Última revisión
17/09/2008
Sentencia Penal Nº 279/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 96/2008 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 279/2008
Núm. Cendoj: 11012370042008100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 279/08
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ
PA 210/07
DIMANANTE DE LAS DP: 2138/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3
DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº 96/08
En la Ciudad de Cádiz, a 17 de Septiembre 2008.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Alfonso , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª.INMACULADA MONTESINOS PIDAL
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 26/2/08 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfonso como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381 del CP ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un mes; como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes de multa, como autor de una falta de hurto de uso del art.623.3 del CP a la pena de un mes de multa y como autor de una falta de desobediencia leve a agente de la autoridad del art. 634 del CP a la pena de treinta días multa, con una cuota diaria de tres euros, que hacen un total de doscientos setenta euros, que hará efectiva de una sola vez al término de dicho periodo, y cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como a que indemnice al agente con carné profesional nº11.169 con la cantidad de 178,22 euros y a Rosa con la cantidad de 399,10 euros y al pago de las costas procesales.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alfonso del delito de atentado de que se le acusaba."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "Se declara probado que sobre las 00.15 horas del día 1 de octubre de 2005, Alfonso , se dirigió a la Plaza de San Antonio de Cádiz, y con ánimo de utilizarlo temporalmente y sin que conste que empleara fuerza, cogió el ciclomotor de la marca Kymco, modelo SG, matrícula R-....-RHP , propiedad de Rosa , y comenzó a circular con él por calles adyacentes. Al llegar a la Plaza de España se encontró con un control de tráfico establecido por la Policía Local, y cuando los agentes le indicaron que parara, Alfonso , haciendo caso omiso, continuó circulando. Seguidamente en la Avenida Ramón de Carranza, el agente con carné profesional nº NUM000 , le vuelve a dar el alto, indicándole con una linterna en la mano que parara, a lo que Alfonso , haciendo caso omiso, continuó circulando. Seguidamente en la Avenida Ramón de Carranza, el agente con carné profesional NUM000 , le vuelve a dar el alto, indicándole con una linterna en la mano que parara, a lo que Alfonso hace caso omiso, y continúa la marcha a gran velocidad, teniendo el agente que apartarse para evitar el atropello. Alfonso huyó a gran velocidad y cuando Carmela iba a cruzar la calle, se tuvo que apartar para no ser atropellada. Los agentes de Policía Local con carné profesional nº NUM001 y NUM002 , a bordo de motocicletas siguieron a Alfonso , que circuló por dirección prohibida, por la acera y por calles peatonales, hasta que se cayo del ciclomotor y continuó la huía a pie, siendo perseguido por el agente NUM001 , y durante la persecución Alfonso tiró al suelo, un macetero de madera de los que había en la calle, impactando el árbol de macetero contra el agente NUM001 y ocasionándole una contusión en la mano de la que tardó en curar siete días y para su curación solo necesitó la ingesta de analgésicos.
El ciclomotor Kymco, matrículo R-....-RHP tuvo daños y su reparación asciende a la cantidad de 399,10 euros."
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la defensa de Alfonso contra la sentencia que lo condenó como autor de un delito de conducción temeraria, una falta de lesiones, una falta de hurto de uso y una falta de desobedencia leve a agente de la autoridad solicitando en primer lugar que se le aplique la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores .
Como ya expuso esta Sala en sentencia de fecha 9 de julio de 2007 se plantea la polémica surgida por el régimen aplicable a los infractores con edades comprendidas entre los 18 y 21 años, regulado en los artículos 4 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y 69 del Código Penal, dado que el mismo fue suspendido por la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 9/2000 y 9/2002 hasta el 1 de Enero del 2007 y finalmente derogado por la Ley Orgánica 8/2006 , tal y como se indica en su Exposición de Motivos, pero con un flagrante problema, a saber, que ésta última no entró en vigor hasta el 5 de Febrero del 2007, lo que exige decidir qué régimen aplicar en dicho ínterin.
La Sala considera, en primer término, que la legislación de menores es, como regla general, más beneficiosa en su integridad que el Código penal, no sólo porque en la Ley del menor sólo hay medidas y en el Código son facultativas, sino porque impera el interés del menor como criterio interpretativo y de aplicación.
