Sentencia Penal Nº 278/20...to de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 278/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 654/2020 de 25 de Agosto de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Agosto de 2021

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 278/2021

Núm. Cendoj: 50297370012021100244

Núm. Ecli: ES:APZ:2021:1823

Núm. Roj: SAP Z 1823:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000278/2021

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos/a. Sres/a.

Presidente

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Magistrado/a

Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET

D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ

En Zaragoza, a 25 de agosto de 2021.

Vista por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, Diligencias Previas núm. 836/2019, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 654 del año 2020, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza, por delitos de trata de seres humanos, prostitución, favorecimiento de la inmigración ilegal, blanqueo de capitales y contra la salud pública, contra los acusados:

- Augusto, nacido en Santa Rosa de Cabal (Colombia), el día NUM000-1986, con N.I.E. nº NUM001, hijo de Bienvenido y de María Esther, con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 30-7-2019 hasta el 13-4-2020, habiendo estado detenido los días 24 y 25 de julio de 2019; representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Morellón Usón y defendido por el Letrado D. José Luis Melguizo Marcén.

- Adelina, nacida en Santa Rosa de Cabal (Colombia), el día NUM002-1982, con N.I.E. nº NUM003, hija de Bienvenido y de María Esther, domiciliada en c/ DIRECCION000 núm. NUM004 de Zaragoza, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privada desde el 26-7-2019 hasta el 1-10-2019, y habiendo estado detenida los días 24 y 25 de julio de 2019; representada por la Procuradora Dª María del Pilar Amador Guallar y defendida por el Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente.

- Ernesto, nacido en Cartago (Colombia), el día NUM005-1998, con N.I.E. nº NUM006, hijo de Celsa, domiciliado en AVENIDA000 nº NUM007 de San Mateo de Gallego (Zaragoza), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 26-7-2019 hasta el 4-11-2019, habiendo estado detenido los días 24 y 25 de julio de 2019; representado por el Procurador D. José Antonio García Medrano y defendido por el Letrado D. Alejandro José Sarasa Sola.

- Edurne, nacida en Santa Rosa de Cabal (Colombia), el día NUM008-1987, con N.I.E. NUM009, hija de Bernardo y de Clemencia, domiciliada en C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Zaragoza, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado detenida los días 24 y 25 de julio de 2019; representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y defendida por el Letrado D. Alejandro Giménez Planas.

- Enriqueta, nacida en Santa Rosa de Cabal (Colombia), el día NUM010-1989, con pasaporte nº NUM011, hija de Bernardo y de Clemencia, domiciliada en C/ DIRECCION001, NUM012, de Salou (Tarragona), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado detenida el día 24 de julio de 2019; representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y defendida por el Letrado D. Alejandro Giménez Planas.

- Eusebio, nacido en Medellín (Colombia), el día NUM013-1990, con N.I.E. nº NUM014, hijo de Federico y de Joaquina, domiciliado en C/ DIRECCION001, NUM012, de Salou (Tarragona), con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado detenido los días 24 y 25 de julio de 2019; representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y defendido por el Letrado D. Alejandro Giménez Planas.

- Heraclio, nacido en Cali-Valle del Cauca (Colombia), el día NUM015-1981, con D.N.I. nº NUM016, hijo de Indalecio y de Modesta, domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM004 de Zaragoza, de estado no consta, de profesión tampoco consta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado detenido los días 24 y 25 de julio de 2019; representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y defendido por el Letrado D. Alejandro Giménez Planas.

- Regina, nacida en Marsella (Colombia), el día NUM017 de 1993, con pasaporte nº NUM018, hija de Martin y de Sagrario, domiciliada en c/ DIRECCION002, NUM019, de Zaragoza, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado detenida los días 24 y 25 de julio de 2019; representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y defendida por el Letrado D. Alejandro Giménez Planas.

- Virtudes, nacida en Santa Rosa de Cabal (Colombia), el día NUM020-1963, con D.N.I. nº NUM021, hija de Bernardo y de Aurelia, domiciliada en CAMINO000, casa NUM022, de los Llanos de Aridane (Sta. Cruz de Tenerife), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado detenida los días 24 y 25 de julio de 2019; representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y defendida por el Letrado D. Alejandro Giménez Planas.

- Angelina, nacida en Santa Rosa de Cabal (Colombia), el día NUM023-1966, con N.I.E. nº NUM024, hija de Carlos Alberto y de Aurelia, domiciliada en c/ DIRECCION000 núm. NUM004 de Zaragoza, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada, habiendo estado detenida el día 24 de julio de 2019; representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y defendida por el Letrado D. Alejandro Giménez Planas.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Alfonso Ballestin Miguel, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza, en virtud de atestado de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Aragón, habiéndose acordado seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, en atención a las penas señaladas a los delitos imputados.

SEGUNDO.-Concluida la fase de instrucción, se dio el oportuno traslado de las actuaciones a las acusaciones, formulando el Ministerio Fiscal escrito de acusación, ante lo cual el Juzgado instructor dictó, en fecha 9 de marzo de 2020, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a las respectivas representaciones procesales de los acusados para que presentaran los correspondientes escritos de defensa, lo que así hicieron, solicitando todas ellas la absolución de sus representados, remitiéndose seguidamente la causa a la Audiencia Provincial de Zaragoza, la cual fue repartida a esta Sala, que dictó auto de fecha 27 de octubre de 2020, sobre admisión de pruebas, señalándose seguidamente la fecha del juicio oral, que finalmente fue celebrado los días 5, 6 y 7 de julio de 2021, con la asistencia del Ministerio Fiscal y de todos los acusados.

TERCERO.-Al inicio del juicio oral, el letrado Sr. Trebolle Lafuente aportó cuatro bloques de copias de fotografías que dijo relacionar con la credibilidad de una de las testigos, y propuso la testifical de Eva; de igual modo, por el letrado Sr. Giménez Planas se propuso la testifical de Flora y dos más, así como documental para acreditar el arraigo de los acusados Virtudes, Regina, Heraclio, Enriqueta y Eusebio. Toda la prueba propuesta en este momento fue admitida por el tribunal.

Concluida la práctica de la prueba personal, por el letrado Sr. Trebolle Lafuente se solicitó instrucción suplementaria con el fin de que se practicara prueba pericial por la policía científica, a los efectos de determinar la autenticidad de las fotos aportadas al inicio de la vista oral y acreditar con ello que una testigo había faltado a la verdad, petición a la que se adhirieron los letrados Sres. Giménez Planas y Sarasa Sola, siendo rechazada por el tribunal por considerar que no estamos ante revelaciones o retractaciones inesperadas que justifique tal instrucción, formulando el letrado solicitante la oportuna protesta.

Respecto de la prueba documental, el letrado Sr. Melguizo Marcén impugnó las grabaciones de las declaraciones que constan practicadas como pruebas preconstituidas, a lo que se adhirieron los letrados Sres. Trebolle Lafuente y Giménez Planas, ampliando éste último la impugnación a las escuchas telefónicas.

Una vez practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente las que había formulado con carácter provisional, calificando los hechos de autos como constitutivos de siete delitos de trata de seres humanos de los artículos 177 bis y 177 bis9 del Código Penal, en concurso medial con un delio de prostitución coactiva del artículo 187.1.2.b] del Código Penal, siete delitos de prostitución coactiva del artículo 187.1.2.b] del Código Penal, un delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal de los artículos 318 bis in fine, y 74 del Código Penal, un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, y un delito de blanqueo de capitalesdel artículo 301.1 del Código Penal, considerando a los acusados como responsables, en concepto de autores, de la siguiente forma: del delito de trata de seres humanos, en concurso medial con un delio de prostitución, a los acusados Augusto y Adelina; del delito de prostitución coactiva a los acusados Ernesto, Enriqueta, Edurne, Regina y Heraclio; del delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, a los acusados Augusto y Adelina; del delito contra la salud pública, a los acusados Eusebio, Ernesto, Augusto y Adelina; y del delito de blanqueo de capitales, a las acusadas Virtudes y Angelina.

De conformidad con su calificación definitiva, el Ministerio Fiscal solicitó que se impusieran a los acusados las siguientes penas:

A Augusto y Adelina, por cada uno de los siete delitos de trata de seres humanos, en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, la pena de seis años y seis meses de prisión, con el comiso del dinero intervenido y de saldos en cuentas bancarias abiertas a sus nombres en la entidad financiera de Caixabank.

A Ernesto, Enriqueta, Edurne, Regina y Heraclio, por cada uno de los siete delitos de prostitución coactiva, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinte meses, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, libertad vigilada por cinco años, sobre prohibición de dedicarse a actividades destinadas a la prostitución, comiso de dinero intervenido y de saldos en cuentas bancarias abiertas a sus nombres en la entidad financiera de Caixabank.

A Augusto y Adelina, porel delito de favorecimiento de la inmigración ilegal,un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena, comiso del dinero intervenido y de saldos en cuentas bancarias abiertas a sus nombres en la entidad financiera de Caixabank.

A Eusebio, Ernesto, Augusto y Adelina, por el delito contra la salud pública, cuatro años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000€, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria.

Y a Virtudes y Angelina, por el delito de blanqueo de capitales, dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 €, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria, y comiso de saldos en cuentas bancarias abiertas a sus nombres y a nombre de los encausados en la entidad financiera de Caixabank así como del inmueble adquirido en la localidad zaragozana de La Muela.

