente excluidos de estos supuestos excepcionales aquellos en que la incomparecencia se deba simplemente a la propia negligencia del acusado (como por ejemplo, dormirse u olvidarse de la fecha del juicio).

La imposibilidad de comparecer deberá ser también l egítima, lo que impide tener en cuenta cualquier situación material de imposibilidad que haya sido dolosamente preordenada o provocada a tal fin espurio por el propio acusado incurriendo, por ello en claro fraude de ley.

Y, por último, la imposibilidad de comparecer ha de ser también, lógicamente, actual, es decir contemporánea al momento histórico en que debería haberse producido el juicio señalado.

B).- El momento de justificación de la ausencia .

Tal y como claramente se desprende del artículo 786.1 LECrim, el impedimento justificante de la ausencia debe ser alegado y acreditado, como regla general, con anterioridad a la celebración del juicio, pues sólo así procederá acordar su suspensión y nuevo señalamiento mientras que, por el contrario, de no acreditarse en ese momento procesal esa legítima justificación, el juicio podrá celebrarse válidamente sin la presencia del acusado, siempre que, desde luego, concurran los demás requisitos indispensables antes mencionados.

Ello no obstante, se pueden plantear casos en los que la prueba sobre la justificación del ausencia del acusado no sea posible aportarla antes del juicio, y lograr así su suspensión, sino hasta un momento posterior, pudiendo plantearse también supuestos en los que incluso esa imposibilidad afecte a la alegación misma de la causa de incomparecencia antes de ese momento procesal. En tales casos es evidente que la alegación y prueba del impedimento ha de encontrar necesariamente su cauce específico en el recurso de anulación que comentamos, lo que provocará el correspondiente debate jurídico y fáctico en la fase del iudicium rescindens dirigido exclusivamente a determinar contradictoriamente si tal ausencia estaba o no justificada.



SEGUNDO.- Examen del recurso planteado.

Una vez debidamente expuesto en el fundamento jurídico precedente la naturaleza, alcance y presupuestos del este excepcional recurso de anulación previsto en nuestra ley de enjuiciamiento criminal, estamos ya en condiciones de abordar la pretensión ejercitada por el recurrente que, como ha quedado expuesto en los antecedentes del presente auto, va encaminada a que se declare la nulidad de la sentencia, y del juicio precedente, por supuestamente haberse celebrado este en su ausencia pese a concurrir, según alega, una causa que sería plenamente justificativa de su no comparecencia.

Pues bien, una vez analizadas detenidamente las actuaciones, con especial hincapié en la videograbación del juicio, con los resultados que detalladamente han quedado expuestos en los antecedentes de este auto, así como también la documental médica aportada por el interesado, esta sala considera que no procede estimar el recurso de anulación interpuesto y, por ende, rechazar la nulidad solicitada. Y ello, por entender que en el presente caso concurrían todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestra ley procesal para la válida celebración del juicio en ausencia del acusado y que han quedado debidamente expuestos en el fundamento jurídico anterior.

Y es que, en efecto, centrándonos exclusivamente en el requisito de la ausencia injustificada, único que cuestiona realmente el impugnante, compartimos plenamente con el Ministerio fiscal que esos tres únicos documentos aportados por la defensa del interesado no acreditan, en modo alguno, la imposibilidad absoluta, legítima y actual (en los términos ya antes definidos) de que el acusado compareciera a juicio, tras haber sido citado personalmente en el propio juzgado de instrucción y con los correspondientes apercibimientos legales, sin que, por otra parte (aunque tampoco esto podría justificar hipotéticamente su incomparecencia), pueda considerarse mínimamente verosímil que un inculpado con tan denso historial de condenas obrante en su hoja histórico penal (las últimas, por cierto, por similares delitos contra la seguridad del tráfico) y, por ende, con tanta experiencia forense, no fuera debidamente conocedor de que la justificación de incomparecencia que ahora pretende acreditar debería haberla realizado, o comunicado, en su caso, antes del juicio por cualquier medio, incluido su propia letrada defensora a la que, como claramente se desprende de la grabación audiovisual, nada tuvo que decirle su cliente al respecto porque, de lo contrario, es obvio que la habría expresamente alegado cuando en la fase preliminar de la vista el magistrado le dio traslado de la petición de celebración formulada por el Ministerio Fiscal, no diciendo nada, sin embargo, ni en ese instante ni tampoco en el más postrero momento procesal de emitir su informe oral.

Y no ocurrió nada de eso porque realmente no existía causa alguna verdaderamente justificativa de tal incomparecencia. Lo evidencian los propios documentos médicos aportados. En el primero de los cuales si bien se diagnostica al acusado el día 11 de mayo de 2019 (o sea, dos días antes del juicio señalado) por parte del servicio de urgencias del hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid una úlcera gástrica y esofagitis que aconsejan una observación de 24 horas (o sea hasta el 12 de mayo), no es menos cierto también que (como subraya El Ministerio Fiscal) el informe de asistencia en consulta expedido el día 13 de mayo de 2019 por el centro Cruz de Humilladero de la localidad de Málaga hace constar que ese día a las 17:40 horas había sido atendido en dicho centro, no expresándose en dicho informe por qué ni, menos aún, que lo fuera por algún motivo de urgencia. Cabiendo añadir, a mayor abundamiento, lo llamativo que resulta que ni quisiera inmediatamente después de celebrado el juicio o incluso de notificársele la sentencia comunicara de algún modo al juzgado la causa de su inasistencia, no siendo hasta nada menos que el 30 de mayo (es decir, 17 días después) cuando, a través de su letrada, decide interponer incidente de nulidad de actuaciones alegando por primera vez esas circunstancias supuestamente impeditivas de su asistencia juicio.



TERCERO.- Costas.

No existiendo razones especiales para pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE ANULACIÓN promovido por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia de 14/05/2019 dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 5 de Málaga , rechazando íntegramente, la pretensión de nulidad, declarando de oficio las costas de este rollo.

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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