En segundo término, nos parece claro que, aunque todo indique que no sea fruto de una decisión consciente y deliberada, no puede sostenerse que estuviera tácitamente prorrogada la suspensión del artículo 4 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , tal y como insinúa la Instrucción nº 5/2006 de la Fiscalía General del Estado, porque en materia penal la interpretación siempre debe ser restrictiva y en beneficio del imputado, de modo que, cuando la literalidad de una norma tan reciente -primera regla hermenéutica del artículo 3.1 del Código Civil - sea clara y precisa, como entendemos que aquí sucede, no cabe acudir a las demás reglas interpretativas, con arreglo al aforismo " in claris non fit interpretatio" y, menos aún, si ésta es contraria al reo, siendo ajeno a nuestro debate las dificultades prácticas que, no se nos escapan, puedan plantearse.
En tercer lugar, el mandato de los artículos 9.3 de la Constitución y 2.2 del Código Penal exigen la aplicación retroactiva, por ser claramente más favorable, eso sí ,con el límite de las causas que cuentan con sentencia firme por mandato legal, conforme a la Disposición Transitoria Unica nº 6, párrafo final de la propia Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores .
Ahora bien ello no implica una aplicación automática de cuanto queda anticipado pues el art.4 de la Ley Orgánica 5/2000 determina que la aplicación será posible cuando el Juzgado de Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado y el equipo técnico de Fiscalía, así lo declare mediante Auto, en los supuestos de falta o delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o integridad fisica, no exista condena en Sentencia firma por hechos cometidos una vez cumplidos los 18 años (sin computar antecedentes penales que debieran estar cancelados), y que sus circunstancias personales y grado de madurez lo aconsejen (especialmente cuando así lo recomiende el equipo técnico en su informe). Y en el presente caso los delitos que se le imputaban al apelante entre otros eran atentado con medio peligroso y conducción temeraria, excluidos por tanto de la aplicación del precepto citado dado el grave peligro para la vida o integridad física contenido en ellos, por lo que debe desestimarse el analizado motivo de apelación.
SEGUNDO.- Invoca el apelante como segundo motivo de apelación inaplicación del art. 21,5 del CP, por haber ingresado el 15-11-06 en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Instructor la cantidad de 399,10€ importe que el Ministerio Fiscal señalaba en el escrito de calificación provisional como indemnización a Rosa por los daños materiales sufridos en el ciclomotor de su propiedad, sin que se haya aplicado la atenuante de reparación del daño.
La responsabilidad civil, que se fija en sentencia en 399,10 € a favor de Rosa por los daños sufridos en su ciclomotor, deriva no de delito sino de la falta de hurto de uso del art. 623,3 del CP por el que el apelante es condenado al no constar el valor del ciclomotor del que solo se tasaron los daños. Al respecto es irrelevante que pudiera concurrir la atenuante de reparación del daño, pues el art. 638 del CP dispone que en la aplicación de las penas a las faltas no es necesario ajustarse a lo dispuesto en los arts 61 a 72 del mismo texto y además la pena de multa se ha impuesto en la extensión mínima que prevé el art. 623 del CP .
TERCERO.- Por ultimo mantiene el apelante que se ha aplicado indebidamente el art. 381 del Codigo Penal ya que no circulaba bajo los efectos del alcohol ni de droga alguna, ni a excesiva velocidad, ni puso en peligro la vida de otras personas.
El art. 381 del CP sanciona al que "condujere en vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas". En los hechos probados de la sentencia se tiene por acreditado que el ciclomotor marchaba a gran velocidad, razonándose en el fundamento de derecho segundo que ello se tiene acreditado en base a las declaraciones en el acto del juicio de los testigos, entre ellos varios policias locales, de las que hemos de destacar la del policía local con carnet profesional nº NUM001 que declaro en el juicio "que venía como un rayo", e Carmela que manifestó que la moto iba rápida y si no la aparta su novio la atropella, valoración probatoria que ha de respetarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la valoración de las pruebas personales practicadas ante el juez a quo (sent de 30 de septiembre de 2002 nº 170/2002 entre otras). Además es congruente y lógico que el acusado fuera a gran velocidad pues se había saltado dos controles de tráfico desobedeciendo las ordenes de parada de los policías y huyendo fue seguido por otros policías, entre ellos el citado anteriormente.
La puesta en peligro de varias personas es también indudable pues el agente de la policía con nº NUM000 e Carmela casi resultaron atropellados, lo cual ha resultado acreditado en base a sus declaraciones testificales, remitiéndonos a lo anteriormente expuesto respecto a las pruebas personales por todo lo cual ha de desestimarse el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfonso contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, de fecha 26 de febrero de 2008 , confirmando íntegramente la misma declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