Solicitó igualmente la condena de los acusados al pago de las costas procesales e interesó el comiso de estupefacientes y dinero intervenidos, así como que la sustitución de las penas que se impongan por la expulsión del territorio nacional se resuelva en ejecución de sentencia, solicitando también, en concepto de responsabilidad civil, que los encausados indemnicen conjunta y solidariamente a las testigos protegidas NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030 y NUM031 en las respectivas sumas de 2.000€ a cada una, con el devengo del interés legal prescrito en el artículo 576LEC.

CUARTO.-Por las defensas de los acusados Augusto, Adelina, Enriqueta, Edurne, Regina, Heraclio, Eusebio, Virtudes y Angelina se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de todos ellos, mientras que el letrado de la defensa del acusado Ernesto modificó parcialmente las suyas, solicitando la condena de éste por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, con la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el 21.7, del Código Penal, elevando a definitivas el resto.

Hechos

Ha quedado probado, y así se declara, que con la finalidad del rédito económico que les pudiera reportar la prostitución ejercida por mujeres en situación de necesidad, los hermanos Augusto y Adelina realizaban las gestiones oportunas para captarlas en Colombia y que pudieran venir a España, contactando a tal fin con distintas personas residentes en aquel país, entre ellas un tal Anselmo, a través de las cuales les pagaban el pasaje y les facilitaban dinero en efectivo para que pudieran sacar el pasaporte, pasar la frontera española como turistas y justificar medios de vida suficientes una vez llegaran a España, cantidades todas ellas que sus perceptoras debían devolver, bien al llegar a España -lo que habían recibido en metálico-, o bien posteriormente, con los ingresos que obtuvieran mediante el ejercicio de la prostitución, de los cuales se descontaban también comisiones y otros conceptos, entre ellos los gastos generados por el alquiler de la habitación que utilizaban y por la comida, teniendo cada una de aquellas una caja donde debían dejar depositado el pasaporte -la mayoría de ellas- e iban guardando lo que obtenían por los servicios sexuales que prestaban.

En los pisos donde trabajaban las referidas chicas había instaladas cámaras con las que Augusto y Adelina controlaban la permanencia de cada una en el piso en que trabajaba, así como si cada una de ellas introducía en la caja que tenía asignada el dinero que iba cobrando por los servicios.

En concreto, se ha podido determinar que entre estas mujeres se encontraban, al menos, las testigos protegidas a las que en las diligencias incoadas se les asignaron las denominaciones NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM030 y NUM031.

En cuanto a la testigo NUM025, debido a la mala situación económica que tenía en Colombia, y con el fin de buscar trabajo fuera de este país, contactó, a través de una tal ' Emma', con el acusado Augusto, el cual, después de que por medio de un tercero le facilitara el pasaje para venir a España y le ingresara 1000 euros en su cuenta para pasar la frontera, la recogió en fecha 5 de marzo de 2019 en el Aeropuerto de Barcelona, sin haberle informado hasta entonces de que el trabajo a realizar consistiría en ejercer la prostitución, actividad ésta que dicha mujer nunca antes había desempeñado, viniendo ambos, junto con otra chica no identificada, a Zaragoza, donde Augusto le presentó al día siguiente a su hermana Adelina y a Enriqueta, empezando a partir de este momento a ejercer la prostitución en el piso sito en la CALLE000, NUM032, tras informarle la primera, ante el desconocimiento manifestado por la misma, de que ese era el trabajo que tenía que realizar y que ella era la encargada de los negocios de su hermano, pidiéndole el pasaporte y diciéndole que se lo devolvería cuando saldara la deuda, que según le indicó ascendía a 3.500 euros, mientras que la segunda desempeñaría las funciones de 'mami' o encargada, permaneciendo allí, dicha mujer, hasta que el día 8 de mayo del mismo año decidió, junto con la NUM026, abandonar el referido piso y marchar a Alicante, cuando todavía no había terminado de saldar la deuda inicialmente asumida por el pasaje que le había sido proporcionado.

El trabajo como prostituta lo desempeñaba la NUM025 de forma permanente, estando disponible 24 horas durante todos los días de la semana, y el dinero obtenido por los servicios sexuales realizados lo ingresaba en una caja, en la que también le guardaban el pasaporte.

En el mes de enero de 2019, la testigo NUM026, también debido a la mala situación económica que tenía en Colombia, donde tan solo percibía por su trabajo el equivalente a 50 euros a la semana, contactó, a través de una amiga, con Adelina, la cual le informó de que le conseguiría trabajo en España, en hostelería, pues tenía buenos contactos en este gremio, adelantándole 1000 euros y el pago del pasaje e indicándole posteriormente que podría irse cuando terminara de pagar la deuda. Una vez llegó al Aeropuerto de Barcelona, Augusto la recogió y la trasladó a Zaragoza, donde le pidió que le devolviera los 1000 euros que le habían dado en Colombia y que le entregara el pasaporte, siendo informada entonces de que el trabajo consistiría en ejercer la prostitución, actividad que nunca antes había realizado y que empezó a desarrollar en el piso sito en la CALLE000, NUM032. Según las condiciones que los hermanos Augusto y Adelina le impusieron, tendría que estar disponible para este trabajo las 24 horas de cada día, durante todos los días de la semana, quedándose ellos con el 50% de lo que obtuviera por los servicios sexuales que prestara, mientras que el otro 50% se destinaría a pagar la deuda y la comida. En esta situación y bajo el control de cámaras colocadas fuera de las habitaciones y conectadas al correspondiente teléfono de los que regentaban el negocio de prostitución, estuvo trabajando en estas condiciones hasta que unos dos meses después decidió, junto con la NUM025, abandonar el referido piso, cuando todavía no había terminado de saldar la deuda inicialmente asumida por el pasaje que le había sido proporcionado -y que ascendía a un importe superior en tres o cuatro veces el importe del mismo-, procediendo a tal fin a desconectar las cámaras y forzar con un cuchillo la caja que tenía asignada para dejar el dinero obtenido por los servicios sexuales que prestaba, cogiendo el pasaporte que en ella le guardaban y marchando seguidamente del lugar, sin que a partir de entonces volviera a ejercer la prostitución.

La testigo NUM027, ante la mala situación económica que tenía en Colombia, donde por su trabajo en una distribuidora de belleza tan solo cobraba el equivalente a nueve euros al día, contactó, a través de una tal María Milagros, con Adelina para venir a trabajar a España, buscando una mejor calidad de vida, la cual le explicó por teléfono que el trabajo consistiría en alternar y concertar citas con hombres, aunque no para prostituirse, adelantándole, por medio de Anselmo, el pago del pasaje y el dinero que precisaba para poder entrar en España, empezando seguidamente, tras llegar al Aeropuerto de Barcelona el día 3 de junio de 2019 y ser trasladada por la propia Adelina a Zaragoza, a ejercer la prostitución al día siguiente en el piso sito en la CALLE000, NUM032, de esta ciudad, donde permaneció una semana, abandonando el lugar sin saldar la deuda asumida. Para desempeñar esta actividad debía estar disponible desde las diez de la mañana hasta las cuatro o cinco horas de la madrugada del día siguiente, estando controlada por cámaras instaladas en el piso, y del dinero que obtuviera por los servicios sexuales que prestara, que debía introducir en una caja que tenía asignada, el 50% sería para Adelina, mientras que, del otro 50%, la mitad sería para la deuda asumida por el pasaje y la otra mitad para ella.

La testigo NUM028, que ya había ejercido la prostitución con anterioridad, debido a la situación desesperada que tenía en Colombia por las amenazas que sufría de su expareja, contactó por WhatsApp, a través de una tal Custodia, con Augusto, el cual le ofreció venir a España para trabajar como 'dama de compañía', lo que entendió como ejercicio de la prostitución, atendiendo citas que, según le dijo, tenía programadas y por las que cobraría 100 euros, de los que tendría que darle 20 a él, facilitándole el pasaje, por el que tendría que pagarle 3.500 euros con lo que ingresara por los servicios, y la cantidad de 2000 euros que precisaría para entrar, llegando al Aeropuerto de Madrid el día 29 de octubre de 2017 y siendo seguidamente trasladada por una tal Enma a Zaragoza, donde Augusto le reiteró que le cobraría 3.500 euros por traerla a España y le pidió que le devolviera los 2000 euros que le habían entregado en Colombia, cambiándole las condiciones económicas inicialmente acordadas, pues, según le dijo, el importe de los servicios sexuales sería menor y el 50% del dinero obtenido por los mismos sería para él. Una vez en Zaragoza, empezó a ejercer la prostitución en el piso sito en la CALLE001, nº NUM033, del que dos meses después fue trasladada al piso sito en la CALLE000, NUM032, en el que continuó ejerciendo la prostitución con las condiciones que Augusto le seguía imponiendo, permaneciendo allí hasta mediados del año 2018.

