Sentencia Penal Nº 278/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 136/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100271

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2853

Núm. Roj: SAP V 2853/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46017-41-1-2014-0004066
Procedimiento: Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000136/2018- F -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000488/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 278/19
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
D. JOSÉ LUIS FENELLÓS PUIGCERVER
===========================
En Valencia a treinta de mayo de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto la causa instruida con el numero 000488/2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA y seguida por delitos de estafa y falsificación de documentos, contra D.
Jesús Carlos , con D.N.I. NUM000 , representado por la Procuradora Dª. Mª DOLORES BELTRAN ALCAZAR
y defendido por la Letrada Dª. CARMEN RIBES FERNANDEZ.
Han intervenido como partes acusadoras, el Ministerio Fiscal representado en juicio por D. FRANCISCO
GRANELL y como acusación particular D. Alvaro y D. Jesús Carlos , representados por el Procurador D.
ENRIQUE SERRA BERTRAN y asistidos por el letrado D. MIGUEL ANGEL CLAVER CLARI.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 23 de abril y 17 de mayo de 2019 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado nº 488/2014 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un primer delito de estafa -hechos de 8 de diciembre de 2010- del art. 248 y 249 del Código Penal que, a la fecha de la interposición de la querella, había prescrito y de un delito de falsificación en documento privado del art. 395 en relación al art. 390.1.3º del Código Penal , en relación de concurso de normas con un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal , por los hechos de 2 de marzo de 2013. Solicitó la condena por el delito de estafa a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pago de costas y pago en concepto de responsabilidad civil de 4.900 euros a D. Cesar por lo no pagado por el vehículo vendido, 400 euros por las sanciones de tráfico repercutidas y 925,94 euros por los impuestos del vehículo; en cuanto a Alvaro , interesó que fuera indemnizado en 2.035 euros, todo ello con los intereses legales del art. 576 L.E.Civil .

La acusación particular modificó las conclusiones provisionales y calificó los hechos de los que fue víctima Cesar , como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal y los hechos de los que fue víctima Alvaro , como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1.3 del mismo. Solicitó la condena del acusado, por el primer delito de estafa, a un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a idéntica pena por el segundo. Solicitó las mismas responsabilidades civiles que las solicitadas por el Ministerio Fiscal y el pago de las costas de la acusación particular.



TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Jesús Carlos , mayor de edad -condenado como por sentencia firme de 1 de octubre de 2008 por delito de estafa a pena de 3 meses de prisión, pena que le fue suspendida por plazo de 4 años en fecha 14 de noviembre de 2008 y que le fue remitida definitivamente el 3 de noviembre de 2016-, acordó un intercambio de vehículos con Cesar . Para ello, el 8 de diciembre de 2010, otorgaron sendos contratos de compra- venta, conforme a los cuáles, Jesús Carlos vendió a Cesar su vehículo Audi A-3 .... ZGZ y, a cambio, le compró a Cesar , el turismo Golf TDI .... XXJ . El precio fijado en tales compra-ventas, documentadas en sendos contratos privados, fue el mismo, dos mil euros por vehículo. Tras dicha operación, en la que no hubo abono de dinero, cada uno de ellos comenzó a utilizar el vehículo adquirido, sin tramitar el cambio de titularidad del vehículo ante la Dirección General de Tráfico, lo que provocó que diversas sanciones que les fueron impuestas recíprocamente por el uso de los vehículos, les fueran reclamadas a los respectivos vendedores, que aún aparecían como titulares de los mismos.

Finalmente, el señor Cesar registró a su nombre el Audi A-3, pero el señor Jesús Carlos no hizo lo propio con el Golf.

El señor Jesús Carlos puso el Golf a la venta. Entró en contacto con Alvaro . Acordaron intercambiarse vehículos. El 2 de marzo de 2013, en casa del señor Jesús Carlos , en Almazora, el señor Jesús Carlos entregó al señor Alvaro el turismo Golf .... XXJ y, al tiempo, el señor Alvaro le entregó al señor Jesús Carlos el turismo Citröen C4, matrícula .... GMW , que era propiedad de su madre Noelia . La operación se documentó a través de sendos contratos privados de compra-venta, en los que se fijó el mismo precio por vehículo, mil quinientos euros.

Dado que la documentación del Golf .... XXJ estaba a nombre del señor Cesar , el señor Jesús Carlos se encargó de que el mismo constara como transmitente del vehículo y se encargó de que apareciera en el documento una firma atribuída al señor Cesar , a efectos aparentar que éste transigía con la transmisión del turismo al señor Alvaro , si bien el señor Cesar no tuvo intervención alguna en dicha operación, no firmó el documento y sólo tuvo conocimiento de la transmisión del vehículo al señor Alvaro , tiempo después.

Fundamentos


PRIMERO.- Transmisión del turismo VW Golf, matrícula .... XXJ por D. Cesar a D. Jesús Carlos .

