Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 278/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3018/2021 de 13 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 278/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100289
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:2064
Núm. Roj: SAP SS 2064:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/009413
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2018/0009413
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 3018/2021 // 3018/2021 Laburtuko apelazioko erroilua
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado 186/2019 // 186/2019 Prozedura laburtua
Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Leandro
Abogado/a / Abokatua: ERICK SANTOS HUAMAN
Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX
Apelado/a / Apelatua: Custodia
Abogado/a / Abokatua: JUAN MANUEL SANCHEZ DIAZ
Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ -ARREGUI DE CODES
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
S E N T E N C I A N.º 278/2021
Ilmos./Ilmas. Sres./as:
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 13 de diciembre de 2021
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado del Juzgado de Penal nº 2 de de esta Capital PAB 186/19, seguido por un delito de maltrato físico no habitual y coacciones en el que figura como apelante D. Leandro representado por la Procuradora Sra. Rosario Sánchez Félix y defendido por el Letrado Sr. Erick Santos Huaman y como apelada Dª. Custodia representada por la Procuradora Sra. Inés Pérez Arregui y defendida por el Letrado Sr. Juna Manuel Sánchez Díaz, siendo parte el Ministerio Fiscal
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Penal nº 2 se dictó Sentencia con fecha 29/09/2020 que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a D. Leandro, con D.N.I. NUM001, como autor de un delito de maltrato físico no habitual del art. 153.1 del código penal a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años; y la prohibición de aproximarse a la Sra. Custodia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 400 metros durante 3 años, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo
Y como autor de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 C.P., a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años; y la prohibición de aproximarse a la Sra. Custodia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 400 metros durante 3 años, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo
Así también a que indemnice a Dña. Custodia, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas en la cantidad de 120 euros más la cantidad que resulte de la aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas al condenado.'
SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Leandro se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto en fecha 26/02/21, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3018/21 señalándose fecha la Votación, Deliberación y Fallo en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación procesal de D. Leandro frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se dicte Sentencia absolutoria.
Se esgrimen como motivos de recurso:
1º.- Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE . Producción de indefensión, se condena al recurrente como autor del tipo penal del art. 153.1 CP sin existir prueba de cargo alguna, debiendo primar el principio de presunción de inocencia, así como el 'in dubio pro reo', de la misma manera que ha ocurrido con los otros delitos por los que venía siendo acusado.
En la sentencia no se recoge una mínima prueba y con entidad suficiente como para poder enervar el Principio de Presunción de Inocencia, recogido y plasmado en el art. 24.2 de la Constitución Española.
El recurrente ha sido condenado como autor del tipo penal del art. 153.2 del C.P., sin que la conducta del mismo pueda incardinarse en dicho delito, no se ha cumplido ni con el elemento objetivo, ni así subjetivo del tipo.
En atención a las pruebas que se practicaron en el acto del plenario, en ningún momento se ha demostrado que el mismo fuese autor de ningún ilícito penal y por el que ha sido objeto de condena.
La única de prueba de cargo existente es la declaración de la denunciante que debemos ver en los diferentes estadios del proceso. Debemos tener en cuenta que en la primera declaración que hace la denunciante ante la policía, vemos que la declaración es genérica, sin detalles y desde luego en ningún momento habla lesiones de forma directa, y con intención de hacerle daño, al contrario podemos apreciar que la misma manifiesta que el recurrente le quitó la cadena y por esta razón forcejearon y se supuestamente se produjeron las lesiones. En primer momento dice ello. En un segunda
En relación a la mecánica de la supuesta lesión, si bien es cierto en el informe del forense, que fue impugnado por esta parte, tal como se puede ver en el escrito de defensa, nos dice que la mecánica coincide con el relato de los hechos, debemos fijarnos que el informe se confeccionó antes de la celebración de la vista y por ende antes de las declaraciones de la denunciante, lo decimos porque en la declaración que ha depuesto en la vista la misma dice claramente, que el tirón de la cadena de fue rápido e imprevisto la cadena es muy delgada, otros testigos también mencionan que es muy fina. La lógica y certeza nos dice que arrancar una cadena con rapidez y con fuerza se rompería inmediatamente. Dice la denunciante que estuvieron forcejeando, lo cual no es cierto ni probable ya que por lógica la cadena no puede sostener un forzamiento entre dos partes, solo se daría si la misma fuera gruesa. Para afianzar nuestra tesis podemos decir que en la declaración que hace ante le forense la denunciante claramente se puede verse como la misma dice que ella misma puede que se ha hecho las lesiones lo cual es muy revelador, a preguntas de este letrado la misma dice que no dicho ello, Hasta qué punto podemos creer que una cadena de tan diminuta estructura resista ese supuesto forcejeo.
En relación a la declaración de la víctima que la juez a quo ha dado total veracidad, nosotros entendemos que hay una animadversión por temas económicos, en primer lugar:
La Sra. Custodia manifestó denuncio que sufrió maltrato habitual, que había sido víctima de constantes maltratos, que habían sido testigos las partes, lo cual no se demostró, porque no era cierto.
Nos dijo que el recurrente golpeaba a su hijo menor, también se hizo pruebas forenses, se buscó testificales y no se pudo demostrar, porque no era cierto.
Dice la denunciante, que se siente acosada, pero misteriosamente cuando se le pregunta en sede policial y reflejado en el cuestionario que obra en el folio 7 del atestado ante la pregunta si se siente vigilada? La respuesta es No. Mas adelante cambia otra vez su versión otra vez.
Parece ser que las pruebas que se han contado y para dictar sentencia condenatoria son en primer lugar la declaración de la denunciante, la cual no ha aportado ningún dato que pueda probar de lo que acusa, a parte de que si cotejamos las declaraciones depuestas por el mismo en los distintos estadios procesales ( sede policial, judicial y acto del plenario ), las contradicciones en las que incurre son más que flagrantes, y ahora se dicta sentencia condenatoria, en base a una denuncia genérica con claras y serias contradicciones sin aportar prueba de cargo alguna, no debemos olvidar que la misma ha ido cambiando su versión en los distintos estadios procesales, haciendo afirmaciones genéricas y sin aportar medio probatorio alguno , por lo que ante versiones contradictorias, debería haberse dictado sentencia absolutoria en favor de recurrente , tal y como se ha operado con el otro tipo penal. Como podemos ver los antecedentes de la denunciante que está involucrada en una falsedad documental y actualmente cuenta con antecedentes penales, no existe prueba que acredite tal supuesto maltrato más que la versión ambigua, genérica y contradictoria, sin sustentar medio probatorio de cargo alguno de la denunciante , por lo que ante versiones contradictorias se debería haber dictado sentencia absolutoria, no existen testigos veraces (amigos de la denunciante), no hay nada, dado que los informes médicos y que fueron impugnados, concluyendo la misma que cambiaba de versiones y que no apoyaba su versión en medio probatorio de cargo alguno.