La testigo NUM030 contactó, a través de una amiga, con Adelina para venir a trabajar a España, la cual le dijo que en España iba a trabajar en la limpieza, adelantándole el pago del pasaje y el dinero que precisaba para entrar como turista, llegando el día 25 de septiembre de 2016 al Aeropuerto de Barcelona, donde la recogieron Adelina y su esposo, y siendo seguidamente trasladada a Zaragoza, a un piso de la CALLE002, donde comenzó a ejercer la prostitución tras informarle la propia Adelina, por primera vez, que ese era el trabajo para el que había venido a España, permaneciendo allí hasta que, a mediados de 2017, terminó de pagar la deuda y le fue devuelto el pasaporte, período durante el cual Augusto supervisaba todo lo que en dicho piso ocurría. Adelina le señaló en aquel momento las tarifas que debía cobrar por los distintos servicios sexuales que prestara, de los que las cantidades obtenidas debería ingresarlas en una caja, de la que tenía llave, extrayéndolas posteriormente Adelina, que llevaba una libreta donde anotaba todos los servicios, quedándose el 50% y reteniendo otro 25% para cobrarse la deuda y otros gastos, entre ellos los de la comida que preparaba la hermana de la madre de Adelina y Augusto, Angelina. Además, la propia Adelina le retuvo el pasaporte, siendo también ella la que recogía las citas que solicitaban los clientes. Según las condiciones que los hermanos Augusto y Adelina le impusieron, tendría que estar disponible para este trabajo las 24 horas de cada día, durante todos los días de la semana.

La NUM031, tras volver a Colombia después de haber estado trabajando en Panamá, contactó con Augusto a través de una amiga que estaba trabajando en España, el cual le ofreció venir a este país para trabajar como prostituta, facilitándole el pasaje y dinero para tramitar el pasaporte, así como la cantidad de 1.200 euros que precisaría para entrar, recogiéndola posteriormente en el Aeropuerto de Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2018, donde ella le entregó los 1.200 euros previamente recibidos y él le aclaró que la deuda que quedaba pendiente ascendía a 3.500 euros. Cuando ya estaban en Zaragoza, fue llevada al piso NUM032 de la CALLE000, NUM032, donde Augusto le presentó a su hermana Adelina como la encargada, procediendo ambos hermanos a acompañarla al fotógrafo que le hizo las fotos, y que ellos mismos colgarían posteriormente en páginas web tales como pasión.es o milanuncios; además, Augusto y Adelina le pidieron el pasaporte para hacerle una fotocopia y le fijaron las tarifas que debía cobrar por los servicios sexuales que realizara, para los que debía estar disponible las 24 horas del día, indicándole también que, de los ingresos que obtuviera, ellos se quedarían el 50%, destinándose el otro 50% al pago de la deuda (el 25%) y a otros gastos. Todo el dinero que obtenía lo metía en una pequeña caja fuerte, donde se guardaba, como máximo, una semana. Posteriormente, transcurridos dos meses desde su llegada a España, cuando empezó a tomar conciencia de la situación de explotación en la que se encontraba, abandonó el piso sin haber liquidado la deuda que los hermanos Augusto y Adelina le habían señalado.

Mientras estuvieron ejerciendo la prostitución en los referidos pisos, al menos a las testigos NUM025, NUM026, NUM028 y NUM031 les facilitaron cocaína para entregarla a los clientes que la solicitaban, y que consumían, a veces, con ellos, siendo Augusto, de forma exclusiva o no, quien la suministraba.

Como ya hemos adelantado al exponer los hechos que afectaban a cada una de las víctimas, antes de que decidieran venir a España, las mujeres así captadas se encontraban en Colombia en situación de escasez de recursos económicos para atender las cargas familiares o sus propias necesidades, siendo este el motivo por el que aceptaban la oferta de venir a España a trabajar.

Una vez en España, estas mujeres eran traídas a Zaragoza y llevadas a los pisos de anterior mención, donde debían ejercer la prostitución, de los cuales, cuando ya estaban instaladas, únicamente podían salir para realizar gestiones personales o prestar los servicios sexuales que previamente se hubieran concertado a través de la página de contactos PASION.COM, encargándose en alguna ocasión Heraclio, esposo de Adelina, de transportarlas en su vehículo al lugar en el que debían prestar el servicio.

Respecto del funcionamiento de los distintos pisos en los que estas mujeres ejercían la prostitución, había una persona regente o encargada que actuaba bajo las instrucciones de los hermanos Augusto y Adelina, asumiendo dichas encargadas roles diversos, tales como el control y la vigilancia de las mujeres y atender teléfonos para concertar los encuentros sexuales. En concreto, respecto del piso sito en la CALLE000, NUM032, esta función de encargada era asumida por Enriqueta, mientras que en el de la CALLE001, nº NUM033, lo era por una mujer a la que se ha aludido en el procedimiento como una tal ' Enma'.

A raíz de los hechos denunciados, en los que alguna de las denunciantes refería transacciones de drogas, se procedió a realizar registros en algunos domicilios, hallando en el de Ernesto, sito en la CALLE003 nº NUM034, de Zaragoza, en el efectuado en fecha 24 de julio de 2019, diversas sustancias que, una vez analizadas, resultaron ser las siguientes: 1,11 gramos de cocaína, con una riqueza en base del 78,4%, 32,01 gramos de MDMA, con una riqueza en base del 36,7%, 4,42 gramos de MDMA, con una riqueza en base del 32,4%, 2,01 gramos de una mezcla de keratina, con una riqueza en base del 10 %, y MDMA, con una riqueza en base del 15,2%, 2,26 gramos de una mezcla de keratina, con una riqueza en base del 11,2%, y MDMA, con una riqueza en base del 11,5%, 4,53 gramos de MDMA, con una riqueza en base del 75,9%, y 16,19 gramos de MDMA, con una riqueza en base del 78,3%. Todas estas sustancias las poseía el citado Ernesto para su posterior transmisión a terceras personas, ascendiendo a 1.907 € su valor total en el mercado.

Edurne ejercía la prostitución en la CALLE004, NUM035, y en alguna ocasión recogió solicitudes de servicios sexuales que prestaban otras chicas en el mismo inmueble.

Regina ejercía la prostitución en la CALLE004, NUM035.

Enriqueta, pareja sentimental de Eusebio, era la encargada o 'mami', vigilando constantemente, en ausencia de Adelina, a las víctimas que se prostituían en la CALLE000, NUM032, de esta ciudad, controlando los servicios que hacían y la recaudación que generaban. Asimismo, acudía en alguna ocasión a los pisos donde las referidas chicas se prostituían, haciéndoles trabajos de limpieza y uñas.

Eusebio hizo algún envío de dinero a Colombia, cuya causa o finalidad específica no han quedado determinadas.

Heraclio, esposo de Adelina, era el titular del piso sito en la CALLE004, NUM035, siendo conocedor de que en el mismo se ejercía la prostitución.

Angelina hacía, en ocasiones, comida para las chicas que ejercían la prostitución.

No consta acreditado que con los beneficios económicos que reportaba la actividad de prostitución ejercida por las mencionadas mujeres se pagara, aunque fuera parcialmente, el precio de una parcela sita en La Muela, adquirida en fecha 21 de mayo de 2018 a nombre de Virtudes, ni tampoco la procedencia de los 7.500 € que Angelina ingresó para atender el pago de tal parcela.

Fundamentos

PRIMERO.-El delito de trata de seres humanos por el que se acusa se comete mediante la captación, traslado o recibimiento de personas con la finalidad de ser posteriormente explotadas sexualmente, debiendo llevarse a cabo este comportamiento usando procedimientos violentos, intimidatorios o engañosos, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

El elemento subjetivo de este delito lo integra, por tanto, la finalidad de explotación sexual, pues ésta es la que se entiende buscada en supuestos como el que es objeto de acusación en la presente causa, estando así ante un delito de mera actividad, que se consuma cuando se cumple la acción típica descrita en el tipo penal, incluso aunque no se haya llegado a producir realmente tal situación de explotación sexual.

Como cabe deducir de la redacción del tipo, en la modalidad específica a que alude el Ministerio Fiscal en su acusación, este delito se desarrolla en tres fases:

1ª) Fase de captación, que consiste en atraer a una persona con fines de explotación sexual, lo que equivale al reclutamiento de la víctima.

En el caso que nos ocupa, el mecanismo de captación habría sido el engaño sobre el trabajo a realizar en España, o sobre las condiciones en que iba a prestarse el mismo, mediante el cual se habría ofrecido a personas necesitadas unas mejores condiciones de vida, consiguiendo con ello que aceptaran la propuesta de venir a nuestro país.

2ª) Fase de traslado, que constituye el segundo eslabón de la actividad delictiva, consistente, en supuestos como el presente, en mover a una persona de un país a otro.

3ª) Fase de explotación, esto es, la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación de otra persona en actos de prostitución.

En concreto, pues, lo primero que el tribunal ha de valorar es la prueba que ha llevado a fijar el anterior relato fáctico, así como determinar si los hechos que se han considerado probados son incardinables como tal delito, tipificado en el artículo 177 bis b) del Código Penal, en relación con todas o alguna de las testigos protegidas, analizando igualmente si, en su caso, existe concurso medial de este delito con el de prostitución coactiva del artículo 187.1.2.b) del Código Penal.

Partimos de que los dos acusados por este delito han negado su participación en él, admitiendo, a lo sumo, en el caso de Adelina, haber facilitado habitaciones a las mujeres que se prostituían, a cambio de un alquiler de 150 euros a la semana, o haberles ayudado a colocar anuncios en internet, desinteresadamente.

Sin embargo, las pruebas practicadas llevan a concluir que dichos acusados ejecutaron actos de suficiente relevancia como para poder incardinar su conducta en el citado precepto punitivo.

Comenzando por los hechos atribuidos a Augusto, le implican en su comisión las testigos protegidas NUM025, NUM026, NUM028, NUM030 y NUM031, no así la NUM027, que no se refirió a él en su declaración.