1. Justificación del relato de hechos probados.

La tesis sostenida en los escritos de conclusiones provisionales y, una vez que el Ministerio Fiscal retira la acusación en relación a esos hechos -al considerar prescrito el delito -, por la acusación particular, es que el 8 de diciembre de 2010, Cesar entregó el turismo al señor Jesús Carlos bajo promesa de pago de precio -no concretado en el escrito de la acusación particular, sí en el del Ministerio Fiscal, que mantuvo el relato de hechos, aunque consideró prescrito el delito-.

El escrito del Ministerio Fiscal si reúne, en relación a tales hechos, los elementos típicos de un delito de estafa, puesto que considera que la compra-venta del turismo se efectuó mediando ánimo de ilícito beneficio por parte del señor Jesús Carlos ; por el contrario, en el de la acusación particular, no se relata que al tiempo de la afirmada compra-venta, mediara ánimo de no cumplir con las obligaciones contraídas -pago de precio, cambio de titularidad oficial del vehículo y que se ocultara dicha voluntad para conseguir el beneficio ilícito, es decir, adquirir el turismo sin abonar precio -.

En todo caso, la prueba practicada no acredita que se produjera una compra-venta. La documental aportada por la defensa del acusado al inicio de la vista, avala su versión, conforme a la cuál, lo que se produjo, en realidad, fue una permuta: el señor Jesús Carlos entregó al señor Cesar un Audi A-3 del que era titular y, a cambio, el señor Cesar le entregó el VW Golf. Así, aunque en los documentos privados aportados al inicio del juicio, se hablaba de dos compra-ventas, al ser recíprocas y por el mismo precio, la entrega del vehículo compensaba el precio pendiente de pago. De dicha operación nada había dicho el señor Cesar en la querella y, al ser interrogado en su segunda declaración judicial en fase de instrucción -f. 193 -, negó que hubiera existido permuta. Ya en juicio, admitió que se intercambiaron los vehículos para poder probar, cada uno el coche del otro. Alegó que pasado un tiempo, como él si estaba interesado en la compra del Audi A3, pagó el precio -cuatro mil euros-, mientras que Jesús Carlos decía que aún no estaba seguro de si tenía o no intención de quedárselo, por lo que pasó el tiempo y ni le pagó el coche, ni se lo devolvió.

El problema para poder aceptar su versión es, por un lado, que no es la que sostiene en su escrito de acusación; por otro, que no da explicación al hecho tardíamente acreditado de la existencia de contratos privados que avalaban la doble, recíproca y coetánea compra-venta del VW Golf y el Audi A-3; además, la prueba testifical practicada -declaraciones de Hermenegildo y Marta - es congruente con la existencia de la permuta. El señor Hermenegildo manifestó que lo que supo de los hechos o lo que recordaba de ellos, es que había sabido, porque se lo dijeron, que se habían intercambiado Cesar y Jesús Carlos , dichos vehículos y que les había visto conduciendo, el señor Jesús Carlos el VW Golf y el señor Cesar el Audi A-3. Y la señora Marta , que a la fecha del intercambio de vehículos era la pareja del señor Jesús Carlos , dijo haber estado presente cuando intercambiaron los coches, no le constaba que se hubiera fijado precio y no vio pago de dinero.

Cierto es que los contratos de compra-venta de 8 de diciembre de 2010 fueron aportados muy tardíamente; el señor Jesús Carlos manifestó no haber podido localizarlos y entregarlos con anterioridad pues, señaló, cuando prestó declaración como investigado estaba en prision. En todo caso, el señor Cesar , al serle exhibidos los contratos manifestó que reconocía en ellos su firma; en uno como comprador -el de la compra-venta del Audi A3 .... ZGZ - y en otro como vendedor -el de la compra-venta del VW Golf .... XXJ -.

Cierto es que en relación a la firma en el contrato de compra-venta del turismo VW Golf, dijo no ser consciente de haberlo firmado y que tal vez, Jesús Carlos le coló el documento entre otros y consiguió, así, que lo firmara.

Cierto, también, que dichos documentos fueron presentados extemporáneamente -no ya al inicio del juicio en el trámite del art. 786.2 L.e.crim , que es el adecuado para proponer nueva prueba, sino mientras prestaba declaración el señor Jesús Carlos , cuando el mismo hizo mención a ellos y a que los tenía su letrada, que los aportó en ese momento-, si bien, dada su trascendencia, el Tribunal consideró procedente admitirlos -al amparo de los apartados 2 º y 3º del art. 729 L.e.crim .-. Solicitó la acusación particular -a la finalización de la primera sesión de la vista oral- que se practicara una pericial caligráfica sobre ellos, pero se consideró innecesario -formulando el letrado de la parte la correspondiente protesta-, teniendo en cuenta que el señor Cesar había reconocido su firma -dijo que al pie de cada contrato, una de las firmas, parecía ser la suya, la de adquriente del Audi A3 y la de transmitente del Golf - y, preguntado por los contratos, dijo que recordaba haber firmado el documento relativo al Audi y no era consiciente de haber firmado el otro, por lo que tal vez el acusado se lo había colado entre otros documentos. También se tomó en cuenta, al denegar la pericial, que la firma atribuída a él en el contrato que no recordaba -el de compra-venta del Golf -, era muy similar a la obrante en el contrato que sí reconocía haber firmado conscientemente.

