Sentencia Penal Nº 278/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 278/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1160/2020 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 278/2021

Núm. Cendoj: 28079370032021100217

Núm. Ecli: ES:APM:2021:5349

Núm. Roj: SAP M 5349:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : M

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2018/0135199

Procedimiento sumario ordinario 1160/2020

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1895/2018

SENTENCIA NUM: 278

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D.ANTONIO VIEJO LLORENTE

En Madrid, a 31 de Mayo de 2021.

Vista,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid seguida de oficio y a instancia de parte por delito de lesiones contra Juan Ignacio, mayor de edad, nacido en Guaira, Brasil, el NUM000 de 1989, con pasaporte brasileño nº NUM001, con domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 29 de septiembre de 2020, tras ser detenido el día 28 del mismo mes y año.

Han sido parte el Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilma. Sra. Dª. Miriam Lucini Navarrete; como acusación particular Alexander, representado por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela y como acusado Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Santiago Montejano Argaña y defendido por el Letrado D. Ángel Alfredo Arrien Paredes. Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustín Morales Pérez-Roldán, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones por pérdida de órgano principal del art. 149 del Código Penal, reputando como responsable en concepto de autor a Juan Ignacio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el referido acusado las penas de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 55 del Código Penal, accesoria de prohibición de aproximación a Alexander en cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, así como prohibición de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por éste, y de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello durante un período de 22 años conforme al art. 57.1 en relación con el art. 48 del Código Penal, y las costas del proceso conforme al art. 123 del Código Penal.

En materia de responsabilidad civil y conforme a los arts. 109, 110 y 116.1 del Código Penal, y con aplicación de los intereses legales de demora del art. 576 de la LEC 1/2000, el acusado Juan Ignacio indemnizará a Alexander en la cantidad de 125.450 euros, obtenidos de los siguientes cálculos:

- Por los días de curación de las lesiones, en 1.050 euros por los días de hospitalización del tratamiento inicial y la secuela estética para colocación de prótesis ocular (150 euros por día), y en 5.400 euros por los días impeditivos de curación (100 euros por día).

- Por las secuelas, por aproximación al baremo para accidentes de circulación del año 2018 (fecha de los hechos, teniendo el lesionado en esos momentos 30 años de edad), incrementado en un 20% al ser delito doloso conforme a criterios jurisprudenciales: en 4.000 euros por las dos intervenciones quirúrgicas sufridas (para colocación de puntos de sutura en urgencias y para colocación de prótesis ocular), más 46.500 euros por la prótesis ocular y sus futuros cambios (valorando en 5.000 euros el coste de la prótesis y en un cambio cada 3 años, y aplicando un coeficiente de capitalización de 9,2911 conforme a la Tabla Técnica 3 del baremo para accidentes de circulación), así como, por las secuelas, en 60.000 euros por la pérdida del globo ocular, en 2.500 euros por el trastorno de estrés agudo, y 6.000 euros por perjuicio estético.

SEGUNDO.- La acusación particular de Alexander, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones por pérdida de órgano principal del art. 149 del Código Penal, reputando como responsable en concepto de autor a Juan Ignacio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el referido acusado las penas de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 55 del Código Penal, accesoria de prohibición de aproximación a Alexander en cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, así como prohibición de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por éste, y de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello durante un período de 22 años conforme al art. 57.1 en relación con el art. 48 del Código Penal, y las costas del proceso conforme al art. 123 del Código Penal.

En materia de responsabilidad civil y conforme a los arts. 109, 110 y 116.1 del Código Penal, y con aplicación de los intereses legales de demora del art. 576 de la LEC 1/2000, el acusado Juan Ignacio indemnizará a Alexander en la cantidad de 125.450 euros, obtenidos de los siguientes cálculos:

- Por los días de curación de las lesiones, en 1.050 euros por los días de hospitalización del tratamiento inicial y la secuela estética para colocación de prótesis ocular (150 euros por día), y en 5.400 euros por los días impeditivos de curación (100 euros por día).

