Sentencia Penal Nº 278/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 740/2020 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 278/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100280

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8514

Núm. Roj: SAP M 8514/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0009215
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 740/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 177/2019
Apelante: D./Dña. Abel
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Letrado D./Dña. MAXIMINO TURIEL IBAÑEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION DÉCIMO SEXTA
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados.
Don DAVID CUBERO FLORES
Don FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Doña DELIA RODRIGUO DIAZ (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Décima Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 278 /2020
En Madrid, a Veintinueve de julio de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 18 de marzo de 2020 y en el procedimiento abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: Que el acusado Abel , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, venia obligado, en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid dictada en el procedimiento de divorcio nº 212/09, seguido a instancia de Marina , a abonar a Marina en concepto de pensión de alimentos en favor del hijo menor de edad del matrimonio la cantidad de 200 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables anualmente a contar desde el Auto de Medidas Provisionales Previas a la demanda de divorcio ( Auto de fecha 15 de diciembre de 2008, recaído en el expediente número 773/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 25).

No obstante lo anterior, el acusado, pese a tener capacidad económica para ello, desde que se dictó la sentencia de divorcio únicamente realizó pagos parciales.

Así, en el año 2009 únicamente abonó la cantidad de 300 euros.

En el año 2010 solo pago la cantidad de 1800 euros En el año 2011 solo pago la cantidad de 1800 euros En el año 2012 pago la cantidad de 2050 euros En el año 2013 pago la cantidad de 1400 euros En el año 2014 pago la cantidad de 790 euros.

Entre los años 2015 a 2018, ambos inclusive no realizó ningún pago a cargo de la pensión alimenticia.

En el año 2019 pago la cantidad total de 435 euros.

Finalmente el día 24 de enero de 2020 pago la cantidad de 10 euros.

Marina interpuso denuncia contra el hoy acusado en fecha 24 de diciembre de 2013 denunciado, el impago de pensiones FALLO: Que debo condenar y condeno a Abel como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSONES del art. 227.1º CP, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de 3 euros y privación de libertad sustitutoria para el caso de impago a razón de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar, así como a que indemnice a Marina por las pensiones adeudadas en concepto de alimentos para su hijo menor de edad, a razón de 200 euros mensuales, con la correspondientes actualizaciones conforme al I.P.C.

a partir del Auto de Medidas Previas Provisionales de 15 de diciembre de 208 , correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2009 al mes de febrero de 2020, ambos inclusive, cantidad de la que deberán descontarse los pagos parciales por importe de un total de 8.585 euros realizados por el acusado a lo largo dicho periodo, conforme se desglosa en el relato de hechos probados; todo ello con los intereses legales del art. 576 de la LEC hasta el día del pago y con condena al pago de las costas del Juicio, incluidas las costas de la Acusación Particular

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Abel ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal interesando su desestimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 28 de julio de 2020 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Delia Rodrigo Díaz, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente caso la representación procesal del recurrente basa su recurso de apelación en la existencia de infracción de ley con falta de tutela judicial efectiva, indicando que la constitución prohíbe la prisión por deudas y que la pena de multa impuesta al acusado es sustituible por una pena de prisión, tratándose de una deuda a favor del Estado, por lo que debe ser revocada la sentencia dictada y sustituida por una sentencia de contenido absolutorio.



SEGUNDO.- Para el correcto análisis del recurso debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por delito de impago de pensiones. Castiga el legislador en el artículo 227 del Código Penal a quien dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio,....

Realmente tan lacónica forma de redactar un precepto penal ha sido objeto de duras críticas por la doctrina y la jurisprudencia, pero dejando al margen debates doctrinales, debe destacarse que este precepto ha de ponerse en relación con otro de carácter general, el artículo 5 del Código Penal, en el que se señala que 'no hay pena sin dolo o imprudencia'.