La acusación particular sostuvo que, en todo caso, la conducta posterior al intercambio de vehículos sería reveladora de su previa voluntad defraudadora. Tanto la documental aportada con la querella, como lo declarado en juicio por el señor Cesar y corroborado por lo declarado por la ex-pareja del acusado, y las propias manifestaciones de éste, permiten dar por hecho cierto que fueron varias las sanciones que le fueron impuestas al señor Jesús Carlos mientras era usuario del turismo VW Golf y que le fueron impuestas al señor Cesar , en su condición de titular del vehículo -fs. 24 a 36-, lo que llegó a provocar que se siguieran procedimientos de reclamación de dichas multas en vía ejecutiva. De igual modo, al señor Cesar le reclamaron el pago del impuesto de circulación del turismo VW Golf -fs. 37 a 39- De hecho, la señora Marta -ex -pareja del acusado- dijo recordar cómo, tanto el señor Cesar , como el señor Jesús Carlos recibieron multas porque sus vehículos, una vez que se produjo el intercambio, eran utilizados por el otro sin tener pasada la correspondiente ITV; señaló la señora Marta que recordaba que mientras que el señor Cesar atendió las sanciones que le imponían al señor Jesús Carlos por la utilización del Audi A3 por el señor Cesar , el señor Jesús Carlos no hizo lo propio.

De lo declarado por los señores Cesar y Jesús Carlos también se desprende que, transcurridos unos dos años desde el intercambio, fueron ambos a la Jefatura Provincial de Tráfico en Castellón y presentaron la documentación necesaria para poner el Audi A3 a nombre del señor Cesar . No se hizo lo mismo con el Golf.

Lo expuesto no permite afirmar que al tiempo en el que se produjo el desplazamiento patrimonial -la entrega del VW Golf propiedad del señor Cesar al señor Jesús Carlos -, es decir, el 8 de diciembre de 2010, el señor Jesús Carlos tuviera intención de provocar un perjuicio patrimonial al señor Cesar con el referido intercambio. De hecho, los precios fijados en los contratos de compra-venta de dicha fecha eran idénticos.

Cuestión distinta es que los incumplimientos recíprocos por parte de ambos en legalizar el estado de los vehículos -que según manifestaron, tenían problemas para poder pasar la ITV -, provocara la imposición de multas por la utilización de los mismos en tales condiciones y que, como consecuencia de ello y de que ninguno de los dos implicados acelerara el cambio de titularidad de los vehículos ante las correspondientes Jefaturas Provinciales de Tráfico, provocara que recibieran notificaciones de las sanciones quienes seguían siendo titulares oficiales de los coches. Lo declarado por ambos implicados -los señores Cesar y Jesús Carlos - y por la testigo señora Marta - permite sostener que así sucedió, aunque con la diferencia de que el señor Cesar se habría hecho cargo de las multas ocasionadas por la utilización del Audi A3, mientras que el señor Jesús Carlos no habría hecho lo propio con las generadas por el uso de Golf. En todo caso, los perjuicios correspondientes no constituirían ilícito penal alguno.

Sostuvo la acusación particular, a la vista de que la prueba practicada en juicio reveló que se había producido la permuta, que lo sucedido, finalmente, es que el señor Cesar , transcurrido un tiempo desde el intercambio, pagó al señor Jesús Carlos el precio del Audi A3 -4000 euros - y, en cambio, el señor Jesús Carlos no pagó el precio de Golf -4.900 eurso- y, por el contrario, se quedó con él y, posteriormente, lo vendió.

Esa tesis, sin embargo, no es la sostenida en el relato de hechos contenido en la conclusión primera del escrito de conclusiones definitivas -donde se habla de venta del Golf al señor Jesús Carlos en fecha 8 de diciembre de 2010 e impago del precio pactado al tiempo de la entrega del vehículo-. Por lo tanto, aunque hubiera quedado acreditada, el principio acusatorio impediría declararla probada. En todo caso, debemos señalar que dicha hipótesis fáctica no ha quedado acreditada. Se basa en afirmaciones que el señor Cesar no había efectuado con anterioridad a juicio y que carecen de soporte probatorio. Así, ninguna prueba documental existe de que pagara 4000 euros por el Audi A3, ni de que el precio pactado por la venta del Golf fuera distinto al que consta en el contrato de compra-venta de 8 de diciembre de 2010 -aportado durante el juicio-.