En atención a lo expuesto, no existiendo prueba directa, los indicios que pone de manifiesto el Juzgador no pueden servir como medio de prueba cargo suficiente, y como para enervar el Principio de Presunción de Inocencia y así el 'in dubio pro reo', por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.
En relación al delito de coacciones:
Para que exista el delito de coacciones debemos partir que el recurrente tenia una comunicación constante con la denunciante por el hijo en común, lo manifiesta claramente al inicio de su declaración la denunciante, luego ante las preguntas del Ministerio Fiscal, forzando la situación dice que el recurrente la acosaba, lo que no dijo en sede policial. Se nos dice que el cliente merodeaba por la vivienda, no es que merodeaba iba continuamente a la vivienda, ya que tiene un hijo con la denunciante, y debido a la separación el recurrente continuamente a recoger y dejar a su hijo, también tenía un tema económico 15 000 euros que le dejo el recurrente a la denunciante, cuando tenían la relación para montar un bar, que como se puede ver en la declaración de la denunciante en la vista oral, que según ella no los tiene que pagar. No se preguntó en relación el este asunto debido a que su señoría no lo vio por conveniente.
2º.- Infracción del principio de tipicidad. Infracción de ley. Aplicación indebida del art. 153.1 y 172.2 CP , no cumplimiento del elemento objetivo ni subjetivo de ninguno de los subtipos penales que se recogen en dichos preceptos normativos.
El recurrente ha sido condenado como autor responsable del art. 153.1, cuando con su conducta no se ha cumplido ni con el elemento objetivo, ni así mismo subjetivo del tipo penal mencionado.
Entendemos que en la conducta del recurrente no concurre ni el elemento objetivo, ni subjetivo de ninguno de los subtipos penales que se recogen en dicho precepto normativo, respecto de los cuales a fecha de hoy no sabemos por cuál ha sido objeto de condena el recurrente. Sólo se ha tomado como versión la declaración de la denunciante, que como se ha podido exponer vemos que en reiteradas oportunidades y en diferentes estadios falta a la verdad.
En relación al delito de coacciones, de igual forma no concurre ni el elemento objetivo ni subjetivo del tipo penal que se recogen en dichos preceptos normativos. La denunciante, la que ha vivido los hechos, de coacciones cuando se le pregunta que si se sentía vigilada, dice que no.
No olvidemos que al terminar la relación tenia aun hijo en común, lo cual evidencia que había un régimen de visitas constante entre las partes, asimismo también tenían un bar, en el cual de la denunciante había aportado 15.000 euros y existía una disputa sobre esa cantidad de dinero, que a la fecha no le ha abonado al recurrente, tal como se puede apreciar en el min 12:00. Lo cierto es que la señora Custodia no quería abonar ninguna cantidad de dinero al recurrente y es por ello que había conversaciones y llamadas el motivo de discusión siempre ha sido el dinero.
No vemos que este demostrado las llamadas insistentes, ya que no se ha dicho por ninguno de los testigos cuantas llamadas estimaba que se habían realizado, siendo que decir varias es para cada persona diferente. Lo cierto es que no habido una intensidad como para ser delito leve y menos la pena que se le impone.
3º.- Infracción de la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'. Error en la apreciación de la prueba y así como tampoco infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 109 y ss LECRim .
Por el Juzgador se ha reconocido determinada cuantía y en concepto de indemnización a abonar por parte del recurrente a la denunciante, cuando no se ha aportado ninguna prueba, más que la palabra de la misma, entendiendo que ello no es medio de prueba suficiente y como para dictar un pronunciamiento condenatorio.
Es bien sabido que quien acusa es el que debe aportar las pruebas suficientes y válidas en derecho para conseguir que se enerve el Principio de Presunción de Inocencia y e ' In dubio Pro Reo ', pero en este supuesto y en materia de responsabilidad civil, no se ha aportado nada y en tal sentido, pero a pesar de ello se dictado sentencia condenatoria, dado que los informes que se aportan acreditan
4º.- Infracción del art. 66.1.6ª por imposición inmotivada de la pena por encima del mínimo legal previsto.
Impone su señoría una pena de 7 meses por delito de prisión en atención a la entidad de los hechos, entendemos que dicho razonamiento no es suficiente, debido que el dolo no esta claramente demostrado en este asunto y además las lesiones son muy superficiales entendemos que estos datos son relevantes a los efectos de la proporcionalidad de la pena impuesta.
De igual forma ha sido condenado por el delito de coacciones leves, a la pena de 7 meses no acreditando mediante ninguna documental, que pueda corroborar los hechos manifestados, como el registro de llamadas, etc que no han sido aportados por la acusación.
De igual forma en las penas accesorias, en total estamos ante 5 años de orden alejamiento, lo cual si que perjuicio para el recurrente y que entendemos es una pena exagerada, para empezar, el recurrente ha estado casi dos años con una orden de alejamiento, nunca se dio un problema. El recurrente actualmente vive en Pamplona. Las partes tienen un hijo en común con un régimen de visitas. La denunciante como ha manifestado su letrado en las conclusiones de la vista en varias oportunidades ha querido retirar la orden de alejamiento. Entonces no entendemos la razón o lógica para imponer sendas ordenes de alejamiento. Y el caso de armas de igual forma donde se ha probado que el recurrente haya utilizado una arma ni lo mas mínimo. Por lo cual entendemos que también dicha orden es también exagerada.
De igual modo en la sentencia no se argumenta el por qué de la imposición de la pena, no se ha tenido en cuenta, que los hechos revistieron escasa gravedad, todo ello debe tenerse en cuenta y para caso de condena, debiendo dictar otra más ajustada a derecho.
La representación procesal de Dª. Custodia formula oposiciónal recurso, solicitando el dictado de resolución por la que se confirme la impugnada, con imposición de costas a la parte contraria, con base a las siguientes alegaciones:
.- No es cierto lo mencionado en el correlativo. Los hechos están más que acreditados de la prueba practicada, que se analiza de forma individualizada en la sentencia recaída, a la cual nos remitimos, y donde el Juzgador reproduce las declaraciones de todos los testigos, que se ven totalmente ratificadas por los documentos obrantes en los autos, (atestado, partes de lesiones, fotografías etc.)