Ello significa que para que se produzca una condena penal al amparo de dicho precepto se necesita: a) La existencia de una prestación a favor de cónyuge o hijos establecida en sentencia de separación, divorcio, nulidad, o en otra resolución judicial de semejante tenor; b) Incumplimiento de tal obligación durante más de dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; c) Intención, dolo, ánimo de no abonar tal prestación, lo cual implica en definitiva que no se haga pago de la misma pudiendo hacerlo y ello no entendido como elemento conformador de la culpabilidad, sino como elemento integrante del tipo penal. La redacción del precepto y su interpretación jurisprudencial conduce, inexorablemente, a transformar todos los juicios por delito de impago de pensiones en una especie de examen de la 'solvencia' del acusado o acusada, de tal modo, que si se acredita que el imputado tiene capacidad económica suficiente para hacer frente al pago y no lo lleva a cabo, se le condena como autor del delito que nos ocupa. En dicha acreditación de la 'solvencia' entran en juego todos los principios procesales, como no podía ser menos, y por tanto rige el principio de libre, que no arbitraria, valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia. En algunos casos la prueba de la capacidad económica resulta sencilla si el acusado es asalariado, pero es mucho más compleja en el caso de empresarios o autónomos por la falta de control externo de los rendimientos de la actividad. Ni siquiera las autoliquidaciones de los distintos impuestos, singularmente el IRPF, tienen valor un valor probatorio sólido, especialmente en los casos de autoliquidación por el sistema de módulos, en el que la cuota tributaria viene prefijada por factores externos a la concreta actividad del obligado tributario. En esta situación, resulta de todo punto aceptable acudir a la prueba de presunciones, pudiéndose inferir la situación económica del acusado de signos externos así como de informaciones fragmentarias, sin que sea exigible una prueba completa y documentada.



TERCERO.- En el presente caso la parte apelante no discute la concurrencia de los elementos del tipo penal de una forma directa, sino que estima improcedente la condena porque considera que se está condenando al acusado por una deuda a favor del Estado que va a abocar a su cumplimiento en forma de prisión, alegando que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe la prisión por deudas.

Yerra la parte apelante en su alegación, ya que el Sr. Abel no ha sido condenado por no pagar una deuda al Estado, sino que lo ha sido por impagar a su exmujer la pensión de alimentos establecida en una resolución judicial a favor de su hijo. En concreto, tal y como recoge el relato de hechos probados de la sentencia, por impagar la pensión de alimentos por importe de 200 euros al mes establecida en sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid a contar desde la fecha del auto dictado en procedimiento de Medidas Provisionales Previas de 15 de diciembre de 2008.

El elemento objetivo del tipo penal viene acreditado por las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid que obran unidas a los autos.

Tanto en el escrito de denuncia, como en el posterior escrito de acusación del Ministerio Fiscal se atribuye al penado un período de impago que encaja con lo exigido en el tipo penal. En concreto en el relato de hechos probados se acreditan el impago realizado por el acusado a lo largo de los años 2009 a 2020.

Mayor dificultad presenta la acreditación del elemento subjetivo en este tipo de delitos, esto es, que el impago se debe a una falta de capacidad de pago y no a la voluntad del obligado al mismo.

La juez a quo valora y motiva de forma razonada la abundante prueba documental obrante en los autos, referida a la capacidad económica del Sr. Abel , tales como la hoja de vida laboral, nóminas, certificaciones de desempleo, así como las manifestaciones realizadas por el acusado en el acto de juicio, donde no negó los impagos, reconociendo de forma expresa que durante algunos de los períodos de tiempo reclamados, ha estado trabajando en diferentes empresas, como acredita la hoja de vida laboral, ofreciendo argumentos un tanto inverosímiles para justificar su impago, tales como, que perdió el número de cuenta donde debía realizar el ingreso de la pensión de alimentos, o que su exmujer no le cogía el teléfono, así como que tenía que pagar los gastos de la nueva casa en la que reside con su actual pareja. Igualmente reconoció que podía haber recibido la cantidad de 36.000 euros como consecuencia de la venta de un inmueble que tenía con su exmujer, así como que durante el tiempo en el que se encontraba en situación de desempleo percibió una prestación de 400 euros al mes. Igualmente manifestó que no había instado un procedimiento de modificación de medidas en la vía jurisdiccional civil encaminado a obtener una resolución judicial acorde a su nueva situación económica.

A la vista de la prueba, tal y como expone la juez a quo en la sentencia es evidente la capacidad de pago del acusado, al menos de forma parcial, así como la renuencia del Sr. Abel a hacer frente a sus obligaciones, por lo que se estima también acreditada la concurrencia del elementos subjetivo que exige el tipo penal.

Respecto a la alegación referida a que en nuestra Constitución se encuentra prohibida la prisión por deudas, debe señalarse que tal y como se declara en el Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 Jul. 1999, "el precepto del artículo 227 del Código Penal ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas, siendo la más relevante aquélla relativa a que podría suponer una forma encubierta de 'prisión por deudas'; no obstante, la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 Dic. 1966, que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla" En el presente caso, como se ha expuesto en el presente fundamento jurídico, ha quedado acreditada la capacidad de pago del recurrente, por lo que no en ningún caso se estima que se haya producido una prisión por deudas, como se alega en el escrito de recurso, máxime cuando el acusado ha sido condenado a una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros.

Por ello, la sentencia condenatoria se asienta en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada lo que nos avoca a la desestimación del recurso.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Abel contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2020 en el procedimiento abreviado número 177/2019 del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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