Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 7/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 278/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100276
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1911
Núm. Roj: SAP MU 1911/2020
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00278/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: N45650
N.I.G.: 30015 41 2 2018 0005583
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2020
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, Eva
Procurador/a: D/Dª , JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª , ANA VANESA CAPARROS GARCIA
Contra: Gabino
Procurador/a: D/Dª MIRIAM MOMPEAN BERMUDEZ
Abogado/a: D/Dª FERMIN GUERRERO FAURA
Ilmas. Sras.:
Doña María Concepción Roig Angosto
Presidenta
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA nº 278/20
En la ciudad de Murcia, a 13 de octubre de 2020.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa a que se refiere
el presente Rollo de Sala núm. 7/2020 dimanante del Sumario seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Caravaca de la Cruz con el número 3/2018, por delito de malos tratos en el ámbito doméstico y dos delitos
de agresión sexual; con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; ha sido
acusación particular Eva , representada por el Procurador de los Tribunales Justo Páez Navarro y asistida por
la Letrada Ana Vanesa Caparrós García; y ha sido procesado Gabino , con DNI nº NUM000 , nacido en Ecuador
el día NUM001 de 1994, hijo de Leandro y Graciela ; representado por la Procuradora de los Tribunales
Miriam Monpeán Bermúdez y asistido por el Letrado Fermín Guerrero Faura.
Ha sido Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió sumario, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral el día de hoy, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO.- Tras la práctica del interrogatorio del acusado y parte de la prueba testifical y reproducción de la prueba documental (dando la prueba pericial por documentada), las partes renunciaron al resto de medios de prueba.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Así, en la conclusión I, mantuvo su relato de hechos e introdujo las siguientes frases: 'El acusado ha reconocido los hechos en los términos establecidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
En el momento de los hechos, el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, que le mermaban su capacidad intelectiva y volitiva, sin llegar a anularlas'.
Se ha mantenido la conclusión II, en cuanto a que los hechos son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C.P. y dos delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C.P.
Se ha mantenido la conclusión III, en cuanto a imputar la autoría de los delitos al procesado.
En la conclusión IV, además de solicitar la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C.P., (en este caso a aplicar como agravante), ha solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento tardío de los hechos, del arts. 21.4ª y 7ª del C.P.; y la circunstancia analógica de drogadicción del art. 21.2ª y 7ª del C.P. en relación con el art. 66.7 del C.P.
Y en la conclusión V, se solicitó que se impusieran al acusado las siguientes penas: - Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como la pena de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia de 200 metros, ya sea a su domicilio o lugar de trabajo o donde se encuentre y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo de 3 años ambas prohibiciones.
- Por cada uno de los delitos de agresión sexual, la pena de 4 años y 1 mes de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y también la prohibición de aproximación a una distancia mínima de 200 metros y comunicación con la víctima durante 5 años y 1 día.
Igualmente, se debe imponer la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, por tiempo de 10 años.
En sede de responsabilidad civil, se ha solicitado que el procesado indemnice a la víctima en la cantidad de 5232 euros (5000 euros por el daño moral y 232 euros por las lesiones), con los intereses incluidos en el art.
576 de la LEC.
También se ha solicitado que se imponga al acusado el pago de las costas.
La Acusación Particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, sin solicitar el pago de las costas causadas a su instancia.
TERCERO.- La Defensa del procesado estuvo conforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal.
Tras la última palabra del acusado Gabino , la Ilma. Sra. Presidenta del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia; y, a continuación, anticipó el fallo de forma oral.
Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su intención de no formular recurso de apelación, por lo que se declaró firme y ejecutoria.
II.HECHOS PROBADOS Eva , nacida el NUM002 -99, mantuvo una relación sentimental durante cuatro años con el procesado, Gabino , DNI NUM000 nacido el NUM001 -94 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, finalizando la misma en octubre de 2017.
Durante ese tiempo el procesado ejerció un control continuado sobre la conducta de Eva . Así, en verano de 2017, cuando ambos se encontraban en el domicilio de Eva sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Calasparra, el procesado, ante los comentarios realizados por Eva con relación a su afición a las máquinas tragaperras, reaccionó agarrándola del cuello con las dos manos durante unos segundos y la empujó contra un sofá, seguidamente Gabino comenzó a llorar como forma de culpabilizar a Eva .