En ningún momento la denunciante dijo que se hubiera autolesionado, lo que dijo es que era posible que las marcas fueran fruto de sus propias manos al agarrar el collar para que él no se lo llevara (ambos agarran el collar y forcejean con él mientras está en el cuello de la víctima, con lo que esta no sabe si las marcas en el cuello son de las manos del agresor ó de las suyas propias). Marcas constatadas tanto en el parte de lesiones como en las fotografías, y que además fueron observadas por todos los testigos, entre ellos los agentes de la Ertzaintza que intervinieron en el altercado y elaboraron el atestado unido a las actuaciones.
.-En ningún momento ha faltado a la verdad la denunciante, cuyo relato es perfectamente coherente no ya con lo anteriormente declarado en fase de instrucción, sino con lo relatado por los testigos, y con lo que acreditan el resto de pruebas practicadas, correctamente valoradas por el juzgador de instancia. En el juicio declararon, aparte del propio investigado y de la víctima, otros cuatro testigos nada menos, obrando un atestado, habiendo intervenido el Médico Forense que emitió el correspondiente informe de sanidad, la Unidad de Valoraciones del Juzgado que se entrevistó con ambas partes y emitió sus informes, etc. etc. (Testigos a todos los cuales formuló las preguntas que tuvo por conveniente la defensa del investigado, y documentos a los que ha tenido pleno acceso, y que también son exhaustivamente analizados por la sentencia recaída en la instancia).
Decir que no ha habido prueba en este procedimiento, a la vista del análisis exhaustivo que de la misma realiza la sentencia de instancia, y al cual nos remitimos nuevamente, carece del mínimo rigor como para ser tenido en cuenta.
.-No es cierto que al apelante se le condene únicamente por el relato de la víctima, cuando este se ve totalmente ratificado por otra serie de pruebas, como son el resto de testificales, las documentales, los dictámenes profesionales, e incluso la propia declaración del investigado. Insistimos en que nos remitimos al análisis que la sentencia de instancia realiza de toda la prueba practicada, el cual damos por reproducido a fin de evitar inútiles reiteraciones. Y lo mismo cabe decir de la pena impuesta, que está debidamente ponderada y explicada en sentencia, sin que por otro lado, responda a lo solicitado por las acusaciones, sino que es fruto de una explicación y justificación del propio Juzgador, que de hecho rebaja bastante lo solicitado por las acusaciones, lo cual viene a desacreditar las afirmaciones de la contraria en este ordinal. (Se solicitaban 10 meses de prisión y cuatro de alejamiento por cada uno de los dos delitos, y la sentencia impone 7 meses y 3 años respectivamente, lo cual supone una sustancial rebaja respecto de lo solicitado no ya por nosotros, sino por el Ministerio Público, lo cual, nuevamente, desacredita lo afirmado de contrario respecto de la pena, ya que en modo alguno puede calificarse de desproporcionada ó exagerada como cuando queda dicho, de hecho es bastante inferior a la solicitada, no ya por la acusación particular, sino por la acusación pública.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:
La valoración tanto individualizada como conjunta de las pruebas existentes y practicadas en el plenario, ha sido realizada de forma adecuada por el juzgador y motivada suficientemente para acreditar la autoría de los hechos como la concurrencia de los elementos del tipo, tanto objetivos como subjetivos de los delitos por los que resultó condenado el penado.
En concreto, y a pesar de los manifestado por el recurrente, existe como prueba de cargo tanto la declaración de la denunciante, que cumple los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia para reputarse prueba testifical suficiente, corroborada por las declaraciones testificales de los compañeros de piso de la víctima como el agente de la Ertzaintza actuante así como el informe médico-forense, que consta en los folios 73 a 75, y que determina que 'las lesiones sufridas son compatibles con la acción o efecto de dedos y no contradicen la versión que la informada ofrece·, sin que fuera impugnado por la defensa. Por ello, y como acertadamente se pronuncia el juzgador en la sentencia apelada, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia al existir prueba de cargo suficiente contra el penado por los delitos por los que fue condenado.
Igualmente, se recurre la pena impuesta en Sentencia por entenderla desproporcionada. Ahora bien, en la sentencia se justifica suficientemente la decisión adoptada por el juzgado, la cual se incardina, además, dentro del marco legal, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Acotado que ha quedado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, cuestionándose la suficiencia de la prueba con que contó la Juzgadora de instancia para fundar la condena de que es objeto el recurrente, infracción vinculada al principio 'in dubio pro reo' y al error de valoración en las pruebas, es menester recordar previamente a la resolución del recurso, los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia cuya impugnación se sustenta en los precitados motivos de recurso.
En esta línea se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:
'2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.
2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.
El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 ; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) '.
Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.
...
procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.
En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias , que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .
Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.
El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º) (.
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 (EDJ1990/10902) y 21/93 )'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (EDL1978/3879) (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
Y en orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia/principio 'in dubio pro reo ' procede recordar también la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Citaremos por todas la STS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo , condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional (y también en la apelación) solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS 70/98, de 26 de enero y 699/2000, de 12 de abril ).
El principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia, pero solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, de 12 de julio, 677/2006, de 22 de junio , 1125/2001, de 12 de julio , 2295/2001, de 4 de diciembre, 479/2003 , 836/2004 de 5 de julio y 1051/2004, de 28 de septiembre). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así. Por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo, hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
En este sentido la STS 660/2010, de 14 de julio, recuerda que el principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida. Si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 21 de julio ). En este sentido la STS 999/2007, de 26 de noviembre con cita de la STS 939/98, de 13 de julio , ya recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación (y obviamente en apelación) la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo . Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, de 1 de diciembre y 1037/1995, de 27 de diciembre).
TERCERO.-Sobre la base de tales premisas jurisprudenciales, para la adecuada respuesta a las alegaciones que conforman el primer motivo de recurso, debemos atender a la motivación de la resolución recurrida, contenida al Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, previa la exposición del resultado de los medios de prueba que integran el cuadro probatorio en el Fundamento de Derecho Segundo (que se tiene por reproducido):
'Así, en primer lugar, el acusado aunque ha negado haber tenido algún encontronazo con la perjudicada manifestando que vio como ella se autolesionaba, que únicamente hablaron del tema económico y del niño, y que ella se puso nerviosa, indicó que tiene 'esas crisis' que igual no se acuerda de lo que hace. Niega haberle lesionado, pero lo cierto es que de manera inmediata, sus compañeros de piso, no sólo escucharon la discusión por la ventana de la vivienda, sino que vieron las marcas que tenía en su cuello, así como también lo apreció el agente de la ertzantza, tal y como lo manifestó en la vista. Además, dicha agresión se encuentra objetivada en el parte de lesiones del mismo día de los hechos, 28 de septiembre de 2018 en el que se indica que presentaba erosiones superficiales en región del escote, siendo que el informe del forense Romualdo de la misma fecha manifiesta la compatibilidad de las lesiones con la acción o efectos de dedos y que no contradice su versión de los hechos.