Este acusado ha negado las acusaciones vertidas contra él, tanto en su declaración en fase de instrucción, como en la prestada en el acto del juicio oral, negando haber realizado cualquier gestión o adelanto de dinero para traer chicas a España, o haberse interesado por la marcha del negocio de la prostitución que se ejercía en los pisos de autos; pero en acreditación de los hechos que le incriminan contamos con las declaraciones de estas testigos, las cuales, salvo la de la NUM030, que declaró en el plenario, se efectuaron como pruebas preconstituidas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el Juzgado de Instrucción y en presencia del juez, del Ministerio Fiscal y de los letrados defensores, siendo visionada la grabación en el plenario, así como leídas las declaraciones policiales relacionadas, al no estar localizables las referidas testigos-víctimas para poder ser citadas al acto del juicio oral.

Es de tener en cuenta que, en estos supuestos, si las declaraciones de los testigos figuran en autos vertidas con las debidas y necesarias garantías y a presencia judicial, se está en presencia de la denominada prueba preconstituida, la cual, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral con amparo en la previsión del citado artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estamos, pues, ante una prueba válida y eficaz, dado que, como ha ocurrido, se ha sometido su práctica a las garantías procesales exigibles, entre las que destaca, con carácter esencial, el derecho de contradicción.

Es precisamente la protección de las víctimas, salvaguardando sus derechos y evitando una mayor victimización, lo que las anima a actuar como testigos en procesos penales por delitos como los que nos ocupan, por lo que resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo de protección que el ejercicio por las víctimas de esa posibilidad de obtener los beneficios se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.

Ante todo, es de resaltar que, como declara la STS 53/2014, de 4 de febrero, constituye una regla de experiencia que, en los delitos de trata de seres humanos, la presión sobre los testigos-víctimas sometidos a la trata y explotación es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia al juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales y graves consecuencias que pudieran derivarse de una declaración contra sus victimarios.

Así pues, en el presente caso, siendo plenamente válidos esos testimonios vertidos ante el Juez instructor con todas las garantías, de los mismos y del presencial de la víctima NUM030 se deduce que existe prueba suficiente para llegar a la convicción de que, efectivamente, los acusados Augusto y Adelina participaron en esas labores de captación, traslado y explotación sexual de chicas traídas de Colombia, en el caso del primero, al menos de las denominadas NUM025, NUM026, NUM028, NUM030 y NUM031.

En concreto, de las manifestaciones de la testigo NUM025 resulta que, encontrándose en una mala situación económica en Colombia, fue Augusto quien contactó con ella para traerla a España a trabajar, facilitándole a tal fin el pasaje e ingresándole 1000 euros en su cuenta, sin que le dijera entonces que venía a ejercer la prostitución, presentándole al día siguiente de llegar a España a su hermana Adelina, quien le informo de que el trabajo para el que había venido consistía precisamente en eso, en ejercer la prostitución, actividad para la que debía estar disponible durante 24 horas al día, todos los días de la semana, y en la que debía permanecer hasta que terminara de pagar la deuda adquirida con ellos por el pasaje, que ascendía a 3.500 euros, habiendo declarado también que fue Adelina la persona que, según le dijo a la testigo, se encargaba de los negocios de su hermano, así como la que le pidió el pasaporte para retenérselo hasta que terminara de saldar dicha deuda con lo que ingresara por los servicios sexuales que prestara.

Según declaró la testigo NUM026, debido, también, a la mala situación económica que tenía en Colombia, contactó con Adelina, la cual le dijo que le conseguiría trabajo en España, en hostelería, adelantándole 1000 euros para pasar la frontera y el pago del pasaje, generándose así una deuda que le iría devolviendo poco a poco, cuando empezara a ganar dinero. Asimismo, declaró que fue Augusto a recogerla al Aeropuerto de Barcelona, donde le pidió la devolución de los 1000 euros que le habían proporcionado en Colombia y que le entregara el pasaporte, el cual le sería devuelto cuando terminara de pagar la deuda, siendo informada posteriormente de que el trabajo a realizar consistiría en ejercer la prostitución, fijándole los hermanos Augusto y Adelina las condiciones, concretamente que debería tener disponibilidad permanente y que ellos se quedaban con el 50% de los ingresos que obtuviera, destinándose el resto a pagar la deuda y la comida.

La testigo NUM028 declaró que ya había ejercido la prostitución con anterioridad, pero que debido a la situación desesperada por la que estaba pasando, por amenazas de su expareja, contactó con Augusto, que le ofreció venir a España para trabajar como prostituta, cobrando 100 euros por servicio, de los que a él le entregaría 20, a cambio de facilitarle el pasaje, endeudándose así en una cantidad de 3.500 euros, la cual iría amortizando con lo que ingresara por los servicios. Además, declaró que fue recogida en el Aeropuerto de Madrid por una tal Enma, que la llevó seguidamente a Zaragoza, donde Augusto la recibió, comunicándole condiciones de trabajo distintas y más gravosas que las que le había indicado antes de salir de Colombia, concretamente, esencialmente que el importe de los servicios sexuales sería menor y el 50% del dinero obtenido por los mismos sería para él.

La testigo NUM030, que declaró en la vista oral por videoconferencia, manifestó que contactó desde Colombia con Adelina, quien le ofreció venir a España a trabajar en el gremio de la limpieza, adelantándole el pago del pasaje y el dinero que precisaba para entrar como turista, siendo la propia Adelina quien la recogió en el Aeropuerto de Barcelona y la trasladó a Zaragoza, informándole entonces, por primera vez, que el trabajo para el que había venido a España era el ejercicio de la prostitución, al cual estuvo dedicada, bajo la supervisión de Augusto, hasta que terminó de pagar la deuda. Declaró igualmente que Adelina le indicó las tarifas que debía cobrar por los distintos servicios sexuales que prestara, de cuyo cobro se quedaría para la propia Adelina el 50% y se destinaría un 25% para amortizar la deuda y pagar otros gastos. Además, declaró que, según las condiciones que Augusto y Adelina le impusieron, tendría que estar disponible para este trabajo las 24 horas del día, durante todos los días de la semana.

De lo declarado por la testigo NUM031 resulta que contactó con Augusto a través de una amiga que estaba trabajando en España, ofreciéndole el mismo venir a trabajar como prostituta y adelantándole el pago del pasaje y 1.200 euros que precisaba para entrar. También declaró que Augusto la recogió en el Aeropuerto de Barcelona, donde le dijo que la deuda asumida por facilitarle el pasaje ascendía a 3.500 euros, presentándole posteriormente, ya en Zaragoza, a su hermana Adelina como la encargada del negocio que ambos llevaban, fijándole las tarifas que debía cobrar por los servicios sexuales que realizara, para los que debía estar disponible las 24 horas del día, de cuyos ingresos se quedaría el 50% para ellos, destinándose el otro 50% al pago de la deuda y a otros gastos.

Y en cuanto a los hechos concretos atribuidos a Adelina, que también ha negado su autoría en los hechos por los que es acusada, le implican en su comisión las testigos protegidas NUM025, NUM026, NUM027, NUM030 y NUM031, no así la NUM028, que no se refirió a ella en su declaración. Ya hemos referido el contenido de las declaraciones de las testigos NUM025, NUM026, NUM030 y NUM031 sobre la participación que tuvo ésta acusada en los hechos descritos. Pero aparte de lo declarado por estas víctimas-testigos, también la testigo NUM027 declaró exponiendo actos protagonizados por la misma sobre la captación, traslado y explotación sexual de que fue víctima. En concreto, declaró que, debido a la mala situación económica que tenía en Colombia, contactó con Adelina, quien le ofreció venir a España a trabajar alternando y concertando citas con hombres, aunque no para prostituirse, adelantándole el pago del pasaje y el dinero que precisaba para entrar como turista, siendo la propia Adelina quien la recogió en el Aeropuerto de Barcelona y la trasladó a Zaragoza, donde empezó a trabajar como prostituta, permaneciendo durante una semana en el piso al que la llevaron y marchando después, sin haber terminado de saldar la deuda. Declaró igualmente que debía estar disponible para los clientes desde las diez de la mañana hasta las cuatro o cinco horas de la madrugada del día siguiente y que el 50% de lo que cobrara sería para Adelina, mientras que del otro 50%, el 25% se destinaría a amortizar la deuda, quedándose para ella el 25€ restante.

Todas las testigos mencionadas hicieron referencia en sus respectivas declaraciones a las fechas concretas en que fueron captadas y trasladadas a España, tal como queda reflejado en los hechos probados de esta resolución, coincidiendo todas ellas en que la relación inicial con los hermanos Augusto y Adelina se establecía desde Colombia y a través de personas que las ponían en contacto con ellos. Igualmente, indicaron el piso en el que debían ejercer la prostitución (la mayoría en el piso NUM032 de la CALLE000, NUM032) y aludieron al control que les hacían por cámaras colocadas fuera de las habitaciones, así como a la introducción del dinero obtenido en la caja individual que cada una tenía asignada, con la subsiguiente extracción semanal y reparto, según las condiciones que los acusados Augusto y Adelina imponían. Además, todas ellas, según se desprende de sus declaraciones, ante la situación de explotación en la que se encontraban, abandonaron el piso en el que prestaban los servicios sexuales, bien tras saldar la deuda que los hermanos Augusto y Adelina les habían indicado, superior en tres o cuatro veces el importe del pasaje que les habían adelantado, o bien sin haberla saldado.