Por lo tanto, en relación a los primeros hechos enjuiciados, la prueba practicada no permite sino declarar que se produjo la permuta de vehículos en fecha 8 de diciembre de 2010, sin perjuicio del resto de incidencias ya señaladas anteriormente: el señor Jesús Carlos no llegó a poner el turismo VW Golf a su nombre en el registro oficial administrativo de vehículos y no pagó multas que fueron impuestas por el uso que hizo del turismo, que le fueron reclamadas en vía ejecutiva al señor Cesar , por ser él quien aparecía como titular del vehículo.

2. Prescripción.

En todo caso, de haberse producido delito de estafa, su consumación se habría producido el 8 de diciembre de 2010. La acusación particular sostuvo que cabía hablar de estafa consumada cuando el señor Cesar pagó 4000 euros al señor Jesús Carlos por el Audi A3 y éste, sin embargo, omitió que no tenía intención de cumplir con su parte -pagar el precio del VW Golf-. Como hemos visto, ese relato no ha quedado acreditado, pero es que, en todo caso, no habría dato alguno acreditativo de su fecha -ni siquiera la acusación particular supo, cuando se le requirió por el Tribunal para ello, precisarla-.

El Ministerio Fiscal alegó que dada la pena prevista para el delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP a la fecha de los hechos - seis meses a tres años de prisión -, el delito prescribía -conforme a lo previsto en el art. 131.1 vigente a la fecha de los hechos -, a los tres años. Así, a la fecha de interposición de la querella -8 de abril de 2014 - de haberse cometido delito de estafa, la responsabilidad penal deducible se habría extinguido por transcurso del plazo de prescripción.

La acusación particular, en la vista oral, modificó la calificación de tales hechos; venía acusando de de estafa agravada por concurrencia de estafa agravada por abuso de relaciones personales y optó por calificar los hechos como estafa básica -en coherencia, por lo demás, con la falta de prueba sobre la concurrencia de elementos fácticos sustentantes de la calificación agravada-. Por tanto, ninguna duda existiría de la corrección de la tesis del Ministerio Fiscal en relación a la prescripción, para el supuesto de que cupiera haber declarado probados los hechos constitutivos del delito por el que se formulaba acusación.



SEGUNDO.- Transmisión del turismo VW Golf, matrícula .... XXJ por D. Jesús Carlos a D. Alvaro .

1. Justificación del relato de hechos probados.

En la vista oral quedó acreditado, documentalmente y por coincidir en ello el señor Jesús Carlos y el señor Alvaro , que los documentos de compra-venta obrantes a los fs. 46 y 47 de la causa, fueron los que documentaron la operación de intercambio de vehículos. Consta en esos documentos, fechados el 2 de marzo de 2013, que el señor Alvaro adquirió el Golf .... XXJ y el señor Jesús Carlos adquirió el Citröen C-4 .... GMW .

Consta que en el contrato de compra-venta del turismo Golf .... XXJ , aparece como vendedor el señor Cesar . Cabe sostener que si así se hizo fuer para que el comprador, el señor Alvaro , pudiera conseguir inscribir el vehículo a su nombre -puesto que en la Dirección General de Tráfico, aún estaba a nombre del señor Cesar , según admitieron las partes -. En juicio quedó acreditado que el señor Cesar no consintió dicha transmisión. No sólo es que así lo declaró en juicio, sino que dicha manifestación es congruente con el resultado de la prueba pericial practicada, conforme a la cuál -fs. 161 a 170 - la firma atribuída en el contrato de 2 de marzo de 2013 al señor Cesar -el original obra al f. 46 -, no fue realizada por éste.

El señor Jesús Carlos manifestó en juicio que para vender el Golf .... XXJ puso un anuncio y entre las personas que llamaron, estuvo Alvaro . Dijo que Alvaro contactó con él, que creía que Alvaro no conocía a Cesar y que fue Alvaro quien le llevó los contratos a su casa, ya firmados. Dijo no saber quien recabó del señor Cesar la firma del contrato.

Por su parte, el señor Alvaro manifestó que ambos -él y el señor Jesús Carlos - tenían sendos coches en venta. Se interesaron el uno por el vehículo del otro. Quedaron para verlos. Decidieron hacer una permuta y redactaron los documentos correspondientes. Dijo que fue el señor Jesús Carlos quien aportó, ya preparada, la documentación. Añadió que el acusado le dijo que el coche que le entregaba -el Golf .... XXJ - estaba a nombre de un trabajador de la empresa de su padre y que estaba al tanto de todo pero que como estaba fuera del país había dejado la documentación firmada. Señaló que a cambo del Golf, le entregó otro vehículo un Citröen C4.