La acusación que se realiza de autolesión por parte de la perjudicada no ha venido corroborado, ni de manera tangencial con ninguna prueba que se haya practicado, y mucho menos se han acreditado episodios o crisis como se denominó, que hagan que no recuerde lo que ha ocurrido.
Por ello entendemos ha quedado plenamente acreditado el delito de maltrato no habitual del que viene siendo acusado el Sr. Leandro.
Así también , entendemos ha quedado acreditado el delito de coacciones leves del que viene siendo acusado, pues pese a que el acusado ha manifestado que debido a su trabajo no puede merodear la casa de la perjudicada, los testigos, que no se ha acreditado ninguna animadversión sobre el acusado, han indicado que en diversas ocasiones le han visto por los alrededores de la vivienda, y que han visto las múltiples llamadas que le realiza a la perjudicada,
Es más el día de los hechos, han indicado que también se quedó en las inmediaciones del edificio tras haber dejado al menor en la casa, los hechos enjuiciados ocurren sobre las 12 de la noche.
Se ha acreditado que esta situación angustiaba, molestaba a la Sra. Custodia'.
CUARTO.-Desde todo lo que antecede, examinadas las actuaciones, la motivación de la Sentencia apelada y las alegaciones del recurso que fundamentan su impugnación, teniendo en cuenta obviamente también los alegatos del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular que interesan la desestimación del recurso, cabe anticipar que la pretensión absolutoria del acusado deducida en el suplico del recurso no puede prosperar, al concluirse que la sentencia recurrida no tiene aquellos defectos que obligarían a su rectificación en esta instancia en los términos postulados, por cuanto ya adelanta esta Sala que la prueba practicada en el plenario es prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo'.
Aún a riesgo de incidir en los razonamientos de la Sentencia apelada, recordaremos que según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible, siempre que se la someta a un cuidadoso análisis y se practique con las debidas garantías legales y procesales, ponderándose los elementos fácticos concurrentes y aledaños al hecho principal que de algún modo corroboren la versión de la víctima y permitan al Tribunal pronunciarse sobre la credibilidad de ésta, ponderando también la ausencia de incredibilidad subjetiva de quien acusa, de modo que se excluyan razones espurias que pudieran motivar una falsa imputación, así como la persistencia en la acusación sin contradicciones relevantes.
Pues bien, de la mera lectura de los razonamientos de la Sentencia apelada que han quedado transcritos en el fundamento anterior resulta que estos tres elementos ó parámetros de valoración son ponderados, discriminando correctamente su eficiencia acreditativa, para concluir su concurrencia.
La parte recurrente plantea una serie de objeciones orientadas a evidenciar la errónea valoración de la prueba efectuada, entendiendo que concurren toda una serie de elementos que cuestionan la credibilidad subjetiva de la denunciante, la verosimilitud de sus declaraciones y la persistencia en la incriminación, por lo que la sentencia se basaría en la exclusiva e insuficiente declaración de la víctima en el que sustentar la condena del acusado.
Objeciones que sin embargo se estima no permiten poner en cuestión la conclusión probatoria alcanzada por la Juzgadora de instancia, que resulta suficientemente explicada en la Sentencia apelada, sin que podamos reputarla ilógica o irracional.
En orden a dar respuesta a las alegaciones del recurso, debe principiarse señalando que este Tribunal en el ejercicio de la función de control que le compete ha visionado el soporte videográfico del acto de juicio, pudiendo constatar fácticamente que lo manifestado por los testigos en el acto de plenario se ajusta sustancialmente a las declaraciones que en la resolución recurrida se les atribuye y valora como sustento de la condena, sin que por ello sea necesaria aquí su reproducción íntegra, sin perjuicio de la mención que pueda hacerse a su resultado en aquellos aspectos que sea procedente en relación a la argumentación del recurso.
Dicho lo anterior, los argumentos del recurso tendentes a cuestionar la credibilidad subjetivade la Sra. Custodia no pueden acogerse.
Ha de decirse con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2019, nº 462/2019, rec. 1379/2019, que el análisis de la ausencia de motivaciones espurias no se resquebraja, con cualquier construcción hipotética que pueda sugerir una mala fe en el denunciante, sino por realidades contrastadas que permitan sospechar, desde parámetros estables y firmes, que el testimonio de cargo puede efectivamente estar pervertido.
También se estima de oportuna cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 02-04-2019, nº 184/2019, rec. 2286/2018:
'En las relaciones de pareja cuando ha habido serios problemas entre ellos es obvio que la relación que mantengan no sea buena, y más aún cuando ha habido malos tratos. Pero ello no tiene por qué conllevar que en la declaración de la víctima se entienda que siempre y en cualquier circunstancia existe una duda acerca de su credibilidad por la existencia de los malos tratos le lleven a alterar su declaración, o, aunque el recurrente alegue su inexistencia y que ella le quiere perjudicar, no se entiendan las razones de ese alegato de resentimiento que se alega, lo que no quiere decir que la víctima mienta, sino que el resentimiento existe de cualquier modo, pero por esa existencia del maltrato, lo que no debe llevarnos a dudar de que lo que declara acerca de un hecho concreto sea incierto.
Es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el agresor la víctima no tenga una buena relación con éste, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de géner , ya que, como en el caso que nos ocupa, si se ha cometido un delito de amenaza es evidente que la posición de la víctima tiene que ser muy especial, pero ello no debe hacernos dudar de que su declaración se ajusta a la realidad de lo acontecido, no pudiéndose dudar de ello por el hecho de que existan problemas entre ellos.
No puede admitirse en estos casos que las presunciones que hagan dudar de la declaración de las víctimas operen contra éstas en la violencia de género, planteando que se utiliza el proceso penal como arma frente a quien le está causando lesiones y atacando su integridad física. Si fuera cierta esta presunción, siempre debería existir la duda de que cuando una víctima declara ante un juez penal por unos hechos graves que ha sufrido su declaración estaría revestida de odio o resentimiento hacia el acusado, lo que no es cierto y es función del juez penal apreciar del conjunto de la prueba si se dan los presupuestos que hagan dudar de la declaración de la víctima, pero no apelar directamente a que el hecho de haber sido victimizada una persona le produce y supone un resentimiento hacia el acusado al momento de declarar ante un juez penal en el plenario'.
