Sentencia Penal Nº 278/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 278/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 156/2020 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ ARBONA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 278/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100259

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5554

Núm. Roj: SAP B 5554:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación 156/20

Abreviado 267/19

Juzgado Penal19 Barcelona

Ilmos/as Magistrados/as:

Dº José Luis Gómez Arbona

Dª Carmen Sucías Rodríguez

Dª Natalia Fernández Suárez

SENTENCIA 278/2022

Barcelona, veinticinco de abril de dos mil veintidós.

Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Fidel que estuvo representado por el Procurador D. Albert Aragones Escamilla y asistido por la Letrada Dª Ana Maria Coloma Flores contra la sentencia de 10 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Penal 19 Barcelona en el procedimiento Abreviado 267/19, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo contra la sentencia de 10 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Penal19 Barcelona en el procedimiento Abreviado 267/19es el siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Dº. Fidel, con nº de DNI NUM000, como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1º y 3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses y 15 días de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, y declarándose como Responsabilidad Civil la suma de 8.550 € por los periodos de impago acreditados, todo ello con las actualizaciones que correspondan según IPC así como los intereses legales de los artículos 576 y 580 de la LEC lo que se determinará en fase de Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO.- Fidel interpuso el 22 de junio de 2020 recurso de apelación contra la sentencia y, admitido a trámite el recurso, el Ministerio Fiscal se opuso por escrito presentado el 15 de julio de 2020. Acordada la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, aquellas tuvieron entrada en esta Sala en fecha de 8 de octubre de 2020 procediéndose en tal fecha a la designación de Ponente que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:

'Resulta probado y así expresamente se declara que el hoy acusado Dº. Fidel, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, siendo plenamente consciente y a sabiendas de la existencia de la Sentencia de fecha 10 de enero de 2012, de guardia y custodia de mutuo acuerdo nº 1049-10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en la que se fija una pensión de alimentos de 250 euros mensuales, abonable a favor de la hija nacida de su relación sentimental con Dª. Remedios, durante los cinco primeros días de cada mes, actualizable conforme al IPC, no abonó de manera regular y hasta este momento la pensión alimenticia, siendo las cantidades correspondientes a cada año las siguientes:

1. En el año 2014 el acusado no abonó la cantidad de 2500 €.

2. En el año 2.015 la cantidad de 1850 €,

3. En el año 2016 la cantidad de 2000 € y

4. En el año el 2017 la cantidad de 2200 €, hasta el mes de octubre de 2017 inclusive, siendo la cantidad total 8550 €.

Tras el mes de octubre de 2017 no consta que el acusado hay abonado cantidad alguna hasta la fecha del presente escrito (5/10/2018).

Consta que desde mayo de 2.019 se están verificando embargos en el procedimiento civil por virtud de demanda ejecutiva presentada por la denunciante.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente Fidel impugna la sentencia y solicita que se revoque la misma, y se dicte sentencia absolutoria, y ello alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba en tanto que aquella concluye que tenía capacidad para pagar las pensiones de alimentos a sus hijos, cuando ello no era así como sostiene que resulta de la documentación referente a la averiguación de la situación patrimonial del recurrente (pág. 65 a 82), y la remitida por la empresa DIRECCION001 (pág. 208 a 209) que indican que descuenta un embargo de sus nóminas mensuales, y de la que el recurrente sostiene que resulta acreditada su imposibilidad de pagar la pensión alimenticia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando que el error en la valoración de la prueba en sentencia exige que sus conclusiones son ficticias, huérfanas de cualquier soporte probatorio, que padezca un error manifiesto, arbitraria o se aparte de modo irrazonable de la lógica o de las reglas de la sana crítica, lo que sostiene que no sucede en este caso.