El señor Alvaro añadió que al tiempo de la firma de los contratos, que se produjo en la casa del señor Jesús Carlos , estaban presentes las parejas de ambos.

Alvaro manifestó que,tras adquirir el coche el señor Cesar contactó con él, le llamó y le dijo que no podía cambiar el coche de nombre porque con la documentación que tenía no era posible, al no tener el documento de identidad del señor Cesar compulsado. El señor Cesar le dijo que no era un trabajador de la empresa del padre del acusado, que no era cierto que hubiera estado en el extranjero y que cuando le remitió una foto de la documentación, Cesar le dijo que eso no lo había firmado él.

Por su parte, Cesar manifestó que conoció al señor Alvaro tiempo después de entregarle el Golf al señor Hermenegildo , al que le había entregado la documentación del vehículo con el mismo. Señaló que suponía que el señor Hermenegildo le entregaría la documentación del Golf al señor Alvaro , cuando se lo vendió - explicando así que la documentación (permiso de circulación y certificado de características técnicas), fuera presentada con la querella (fs. 20 a 23)-.

El señor Cesar también declaró que en un evento o reunión de aficionados a los coches, preguntó por el acusado y por si aún tenía el VW Golf que él le había entregado; le dijeron que no y le facilitaron el teléfono de Alvaro como persona que podía tenerlo. Contactó con él. Alvaro le dijo que desconocía quién había firmado el contrato y fue Alvaro quien le puso al corriente de todo lo que había pasado.

La señora Marta -que fue pareja del señor Jesús Carlos y que dijo que lo fue hasta agosto de 2013- dijo no recordar haber estado presente en el momento de la venta del VW Golf por parte de Jesús Carlos a Alvaro -venta que, según los contratos aportados, tuvo lugar el 2 de marzo de 2013-.

La cuestión a resolver es si cabe, a partir de la prueba practicada, declarar probado, más allá de toda duda razonable, que fuera el acusado, Jesús Carlos , quien suplantó la participación del señor Cesar en el contrato.

Lo declarado por los señores Cesar y Alvaro , apunta en dicha dirección. La versión ofrecida por el señor Alvaro , señalando al señor Jesús Carlos como responsable de aportar el contrato de compra-venta del turismo Golf firmado el 2 de marzo de 2013, coincide con la que el señor Cesar refirió. Y cierto es que al señor Jesús Carlos le interesaba la venta del Golf y que, para ello, debía aparecer como vendedor el señor Cesar , a cuyo nombre estaba el vehículo -como constaba en el permiso de circulación-.

Cabe preguntarse por qué el señor Jesús Carlos , que conocía al señor Cesar , no intentó, al momento de la venta del turismo a un tercero, contactar con él. Lo declarado en juicio por Cesar , Jesús Carlos y la que fue pareja de éste, así como la documentación aportada, revelan que entre el señor Cesar y el señor Jesús Carlos hubo problemas a partir de la permuta de los coches de diciembre de 2010, debido a que la respectiva tardanza en registrar los vehículos a sus respectivos nombres provocó que las denuncias interpuestas por infracciones administrativas derivadas del uso de los vehículos, fueran a cargo de quienes aparecían como titulares de los mismos en el registro de la Dirección General de Tráfico y no de los usuarios.

Como ya se señaló anteriormente, el vehículo que adquirió el señor Cesar sí fue, finalmente, puesto a su nombre, mientras que eso no llegó a suceder con el que Cesar entregó a Jesús Carlos . Y según manifestó la señora Marta , el señor Cesar reclamó al señor Jesús Carlos el pago de las sanciones que le llegaban por el uso del vehículo Golf por parte de Jesús Carlos y éste no pagaba. Por tanto, no resulta, en términos racionales, descartable que el señor Jesús Carlos no tuviera interés en contactar con el señor Cesar .

Ello pudo motivar que, para conseguir llevar a buen fin su propósito -desprenderse del Golf y, a cambio, adquirir otro turismo-, procediera a suplantar la firma del señor Cesar en el contrato de compra-venta. Esta hipótesis no viene refrendada por la prueba pericial caligráfica -fs. 161 a 170-, que no encuentra similitudes suficientes entre la letra del señor Jesús Carlos y la de quien suplantó la firma del señor Cesar en el contrato de 2 de marzo de 2013, para poderle atribuir dicha firma. Pero este extremo no descarta la responsabilidad en el hecho del señor Jesús Carlos , que bien podría haber encargado a un tercero firmar por el señor Cesar .