Sobre dichas premisas, ha de concluirse que la Juzgadora de instancia no ha apreciado en la Sra. Custodia de existencia de móviles espurios que pudieran haber impulsado sus manifestaciones y que pongan en duda la sinceridad ó fiabilidad de lo narrado por la misma, y este Tribunal no tiene razones para apartarse de dicho criterio.
Se alega en el recurso que el recurrente venía siendo acusado por otros delitos, que la Sra. Custodia denunció que sufrió maltrato habitual, que había sido víctima de constantes maltratos, que habían sido testigos las partes, lo cual no se demostró, porque no era cierto, e igual respecto a la denuncia que el recurrente golpeaba a su hijo menor, que se hicieron pruebas forenses, se buscó testificales y no se pudo demostrar, porque no era cierto. Y que la denuncia formulada por la misma viene determinada por temas económicos.
Al respecto ha de señalarse que en caso de denuncia de diversos hechos que revisten caracteres de delito, la circunstancia de que tras la investigación penal se considere la inexistencia de indicios suficientes de criminalidad a efectos de la continuación del procedimiento en relación a parte de aquellos hechos, no implica la falsedad de la denuncia.
Por lo que la circunstancia alegada no elimina la valoración la declaración de la denunciante sobre los hechos que superando aquél filtro de la fase intermedia son objeto de acusación y de enjuiciamiento, ni impide que respecto de estos hechos la declaración de la denunciante pueda devenir como prueba de cargo bastante para fundar un pronunciamiento condenatorio al concluirse que la referida declaración respecto de los hechos a los que se refiere el factum de la Sentencia apelada viene corroborada por otros elementos de prueba, como ha sido el caso.
Añadiremos que los temas económicos invocados como causa de la denuncia formulada por la Sra. Custodia, que se concretarían a una deuda económica (afirmada por el acusado y negada por la Sra. Custodia) no es bastante para advertir en la declaración de la misma la existencia de un ánimo espurio, máxime cuando no se alega ni se advierte por este Tribunal la ventaja, beneficio ó utilidad que la denuncia origen de las presentes actuaciones pudiera reportarle en el marco de dicho conflicto de naturaleza estrictamente civil.
Se alega también en el recurso, en relación al parámetro de la persistencia, que si se cotejan las declaraciones de la Sra. Custodia en los distintos estadios procesales (sede policial, judicial y acto del plenario), las contradicciones en las que incurre son más que flagrantes.
Para dar respuesta a dicha alegación se hace necesario precisar lo siguiente.
La regla general es que las únicas declaraciones que pueden ser consideradas como prueba y que, como tal, deben ser valoradas en las sentencias judiciales, son las practicadas en el acto del juicio oral. Las declaraciones prestadas en fase de instrucción pueden ser introducidas en el acto de juicio oral por la vía del art. 714 LECrim; es decir, poner de manifiesto al declarante las contradicciones en las que incurrió entre su declaración en el plenario y la prestada en instrucción, a fín de que pueda explicarla. Y del mismo modo puede procederse con las manifestaciones prestadas ante la Policía, aunque en este caso, la vía del art. 714 LECrim no sirve para conferir a la declaración policial el valor de prueba, sino como simple medio de contraste de la persistencia de la manifestación del declarante y, de este modo, de análisis de la veracidad de su declaración.
Efectuada dicha aclaración, el rechazo de la alegación se impone porque constituye una alegación vacía de todo contenido, se afirma que la Sra. Custodia incurre en contradicciones flagrantes en sus declaraciones en instrucción y en el plenario, pero sin mencionar e identificar una sola modificación o contradicción sustancial en las sucesivas declaraciones prestadas por aquella en el curso del procedimiento. A lo que se añade que hemos constatado que en el plenario no se actuó en los términos prevenidos en el art. 714 LECrim.
Y lo mismo en cuanto a la declaración policial, cuya calificación en el recurso como genérica y sin detalles además carece de todo fundamento, ya que se contiene un relato concreto y detallado, y añadimos coincidente con el prestado en el acto de juicio oral, inclusive en el extremo relativo a que el acusado la vigila, efectuando la parte recurrente una lectura errónea de la respuesta a la pregunta de si se siente segura en el día a día, que literalmente reza 'No. Se siente vigilada constantemente'.
Por lo que se refiere a la verosimilitud por las corroboraciones periféricas, tampoco lo que alega el recurrente desmiente ni permite cuestionar la razonabilidad de lo que la Juzgadora argumenta en este punto.
La Juzgadora 'a quo' ha tenido en cuenta como elementos de corroboración del testimonio de la Sra. Custodia acerca de los hechos que han dado lugar a la condena del recurrente por maltrato de obra no habitual, los siguientes: los datos informativos resultantes de los testigos Sr. Damaso y de la Sra. Consuelo, quienes fueran compañeros de piso de la Sra. Custodia y del aquí recurrente; los reportados por el testigo Agente de la Ertzaintza nº NUM002 (por error se consigna en la Sentencia apelada como número de identificación de este Agente NUM003), quienes se personan en la vivienda inmediatamente después del incidente habido entre las partes; el parte judicial de lesiones obrante al folio 21 y el informe médico forense obrante al folio 73 de las actuaciones. Y en cuanto a las coacciones los datos informativos resultantes de los testigos Sr. Damaso y de la Sra. Consuelo.
En el desarrollo argumental del recurso la crítica a la ponderación de la prueba testifical se ciñe a los testimonios del Sr. Damaso y de la Sra. Consuelo, y el único argumento que se da es que se trata de testigos no veraces por ser amigos de la denunciante.
Alegación que no merece favorable acogida, ya que los lazos de amistad de los testigos con la Sra. Custodia por sí sólo no puede erigirse en criterio que devalúa su credibilidad. Y es que en los procedimientos relacionados con la violencia de género, es muy habitual que los únicos testigos posibles de los hechos sean aquellas personas que pertenecen ó tienen acceso a la intimidad doméstica, por lo que es el contenido de los testimonios en cada caso prestados lo que ha de determinar el sentido de su valoración, sin que ello implique obviamente despreciar la valoración de las circunstancias que pudieran estimarse restan fiabilidad a sus manifestaciones. Y esto es lo que hace la Juzgadora de instancia.