SEGUNDO.-La celebración del juicio en ausencia del acusado encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 786.1 segundo párrafo de la LECrim. que indica que 'la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.' A la vista de ello y dada la trascendencia de la celebración del juicio en ausencia de los acusados procede siempre tener presente que los requisitos legales que permite la celebración del juicio en ausencia de un acusado deben ser objeto de una interpretación rigurosa en dada la trascendencia del acto. Así, el juicio oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa. Por otro lado, el derecho del acusado a estar presente en el juicio oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de defensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas, a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria ( STC 91/2000). La presencia física del acusado en el acto del juicio permite que este pueda prestar o negar la conformidad a la acusación, convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calificado cómo una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 13/2006). De este modo, la celebración del juicio en ausencia del acusado solo es posible si se le garantiza a este el derecho a asistir y defenderse en un juicio contradictorio dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo por parte del mismo de la celebración del juicio y posibilidad de asistir al mismo y que, pese a ello, el acusado deja de asistir sin que concurra justa causa que se lo impida ( STC 135/1997). Todo esto es lo que debe de concluirse sin ninguna duda que sucede en el presente caso en que el acusado dejó de comparecer de modo injustificado al acto del juicio oral, pese a haber sido citado de modo personal, celebrándose por tanto de modo correcto en su ausencia a instancia del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Procede para resolver el recurso comenzar indicando que el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones que se castiga en el artículo 227 del Código Penal, requiere una obligación de pago de una prestación económica establecida en resolución judicial, su impago en los plazos señalados y, además, la concurrencia de un dolo especifico, de omisión dolosa que comprende el conocimiento de la obligación de pago y la voluntariedad en el impago. El tipo penal 'constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto' ( STS 576/2001, de 3 de abril).

Los elementos constitutivos del tipo de acuerdo con la STS 348/20, de 25 de junio, que cita para ello la STS 576/2001, de 3 de abril, son los siguientes:

a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.

b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

La falta de la voluntariedad en el cumplimiento de la prestación económica en el caso de imposibilidad objetiva de pago por insuficiencia real y efectiva de medios económicos es una exigencia del artículo 5 del Código Penal, y de que otra cosa supondría una forma encubierta de prisión por deudas, prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 que establece que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', y que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.2º y 96.1º de la Constitución Española. En este sentido, la STS 185/01, de 13 de febrero, Ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar (ROJ: STS 970/2001 - ECLI:ES:TS:2001:970), indica que el artículo 11 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos 'obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla'.

Con el actual Código Penal se llegó a un consenso en la Jurisprudencia respecto a la falta de exigencia de que medie un previo requerimiento en vía civil del cumplimiento de la sentencia de divorcio o de separación respecto del pago de la pensión de alimentos para entender cumplido el tipo penal, así como a la necesidad de no imputar el delito de impago de pensiones en los supuestos en que queda probado que el obligado carece de medios económicos para su pago. Este consenso no se extiende, sin embargo, respecto a quién corresponde la carga de la prueba de la falta de capacidad económica del obligado para hacer frente al pago y, de modo consiguiente, a quién ha de soportar las consecuencias de tal falta de prueba.

Así, en la Jurisprudencia se aprecian dos posiciones tradicionales. La primera de ellas parte de la capacidad para realizar la acción debida como un elemento esencial del tipo en los delitos de omisión pura, y defiende que corresponde a la acusación acreditar que el obligado tenía capacidad para hacer frente al pago. Ejemplo de esta postura es la SAP Girona 275/2021, de 22 de junio, Ponente Manuel Ignacio Marcello Ruiz (ROJ: SAP GI 1075/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:1075), que dice lo siguiente:

'El art. 227 del Código Penal castiga al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, lo que implica la existencia de tres elementos para el cumplimiento del tipo, en primer lugar, un elemento nuclear o material, que es el impago de la deuda, en segundo lugar, un elemento normativo, cual es el que la deuda provenga del impago de una pensión acordada en un proceso familiar y, en tercer lugar, un elemento subjetivo de carácter posibilista, amparado en el hecho de que el acusado haya infringido su deber de forma voluntaria y consciente.