- Por las secuelas, por aproximación al baremo para accidentes de circulación del año 2018 (fecha de los hechos, teniendo el lesionado en esos momentos 30 años de edad), incrementado en un 20% al ser delito doloso conforme a criterios jurisprudenciales: en 4.000 euros por las dos intervenciones quirúrgicas sufridas (para colocación de puntos de sutura en urgencias y para colocación de prótesis ocular), más 46.500 euros por la prótesis ocular y sus futuros cambios (valorando en 5.000 euros el coste de la prótesis y en un cambio cada 3 años, y aplicando un coeficiente de capitalización de 9,2911 conforme a la Tabla Técnica 3 del baremo para accidentes de circulación), así como, por las secuelas, en 60.000 euros por la pérdida del globo ocular, en 2.500 euros por el trastorno de estrés agudo, y 6.000 euros por perjuicio estético.

TERCERO.- La defensa de acusado Juan Ignacio solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Con carácter subsidiario en el acto el juicio se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en relación con el artículo 152, en concurso ideal del artículo 77 del texto punitivo, interesando una pena de dos a tres años de prisión

Hechos

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: Sobre las 02:30 horas del día 1 de septiembre de 2018, el acusado Juan Ignacio, mayor de edad, nacido en Guaira, Brasil, el NUM000 de 1989, con pasaporte brasileño nº NUM001, sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la discoteca Platinium, sita en la Calle Toboso, nº 121, de Madrid, cuando se acercó a él, Alexander que se encontraba en el citado local junto a su mujer Belinda, pidiéndole que dejara de molestarla, ante lo cual Juan Ignacio impactó un vaso de cristal que llevaba en su mano contra la zona del ojo derecho y la nariz de Alexander, saliendo corriendo del local y huyendo seguidamente del lugar en un vehículo.

Como consecuencia de la agresión descrita, Alexander nacido el NUM002 de 1988, de 30 años de edad en el momento de los hechos, sufrió lesiones consistentes en heridas inciso-contusas en párpado inferior derecho y nariz, herida escleral inferior ocular derecha con perforación ocular y, desde el momento inicial, amaurosis del ojo derecho, apreciándose en la exploración oftalmológica del ojo derecho: cámara anterior con fibrina y restos hemáticos, hipema de 0.5 mm, desprendimiento coroideo hemorrágico, posible desprendimiento de retina, cornea con dos heridas perforantes centrales y sangrado subconjuntival, sufriendo asimismo traumatismo nasal consistente en fractura no desplazada de huesos propios de la nariz. Dichas lesiones necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de sutura faciales y retirada de los mismos. Puntos de sutura en esclera. Antiinflamatorios potentes y habituales. Antibioterapia profiláctica y férula nasal preventiva, y alcanzaron la sanidad en 60 días, de los cuales 6 días fueron de hospitalización y 54 días impeditivos para sus actividades habituales, quedando como secuelas: 1) Pérdida del globo ocular por amaurosis, lo que supone la pérdida de la misión binocular, secuela que, según informe médico forense de sanidad, es equiparable en puntuación del baremo para accidentes de circulación a enucleación de un globo ocular con 30 puntos, y por la cual el perjudicado precisó 1 día de hospitalización para intervención quirúrgica necesaria para colocación de prótesis ocular (se comprobó en exploración médico forense del perjudicado de fecha 19 de enero de 2020 que se trata de una prótesis ocular no móvil que, retirada, debajo se objetiva un globo ocular, con movimiento, de menor tamaño que el contralateral); 2) Trastorno por estrés agudo equiparable a trastorno neurótico leve, valorado en informe médico forense de sanidad en 1 ó 2 puntos, y, 3) Perjuicio estético consistente en cicatrices milimétricas a nivel de la raíz y lateral derecho de la pirámide nasal, ligeramente visibles, así como cicatriz en párpado inferior en forma de 'L' invertida de 2.5 cm de longitud, valorado en informe médico forense de sanidad de forma global en 5 puntos.