Así los testimonios del Sr. Damaso y de la Sra. Consuelo han sido merecedores de crédito para la Juzgadora en cuanto al maltrato de obra y en cuanto a las coacciones y no ignora sino que valora el vínculo existente entre los testigos Sr. Damaso y Sra. Consuelo y la Sra. Custodia, pero también con el acusado, al haber compartido asimismo domicilio con el mismo durante su convivencia con la Sra. Custodia, y concluye que no se ha acreditado ninguna animadversión sobre el mismo.
Y en cuanto al análisis valorativo de la información que aportan los citados testigos toma en cuenta respecto al episodio acaecido el 28-9-2018 que son testigos directos de la discusión mantenida entre las partes, por haberlo oído, y asimismo de las marcas que la Sra. Custodia presentaba en el cuello inmediatamente después, por haberlas visto; y respecto a las coacciones que son asimismo testigos directos de la presencia del acusado en diversas ocasiones por los alrededores de la vivienda, sin relación con las entregas y recogidas del hijo que tiene con la Sra. Custodia, al igual que el 28-9-2018 que el acusado ya había dejado al menor produciéndose los hechos sobre las 00:00 horas, y de las múltiples llamadas que realiza a la Sra. Custodia sin relación con las visitas con el menor, y que esta situación angustiaba, molestaba a la Sra. Custodia.
Pondera asimismo y se ignora en el recurso, que el testimonio del Sr. Damaso y de la Sra. Consuelo acerca del episodio del 28-9-2018 resulta sustancialmente coincidente con el ofrecido por el Agente nº NUM004.
En efecto en el recurso se obvia la valoración que se hace por la Juzgadora asimismo del testimonio del citado Agente, cuyo nulo interés en el resultado del procedimiento es claro, ya que su actuación lo fue en su condición de policía y vino determinada por el aviso de la Sra. Custodia manifestando que había sido agredida por su expareja.
Sobre la base de todo lo anterior, este Tribunal no puede sino respetar la valoración efectuada por la Juzgadora de la prueba testifical como de corroboración del testimonio de la Sra. Custodia, en primer término porque es ante la Juez 'a quo' ante quien depusieron en condiciones de inmediación y contradicción y el juicio de credibilidad depende fundamentalmente de los efectos de la inmediación sobre dicha prueba testifical de los que se carece por este órgano de segunda instancia; y en segundo término, por cuanto los argumentos que lleva a obtener convicción sobre dicha prueba resultan razonables y al no poder apreciarse en los mismos ni causa de incredibilidad subjetiva ni motivo para pensar una imputación falaz, de hecho nada se ha alegado ni acreditado por la parte recurrente no bastando la mera alegación genérica antes señalada de no ser veraces por ser amigos de la denunciante, no existe razón para discriminar la veracidad del testimonio de aquellos en relación a los hechos que han dado lugar a la condena del recurrente por coacciones.
En cuanto a la valoración que hace la Juzgadora de Instancia del parte judicial de lesiones y del informe médico forense como elementos de corroboración del testimonio de la Sra. Custodia, diremos en primer lugar que la alegación en el escrito del recurso de apelación en el sentido que impugnó el informe médico forense no puede acogerse para cuestionar ni las lesiones objetivadas a la Sra. Custodia ni la conclusión médico forense acerca de su compatibilidad con la mecánica relatada por la misma.
Destacaremos en este punto que son muchos los pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que no cuestionan la validez probatoria de informes médicos no ratificados en la medida en que su contenido sea claro y no hayan sido impugnados por la parte a la que perjudique, o su impugnación no contenga una base de fondo que permita cuestionar su contenido, caso de la STS 605/2017, de 5 de septiembre con amplia cita de jurisprudencia constitucional al respecto, y plenamente proyectable al presente supuesto.
La acusación pública y particular propusieron la comparecencia al acto del juicio del perito médico forense para el caso de impugnación por la Defensa y, en todo caso, como prueba documental. Efectivamente la Defensa en escrito de conclusiones provisionales formula impugnación del parte judicial e informe medico forense, pero se limitó a una impugnación formal y retórica, sin especificación en momento alguno las razones materiales por las que tal impugnación se produjo. Y en el acto de juicio, tras la práctica de la prueba personal de las partes y testificales, no se practicó la prueba pericial del médico forense, y todas las partes solicitaron se tuviera por reproducida la prueba documental, entre ellas, por tanto el parte médico judicial e informe médico forense.
Desde lo anterior, sin perjuicio de la argumentación que se esgrime en el recurso y que se incardina en el marco de la credibilidad objetiva del testimonio de la Sra. Custodia desde la perspectiva de la coherencia interna, es claro que la impugnación del informe médico forense no puede ser esgrimido como justificación para negar virtualidad probatoria al contenido del citado informe.
Lo que la Defensa argumenta en el recurso es que la Sra. Custodia declara en el acto de juicio que el tirón de la cadena fue rápido e imprevisto la cadena es muy delgada, otros testigos también mencionan que es muy fina, y que la lógica y certeza dice que arrancar una cadena con rapidez y con fuerza se rompería inmediatamente, que dice la denunciante que estuvieron forcejeando, lo cual no es cierto ni probable ya que por lógica la cadena no puede sostener un forzamiento entre dos partes, solo se daría si la misma fuera gruesa. Y que para afianzar esta tesis ha de tenerse en cuenta que en la declaración que la Sra. Custodia hace ante la forense claramente puede verse como la misma dice que ella misma puede que se ha hecho las lesiones lo cual es muy revelador, a preguntas de este letrado la misma dice que no dicho ello.
Comenzando con este último extremo, sobre lo manifestado por la Sra. Custodia a la psicóloga forense Dª Brigida, que no al médico forense, si con ello se quiere expresar que la Sra. Custodia se autolesionó, esto es, que la misma se inflingió voluntariamente las lesiones, es claro que ello no es lo que resulta de la lectura del informe de la citada perito, efectuando la parte recurrente una lectura parcial e interesada de su contenido, ya que literalmente reza lo siguiente 'La peritada reconoce que en el momento del forcejeo él le quitó un collar pero cree que fue ella misma quien se hizo los arañazos en el escote al intentar que él no se lo llevara', lo que no se corresponde con una autolesión y sí por el contrario con la versión sostenida por la Sra. Custodia en el plenario, que se resume en que el acusado, en el contexto que ella le recrimina tenga llaves de la vivienda, le agarra del collar que llevaba para quitárselo, ella sujeta el collar para tratar de evitarlo, mantienen un forcejeo hasta que el acusado consigue arrebatarle el collar, y es en dicho marco cuando se producen las lesiones. Y en coherencia niega a preguntas de la Defensa que ella manifestara que ella se hubiese causado las lesiones, añadiendo que las lesiones son consecuencia del forcejeo y al quitarle el collar.