Estas testificales de cargo se consideran plenamente creíbles para el tribunal y, en consecuencia, plenamente válidas para concluir que las víctimas de anterior mención fueron captadas en Colombia mediante engaño, bien por el ofrecimiento de un trabajo que no era la prostitución, o bien, aunque vinieran voluntariamente a España a ejercer la prostitución, por haberles informando mendazmente sobre unas condiciones de trabajo que se alejaban de las que posteriormente les serían impuestas.

Además, el hecho de captar y trasladar a las citadas mujeres hasta España para dedicarlas a la prostitución, en unas condiciones que suponían para los acusados unos beneficios superiores al 50% de los ingresos que se generaban por los servicios sexuales prestados por ellas, es suficientemente relevante como para conformar, junto con el engaño, la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el artículo 177 bis del Código Penal, especialmente el de la finalidad de explotación sexual perseguida por los acusados que se beneficiaban de ello, Augusto y Adelina, los cuales, como hemos señalado, participaron directamente en los actos de captación y recepción de las mujeres para el ejercicio de la prostitución.

Por alguna de las defensas se ha querido cuestionar el testimonio de las citadas víctimas por haber seguido dedicándose a la prostitución tras salir del ámbito de influencia de estos dos acusados, pero ello, caso de ser cierto, en absoluto tendría virtualidad alguna para blanquear las conductas de sus explotadores. Es más, si alguna de ellas continuó con tal actividad, hay que entender que lo haría porque no tendría muchas otras alternativas, dada la situación de necesidad que les trajo a España, y que se vieron obligadas a mantener durante el tiempo que permanecieron bajo el control y explotación de los mencionados acusados.

Además, propuestas por alguna de las defensas, han declarado en la vista oral, como testigos, algunas chicas que también trabajaron como prostitutas en los pisos de autos. En concreto, la testigo Eva declaró que estuvo trabajando como prostituta en el piso sito en la CALLE000, NUM032, en el que, según manifestó, dos chicas que identificó como Florinda y Dolores en las fotocopias aportadas por una de las defensas al inicio del plenario tenían un comportamiento normal y actuaban con plena libertad y autonomía, sin imposiciones, habiéndole comunicado posteriormente las mismas que la policía les había ofrecido dinero y protección. Además, declaró que pagaban la habitación, que tenía una caja de caudales individual, que había cámaras para controlar a los clientes, que no dependían de nadie, que Enriqueta le hacía algún trabajo de aseo y que Augusto solo iba al piso como cliente.

Hortensia, que dijo ser amiga de alguno de los acusados, declaró que estuvo en el piso de la CALLE004 desde finales de enero hasta junio de 2019 y que la cantidad a cobrar la fijaba ella, aunque alguna vez se juntaban las chicas para ponerse de acuerdo y cobrar lo mismo. Que conocía a Enriqueta, la cual le hacía las uñas en su domicilio, y que conocía igualmente a Regina y Edurne porque ejercían igualmente la prostitución, negando que tuvieran funciones como encargadas o controladoras, no conociendo a Augusto, aunque tenía entendido que era el hermano de Adelina.

Penélope, que dijo ser amiga de Adelina, declaró que estuvo en el piso de la CALLE004 unos cinco meses y una semana en el piso de la CALLE000, así como que normalmente entre las chicas se establecían las tarifas que debían cobrar y que hasta donde ella sabía todas pagaban alquiler; que conocía a Enriqueta, que le hacía las uñas, nada más; que conoció a Regina y Edurne porque ejercían igualmente la prostitución, sin tener otras funciones en el piso donde trabajaban, que siempre mantuvo su pasaporte, y que no conocía a Augusto.

Pues bien, sin cuestionar la veracidad que puedan tener estas declaraciones, referidas esencialmente a las vivencias personales o percepciones que tuvieron las testigos que así se expresaron, lo cierto es que las mismas no permiten cuestionar la versión ofrecida por las víctimas, cuyo relato cumple con los criterios de verosimilitud necesarios para servir de prueba de cargo, ofreciendo muestras de consistencia y veracidad. Teniendo en cuenta que estas víctimas vinieron a España en distintas fechas y que, salvo dos de ellas, no se llegaron a conocer entre sí, pues no coincidieron, ni en el tiempo, ni en los pisos donde estuvieron, la narración de los hechos realizada por las mismas es coincidente en aspectos esenciales para la configuración típica de la acción llevada a cabo por los acusados Augusto y Adelina. Concretamente, las versiones que todas ellas, de forma unánime, ofrecieron, hacían referencia, entre otras cosas, al engaño inicial sobre la actividad laboral a desempeñar en España o, en su caso, sobre las condiciones en que se iba a ejercer la prostitución; a la deuda que se generaba por facilitarles el pasaje para venir a España, muy superior a su coste real; a la imposición de condiciones, cuando ya estaban en España, sobre tarifas y destino de los ingresos, de los que el 50% era para estos acusados; a la retención del pasaporte, en algún caso; o al control que les hacían con cámaras instaladas en los pisos.

Como recuerda la STS de 14-5-2020, con cita de las SSTS de 15-12-2016 y 29-3-2017, en este tipo de delitos, y en otros en los que pueden no existir pruebas de corroboración, ' la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos'.

Es cierto que los beneficios procesales inherentes a la protección como testigos imponen una especial valoración del testimonio de las víctimas, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, pero si concurren suficientes elementos objetivos de corroboración, como es el caso, es evidente que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia 214/2017, podemos afirmar que esa falta de conocimiento personal que había entre las víctimas y la coincidencia en lo esencial de las versiones que ofrecieron en sus respectivas declaraciones nos llevan a considerar que la declaración testifical de cada una de ellas constituye un elemento de corroboración de la realidad de lo contado por las otras, lo que permite afirmar, como ya hemos adelantado, que estas testificales de cargo se consideran plenamente creíbles para el tribunal y, en consecuencia, totalmente válidas para conformar una prueba plena de los hechos que integran el delito de trata de seres humanos por el que se acusa.

Aun cuando se considera suficiente esa corroboración mutua de las versiones ofrecidas por las víctimas, también es de resaltar como tal elemento de corroboración el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas a través de la línea utilizada por la acusada Adelina, en las que, hablando con terceros, hizo expresamente comentarios tales como 'me vine a dormir esta mañana a las 6 de la mañana, sacando a esas viejas de Colombia', 'porque a ver si le puedo tener buen dinero ahorrado y yo igual, que bueno, cuando mi hermano saliera, tuviera siquiera unos 30.000, 40.000 euros', 'si, ma, voy a hacer un giro allí, que tengo que hacer unos pasajes, y ya', 'verás cuando venga mi hermano y vea esa mano de feas que le tengo ahí' o 'bien tía, estoy llegando al aeropuerto. También mantiene conversaciones con su hermano Augusto, y en concreto, en una de ellas, le dice 'hermano, me fue bien en Barcelona, gracias a dios', a lo que Augusto le comenta '¿si?, ah, bueno, hermana, me alegra', y Adelina le dice 'además, las chinas más lindas'. En otra serie de comunicaciones, Adelina le indica a Guadalupe que 'yo me voy a Peñíscola, ¿cierto?, entonces, martes o miércoles llegan dos peladas', 'yo la voy a pedir el favor a Desiderio, que yo le pago', 'para que vaya y me las recoja', 'le voy a pedir el favor para que usted vaya con Desiderio, ¿si?; y Guadalupe asiente a todo ello. De estas comunicaciones se deduce claramente que Adelina traía mujeres de Colombia y que adelantaba el dinero de los pasajes, así como la implicación de Augusto en el negocio que ambos llevaban conjuntamente.

En cuanto al control de horarios, recaudación e imposición de condiciones, son de resaltar las siguientes conversaciones que mantiene la acusada Adelina: en concreto, la que tiene con Guadalupe, en la que le dice 'cuando se vayan a acostar me escriben a mi o le escriben a Estela...apenas nos vamos a acostar'; la que tiene con Edurne, diciéndole 'las reglas son para todas. Todas en el salón...se lleven bien o se lleven mal, me importa un culo'; la que mantiene con Guadalupe sobre un posible embarazo de Juliana, diciéndole 'voy a ir a ver si es que esa hija de puta está preñada, para echarla de la casa'; la comunicación que tiene con Laura, pidiéndole explicaciones sobre la falta de localización y diciéndole '¿y a quien le dijeron que iban a salir?', contestándole Laura 'mor, le dijimos a Edurne', a lo que Adelina le señala 'no, a Edurne no. Es que ustedes se olvidan las reglas del piso, Laura. Yo les dije que cuando fueran a salir escribieran a Estela'..., 'no, es que a ustedes no les tiene que molestar nada, porque la que lleva las reglas del piso soy yo...'; otra comunicación que mantiene con Guadalupe, en la que le reclama respetar sus normas, diciéndole '¿ustedes, para donde salieron anoche?..., ¿y a quien le dijeron que iban a salir?', '¿ustedes creen que en el piso hacen lo que ustedes quieran?', 'ustedes no les quedan claras las reglas del piso o que?', 'sabe que yo por las buenas soy buena pero no me toquen el lado que no es...', 'se demoraron 35 minutos, Ya voy a mirar la cámara a ver a qué hora entraron y a qué hora salieron'; otras comunicaciones sobre la recaudación, en las que refiere '...los lunes tengo que hacer muchas cosas en San José, tengo que arrimar mucho al piso porque no puedo dejar mucho la plata...' y 'dígale que usted lo metió en la caja y no tiene cómo devolvérselas'; comunicaciones sobre la reposición de la publicidad, que se le había borrado, diciéndole a su madre 'bien, ma, montando otra vez toda esa publicidad'... 'por lo menos nosotros tenemos clientes de puerta que vienen y tocan, pero San José, ¿que?'; y también conversaciones sobre el control de las cámaras, respondiendo a una chica que dice estar en la sala que 'ya vio que estaba en la sala'... 'mor, pero es que a las 10 deben estar preparadas...', y diciéndole a otra '...de verdad se lo digo, no la van a volver a llamar si a las 10 de la mañana no está levantada, Verónica, vamos a hablar'... 'a las 2:20 miré la cámara y ya se estaban subiendo a la cama'.

