Última revisión
17/12/2009
Sentencia Penal Nº 279/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 87/2009 de 17 de Diciembre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 279/2009
Núm. Cendoj: 08019370092009100209
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13599
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 87/2.009
Diligencias Previas núm. 4.906/07
Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Barcelona
SENTENCIA num.
Ilmos Sres.
D. Jesús Navarro Morales
Dª Montserrat Birulès i Bertràn
Dª María Eugenia Bodas Daga
En la ciudad de Barcelona a diecisiete de diciembre del año dos mil nueve.
Vista en nombre de S. M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 87/09, dimanada de diligencias Previas nº 4.906/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona, seguidas por un DELITO DE ESTAFA contra el acusado Felicisimo , mayor de edad, nacido el 5 de mayo de 1.963 en Barcelona, con D.N.I. num. NUM000 , hijo de Francisco y de Ángeles, vecino de Gélida (Barcelona), carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de privación de libertad provisional por razón de esta causa desde el día 19 de abril del pasado año 2.008.
Ha comparecido en la causa el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Señora Dª Pilar Fernández Rubín y el letrado D. José Luís Bravo García en defensa del acusado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO-. En el día de la fecha se ha celebrado la vista del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 250.1,6º y 74 del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los arts. 390.1, 1º, 2º y 3º y 74 del mismo Cuerpo Legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado las penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales causadas; interesando asimismo que el acusado indemnice a BANCO CETELEM en la suma de 631.489'03 y a ABM-AMRO en la de 21.889 euros, con mas el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Crim .
TERCERO. La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos adhiriéndose en su integridad a las conclusiones definitivas del Ministerio Público.
Fundamentos
PRIMERO.-De la calificación jurídica.
Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado estafa de los arts. 248.1, 250.1,6º y 74 del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los arts. 390.1, 1º, 2º y 3º y 74 del mismo Cuerpo Legal, por el que se formula acusación por el Ministerio Fiscal.
Exige el delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.
4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.
5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. (entre otras, ss T.S. 1100/2002 de 13 de junio y 411/2.004, de 25 de Marzo ).
Todos y cada uno de esos requisitos jurisprudenciales son advertibles en el reprochado proceder del acusado, siendo de calificar los hechos como de delito continuado de estafa y de falsedad en razón de que el sujeto desplegó la multiplicidad de actos defraudadores y falsarios que vienen narrados en ejecución de un plan preconcebido, concurriendo así las exigencias del art. 74 del C. Penal .
SEGUNDO.- De la valoración probatoria.
La valoración racional y en conciencia del acervo probatorio alcanzado en el plenario, conforme al art. 741 de la L.E.Crim . arroja como indubitada conclusión, como ya adelantábamos, la concurrencia en el reprochado proceder del acusado de todos aquellos señalados del delito de estafa.
En orden a la valoración probatoria, reputamos plenamente acreditada la concurrencia de aquellos precitados delitos de estafa y falsedad, en relación de concurso ideal, a partir de la profusa prueba documental obrante en la causa y a partir, también, del pleno y expreso reconocimiento de hechos de la Acusación efectuado en el plenario por el acusado, por lo que ninguna duda existe de que, a través de la mecánica falsaria desplegada por el acusado y relatada en el factum de ésta sentencia, el mismo indujo a error a las referidas entidades bancarias e hizo suyos los importes de los préstamos concedidos por las mismas en base a la documentación mendaz que el acusado les facilitaba, con el consiguiente lucro económico para al acusado y el paralelo perjuicio patrimonial de las mentadas entidades, que no han podido recuperar la totalidad de los importes de los préstamos por ellas concedidos a los inexistentes prestatarios. Deviene pues palmaría la probanza tanto del delito de falsedad como del delito de estafa, ambos en su modalidad de continuidad delictiva del art. 74 del C. Penal , habida cuenta de que se trata de una multiplicidad de actos del acusado, imbuidos todos del mismo ánimo preconcebido falsario y defraudatorio.
TERCERO.- De la autoría.
Es autor de los mentados delitos el acusado por su ejecución personal, material y directa de la conducta sometida a reproche (art. 28 del C. Penal ).
CUARTO.- De la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Ha sido invocadas por las partes y estimamos concurrente como muy cualificada en el proceder del acusado la circunstancia analógica de confesión del art. 21,4ª en relación con el art. 21,6ª, ambos del Código Penal , en razón del reconocimiento expreso y sin paliativos por parte del acusado de los numerosos hechos por los que se le formula acusación.
QUINTO.- De las penas a imponer.
Por su predicada autoría y en atención a la concurrencia de esa precitada circunstancia atenuante, como muy cualificada, procederá imponer al acusado las penas que vienen postuladas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas -ello en mérito de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal -, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperio de lo prevenido en el art. 56 del mismo texto legal.
SEXTO.- De la responsabilidad civil.
En razón de la predicada responsabilidad criminal y a fin de resarcir a los perjudicados del ilegitimo perjuicio patrimonial que les ha sido irrogado, procederá condenar al acusado a que, cual viene solicitado por las partes, indemnice a la entidad BANCO CETELEM en la suma de 631.489'03 euros y a la entidad ABN- AMRO en la de 21.889 euros.
Del abono de la prisión preventiva.
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de ser de abono al acusado el tiempo de privación de libertad preventiva que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.
Vistos artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Felicisimo , en concepto de autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA y UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD, previamente definidos, en relación de concurso ideal, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de confesión del art. 21,4ª en relación con el art. 21º,6ª, ambos del C. Penal , a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Le condenamos asimismo al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a la entidad BANCO CETELEM en la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (son 631.489'03 euros) y a la entidad ABN-AMRO en la de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (son 21.889 euros); cantidades estas que, a contar desde la firmeza de esta sentencia y hasta su completo pago, devengarán el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad provisional que haya sufrido por razón de la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