Matizar que lo que declara la Sra. Custodia en el acto de juicio es que el dije del collar era grueso y la cadena no eran tan delgada, tampoco tan gruesa , era normal, que la acción del acusado de agarrarle del collar fue inesperado para ella, que el acusado se puso nervioso cuando ella le acusa de porqué tenía las llaves de su casa y él dijo no no no y fue cuando le agarro del collar para quitarle el collar, que fue más ó menos rápido, que no le dio mucho tiempo, que ella agarró el collar a la vez que el acusado.
Partiendo de todo ello, nuevamente el argumento de la parte recurrente no puede estimarse.
La estructura del razonamiento es que la cadena por su grosor se rompería de forma inmediata ante el tirón por parte del acusado y no soportaría un forcejeo como declara la Sra. Custodia.
Sin embargo, no cabe sostener como máxima de experiencia tal proceso inferencial, primero, por cuanto supone obviar que la resistencia de la cadena del collar no necesariamente tiene que venir determinada por su mayor ó menor grosor , y, segundo, aunque en íntima conexión, porque a la vista de lo que acabamos de consignar sobre lo que declara la Sra. Custodia acerca del desarrollo de los hechos, ella agarra o sujeta asimismo la cadena contrarrestando la fuerza ejercitada por el acusado.
Por tanto no encontramos ningún dato que permita poner en cuestión la consistencia intrínseca de la declaración de la Sra. Custodia y no cabe ningún reproche a la valoración que hace la Juzgadora de Instancia del parte judicial de lesiones y del informe médico forense.
Ambos se emiten en la misma fecha de producción de los hechos y el informe médico forense no sólo objetiva las lesiones que presenta la Sra. Custodia sino que establece que las mismas son compatibles con las manifestaciones de la misma en cuanto al mecanismo causal.
Por las razones expuestas la construcción del juicio de autoría por la Juzgadora de instancia, la realidad de la agresión sufrida por la Sra. Custodia a manos del aquí acusado, ha de concluirse obedece a un proceso de valoración de la prueba lógica y racional.
Y sobre la base de todo lo anterior, decae asimismo el argumento de la parte recurrente de la falta de intención del acusado de hacer daño a la Sra. Custodia, ó ausencia del elemento subjetivo.
Precisar que el dolo puede ser directo ó eventual, y en el presente caso la acción del acusado de agarrar el collar que la Sra. Custodia llevaba al cuello para arrebatárselo es una acción querida por el mismo sobre el cuerpo de la misma, por lo que el resultado lesivo producido en el marco del forcejeo mantenido con la misma, que intentó evitarlo, está claramente abarcado por el dolo del acusado (al menos con dolo eventual).
En definitiva, las razones que se exponen en el recurso para negar virtualidad incriminatoria a la declaración testifical de la Sra. Custodia, reforzada por la corroboración periférica proporcionada por las demás pruebas practicadas y también objeto de una detallada y razonable valoración por la Juzgadora 'a quo', no pueden acogerse, en cuanto no ponen de manifiesto , en modo alguno, que la valoración efectuada por la Juzgadora 'a quo' resulte contraria a la lógica ni a las pautas de valoración reiteradamente expuestas por la jurisprudencia más arriba reseñada a seguir en la apreciación de la prueba testifical. Los hechos declarados probados se adecuan plenamente al resultado de la prueba practicada, y , lógicamente, que no satisfaga a la parte acusada porque convalida la tesis acusatoria y, consecuentemente, refuta la exculpatoria no supone, evidentemente, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Para finalizar, el Juzgador de instancia en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas, y por consiguiente no ha infringido el principio 'in dubio pro reo'. Dudas que tampoco se aprecian por este Tribunal.
QUINTO.- Infracción del principio de tipicidad. Infracción de ley. Aplicación indebida del art. 153.1 y 172.2 CP , no cumplimiento del elemento objetivo ni subjetivo de ninguno de los subtipos penales que se recogen en dichos preceptos normativos.
Este motivo de recurso no puede prosperar porque supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que se alegan infringidos, pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por la Juez 'a quo' como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible. Y lejos de someterse al 'factum' de la Sentencia, la parte recurrente se dedica nuevamente a argumentar la falta de prueba y/o error en la valoración de la prueba con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por la Juzgador, alegatos resueltos en el razonamiento jurídico precedente, rechazándolos concluyendo la existencia de prueba de cargo suficiente y el correcto proceso reflexivo de valoración probatorio de la Juez 'a quo'.
En definitiva, se desconoce el respeto debido al relato fáctico de la Sentencia apelada, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris'.
Ha de recordarse que este motivo de recurso es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Juzgador de instancia ha aplicado correctamente el precepto penal sustantivo, pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la Sentencia de instancia, o lo que es lo mismo, este motivo de recurso exige el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por error en la apreciación de la prueba o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En este sentido, entre otras muchas, la STS 628/2017, de 21 de septiembre señala que la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico.
Añadir en todo caso que partiendo de la intangibilidad del relato de hechos declarados probados, esta Sala conviene en la corrección del juicio de tipicidad realizado en la Sentencia, por cuanto concurren todos los elementos conformadores de los tipos penales por los que ha sido condenado el recurrente.
Así de conformidad con el factum de la Sentencia apelada, la Juzgadora de instancia subsume conforme a derecho la conducta por la que fue condenado el recurrente en el tipo del art. 153.1 CP al concurrir: (i) la acción típica consistente en agarrar del collar que portaba la Sra. Custodia al cuello y tirar de él llegándoselo a arrancar, resultando la Sra. Custodia con erosiones superficiales en región del escote; (ii) y la circunstancia de que la víctima, al tiempo de los hechos, era expareja del recurrente.
Destacar que no resulta exigible el elemento subjetivo específico que la parte apelante esgrime como integrante del tipo, sino que para su apreciación basta con la concurrencia de los elementos objetivos en el mismo descritos y el elemento subjetivo genérico propio de los ataques a la integridad física de las personas y el conocimiento de la concurrencia de las circunstancias de parentesco o relaciones de afectividad allí descritas.
Asimismo en el relato de hechos probados se describe plenamente los elementos del delito de coacciones leves del art 172.2 del CP, una conducta del acusado contra la libertad de la Sra. Custodia desde la ruptura de la relación de pareja en agosto hasta el 28 de septiembre de 2018, buscando su contacto y cercanía física, realizándole llamadas de teléfono de forma insistente y acudiendo a las inmediaciones de su domicilio y permaneciendo cierto tiempo, y en uno y en otro caso sin relación con las visitas con el menor.