Tras el cese de la relación en octubre de 2017 el procesado ha contactado varias veces con Eva , tanto por teléfono, como por redes sociales y en persona, presionándola con la intención de que abandonara a su nueva pareja y regresara con él.
En el mes de febrero de 2018, debido a la instancia del procesado Eva accedió a acudir a la casa sita en la C/ DIRECCION001 de Calasparra. Una vez allí, Eva le comunicó su negativa a una reconciliación ante lo cual el procesado, actuando con la intención de satisfacer su deseo sexual la agarró por los bíceps, la levantó de la silla y la llevó a una habitación, donde contra su voluntad, la tiró en la cama y se colocó encima de ella, quedando la joven inmovilizada; seguidamente se quitó los pantalones y las bragas y la penetró vaginalmente mientras ella gritaba e intentaba zafarse de él, llegando a taparle la boca en diversas ocasiones. Como consecuencia de estos hechos Eva quedó embarazada, realizando un aborto el 2-4-18 al amparo de la LO 2/2010.
El día 10 de julio de 2018, sobre las 17.00 horas, el procesado acudió al domicilio de su expareja Eva , accediendo ella a que entrar en su casa para hablar. Nuevamente el acusado le propuso retomar su relación sentimental, proposición que declinó Eva , indicándole que tenía una nueva pareja. Ante tales circunstancias, el acusado, con la intención de satisfacer su ánimo lúbrico, contra la voluntad de Eva la cogió en volandas, la llevó al dormitorio, le rompió el vestido y le bajó las bragas, le mordió en el cuello y en el labio, le escupió en la cara, resultando inútil los ruegos y los intentos de la joven para zafarse. El procesado siguió agarrándola por los brazos, la intentó atar con un sujetador y le oprimió el cuello con la mano para intentar vencer su resistencia, a continuación intentó penetrarla con el pene y, ante la imposibilidad de hacerlo, le introdujo los dedos en la vagina en el ano de forma reiterada, para terminar eyaculando sobre las piernas de la misma. Tras lo cual Eva le replicó que le faltaba matarla, cogiendo entonces el procesado un cable de cargador de móvil con sus dos manos y lo extendió horizontalmente, al tiempo que le dio ue la iba a rematar. Finalmente, el procesado abandonó el domicilio una vez que Eva le aseguro que no lo iba a denunciar.
Como consecuencia de los hechos acaecidos el 10 de julio de 2018 Eva sufrió lesiones consistentes en lesión en cuello propia de mordedura, hematoma en labio inferior, hematomas y erosiones en brazos, dolor cervical y ansiedad, de las que sanó en 7 días, 6 de ellos con perjuicio básico y 1 moderado, precisando para ello una primera asistencia facultativa.
El acusado ha reconocido los hechos en los términos establecidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
En el momento de los hechos, el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, que le mermaban su capacidad intelectiva y volitiva, sin llegar a anularlas.
El acusado fue detenido por estos hechos el 11 de julio de 2018, y permanece sometido a prisión provisional desde el 12 de julio de 2018 (medida que fue prorrogada en fecha de 5 de junio de 2020).
Fundamentos
PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación del procesado Gabino en los mismos.
Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por el procesado en el acto del Plenario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió 'respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.
Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS.
30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.
En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.
14.4.2005 ).
Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.
En segundo lugar, se cuenta con la testifical de la perjudicada, quien, en el Plenario, ha mantenido las mismas declaraciones previamente realizadas, y en cuya base se apoya el relato de hechos del Ministerio Fiscal y la Acusación particular.
También consta en la causa prueba documental, especialmente en lo que se refiere a los informes médicos de urgencias y de la Clínica que realizó la operación abortiva a la perjudicada.
También consta en la causa pericial, que ha sido documentada por solicitud de todas las partes. De ella se infiere la existencia de ADN de varón en el cuerpo de la víctima, en un haplotipo compatible con el acusado.
Y también existen pruebas periciales psicológicas, tanto del procesado como de la víctima, que ratifican la credibilidad del testimonio facilitado por ésta.
Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio para el acusado, pues además del reconocimiento de hechos, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.
SEGUNDO.- En primer lugar, los hechos son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, conforme al art. 153.1 y 3 del C.P. Ello se refiere a la primera acción realizada por el acusado, que se describe como agarrar por el cuello a su pareja sentimental.
Y, en segundo lugar, existen dos delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C.P., que se describen en el mes de febrero de 2018 y 10 de julio de 2018.