En relación con las comunicaciones telefónicas interceptadas que se acaban de analizar, es de advertir que sin haber sido solicitada como cuestión previa la nulidad de las mismas, no cabía la impugnación posterior, una vez practicada la prueba personal, como así fue interesada por el letrado Sr. Giménez Planas. Además, hemos de señalar que cuando ninguna de las partes ha interesado específicamente esa audición o lectura de algo que, sin duda, ya conocen, como es el caso, la prueba documental unida a la causa puede ser examinada directamente por el Tribunal. Por tanto, tratándose en este caso de unas intervenciones telefónicas válidamente obtenidas, es evidente que su contenido puede ser valorado como prueba.

SEGUNDO.-En definitiva, pues, las declaraciones testificales de las víctimas de la trata han servido para acreditar que eran los acusados Augusto y Adelina los que las traían mediante engaño y gestionaban en España los servicios de prostitución que a las mismas les eran encomendados, reteniéndoles, en la mayoría de los casos, el pasaporte y controlándolas mediante cámaras.

Es cierto que, según se desprende de la propia declaración de las víctimas, no eran retenidas bajo llave en los pisos en que quedaban tras venir de Colombia, ni tampoco las dejaban sin teléfono móvil e incomunicadas, pudiendo salir cuando eran requeridas por algún cliente para prestar fuera los servicios sexuales que les eran demandados, o incluso para enviar dinero a sus familiares, pero lo cierto es que no podían actuar libremente, pues si salían sin permiso provocaban las correspondientes reprimendas de Adelina, como así consta en alguna de las conversaciones telefónicas analizadas, y además, debían estar disponibles de forma permanente en los mencionados pisos por si eran solicitados sus servicios, cobrar las tarifas que les indicaban, dejar el dinero obtenido en una caja y destinar prácticamente todos sus ingresos para los hermanos Augusto y Adelina, bien a modo de comisión (el 50%), o bien para amortizar la exagerada deuda que unilateralmente les habían fijado por el adelanto de dinero que les hicieron para el pago de los pasajes.

De cualquier forma, al margen de esta acreditada falta de libertad de las víctimas para organizar su vida, en lo que se refiere a la conformación de los elementos del tipo penal hemos de partir de la propia redacción del artículo 187.1 del Código Penal, según la cual el engaño para determinar a una persona al ejercicio de la prostitución constituye una de las formas de prostitución coactiva, incluso cuando media consentimiento de la misma, si se le imponen condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. Por tanto, tanto en los casos en que medió el engaño sobre el trabajo que iban a desempeñar en España, como en los dos supuestos en que sí sabían las víctimas a qué venían, pero les fueron cambiadas las condiciones, es de aplicación este delito. En concreto, las declaraciones de las víctimas-testigos NUM028 y NUM031 constituyen prueba de que fueron engañadas, al haberles sido impuestas condiciones de las señaladas en el tipo penal, pues, según manifestaron, cuando ya estaban aquí les fueron cambiadas las que inicialmente, antes de salir de Colombia, les habían establecido. En concreto, la primera pasó de la propuesta inicial de quedarse 80 euros de los 100 que iba a cobrar por servicio a tener que cobrar menos y entregar el 50% a Augusto, dejando el resto para el pago de la deuda, que además era muy superior al importe del pasaje, pues nada menos le fue fijada en 3.500 euros. Y en cuanto a la segunda, cuando llegó a España, Augusto le indicó por primera vez que la deuda asumida por facilitarle el pasaje ascendía a 3.500 euros, muy superior a su importe, así como que debía estar disponible las 24 horas del día, quedándose para él y su hermana Adelina el 50% de lo obtenido por los servicios sexuales que prestara y destinándose el otro 50% al pago de la deuda y a otros gastos que tuviera.

Por los letrados defensores se ha pretendido poner de manifiesto la atipicidad de la conducta por considerar que las mujeres prostituidas ejercían libremente su actividad y gozaban de total autonomía, pero, en primer lugar, ello es irrelevante respecto del delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, cuya finalidad pivota en la explotación sexual y cuya consumación se produce cuando se captan, trasladan o reciben personas con la finalidad de explotarlas sexualmente, en este caso mediante procedimientos engañosos. Como dispone este precepto ' el consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo', entre los cuales está el engaño, que es el que concurre en el caso que nos ocupa, como hemos señalado anteriormente. Incluso consideramos que también concurrió en las víctimas la situación de necesidad o vulnerabilidad a que alude el propio artículo mencionado, pues las mujeres colombianas que llegaron a España tenían en su país, según declararon todas ellas, una situación de penuria económica, habiendo sido la acción de los citados acusados, engañándolas sobre la actividad que iban a desarrollar, lo que les convenció para venir a un país desconocido, en el que, tras las condiciones que les fueron impuestas nada más llegar, prácticamente no iban a disponer de dinero para mejorar su vida o ayudar económicamente a los familiares que dejaron en su país de origen.

Si tomamos como referente el significado del término 'explotar', el diccionario de la Real Academia Española lo define como 'sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio', siendo evidente que esto es lo que ocurrió con las referidas víctimas, que se vieron conminadas a someterse al abuso de quienes las han traído a nuestro país con la finalidad de obtener beneficios económicos a partir de la explotación de su trabajo.

Y en cuanto al delito de prostitución coactiva, la versión de las mismas sobre la disponibilidad permanente que tenían para los clientes que pudieran requerir sus servicios, el control de que eran objeto por cámaras instaladas en los pisos, las dificultades para salir a la calle o la retención del pasaporte en casi todos los casos, todo ello unido a la falta de decisión voluntaria de ejercer como prostitutas o a la concurrencia del engaño sobre las condiciones abusivas que les fueron impuestas, nos lleva también a encajar la conducta en el artículo 187.1 del Código Penal, pues no otra deducción cabe extraer del hecho de que, tras ese engaño, los acusados Augusto y Adelina se lucraran de la explotación de la prostitución de otras personas.

TERCERO.-Aunque por el Ministerio Fiscal se acusa a Augusto y Adelina por la comisión de siete delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis.1.b], en concurso medial con un delio de prostitución coactiva del artículo 187.1.2.b] del Código Penal,lo cierto es que tan solo sobre seis de ellos consta prueba plena en su acreditación, concretamente aquellos sobre los que declararon las víctimas-testigos NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM030 y NUM031, sin que del conjunto de las pruebas practicadas quepa deducir la comisión de un séptimo, pues ninguna de ellas se ha referido concretamente al mismo, existiendo otra testigo protegida, la NUM029, cuya denuncia inicial no merece valor probatorio alguno, al no haber sido practicada, a diferencia de las anteriores, la correspondiente prueba preconstituida o declaración en el juicio oral.

Y en cuanto a la autoría, es lo cierto, y así consta acreditado, que los acusados Augusto y Adelina protagonizaron la conducta descrita, captando mediante contactos que tenían en Colombia a chicas a las que engañaban sobre el trabajo a realizar en España, o a las que imponían condiciones abusivas, distintas de las propuestas para la captación, incluso abusando de la situación de penuria y necesidad que las mismas tenían en su país. Sin embargo, el hecho de que la víctima-testigo NUM028 se refiriera únicamente al primero como la persona que la captó y le impuso condiciones mucho más gravosas de las que inicialmente le había fijado, así como que la NUM027 implicara sólo a la segunda en el engaño e imposición de condiciones para el ejercicio de la prostitución, nos lleva a considerar a cada uno como autor de tan solo cinco delitos de trata de seres humanos, en concurso medial con los correspondientes delitos de prostitución coactiva, conclusión ésta acorde, por otra parte, con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 31 de mayo de 2016, según el cual'El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal, reformado por la LO 1/2015 de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real'. Tal doctrina ha sido ratificada por la propia Sala en sentencias tales como la núm. 538/2016, de 17 de junio, la 807/2016, de 27 octubre, la 167/2017, de 15 de marzo, y la 196/2017, de 24 marzo.

CUARTO.-También se acusa a Augusto y Adelina de la comisión de un delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal de los artículos 318 bis in fine, y 74 del Código Penal. El artículo 318 bis1 del código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/215 de 30 de marzo, tipifica de forma autónoma este delito, castigando al que 'intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros', excluyendo la punibilidad de estos hechos cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.

Así pues, de la prueba anteriormente analizada se deduce la concurrencia, en este caso, de los elementos integrantes de esta figura delictiva. Como se relata en los hechos probados de la presente sentencia, los referidos acusados ayudaron a la entrada clandestina de las testigos protegidas de anterior mención, adelantándoles el pago del pasaje y la cantidad de dinero que precisaban para pasar la frontera como turistas, y todo ello al margen de los cauces legales previstos para la entrada y estancia de unas ciudadanas que eran nacionales de un país, como Colombia, que no es miembro de la Unión Europea, con el único fin de explotarlas sexualmente.