La capacidad económica del obligado al pago es un elemento sustentador del tipo penal del delito de impago de pensiones alimenticias; efectivamente, dado que la infracción que nos ocupa se configura como un delito de omisión, se requiere que, para serle reprochada al autor su conducta omisiva se encuentre en una situación tal que jurídica y socialmente le sea exigible actuar de otra manera a aquella como lo hizo y por ello le sea reprochable el resultado producido. El acusado solo es responsable criminalmente de su no actuar siempre que, pudiendo haber realizado la prestación, de forma total, parcial o irregular, tanto en el tiempo como en la forma o en la cuantía, no la ha querido hacer, ya que de otra forma se estarían criminalizando situaciones de pobreza no queridas o imponiendo obligaciones de imposible cumplimiento por no quedar amparadas por la voluntad del sujeto activo, sino por causas externas al mismo; no se trata por lo tanto de un elemento que excluye la culpabilidad, que por su propia naturaleza haya de ser acreditado por quien lo alega conforme a los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, sino que al entrar en la configuración del tipo por la naturaleza de la acción, ha de ser probado por la parte acusadora. Precisamente, por ser un elemento configurador del tipo, se requiere que la capacidad del acusado de prestar la pensión alimenticia sea acreditada, cuando menos indiciariamente, por la parte acusadora, no bastando por lo tanto con la existencia de una resolución judicial que decrete el pago de una pensión alimenticia y la constatación de su incumplimiento, puesto que las obligaciones civiles han de ser reclamadas en ese ámbito, sino que es preciso dar un paso más y acreditar que, pudiendo ser pagada la pensión, siquiera sea de forma más o menos irregular o fraccionadamente, el acusado ha desatendido esos deberes dejando voluntariamente desprotegidos a los miembros más débiles de su familia ( SAP. de Girona, Sección 3ª, de 1-9-2000).

La segunda postura jurisprudencial considera la falta de capacidad económica para pagar las pensiones como una causa de exención de pena, asociada a la justificación o a la inexigibilidad, y sostiene que la carga de la prueba de tal falta de capacidad económica corresponde a la parte que la alega. Ejemplo de esta segunda postura es la SAP Madrid 416/2021, de 23 de junio, Ponente Eduardo Urbano Castillo (ROJ: SAP M 8591/2021- ECLI:ES:APM:2021:8591) que con cita de otras resoluciones que comparten sus criterios, dice:

'El elemento subjetivo referido, se considera inexistente cuando el obligado al pago acredita insuficiencia de recursos para el cumplimiento de las obligaciones judiciales impuestas al respecto, lo que constituye una carga probatoria del mismo, como ya dijera la antigua STS 185/2001, de 13 de febrero, en criterio asumido por numerosas resoluciones de la llamada 'jurisprudencia menor', recordando la regla general en materia de prueba, de que corresponde a la acusación acreditar los elementos del delito y a la defensa, aquellos que excluirían su cumplimiento, en este caso, la falta de recursos suficientes para cumplir con una obligación impuesta judicialmente , extremo este último del que no hay la menor duda.

Baste citar, al respecto, entre otras muchas sentencias, las de las AAPP de Burgos Sección 1ª 258/2015, de 8 de junio; Valencia Sección 3ª 368/2015, de 15 de mayo o, Zaragoza Sección 3ª nº 459/2016 de 27 de septiembre que afirma:

'recayendo en el acusado la carga de la prueba de la existencia de una causa excluyente de la posibilidad de pago o el hecho de que el pago se ha realizado, siendo el acusado quien debe de probar convenientemente la existencia de la citada causa que le impida el pago de las pensiones a que viene obligado por resolución judicial firme. No se quebranta la presunción de inocencia por atribuirle la carga de la prueba de la falta de capacidad económica para pagar la pensión al propio acusado'.