TERCERO.- Concurre la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C.P, en el presente caso como circunstancia agravante de la responsabilidad penal. También concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª y 4ª del Código Penal, y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2.ª y 7ª del C.P.
CUARTO.- Conforme a los preceptos aplicados y el art. 66.7 del C.P., procede imponer al acusado las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, que han sido ratificadas tanto por la Acusación Particular como por la defensa.
Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, se impone al procesado la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como la pena de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia de 200 metros, ya sea a su domicilio o lugar de trabajo o donde se encuentre y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años ambas prohibiciones.
En el acto de juicio oral, se ha solicitado del acusado su consentimiento para la imposición de esta pena, y así lo ha ratificado.
Por cada uno de los delitos de agresión sexual, se impone al procesado la pena de 4 años y 1 mes de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y también la prohibición de aproximación a una distancia mínima de 200 metros y comunicación con la víctima durante 5 años y 1 día.
Igualmente, se le debe imponer la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, por tiempo de 10 años.
En el acto de juicio oral, y una vez dictada oralmente la sentencia, se ha requerido al procesado con respecto al cumplimiento de las medidas de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, apercibiéndole de que en caso de incumplimiento, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.
QUINTO.- En virtud del principio dispositivo y conforme al art. 109 de la LECR, procede establecer la responsabilidad civil a satisfacer por el procesado en la cantidad reclamada: 5232 euros (5000 euros por el daño moral causado por los delitos contra la libertad sexual y 232 euros por las lesiones), con los intereses legales pertinentes.
SEXTO.- El art 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, establece lo siguiente: « Artículo 7. Prescripción de la acción.
1. La acción para solicitar las ayudas prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado desde la fecha en que se produjo el hecho delictivo. El plazo de prescripción quedará suspendido desde que se inicie el proceso penal por dichos hechos, volviendo a correr una vez recaiga resolución judicial firme que ponga fin provisional o definitivamente al proceso y le haya sido notificada personalmente a la víctima.
2. En los supuestos en que a consecuencia directa de las lesiones corporales o daños en la salud se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar la ayuda o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones o daños y la que corresponda por el fallecimiento; lo mismo se observará cuando, como consecuencia directa de las lesiones o daños, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para comprobar el nexo causal en los supuestos contemplados por este apartado.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de que la afectada sea víctima de violencia de género en los términos previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, el plazo para solicitar las ayudas será de tres años. » SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal, procede imponer el pago de las costas al procesado, sin incluir las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Gabino , como autor responsable de: A) Un de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C.P. (con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P, y la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª y 4ª del Código Penal, y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2.ª y 7ª del C.P,), y le imponemos la pena la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como la pena de prohibición de aproximación a la víctima Eva a una distancia de 200 metros, ya sea a su domicilio o lugar de trabajo o donde se encuentre y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.B) Un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C.P., (con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P, y la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª y 4ª del Código Penal, y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2.ª y 7ª del C.P,) y le imponemos la pena de 4 años y 1 mes de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y también la prohibición de aproximación a Eva a una distancia mínima de 200 metros y comunicación con ella, durante 5 años y 1 día.
C) Un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C.P., (con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P, y la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7ª y 4ª del Código Penal, y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2.ª y 7ª del C.P,) y le imponemos la pena de 4 años y 1 mes de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y también la prohibición de aproximación a Eva a una distancia mínima de 200 metros y comunicación con la víctima durante 5 años y 1 día.
Igualmente, imponemos al procesado Gabino la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, por tiempo de 10 años.
En sede de responsabilidad civil, el acusado Gabino deberá indemnizar a Eva en la cantidad de 5232 euros, más intereses legales.
Imponemos también al acusado el pago de las costas que se hubieran causado, excluyendo las de la acusación particular.
Abónese al procesado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y reitérese el cumplimiento de las medidas de prohibición de comunicación y aproximación de las que ya ha sido apercibido en el acto de juicio oral.
Notifíquese esta resolución a las partes; y notifíquese personalmente a la víctima lo dispuesto en el art 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, cuyo contenido se transcribe en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución, y tramítese la solvencia o insolvencia del penado, una vez que ha sido requerido personalmente del pago de la responsabilidad civil en el plenario.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno al haber sido adelantado el fallo al finalizar el plenario, manifestando las partes su deseo de no recurrirla, siendo declarada FIRME en el acto.
Así, por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Estando presente yo, la Letrada de la Administración de Justicia, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública.
De ello doy fe.-