SEXTO.- Infracción de la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'. Error en la apreciación de la prueba y así como tampoco infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 109 y ss LECRim .
Este motivo de recurso ha de correr igual suerte desestimatoria, por cuanto vuelve a cuestionarse la existencia de prueba de que las lesiones objetivadas a la Sra. Custodia sean fruto de la acción atribuída al acusado sobre lo que ya se ha ofrecido respuesta en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolución.
Por lo demás en cuanto a la cuantía indemnizatoria fijada en la Sentencia apelada, recordando que la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal y se rige por los principios propios de esta rama procesal, es decir, principios de rogación, dispositivo, congruencia y de carga de la prueba propios de la jurisdicción civil, este Tribunal no puede concluir que la Juzgadora de instancia haya incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la indemnización lo es por período de curación ó estabilización lesional con arreglo al criterio médico legal contenido en el informe médico forense. Además aplica como cantidad de indemnización por día la que resulta de las tablas del baremo para accidentes de circulación, que conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en los casos de delitos dolosos sólo operan como orientativas y, en todo caso, en cuadro de mínimos.
SÉPTIMO.- Infracción del art. 66.1.6ª por imposición inmotivada de la pena por encima del mínimo legal previsto.
Para la adecuada respuesta a este motivo de recurso hay que referir el marco legal y jurisprudencial que es de aplicación.
El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 dispone que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
En la interpretación del art. 66.1.6ª CP conforme a la cual cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicaran la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, el Tribunal Supremo en Sentencia nº 42/2019, siguiendo la línea marcada por la STS nº 17/2017, ha dicho lo que sigue:
'debemos determinar, en primer lugar, que hechos o circunstancias hay que tomar en consideración para la estimación de la mayor o menor gravedad del hecho a que se refiere el art. 66.6ª CP.
En este sentido, la STS de 21 de enero de 2017, a que se refiere el recurrente, recoge los hechos o circunstancias que pueden establecer la mayor o menor gravedad del hecho a que se refiere el precepto discutido. Dice así:
'La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta).
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.
[...].
Tampoco debemos olvidar que, con arreglo al principio de proporcionalidad, la ausencia de circunstancias modificativas no determina necesariamente que la pena deba imponerse en el grado mínimo, puesto que ello sería contrario a la adecuada proporcionalidad e igualdad con el caso en que concurre alguna atenuante (entre otras muchas, STS 18 de septiembre de 2012 '.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 140/2019 de 13 de marzo señala que 'cuando el artículo 66. 6ª del Código penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal y como se definen en el Código. Por ello no forma parte de estos componentes sociológicos-psicológicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello sólo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos.'
Añade que 'en el proceso de individualización de las penas , deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos. De ahí que, en orden a la motivación de la pena , esta Sala haya recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada», pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10-3-1997 afirmaba que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo, en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior.'
Afirma la Sala de lo Penal que 'hemos dicho reiteradamente que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar, los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos, valorativos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada». La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b)cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e)cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.'
Se estima de oportuna cita asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-12-2020 nº 657/2020, que en relación a la individualización de la pena señala:
' El principio de legalidad conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, requiriendo además que se observen las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En todo caso, existe un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever.
Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a este, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el Código. La gravedad de los hechos que se sancionan hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción y el grado de culpabilidad del autor, en función de la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento.
Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta.
De este modo, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001, 20/2003 o 148/2005); en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8 de marzo o 116/13, de 21 de febrero, entre muchas otras), como expresión última del mandato recogido en el artículo 120.3 de la CE y de su proyección legal en el artículo 72 del Código Penal'.
Sobre dichos cánones, la Sala no puede apreciar ni vulneración del principio de proporcionalidad de las penas ni falta de motivación en cuanto a las penas principales de prisión impuestas por cada uno de los delitos objeto de condena.
La extensión de la pena de prisión tanto en el delito de maltrato de obra del art. 153.1 CP como en el delito de coacciones leves del art. 172.2 CP, es de 6 meses a 1 año, y la Juzgadora de instancia ha impuesto en cada caso 7 meses de prisión con base a la entidad de los hechos, sin que pueda acogerse la objeción de la parte recurrente por la ausencia de una motivación más específica por cuanto cuando la elevación de la pena en cada supuesto es muy leve (1 mes) sobre el mínimo legal imponible, como es el caso, la motivación puede ser menos rica, la exigencia de matiz ó detalle se diluye.
Ha de estimarse sin embargo la impugnación que se formula en cuanto a la extensión de las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 2 años para cada delito (precisar que esta pena es principal y no accesoria como se califica en la Sentencia apelada), así como de las penas accesorias de prohibición de aproximación ( de imposición preceptiva según resulta de la STS, Penal Pleno, 342/2018, de 10 de julio) 3 años para cada delito, que queda carente en todos los casos de toda motivación en la Sentencia apelada.
Se añadirá además que si la extensión de las penas de prohibición de aproximación no está vinculada a la duración de las penas principales ( art. 33.6 y 57 del Código Penal), lo cierto es que llama particularmente la atención que la Juzgadora en atención a las circunstancias personales del autor y la gravedad del hecho ( art. 66.1.6º del Código Penal) ha resuelto imponer las penas principales prácticamente en la mínima extensión legalmente posible, por el contrario las penas accesorias alcanzan prácticamente la mitad inferior , se reitera sin motivación alguna relación al propio fin de esa penalidad, lo cual forzosamente ha de pasar por valorar la gravedad de los hechos y el peligro que el acusado pueda suponer para la Sra. Custodia.
Por las razones expuestas, ausencia de justificación o motivación, reduciremos al tiempo mínimo legal la duración de dichas penas, esto es, se fija para cada uno de los delitos objeto de condena en un año y un día la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas para cada uno de los delitos, y en un año y siete meses y un día las penas de prohibición de aproximación y comunicación.
OCTAVO.-Dada la estimación parcial del recurso las costas de esta alzada deberán declararse de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alvaro contra la Sentencia dictada en fecha 4-2-2020 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de procedimiento abreviado 248/18 y, en consecuencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de reducir la extensión de las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de prohibición de aproximación y comunicación, que se fijan para cada uno de los delitos objeto de condena en un año y un día la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y un año y siete meses y un día las penas de prohibición de aproximación y comunicación, manteniendo inalterables los demás extremos del Fallo de la Sentencia instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