La cuestión a resolver es si, a pesar de que no resulta descartable que fuera el señor Jesús Carlos el autor de la firma, la prueba practicada permite descartar hipótesis alternativas exculpatorias. El señor Jesús Carlos atribuyó la responsabilidad en la firma del documento al señor Alvaro . Este dijo que el documento firmado por el señor Cesar lo aportó el señor Jesús Carlos , dando al respecto una determinada explicación -que el señor Cesar era empleado de su padre y no estaba en España...-; señaló que en el momento de la firma de los contratos, estuvieron presentes las respectivas parejas. A juicio sólo fue convocada la que, al tiempo del hecho -2 de marzo de 2013- era pareja del señor Jesús Carlos -la señora Marta -. La testigo dijo no recordar nada en relación a dicha compra-venta. Y no tiene este Tribunal dudas sobre la sinceridad de la testigo quien, a pesar de haber mantenido relación de pareja con el señor Jesús Carlos , no reveló, en su declaración, tener interés en beneficiarle; y decimos esto porque cuando fue interrogada sobre lo que sabía de los hechos de 2010 -intercambio del vehículo Golf por el Audi A3- y posteriores, informó de hechos que revelaban actitud reticente del señor Jesús Carlos al cumplimiento de sus obligaciones -dijo que cuando el señor Cesar le reclamaba pagar las multas que le llegaban por el uso dado al Golf por el señor Jesús Carlos , éste no pagaba-.

También al señor Alvaro le interesaba que apareciera firmado el documento por el señor Cesar , puesto que así podría inscribir el vehículo a su nombre -algo que, según se desprende de lo declarado por el señor Cesar , al parecer, no consiguió, debido a que el señor Alvaro no tenía la fotocopia compulsada del dni de aquél -. Por tanto, podía tener algún interés en que apareciera la firma del señor Cesar . Sin embargo, dijo el acusado que no le constaba que Alvaro conociera al señor Cesar antes de la permuta de coches de marzo de 2013, así como que no sabía quién había recabado la firma del señor Cesar .

No da el señor Jesús Carlos una explicación razonable de cómo pudo aparecer la firma del señor Cesar en el contrato utilizado para que pudiera transmitir el turismo Golf al señor Alvaro , siendo que, al parecer, según sus propias manifestaciones -congruentes con las ofrecidas por los señores Cesar y Alvaro -, al tiempo de la permuta de vehículos -marzo de 2013 -, el señor Cesar y el señor Alvaro no se conocían.

La conclusión que cabe alcanzar, tras analizar la verosimilitud, la sostenibilidad de su tesis exculpatoria, es que la misma no resulta creíble. Él tenía interés en la venta del Golf .... XXJ , había tenido problemas con el señor Cesar , era quien consta que le conocía, no constando que previamente el señor Alvaro y el señor Cesar se conocieran. De hecho, ni siquiera el señor Jesús Carlos alegó que el señor Alvaro dijera que conocía al señor Cesar .

Hay otro dato adicional que avala la tesis de que el señor Jesús Carlos tuvo que ser quien tomó la iniciativa de suplantar la firma del mismo en el contrato de compra- venta del Golf .... XXJ , de 2 de marzo de 2013. El coche que entregó el señor Alvaro al señor Cesar a cambio del anterior, estaba, al parecer -así lo admitió el señor Alvaro en juicio -, a nombre de su madre. Sin embargo, él -que quizás podía haberlo hecho sin que eso le generara problemas-, no suplantó la firma de su madre. De hecho, firmó el contrato de venta del Citröen C-4 como vendedor y se identificó en el contrato como transmitente. Lo que la documentación aportada por la Dirección General de Tráfico acredita -fs. 224 y 225 - es que posteriormente, el Citröen C-4, fue vendido a un tercero, y en dicha venta se hizo constar como transmitente a Dª. Noelia , que era a quien estaba expedido el permiso de circulación del vehículo -fs. 224 a 233-.

Cabe presumir razonablemente que si el señor Alvaro hubiera tomado la iniciativa de suplantar la firma del señor Cesar sin consentimiento de éste, para facilitar la adquisición del vehículo Golf .... XXJ , habría hecho lo propio con el vehículo que intercambiaba con el señor Jesús Carlos -identificando a su madre como vendedora y firmando por ella-.

La conclusión que cabe alcanzar, por tanto, a partir de todo lo expuesto, es que fue el señor Jesús Carlos quien se encargó de gestionar la suplantación de la firma del señor Cesar en el contrato de compra-venta del Golf .... XXJ de 2 de marzo de 2013, independientemente de que no fuera él quien firmara materialmente.

2. Calificación jurídica de los hechos.

2.1. Delito de falsificación de documento privado.

El acusado, al suplantar o al conseguir que un tercero suplantara la firma del señor Cesar , ejecutó hechos que reúnen los requisitos objetivos de una de las falsedades típicas, prevista en el apartado 3º del art.

390.1 del Código Penal : suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Es lo que llevó a cabo al suplantar la firma del señor Cesar , con la finalidad de aparentar que el mismo estaba conforme, consentía en la venta del vehículo que, a fecha 2 de marzo de 2013, aún estaba a su nombre en el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico.