Y en igual sentido, la SAP de Badajoz Sección 3ª, sede Mérida, nº 147/2016 de 21-9, al sostener que 'el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión, y por ello, probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la ley, por parte del obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad, es decir, es la defensa la que ha de aportar la prueba de descargo respecto de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad, es decir, la que demuestre la imposibilidad de cumplimiento de la prestación por no disponer de recursos económicos suficientes, la concurrencia de una causa de extinción de la obligación de pago, la apreciación de error en el obligado sobre la continuidad de la prestación, o cualquier otra que evidencie que no hubo voluntad consciente y renuente al cumplimiento.'

Por esta segunda postura también se inclinó de modo expreso el Tribunal Supremo en algún caso, como en la STS 185/01, de 13 de febrero, Ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar (ROJ: STS 970/2001 - ECLI:ES:TS:2001:970) que expone lo siguiente:

'De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.'

Sin embargo, tanto una como otra posición doctrinal llevadas a su extremo conducen a resultados que no son satisfactorios. Así, la primera postura puede llevar al sinsentido de absolver al acusado en los supuestos en que la acusación se limite a constatar en el plenario el incumplimiento de la resolución civil en que se ha decretado, y el obligado al pago alega sin más su incapacidad para hacer frente al pago de la pensión impuesta. Y la segunda postura podría llevar a enervar el derecho a la presunción de inocencia al presumir la capacidad económica del acusado por el mero hecho de no haber este instado en vía civil la modificación de la cuantía de la pensión impagada.

A este respecto, contra el riesgo de automatismos en la decisión penal en materia del delito de impago de pensiones, advierte la STS 185/01, de 13 de febrero, Ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar (ROJ: STS 970/2001 - ECLI:ES:TS:2001:970) que indica lo siguiente:

'La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.'

A la vista de ello se ha abierto paso una postura jurisprudencial que se sitúa a medio camino entre aquellas dos tradicionales, y que busca superar los inconvenientes que resultan de una y otra, y que sostiene que si bien la capacidad de pago constituye un elemento del tipo objetivo del delito de impago de pensiones cuya prueba compete a la acusación, ello no impide que su concurrencia se pruebe mediante la prueba de indicios y entre los que tiene una especial significación la inactividad del obligado al pago para instar la modificación del importe de la pensión establecida en resolución judicial. Y ello en tanto que de haber sufrido realmente el obligado al pago un deterioro importante en su capacidad económica que le impidiera efectivamente pagar la pensión establecida, la modificación de la prestación constituye un medio asequible para ajustar su obligación a su nueva situación económica, y liberarle de responsabilidades derivada de su necesario impago, entre estas de la imputación de un delito contra las obligaciones familiares. En esta línea intermedia que ahora consideramos debe incluirse la SAP B 7 336/21, de 3 de mayo, Ponente Maria Calvo López (ROJ: SAP B 9431/2021 - ECLI:ES:APB:2021:9431) que indica lo siguiente:

'Otro problema es la decisión sobre la prueba de la intencionalidad, normalmente indirecta salvo admisión del hecho por parte de su responsable. Y en ese punto debemos analizar si la intencionalidad puede asentarse en determinados indicios aportados a la causa y acreditados por prueba directa, como el hecho de haber firmado un convenio regulador, asumiendo en el mismo como posible el pago mensual de una determinada cantidad y sin que con posterioridad se demuestre un cambio de circunstancias económicas que haga imposible lo que en principio fue voluntariamente asumido. O como el hecho de no haber solicitado judicialmente una modificación de la obligación en la vía jurisdiccional correspondiente, si ésta fue impuesta y no asumida voluntariamente por cambio de circunstancias económicas sobrevenidas al dictado de la sentencia. Estos indicios, que en todo caso habrán de reunir los requisitos de la prueba indiciaria (plurales, unidireccionales y no contradictorios), pueden no obstante venir contradichos por argumentaciones lógicas fundamentadas en otros indicios, perdiendo por ello su virtualidad probatoria (con arreglo, por otra parte, a las normas generales sobre valoración de la prueba de indicios). Por ejemplo, acreditado el cambio de circunstancias en vía penal, el hecho de que el acusado no haya acudido previamente a la vía civil para obtener una modificación de la pensión puede obedecer a múltiples explicaciones; la primera el desconocimiento sobre esta posibilidad. En todo caso entendemos poco razonable, desde el punto de vista de las garantías penales y procesales, establecer como carga para el acusado el acudir a tal vía de modificación bajo sanción de extraer inmediatamente el corolario de si no se acudió se puede pagar, deducción no ausente de algunas interpretaciones jurisprudenciales que entendemos por ello censurables. Es decir, la ausencia de cumplimiento de este requisito burocrático y no establecido legalmente sino jurisprudencialmente como indicio valorativo no impide (no debería impedir) la constatación en el procedimiento penal de la situación de cuasi indigencia/dificultad económica grave sobrevenida. Entender otra cosa sería subvertir los principios rectores del proceso penal sobre distribución de cargas probatorias, privando de virtualidad a hechos acreditados que favorecen al acusado, con apoyo en obligaciones no fijadas como tales por el ordenamiento jurídico y sí por parte de la jurisprudencia.