El acusado Juan Ignacio se encuentra en prisión provisional por esta causa acordada mediante Auto del Juzgado de Instrucción n° 18 de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020, habiendo sido detenido el 28 de septiembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones por pérdida de órgano principal del art. 149.1 del Código Penal Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:

a)una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión.

b)el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa, quedando comprendidos también los prestados por un facultativo sanitario que no sea titulado superior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio y 10 de septiembre de 2001 y 18 de mayo de 2007). La noción legal de intervención quirúrgica comprende cualquier operación que necesite de cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura, aunque se trate de cirugía menor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero, 14 de marzo, 6 y 11 de abril, 27 de junio, 21 de julio, 19 y 29 de septiembre, 6 y 31 de octubre, 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, 5 de febrero, 16 de marzo, 23 y 28 de junio, 26 y 27 de septiembre, 19 de octubre, 12 de noviembre, 14 y 31 de diciembre de 2001, 2 de enero, 20 de febrero, 22 de abril, 14 de mayo, 12 de julio y 10 de septiembre de 2002, 28 de enero, 7 y 21 de julio de 2003, 28 de abril, 30 de junio, 21 de julio y 15 de octubre de 2004, 26 de enero, 28 de abril y 11 de diciembre de 2006, 21 de septiembre de 2007, 3 de junio de 2008, 22 de abril y 26 de noviembre de 2010);

c)un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y

d)el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 17 de mayo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000, 22 de enero, 7 de febrero, 7 y 24 de abril, 13 de junio, 5 y 20 de septiembre, 12 de noviembre de 2001, 15 de marzo, 14 de mayo, 7 y 19 de junio, 18 de julio y 18 de octubre de 2002, 15 y 23 de enero, 10 de marzo, 16 de abril y 28 de octubre de 2003, 25 de marzo y 15 de abril de 2004, 13 de septiembre, 11 y 22 de noviembre de 2006, 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007, 24 de febrero y 9 de abril de 2010 y 14 de noviembre de 2011).

El dolo eventual puede aplicarse también al art. 149 en tanto el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción. La expresión 'de propósito' que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973, ha sido suprimida en el texto actual sustituyéndola por la más genérica de 'causara a otro', lo que ha hecho que la doctrina y la jurisprudencia coincidan en afirmar que en el Código vigente no se exige en estos tipos delictivos un dolo directo, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual ( Sentencias de 14 de mayo de 1998, 30 de junio y 3 de octubre de 2000, 20 de septiembre, 5 y 14 de noviembre de 2001, 8 y 15 de marzo, 31 de mayo, 17, 19 y 30 de junio, 2, 14 y 18 de octubre de 2002 , 5 de mayo, 15 de septiembre y 31 de octubre de 2003).

Cuando el sujeto activo conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

En este caso existió un conocimiento suficiente del peligro concreto generado, atendiendo al desarrollo de los hechos: Juan Ignacio propina un fuerte golpe a Alexander, además inesperado en los términos en que se desarrollaba el contacto con el perjudicado, que le llamó la atención por la forma de conducirse con su mujer, y lo dirige al ojo derecho y nariz de la víctima, zona particularmente vulnerable; en esa situación necesariamente debe comprender la imposibilidad de esquivarlo o de protegerse, y la lógica seguridad de alcanzar su objetivo. Lleva un vaso en la mano que impactó en la zona de la cara referida; en tales circunstancias es claro que pudo prever como probable el riesgo de una importante lesión en el ojo del golpeado, por el impacto del vaso de cristal.

Concurre el tipo de pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal del art. 149.1 del Código Penal. Es claro que un ojo ha de calificarse como miembro principal, en tanto goza de autonomía funcional; la calificación de un miembro como principal viene establecida no en atención a su propia estructura física u orgánica, sino atendiendo a la función que realiza.