El delito de falsificación en documento privado - art. 395 del Código Penal - exige que la falsificación se ejecute para perjudicar a tercero. Se trata de un elemento subjetivo del tipo cuyo contenido no debe ser necesariamente económico.

El documento debe cumplir, al menos, una de estas tres funciones: a) función de perpetuación (fija un hecho, un dato o bien la manifestación de voluntad o de conocimiento de alguien); b) función probatoria (permite acreditar dicho dato, hecho o declaración, no necesariamente su veracidad pero sí el que se haya constatado o realizado) y c) función de garantía (permite identificar la fuente del dato o la declaración en él reflejada). Cuando se altera un documento de forma irrelevante, es decir, sin afectar a ninguna de dichas funciones, la alteración carece de significación penal. Este criterio es recogido por la jurisprudencia. Como señala la STS de 26 de febrero de 1998 ' En última instancia lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que son la de perpetuación de las declaraciones de voluntad, la de identificación de sus autores y la estrictamente probatoria del negocio jurídico que el documento refleja'.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal sostiene en sus conclusiones definitivas que el documento en el que se suplantó la firma del señor Cesar pretendía ocultar el hecho cierto de que éste era el propietario del turismo. En el escrito de conclusiones de la acusación particular se afirma que se suplantó la firma del señor Cesar para poder vender el turismo de éste.

Como hemos justificado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el señor Jesús Carlos había adquirido el turismo Golf .... XXJ a su propietario o, cuanto menos, la prueba practicada no permite descartar que así sucediera, si bien no llegó a tramitar la inscripción del turismo en el registro oficial de vehículos. Por lo tanto, el contrato de 2 de marzo de 2013, si bien incurría en una falsedad -al pretender acreditar o probar algo incierto, como era que el titular registral del vehículo estaba conforme con la venta-, era el instrumento para la permuta del turismo Golf .... XXJ , por el Citröen C4 propiedad de la madre del señor Alvaro . No cabe descartar que el señor Jesús Carlos tuviera facultades dispositivas sobre el vehículo -en tanto que es sostenible que él era el propietario del mismo-. Lo que sí cabe afirmar es que la falsificación de la firma del señor Cesar en el documento permitía dotar de apariencia de regularidad a una transmisión a la que el titular registral del vehículo no había prestado su consentimiento. Con ello, no consta que se pretendiera perjudicar al señor Alvaro -que, según refirió en juicio, si no pudo registrar el turismo a su nombre fue por no contar con la copia compulsada del documento de identidad del señor Cesar -.

Se ignora -porque no fue objeto ni de alegación, ni de prueba- si existían otros motivos que impidieran que pudiera llevarse a cabo el cambio de titularidad del vehículo en el registro oficial. Se ignora si la omisión de entrega del documento de identidad compulsado fue objeto de las conversaciones entre el señor Alvaro y el señor Jesús Carlos .

Por lo tanto, la prueba practicada no permite sostener que el señor Jesús Carlos pretendiera perjudicar al señor Alvaro al suplantar la firma del señor Cesar . Ni tampoco cabe -a partir de la prueba practicada en juicio-, afirmar que pretendiera perjudicar al señor Cesar . En principio, según se desprende de lo declarado en juicio por los señores Cesar y Jesús Carlos , los problemas que se suscitaron entre ambos tras la permuta de los vehículos de diciembre de 2010, fue que al tratarse de vehículos, 'tuneados', modificados -tanto el Golf .... XXJ , como el Audi A3 .... ZGZ -, tenían problemas para pasar las ITV correspondientes y eso demoraba la tramitación del cambio de titularidad. Se ignora si en la transmisión del turismo Golf al señor Alvaro , mediaba algún inconveniente adicional al que se produjo en relación a la documentación de la transmisión.

Por lo demás, nada al respecto se dice en los escritos de acusación.

Nos encontramos, por tanto, con que la suplantación de la identidad del señor Cesar en el contrato, permitía eludir la previa inscripción del vehículo a nombre del señor Jesús Carlos . Cabe presumir que dados los problemas que tuvo el señor Jesús Carlos con el señor Cesar -por la falta de pago de las sanciones que por la circulación del señor Jesús Carlos con el turismo Golf le reclamaban al señor Cesar , como titular registral del turismo-, lo que aquél no iba a poder conseguir era que el señor Cesar colaborara en la tramitación del cambio de titularidad -algo que, conforme al art. 32.1 del Reglamento General de Vehículos era preciso-.