Así se defiende que la acreditación de la intencionalidad de la conducta, del impago, es decir la prueba sobre el carácter doloso de la conducta es carga de la prueba (por variados medios, todos los admitidos en Derecho, entre ellos la prueba indiciaria por supuesto) de la acusación, pública o particular y que la valoración de ese elemento ha de quedar meridianamente claro en la sentencia. Los requisitos de la prueba indiciaria (indicios plurales, unidireccionales y no contradictorios de los que racionalmente quepa extraer el corolario correspondiente) siguen vigentes en la determinación del elemento subjetivo del impago, en el dolo del autor.'

Así, serán indicios del impago voluntario de la pensión de alimentos la falta de instancia de modificación por el obligado al pago de aquella, la cualificación profesional de este, sus posibilidades de empleo en el periodo afectado, la realización o no de pagos parciales y, en definitiva, su actitud ante la obligación económica impuesta en la medida que permite inferir si el impago es voluntario o escapa a las posibilidades reales del sujeto. Con relación a todo ello procede además indicar que el recurso a la prueba de indicios resulta idóneo para contrarrestar los múltiples mecanismos utilizados por el obligado al pago de la pensión para sustraerse a su pago, y como son la sustitución de su trabajo habitual por cuenta ajena por la condición de autónomo o la modificación de la titularidad de sus bienes.

CUARTO.-Entrando ya a valorar el motivo del recurso interpuesto, procede indicar que el recurso de apelación tiene carácter ordinario Y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testifical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.

QUINTO.-A partir de lo expuesto en los fundamentos anteriores procede indicar que la sentencia indica que tiene como probados los hechos a partir:

* De las manifestaciones en juicio de la denunciante respecto a 'que en el año 2.017 no le pagó nada y que en los periodos anteriores hacia pagos parciales y que le consta que estaba trabajando y que nunca le ha comunicado que no pueda pagar; que ha tenido que instar la ejecución civil y que desde la fecha de mayo de 2.019 le están embargando puesto que hasta la fecha de hoy no le paga'.

* Que la alegación de la defensa de falta de capacidad económica del acusado para pagar la indemnización no resulta 'amparada, al menos, con los alegatos que pudiera expresar el acusado, y ello por su actual ausencia voluntaria y no justificada al Plenario'.

* Que la defensa no 'no ha aportado prueba alguna que ampare esa presunta falta de capacidad'.

* Que de 'la documental que obra en la causa, se deduce esa capacidad económica'.

A partir de ello la sentencia indica que en el caso del delito de impago se pensiones 'se invierte la carga de la prueba, significando que la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no supone que la acusación deba probar, además de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida, que es lo que sustenta la defensa por vía de informe. Significar, a modo de conclusión, que si el acusado ha padecido alguna incidencia o circunstancia sobrevenida que afectase a su capacidad económica, bien podía haber instado el procedimiento de modificación de medidas, y so este extremo nada consta.'