La STS111/19 de 5 de marzo, Recurso nº 354/18, recoge: '....... De manera pacífica y unánime, la doctrina de esta Sala ha calificado el ojo como un órgano principal (STS1728/2001, de 3 de octubre, que cita a su vez, las de 6 de octubre de 1958, 3 de diciembre de 1971, 18 de mayo de 1983, 24 de septiembre de 1984 ó 5 de marzo de 1993). Y en idéntico sentido las SSTS 605/2017, de 5 de septiembre ; 464/2016, de 31 de mayo ; 614/2015, de 21 de octubre ; 479/2013, de 2 de junio ; 834/2013, de 31 de octubre ; 1014/2011, de 10 de octubre ; 1141/2010, de 22 de diciembre ; 168/2008, de 29 de abril ; 2/2007, de 16 de enero ; 715/2007, de 18 de septiembre ; 3 de marzo de 2005, rec. 1739/2003; 841/2004, de 29 de junio; 481/2002, de 15 de marzo ; 402/2002, de 8 de marzo ; etc.).

De igual modo, el elemento normativo de 'inutilidad' del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como 'pérdida de eficacia funcional', que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial STS 1728/2001, de 3 de octubre, que cita a su vez, las de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976, 13 de febrero y 21 de junio de 1991, 20 de enero de 1993 ). Igualmente la STS 1856/2000, de 21 de noviembre, señala que el artículo 149 (y el 150), concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la pérdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo.

Y, en su concreción en relación al ojo, la reiterada doctrina de esta Sala ha establecido que la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial, pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal. Así, recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero , que 'en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a la pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial'. Al igual que la STS 168/2008, de 29 de abril, y más recientemente STS 753/2017, de 23 de noviembre. En consecuencia, en este caso estamos ante la inutilidad de un órgano principal, ya que la víctima perdió la visión total del ojo izquierdo, y si bien cuenta con el otro ojo -con una agudeza del 80%-, ello implica la merma de la agudeza visual a la que se refieren los hechos probados y se valora en 25 puntos, por lo que la lesión objetivamente debe ser subsumida en el art. 149 del Código Penal.......'.

En este supuesto, el lesionado sufrió lesiones consistentes en heridas inciso-contusas en párpado inferior derecho y nariz, herida escleral inferior ocular derecha con perforación ocular y, desde el momento inicial, amaurosis del ojo derecho, apreciándose en la exploración oftalmológica del ojo derecho: cámara anterior con fibrina y restos hemáticos, hipema de 0.5 mm, desprendimiento coroideo hemorrágico, posible desprendimiento de retina, cornea con dos heridas perforantes centrales y sangrado subconjuntival, sufriendo asimismo traumatismo nasal consistente en fractura no desplazada de huesos propios de la nariz. Dichas lesiones necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de sutura faciales y retirada de los mismos. Puntos de sutura en esclera. Antiinflamatorios potentes y habituales. Antibioterapia profiláctica y férula nasal preventiva, quedando como secuelas entre otras : Pérdida del globo ocular por amaurosis, lo que supone la pérdida de la misión binocular, secuela que, según informe médico forense de sanidad, es equiparable en puntuación del baremo para accidentes de circulación a enucleación de un globo ocular con 30 puntos, y por la cual el perjudicado precisó 1 día de hospitalización para intervención quirúrgica necesaria para colocación de prótesis ocular (se comprobó en exploración médico forense del perjudicado de fecha 19 de enero de 2020 que se trata de una prótesis ocular no móvil que, retirada, debajo se objetiva un globo ocular, con movimiento, de menor tamaño que el contralateral), tal y como consta en los informes Médico-Forenses de sanidad obrante a los folios 198 y siguientes y 238 de la causa.

Dichos informes fueron ratificados en su integridad por sus autoras en el juicio oral, aclarando las mismas que cuando se refieren a amaurosis, lo hacen a una ceguera, ya que el lesionado no ve nada por el ojo derecho.

SEGUNDO.-De la citada infracción penal antes definida, se considera responsable en concepto de autor al acusado Juan Ignacio, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva, de la prueba documental incorporada las actuaciones, particularmente, en primer término, de los partes de asistencia médica prestada en el Hospital Clínico San Carlos y de los informes médico-forenses, obrantes a los folios 118, 143, 178, 181, 195, 198 y 238, que fueron ratificados en el acto del juicio, como antes se reseñó.

La declaración prestada en el acto del juicio por el perjudicado constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.