Tal conducta vulnera claramente la legislación española sobre entrada y tránsito de extranjeros, pues se introdujeron en territorio español mujeres extranjeras para trabajar en una actividad prohibida, estimando, por tanto, acreditada la comisión de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto en los artículos 318 bis1, párrafos primero y tercero, y 74 del Código Penal, por haber favorecido, con ánimo de lucro, la entrada ilegal de varias personas colombianas en territorio español.

QUINTO.-Se imputa a Ernesto, Enriqueta, Edurne, Regina y Heraclio, la autoría de siete delitos de prostitución coactiva. Según dispone el artículo 187.1 del Código Penal ' El que empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses'.

Declarada la autoría principal de los acusados Augusto y Adelina en la comisión de este delito, la imputación que se analiza ahora estaría fundada en la cooperación que estos otros acusados habrían prestado a los mismos, la cual ha de ser considerada decisiva para que merezca reproche penal.

En concreto, aunque Enriqueta sostuvo en su declaración que únicamente iba al piso a hacer limpieza y uñas a las chicas, y así lo corroboraron algunas testigos propuestas por las defensas, su implicación como encargada en el piso de la CALLE000, NUM032, resulta concretamente de las declaraciones de las testigos NUM025, NUM026 y NUM027, de las que se deduce una acreditación plena de que era ella la que controlaba sus salidas y las vigilaba, así como la que se encargaba de controlar lo que cobraban y hacerles cumplir las normas o condiciones impuestas por los acusados principales. Por tanto, debe responder penalmente por la comisión de tres delitos de prostitución coactiva.

En cuanto a Edurne, es cierto que la testigo NUM028 manifestó que, al cambiar de piso, la misma le explicó que ella era la que mandaba allí a partir de entonces, dando a entender que era la encargada de vigilar y controlar a las mujeres que se prostituían, al igual que lo hacía ella misma, en el piso de la CALLE004, NUM035, pero teniendo en cuenta la falta de concreción del alcance de ese 'mando' o de las funciones específicas que Edurne tenía, e incluso, en favor de tal exculpación, el contenido de la comunicación telefónica de Adelina con Laura, en la que le dice a ésta que no tienen que dar explicaciones de sus salidas a Edurne, sino a Estela, así como que las reglas del piso las lleva ella personalmente, no podemos sino concluir que existe una duda de suficiente relevancia como para entender que la presunción de inocencia de esta acusada no ha quedado destruida.

Heraclio, esposo de Adelina, era el dueño del piso de la CALLE004 y, por otra parte, la testigo NUM030 declaró que fueron ambos a recogerla al Aeropuerto de Barcelona, pero, aparte de ello, ninguna prueba se ha practicado de la que poder deducir que este acusado participara en el delito de prostitución por el que ha sido acusado, no constituyendo, desde luego, ninguna de las dos circunstancias mencionadas, una demostración suficiente de que así fuera.

Y respecto de Ernesto y Regina, la prueba en la presente causa sobre su implicación en éste delito ha sido prácticamente inexistente.

Procede, por tanto, absolver a los acusados Ernesto, Edurne, Regina y Heraclio, por los delitos de prostitución coactiva que les han sido imputados, así como, de conformidad con el artículo 28.b) CP, declarar la autoría de Enriqueta, como cooperadora necesaria en la ejecución de este delito, entendiéndolo así el tribunal, respecto de ésta acusada, por cuanto prestó una colaboración decisiva en la ejecución del delito, al vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas a las víctimas por los acusados principales. Así resulta de las declaraciones de las testigos protegidas de anterior mención, a las que esta Sala, como hemos dicho al valorar su testimonio, otorga plena verosimilitud y coherencia.

Como señala la STS de 20 de marzo de 2012, ' La jurisprudencia ha aceptado mayoritariamente que quien, existiendo acuerdo con otro autor o autores, aporte un elemento esencial a la fase de ejecución del delito será coautor, pues tiene el dominio del hecho, dado el concepto generalmente aceptado de coautoría como ejecución conjunta del hecho, determinante de un condominio funcional, que no requiere que cada uno de los autores ejecute la acción típica....... En cualquier caso, cuando varias personas intervienen al mismo tiempo en la ejecución de un hecho, es claro que puede apreciarse una actuación conjunta, con independencia de que su participación sea a título de autor en sentido estricto, de cooperador necesario o de cómplice'. Pues bien, aplicando esta doctrina al presente caso, la participación de la acusada Enriqueta en este delito es la de coautora, en la modalidad de cooperadora necesaria, pues asumió esa función de control sabiendo que Augusto y Adelina determinaban coactivamente a las citadas testigos protegidas para el ejercicio de la prostitución, pues era precisamente el cumplimiento de las condiciones impuestas por ellos lo que tenía que controlar, colaborando así, decisivamente, para que se desarrollara el hecho ilícito que define el tipo penal. Ahora bien, acreditada su participación en relación con solo tres de las víctimas cuya declaración consta emitida como prueba preconstituída, su condena tan solo procede por la comisión de tres delitos el artículo 187.1 del Código Penal, y no de siete.

SEXTO.-Se acusa a Eusebio, Ernesto, Augusto y Adelina por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, pero lo cierto es que, salvo respecto de los acusados Augusto y Ernesto, sobre los demás no hay prueba bastante que acredite que fomentaran el consumo de cocaína u otras drogas, ni en el interior de los pisos en los que las testigos protegidas ejercían la prostitución, ni de otro modo.

En concreto, la implicación de Augusto en este delito resulta de las declaraciones de las testigos NUM028, NUM030 y NUM031, todas ellas coincidentes en que era este acusado quien facilitaba la cocaína para los clientes, siendo de aplicación la doctrina ya referida ( STS 214/2017), en cuanto a la corroboración de cada una de estas declaraciones respecto de las demás, lo que las hace totalmente verosímiles. Incluso el propio acusado, al declarar en el plenario, negando su participación en los hechos que se le imputaban, a preguntas de su letrado admitió que en aquellos momentos se dedicaba al tráfico de drogas, lo que contribuye a reforzar todavía más, si cabe, la prueba tenida en cuenta por la Sala para considerarlo autor de este delito.

Y en cuanto a Ernesto, aunque negó su implicación en este delito, aludiendo a que la droga que le fue ocupada era para su propio consumo, su participación quedó acreditada, precisamente, por el hallazgo en su domicilio, sito en la CALLE003 nº NUM034, en fecha 24 de julio de 2019, aparte de 1,11 gramos de cocaína, con una riqueza del 78,4%, de una cantidad relevante de MDMA (32,01 gramos, con una riqueza en base del 36,7%, 4,42 gramos, con una riqueza en base del 32,4%, 2,01 gramos, con una riqueza en base del 15,2%, 2,26 gramos, con una riqueza en base del 11,5%, 4,53 gramos, con una riqueza en base del 75,9%, y 16,19 gramos, con una riqueza en base del 78,3%), droga que ha sido valorada en 1.907 €. Así pues, sólo de la ocupación a este acusado de tan importante cantidad de sustancia estupefaciente cabe deducir la posesión con un propósito claro de destinarla a terceros, pudiendo concluir, en definitiva, que la autoría del acusado Ernesto en el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud está fuera de toda duda.

Aun admitiendo la Sala que este acusado fuera consumidor de esta clase de drogas, pues el doctor Rogelio no descartó que lo fuera ocasional, la cantidad intervenida era muy superior al consumo durante cinco días que se viene estableciendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, la STS de 17 de noviembre de 2015 fija en 240 miligramos la dosis media de consumo diario de anfetaminas, cuando sólo se consume una vez al día). Según criterio de la Sala Segunda del TS, se entenderá que la posesión de droga se dedica al consumo propio si no supera la que pudiera consumirse durante cuatro o cinco días (véanse, por todas, las SSTS 1312/2011, de 12 de diciembre, 270/2011, de 20 de abril, y 1772/2014, de 28 de abril), por lo que, al servir la intervenida para un abastecimiento propio de más tiempo, hemos de concluir que excede de la cantidad que pudiera estimarse, al menos en su totalidad, para el autoconsumo.

SÉPTIMO.-Finalmente, se acusa a Virtudes y Angelina por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal, si bien, la Sala considera que la prueba de cargo es insuficiente en justificación de un pronunciamiento condenatorio, al no existir pruebas de las que poder derivar elementos incriminatorios con eficacia suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de ambas acusadas.

Este precepto punitivo sanciona a quien ' adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos'. Y en concreto, en este caso, se funda la imputación por este delito en la compra por 25.000 euros de un inmueble sito en La Muela, inscrito a nombre de Virtudes, así como en la aportación de 7.500 euros, como parte del precio, por parte de la hermana de la misma, Angelina, a lo que se añade la posesión por esta de dos vehículos, pero entrando en el examen de la prueba practicada en el plenario, declararon en el juicio sobre ello los agentes policiales que llevaron la investigación, habiendo referido el núm. NUM036 que ellos no hicieron el estudio correspondiente sobre el nivel de ingresos de Virtudes, a cuyo nombre se inscribió la parcela adquirida en La Muela por 25.000 euros, ni tampoco sobre el origen del dinero invertido en la compra, y sin que tampoco conste justificado nada sobre las características de los citados vehículos, la forma en que fueron adquiridos o el origen del dinero que pudo pagarse por su compra.