La sentencia concluye en su fundamento jurídico segundo que 'a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, consistentes en (el interrogatorio a) la perjudicada-denunciante, y la documental de la causa, debemos resaltar que el acusado tenía conocimiento de la obligación de la existencia de aquellas pensiones -y de su cuantía- establecida en la Sentencia de 1ª Instancia antes aludida; que el acusado pese al argumento expresado por su dirección letrada (y no por él) que no podía pagar, en este caso resulta ineficaz e irrelevante estando huérfana de prueba. En su conclusión, pese a los alegatos de la defensa tendentes a reafirmar la falta de capacidad económica del acusado y, por ende, su falta de dolo a la hora de atender su obligación de pago de la pensión, existe prueba suficiente en contrario para desmentir la aquella presunta falta de capacidad del acusado.'

Conforme a lo expuesto resulta que la sentencia objeto de impugnación opta en entre las diferentes posturas doctrinales, por aquella que considera la falta de capacidad económica para pagar las pensiones como una causa de exención de pena, asociada a la justificación o a la inexigibilidad, y que sostiene que la carga de la prueba de tal falta de capacidad económica corresponde a la parte que la alega. A partir de ello procede indicar que de la prueba practicada y tomada en consideración por la sentencia resulta acreditado que el ahora recurrente tenía conocimiento de su obligación de pago de las pensiones de alimentos, que no las pago sino con carácter reciente y puntual, que tenía capacidad económica para pagarlas, que aquel no alegó la existencia de cargas económicas o razones que se lo impidieran, y que de todo ello se infiere necesariamente que los impagos fueron voluntarios. Todo ello resulta, como así se indica en la sentencia, de las manifestaciones de la denunciante en juicio respecto de los impagos de las pensiones de alimentos de los que solo comenzó a realizar pagos parciales a partir de octubre de 2017 (como así se aprecia del visionado de la grabación del juicio) y que resulta acreditado por el extracto bancario presentado por aquella (pág. 4 y ss.); del hecho que la sentencia de 2012 que estableció la obligación e importe de pago de las pensiones de alimentos se dictó de mutuo acuerdo y por tanto con la conformidad del ahora recurrente (pág. 58 y ss); que de la documental que obra en autos se acredita que el recurrente estuvo dado de alta como trabajador autónomo hasta febrero de 2014, y como trabajador asalariado entre junio de 2015 y enero de 2017, y entre febrero y abril de 2017, con cobro de prestación por desempleo entre mayo y agosto de 2017, y que declaró unos ingresos anuales por rentas del trabajo en el 2015 de 10.416,65 euros, de 18.680,55 euros en el 2016 (pág. 68-85); que aquel dispuso de contrato laboral desde 2015 con prorrogas hasta el 1 de junio de 2016 en que devino indefinido, con un salario mensual neto de unos 991,81 eros (mayo de 2018), y que solicitó la rescisión voluntaria del contrato con percepción de finiquito en enero de 2017 por importe de 1.041,71 euros (pág. 221-240); que el recurrente fuera de acreditar por certificado de la empresa TransGruas de mayo de 2018 referente a un embargo de parte de sus sueldo por la Seguridad Social (pág. 208-9) no acreditó el importe que alega que se le embargara con anterioridad a tal fecha ni su importe; y que el recurrente no acudió de modo injustificado al acto del juicio al objeto de facilitar una explicación a la alternativa a la posibilidad de pago de las pensiones que resulta de la documental expuesta.

Procede, en definitiva, concluir que las conclusiones que el Ilustrísimo Juez de instancia ha obtenido y concretado en la sentencia son congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, debiendo de desestimarse el motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada y de la instancia.

SÉPTIMO.-Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la LECrim.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por interpuesta por D. Fidel que estuvo representado por el Procurador D. Albert Aragones Escamilla y asistido por la Letrada Dª Ana Maria Coloma Flores contra la sentencia de 10 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Penal 19 Barcelona en el procedimiento Abreviado 267/19, y ratificamos esta sentencia con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.

DILIGENCIA.Se procede a cumplir con lo acordado. El Letrado de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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