Las declaraciones prestadas en la vista oral por Alexander son decisivas, gozan de plena credibilidad y verosimilitud y además están corroboradas por lo manifestado por Belinda.

Las dos personas referidas ratificaron en el plenario los reconocimientos del acusado, plasmados en las fotografías obtenidas de una red social, incorporadas a la causa a los folios 26 y siguientes, documentación que pusieron a disposición de la fuerza actuante. Alexander, hizo constar que el día de autos se encontraba en el local Platinium, en compañía de su mujer Belinda, cuando advirtió que el acusado la estaba rodeando y molestando, por lo que le llamó la atención, momento en que, sin mayor discusión ni enfrentamiento, recibió un golpe en la cara con el vaso que portaba su agresor que impactó contra su ojo derecho y nariz, a resultas del cual comenzó a sangrar con profusión siendo sacado del local. El acusado huyó del local, subiéndose a un vehículo abandonando el lugar.

Belinda, prestó declaración en calidad de testigo, haciendo constar que Juan Ignacio, al que conocía de vista, le comenzó a rodear, por lo que su marido le llamó la atención, momento en que el acusado propinó un golpe en la cara a su marido con un vaso de cristal que portaba, tras lo cual salió corriendo del local, abandonando el lugar en un vehículo.

La testigo Gregoria, se encontraba en el local con Alexander y Belinda, presenciando como un chico agredió a Alexander al que propinó un golpe en la cara con un vaso de cristal que llevaba en la mano, no pudiendo recordar si el chico que golpeó a Alexander era el acusado. Por último indicó que el agresor salió corriendo del local.

Los agentes de Policía Nacional que prestaron declaración en el plenario, con números profesionales NUM003 y NUM004, manifestaron que vieron un vehículo grande abandonar el lugar de los hechos a gran velocidad y que el lesionado sangraba por la nariz y por un ojo y les dijo que su agresor se marchó en el vehículo, aunque no vieron al acusado montar en el mismo.

Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías, videos o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento sea realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico o videografico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes, tal y como ha ocurrido en el presente caso.

Alexander reconoció en el juicio sin género de dudas a su agresor Juan Ignacio, a la vez que ratificó el reconocimiento fotográfico obrante en la causa, efectuado en relación con el meritado acusado.

Belinda reconoció en el juicio sin género de dudas a Juan Ignacio, como la persona que el día de autos agredió a su marido a la vez que ratificó el reconocimiento fotográfico obrante en la causa, efectuado en relación con el meritado acusado.

La Sala sustenta la convicción alcanzada en los datos que objetivamente proporcionan las actuaciones, como son las consecuencias lesivas habidas y las declaraciones de los testigos indicados, así como los reconocimientos efectuados sin género de dudas, sin que obste a la misma, la postura procesal mantenida por el acusado que se acogió a su derecho a no declarar.

La defensa del acusado de forma subsidiaria, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en relación con el artículo 152, en concurso ideal del artículo 77 del texto punitivo, interesando una pena de dos a tres años de prisión. La citada pretensión debe desestimarse.

La STS111/19 de 5 de marzo, Recurso nº 354/18, reseñada con anterioridad, enseña la improcedencia de calificar los hechos como interesa la defensa, incardinación que se puede llevar a cabo en supuestos, manotazo en un ojo, como el analizado en la referida resolución que señala: '..... En el caso que nos ocupa, según el relato de hechos probados, nos hallamos ante una primera acción que comprende un componente doloso relativo a la acción -el golpe propinado por el recurrente a la víctima, un manotazo en la cara, con la palma abierta indican los testigos, con tal fuerza que provocó su desestabilización y caída al suelo-, y un componente culposo en el que se produce un resultado más grave del que generalmente conllevaría la acción realizada, en el caso concreto, merma de la agudeza visual, con pérdida de visión total en el ojo izquierdo, que pese a que el Tribunal de instancia entiende que es abarcado por el dolo eventual, ello no se desprende del relato de hechos probados, ni de la valoración del mismo que lleva a cabo el Tribunal, ya que se limita a afirmar que quien da un 'bofetón' -no manotazo como consta en el factum -, con intensidad de provocar la caída al suelo dirigido al ojo, la intención abarca la probabilidad de originar dicha pérdida de visión del ojo afectado.