Cabe presumir, igualmente, eventuales perjuicios derivables para el señor Alvaro de la falta de consentimiento del señor Cesar en la transmisión -cuál era que no contaría con el consentimiento del mismo en la tramitación del cambio de titularidad del vehículo-; sin embargo, en juicio no se indicó que el señor Alvaro se viera perjudicado por ello. Ni siquiera consta si con el contrato de compra-venta se rellenó, también, algún documento adicional para tramitar el cambio de titularidad ante la Dirección General de Tráfico -incluso suplantando, también en él, la firma del señor Cesar -. En definitiva, la prueba practicada y los relatos de hechos contenidos en los escritos de acusación, no contienen otra finalidad perjudicial buscada con la suplantación del señor Cesar en el documento de compra-venta, que la de conseguir que apareciera como transmitente quien era el titular del vehículo y, como hemos argumentado, dada la sostenibilidad de la tesis de que el señor Jesús Carlos era propietario del coche -aunque no apareciera su titularidad en el registro de vehículos -, lo que cabe presumir que pretendía -ante la ausencia de atribución explicita de otros fines perjudiciales que el descartado de la venta del bien ajeno-, era facilitar el cambio de titularidad del vehículo y la propia compra-venta -dado que la documentación del vehículo estaba a nombre del señor Cesar -; por tanto, pretendía así conseguir lo que deseaba, pero sin que pueda afirmarse -atendiendo a los escritos de acusación presentados- la existencia de la finalidad de perjudicar a terceros con la falsificación de la firma del señor Cesar . Consiguientemente, no podemos afirmar concurrente el elemento subjetivo específico de la conducta típica sancionada en el art. 395 del Código Penal .

2.2. Delito de estafa.

Ninguno de los escritos de acusación contienen relatos fácticos que incorporen, en relación a la venta del Golf .... XXJ al señor Alvaro , los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa por el que ambas partes formularon acusación - arts. 248 y 249 del Código Penal -.

Lo afirmado por ambas partes es que el señor Jesús Carlos vendió el Golf .... XXJ al señor Alvaro y que al documentar la venta, hizo aparecer, sin consentimiento, la intervención del señor Cesar como transmitente y firmante del documento en tal condición. Lo que no se dice en ninguno de los escritos de acusación es que el señor Jesús Carlos ocultara al señor Alvaro que él no era el titular registral del vehículo, ni que ocultara que el señor Cesar no consentía la transmisión. Tampoco en los escritos de acusación se afirma qué perjuicio concreto pudo padecer el señor Alvaro como consecuencia de la falsificación del documento de compra- venta. En definitiva, los escritos de acusación no señalan cuál fue el engaño -si es que lo hubo-, ni cuál fue el error en el que incurrió el señor Alvaro . Los escritos de acusación no afirman que el señor Alvaro fuera desconocedor de que el titular registral del vehículo era el señor Cesar , ni que ignorara que el señor Jesús Carlos suplantó la firma del señor Cesar como transmitente. Tampoco se indica qué perjuicio económico habría sufrido el señor Alvaro como consecuencia de los hechos.

Por tanto, el respeto al principio acusatorio impide declarar probados hechos que integren los elementos típicos del delito de estafa, puesto que los escritos de acusación no los contienen.

Quizás, de haberse sostenido por las acusaciones, cupiera haber declarado probado -a la vista del contenido de la prueba practicada - que el señor Jesús Carlos hizo creer al señor Alvaro que la venta se hacía con la autorización del titular administrativo del coche -el señor Cesar -, con lo que le habría hecho creer que adquiría el vehículo en perfectas condiciones para poder disfrutar del mismo sin inconvenientes, cuando ese disfrute no era posible o podía verse alterado en su normal desarrollo por la ausencia -ocultada - de consentimiento del señor Cesar a dicha transmisión. El señor Alvaro , conforme a tal dinámica fáctica - sostenible a partir de la prueba practicada en juicio, de la falsificación acreditada de la firma del señor Cesar y de la corroboración de la versión del señor Alvaro por lo declarado por el señor Cesar -, habría otorgado el consentimiento a la permuta, ignorante de que era previsible que no pudiera disfrutar de manera pacífica del vehículo que adquiría a cambio del Citröen C4 de su madre.

Sin embargo, insistimos, esos hechos no han sido objeto de acusación ni, por tanto, pueden ser introducidos en el relato de hechos probados. Y los hechos que cabe declarar probados -que son aquéllos que, en relación a la segunda transmisión enjuiciada del Golf .... XXJ , fueron objeto de acusación-, carecen de relevancia penal, pues lo único que incluyen es la transmisión del turismo mediante contrato de compra- venta en el que el señor Jesús Carlos suplantó la intervención del señor Cesar al incorporar mendazmente una firma que no era la del señor Cesar , persona que no supo de dicha venta.

Lo expuesto nos conduce a la absolución del señor Jesús Carlos , también en relación a la transmisión del vehículo Golf .... XXJ de 2 de marzo de 2013.



TERCERO.- Que en aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal , ante el carácter de la presente resolución no cabrá efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.



CUARTO.- De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabra efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales.

VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Jesús Carlos de la acusación contra el formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del/os acusado/s.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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