Además, en el juicio declaró el que dijo ser esposo de Virtudes, Carlos Miguel, quien afirmó haber adquirido la parcela de La Muela con su dinero y con el que le prestaron sus hermanos, poniéndolo a nombre de su esposa, lo que contribuye también a cuestionar que los hechos sean como se han expuesto por el Ministerio Fiscal.

Así pues, partiendo de esa insuficiencia probatoria en cuanto a la acreditación de los elementos de este delito, pues no ha quedado justificado que el dinero supuestamente blanqueado procediera de un ilícito penal, ni, por tanto, que las operaciones que se pudieron realizar con él tendieran a conseguir una ocultación de ese origen, procede absolver a estas acusadas de toda responsabilidad criminal por los hechos que les han sido imputados.

OCTAVO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Aun cuando por la defensa del acusado Ernesto se ha interesado la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el 21.7, del Código Penal, consideramos que la misma no es de aplicación en este caso. Hemos de tener en cuenta que, según reiterada y constante jurisprudencia, el mero consumo de sustancias estupefacientes, incluso aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante de esta naturaleza (entre otras muchas, SSTS núms. 695/2013, de 9 de julio, 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre, y ATS 2759/2019, del 10 de enero). Como señala esta doctrina, la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, y es por ello que para poder apreciar la atenuante de drogadicción es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada afectación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era consumidor o adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita su aplicación.

En este caso, ninguna prueba de las que constan practicadas ha servido para poder deducir esa afectación de las aptitudes intelectivas y volitivas de este acusado. Es más, como prueba más relevante sobre la cuestión contamos con lo declarado en el plenario por el Médico forense, Dr. Rogelio, afirmando que no aprecia ningún elemento del que pudiera derivarse una alteración de la voluntad del sujeto, aun no descartando un consumo ocasional.

Consecuentemente, ante tal déficit probatorio sobre la afectación que el consumo de drogas pudo producir en las facultades volitivas del citado acusado, hemos de rechazar la pretensión de que se acoja la circunstancia atenuante invocada.

NOVENO.-En cuanto a la individualización de la pena, comenzando por la pena que corresponde aplicar a los dos autores de los delitos de trata de seres humanos, en concurso medial con el de determinación coactiva a la prostitución, el artículo 77.3 CP dispone que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66.

Pues bien, siendo el delito de trata de seres humanos la infracción más grave, pues tiene prevista una pena de cinco a ocho años de prisión, mientras que la del delito del artículo 187 del código penal está entre los dos y los cinco años de prisión y una multa de entre doce y veinticuatro meses, la pena superior a la que hubiera correspondido por el delito más grave ha de situarse en esa franja de entre cinco y ocho años de prisión. En el presente caso consideramos que debe tenerse en cuenta, no solo la finalidad de traer a las mencionadas víctimas a España y explotarlas en la prostitución, sino también que esta finalidad llegó a materializarse, lo que incrementa el desvalor de la acción. En concreto, al haber obligado a las víctimas durante un periodo de tiempo prolongado a ejercer la prostitución, o a hacerlo en condiciones mucho más gravosas de las que inicialmente se habían determinado para conseguir la captación, consideramos que se incrementa la reprochabilidad del hecho, y es por ello que procede imponer, como pena más acorde con la gravedad de la conducta, la de seis años de prisión por cada uno de los cinco delitos por los que deben ser condenados estos acusados.

Además, estos dos autores de los delitos de trata de seres humanos y prostitución coactiva lo son también de un delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal, con ánimo de lucro, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, en relación con la pena prevista en el art. 318,bis, 1º CP, último párrafo, consideramos que debe imponerse la de diez meses de prisión, extensión ésta que se encuentra en el umbral inferior de la mitad superior que determina la conjunción de ambos preceptos. Además, procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena ( art. 56.1.2º CP).

En relación con la acusada Enriqueta, que debe ser condenada como autora de tres delitos de prostitución, su participación lo fue como cooperadora necesaria de los dos autores principales, situándose la pena prevista el artículo 187 del Código Penal entre los dos y los cinco años de prisión y una multa de entre doce y veinticuatro meses, por lo que consideramos como más prudencial y razonable imponer la pena mínima prevista para cada uno de los delitos cometidos, esto es, la de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros. Además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 CP, procede imponer la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años, sobre prohibición de dedicarse a actividades destinadas a la prostitución, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Y finalmente, respecto de los dos acusados que deben responder penalmente como autores de sendos delitos contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, partiendo de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal, que establece como pena principal en abstracto la de prisión de entre tres y seis años, y dado que, en el caso del acusado Augusto, no han quedado acreditadas las cantidades concretas que llegó a suministrar a los clientes del negocio de la prostitución que regentaba, y en el de Ernesto, no fue muy importante la droga que le fue intervenida, consideramos como más prudencial, imponer a ambos la pena privativa de libertad mínima legalmente prevista, esto es, la de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de dos mil euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

DÉCIMO.-De conformidad con el artículo 116 del código penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En este caso, el Ministerio Fiscal ha solicitado que los encausados indemnicen conjunta y solidariamente a las testigos protegidas NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030 y NUM031 en la cantidad de dos mil euros a cada una, ante lo cual consideramos, en primer lugar, que solo procede indemnizar a las víctimas sobre las que se ha probado la trata y prostitución, pues es evidente el intenso daño moral que les fue infligido, al haber sido explotadas sexualmente mediante engaño, con el correlativo atentado a su dignidad, debiendo, por ello, serles reconocida la indemnización solicitada por el ministerio fiscal, muy inferior, a criterio de la Sala, al perjuicio realmente sufrido.

Y, en segundo lugar, en lo que se refiere a la forma en que los acusados deben responder de estos perjuicios, los que deban ser condenados penalmente por los delitos concretamente cometidos contra cada una de las mencionadas víctimas lo harán de forma conjunta y solidaria, como interesa el Ministerio Fiscal.

UNDÉCIMO.-Dado que era diez el número de acusados contra los que se formulaba acusación, imputándoles la comisión de distintos delitos a cada uno de ellos, y teniendo en cuenta que se produce alguna absolución, total o parcial, procede imponer a cada uno de los penados la parte proporcional del pago de las costas procesales causadas, según el alcance de cada condena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Cr., declarando de oficio las costas que correspondan por las absoluciones.

DÉCIMOSEGUNDO.-De conformidad a lo prevenido en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede decretar el comiso de las sustancias, droga y efectos que han sido incautados, a los que se dará el destino legal, así como del dinero metálico intervenido a los acusados que resultan condenados.

DÉCIMOTERCERO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Código Penal, una vez firme la presente sentencia, será de abono a los penados el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la presente causa.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás preceptos de pertinente aplicación,

ESTE TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

CONDENAMOSa Augusto, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de los siguientes delitos:

A) De cinco delitos de trata de seres humanos, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos.

B) De un delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal, con ánimo de lucro, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) De un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil euros (2000€), con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

CONDENAMOSa Adelina, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora responsable de los siguientes delitos:

A) De cinco delitos de trata de seres humanos, en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos.

B) De un delito continuado de favorecimiento de la inmigración ilegal, con ánimo de lucro, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOSa Ernesto, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil euros (2000€), con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

CONDENAMOSa Enriqueta, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora responsable de tres delitos de determinación coactiva a la prostitución, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES, a razón de una cuota diaria de ocho euros.

Asimismo, le IMPONEMOSa esta penada la medida de LIBERTAD VIGILADA durante CINCO AÑOS, referida a la prohibición de dedicarse a actividades destinadas a la prostitución, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad.

CONDENAMOSa Augusto, Adelina, Ernesto y Enriqueta al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas, según el alcance de sus respectivas condenas.

CONDENAMOSa Augusto a indemnizar a la víctima identificada en el procedimiento como NUM028 en la cantidad de dos mil euros (2000€); de forma conjunta y solidaria con Adelina, a indemnizar a las víctimas identificadas en el procedimiento como NUM030 y NUM031 en la cantidad de dos mil euros (2000€) a cada una; condenamos igualmente a Adelina, de forma conjunta y solidaria con Enriqueta, a indemnizar a la víctima identificada en el procedimiento como NUM027 en la cantidad de dos mil euros (2000€); y condenamos también a Augusto, Adelina y Enriqueta, de forma conjunta y solidaria, a indemnizar a las víctimas identificadas en el procedimiento como NUM025 y NUM026 en la cantidad de dos mil euros (2000€) a cada una. Todo ello con los intereses legales correspondientes.

ABSOLVEMOSa Augusto, Adelina, Ernesto y Enriqueta del resto de los delitos por los que venían acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

ABSOLVEMOSa Edurne de los siete delitos de prostitución coactiva por los que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

ABSOLVEMOSa Regina de los siete delitos de prostitución coactiva por los que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

ABSOLVEMOSa Heraclio de los siete delitos de prostitución coactiva por los que venía acusado, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

ABSOLVEMOSa Eusebio del delito contra la salud pública por el que venía acusado, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

ABSOLVEMOSa Virtudes del delito de blanqueo de capitales por el que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

ABSOLVEMOSa Angelina del delito de blanqueo de capitales por el que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

Se decreta el comiso de las sustancias y droga incautadas, a las que se dará el destino legal, así como del dinero y saldos de cuentas bancarias intervenidos a los acusados que resultan condenados.

Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, les será abonado a los penados el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa.

Se deja para ejecución de sentencia la apertura de los correspondientes incidentes sobre sustitución de penas privativas de libertad por expulsión del territorio español.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a todas las partes personadas, instruyéndoles de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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