Estimamos que la pérdida de visión de un ojo, por un simple manotazo, aunque sea de intensidad, sin utilizar objetos contundentes, es infrecuente, aunque no resulte totalmente improbable, atendiendo por tanto al acto del agresor y el riesgo que conlleva, ello tiene un claro componente culposo, en nuestra sentencia 1415/2011, de 23 de diciembre , reiterada y ratificada en las más recientes núm. 133/2013, de 6 de febrero y 464/2016, de 31 de mayo , se analiza un supuesto con cierto paralelismo con el aquí enjuiciado (pérdida de la visión como consecuencia de una acción que provoca un resultado que desborda lo naturalmente esperable), aun cuando se tratase en ese supuesto de un puñetazo, no de un manotazo.

Por lo tanto, ha de considerarse que el acusado incurrió, en primer lugar, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del C. Penal , en cuanto al desvalor de su acción, y, en segundo lugar, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (pérdida de de un ojo). Este resultado, aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, según ya se ha razonado, el riesgo ilícito que conllevaba 'ex ante' su conducta no era el que requiere el tipo del art. 149 del C. Penal sino uno inferior. Y ello porque el grado de probabilidad del resultado de pérdida de un ojo en conductas como la ejecutada por el acusado no es suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el subtipo agravadodel art. 149 del C. Penal , sino por el castigado en el art. 147 del mismo texto legal ( STS 464/2016, de 31 de mayo de 2016 ).

El grado de probabilidad de producción del resultado, sin la utilización de ningún tipo de objeto contundente o de cristal, no siendo la acción un puñetazo directo al ojo, sino un manotazo, no podemos afirmar que fuera elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable. Teniendo en cuenta lo expuesto debemos inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso.

Por lo tanto, ha de considerarse que el acusado incurrió, en primer lugar, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del Código Penal , y, en segundo lugar, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo incardinable en el tipo del artículo 149 del Código Penal, en el que el grado de probabilidad del resultado, de conformidad con los múltiples caso examinados en esta Sala en casos semejantes, fue suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el subtipo agravado del art. 149 del Código Penal......'.

Con mayor contundencia se expresa la STS ROJ 4190/2017 de 23/11/2017 Nº de Recurso: 791/2017, en la cual se desestima la calificación, que la defensa en la presente causa articula de manera subsidiaria, al señalar: ' ...El tercer y último motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1LECr. , por aplicación indebida del art. 150 CP e inaplicación de los arts. 147.1, 152.1-3 º y 77 CP .1. Afirma, que aun cuando fueran ciertos los hechos declarados probados, la conducta del acusado habría de considerarse dolosa en cuanto a la acción de golpear en la cabeza a la víctima pero imprudente en lo que respecta al resultado final producido, que no cabe imputar ni siquiera a título de dolo eventual....El dolo eventual suficiente para la imputación por lesiones agravadas por la pérdida de un ojo, se colma porque el sujeto activo quiera realizar una determinada acción a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar el tipo del artículo 149 del Código Penal a título doloso, debe patentizarse de forma contundente que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un menoscabo sustancial de un órgano principal, en este caso el ojo y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Lo anterior implica que la existencia del dolo eventual no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio ....Abstracción hecha de que la indicación del recurrente de que la víctima portaba gafas, pues entonces sería de invocación la casuística jurisprudencial, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149.1 CP , por ejemplo en la STS 683/2006, de 26 de junio, en la STS 936/2006, de 10 de octubre o en la STS 902/2008, de 9 de diciembre , porque en estos supuestos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocarla pérdida total del ojo ( STS 464/2016 de 31 de mayo )...'

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-La pena señalada al delito reseñado es la de 6 a 12 años de prisión.

A tenor de lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, tal y como acontece en este caso, el Juez puede imponer la pena en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho.

El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 ( SSTS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia' (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio).

Se decide la pena de 6 años y 6 meses de prisión, en atención al contexto de los hechos, revelador de una intervención ciertamente ofensiva por parte de Juan Ignacio, por tratarse de una reacción colérica e instantánea y valorando su conducta posterior a los hechos marchándose corriendo del local y huyendo del lugar.

Debe imponerse la pena accesoria accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del Código Penal.

A tenor de lo establecido en el artículo 57. 1 del Código Penal en relación con artículo 48 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de condena, procede la imposición como pena accesoria de prohibición de aproximación del acusado a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, a una distancia no inferior a 500 m por un periodo de 7 años y 6 meses, un año por encima de la pena de prisión impuesta, con prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente en un delito lo es también civilmente, viniendo obligada a la reparación de los daños y perjuicios causados de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del texto punitivo. La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado.

Ha de señalarse que el baremo de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en la Ley 35/2015, establece un sistema de valoración vinculante para los órganos judiciales en los supuestos que contempla, esto es, de lesiones culposas producidas en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que dicho Baremo no es de aplicación obligatoria en los hechos dolosos (Sentencia de 30 de noviembre de 1999), aunque entendiendo que debe operar al menos con carácter orientativo en relación a las cantidades mínimas establecidas ( Sentencias de 23 de enero y 19 de febrero de 2002, 17 de marzo, 13 de septiembre y 28 de noviembre de 2006 y 18 de abril de 2007). En el mismo sentido se ha pronunciado la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo de 2004, asumiendo la conveniencia de optar por una aplicación meramente orientativa del baremo, que permita proporcionar las ventajas de la uniformidad e igualación de criterios indemnizatorios, y también la impugnación de las víctimas y acusados al contar con un razonamiento notablemente objetivado. Sin perjuicio de ello, se decidió la conveniencia de que las indemnizaciones resultantes se incrementen en un 10 ó 20%, pudiendo incluso optarse por un mayor porcentaje cuando el daño moral de la víctima resulte más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración en atención a las circunstancias concurrentes.

La Sala, tomando como elemento orientativo el citado baremo y atendiendo a la trascendencia del resultado lesivo, al tiempo de curación, la necesidad de tratamiento médico-quirúrgico y la valoración y puntuación de las secuelas señaladas en el informe médico forense de sanidad, decide aceptar la cuantía indemnizatoria solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por por la acusación particular, ni siquiera discutida por la defensa que admitió la gravedad de las lesiones y secuelas generadas.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 240 de Ley de Enjuiciamiento Criminal se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1.Que debemos condenary condenamosa Juan Ignacio, cuyas restantes circunstancias personales ya constan en autos, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal, ya definido, a las penas de 6 años y 6 meses años de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con prohibición de aproximación a la víctima Alexander , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por éste, a una distancia no inferior a 500 m por un periodo de 7 años y 6 meses, un año por encima de la pena de prisión impuesta, con prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo.

2.El acusado Juan Ignacio, indemnizará a Alexander en la cantidad total de 125.450 euros,conforme al siguiente desglose: - Por los días de curación de las lesiones, en1.050euros por los días de hospitalización del tratamiento inicial y la secuela estética para colocación de prótesis ocular (150 euros por día), y en 5.400euros por los días impeditivos de curación (100 euros por día).

- Por las secuelas, por aproximación al baremo para accidentes de circulación del año 2018 (fecha de los hechos, teniendo el lesionado en esos momentos 30 años de edad), incrementado en un 20% al ser delito doloso: en 4.000euros por las dos intervenciones quirúrgicas sufridas (para colocación de puntos de sutura en urgencias y para colocación de prótesis ocular), más 46.500euros por la prótesis ocular y sus futuros cambios (valorando en 5.000 euros el coste de la prótesis y en un cambio cada 3 años, y aplicando un coeficiente de capitalización de 9,2911 conforme a la Tabla Técnica 3 del baremo para accidentes de circulación), así como, por las secuelas, en 60.000euros por la pérdida del globo ocular, en 2.500euros por el trastorno de estrés agudo, y 6.000euros por perjuicio estético.

Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC.

3.Se condena al acusado Juan Ignacio al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese al acusado el tiempo que haya estado y esté estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de la fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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