Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 24/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: PEREZ CEBADERA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 279/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100453


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Sala núm. 24/2010

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vinaroz

Abreviado núm. 33/2009

SENTENCIA NÚM. 279

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Esteban Solaz Solaz

Magistrados:

D. Pedro Luis Garrido Sancho

Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera

=========================

En la ciudad de Castellón, a veintiuno de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos Sres. Anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa que dimana del procedimiento abreviado núm. 33/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vinaroz (DP 599/09), y seguida por el delito de robo con fuerza con el acusado Jose Luis , con DNI núm. NUM000 , y condenado ejecutoriamente por numerosas sentencias.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Sergio Bataller Lara en el acto del juicio oral y el referido acusado, representado por el Procurador D. Juan Ferrer Agustín y asistido por la Letrada Dª. Ana María Besalduch Besalduch.

Es ponente la Ilma Sra. Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera

Antecedentes

PRIMERO.- En la sesión que tuvo lugar el día 13 de julio de dos mil diez se celebró ante este Tribunal juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado núm. 33/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Vinaroz (DP 599/09 ), practicándose en el mismo las pruebas que propuestas fueron admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante y grabación en Cd-rom. No comparecieron los agentes de la Guardia Civil, propuestos, admitidos y debidamente citados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , y alternativamente como un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238.1º, 241.1 y 2 , con la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22.8 en relación con el art. 66.1. 5º del Código Penal , solicitando que se condenara al mismo con una pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesando además que el acusado indemnice a D. Bernardo en la cantidad de 384,42 € por los efectos sustraídos y no recuperados, con aplicación del interés legal correspondiente con arreglo al artículo 576 LEC .

TERCERO.- La defensa de D. Jose Luis , en conclusiones definitivas solicita la libre absolución, y de forma alternativa que si se estima la petición del Ministerio Fiscal que se aprecie la atenuante muy cualificada de drogadicción (art. 66.2ª en relación con el 21.2ª y 20.2ª CP).

Hechos

PRIMERO.- El acusado, D. Jose Luis , mayor de edad nacido el día 9 de septiembre de 1977, con DNI núm. NUM000 , condenado ejecutoriamente, entre otras, por las siguientes causas:

- Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998 , firme el mismo día, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, ejecutoria 5/1998 , por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

- Sentencia de fecha 16 de febrero de 1999, firme el día 9 de abril de 1999 , dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, ejecutoria 23/1999 , por un delito de robo a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

- Sentencia de fecha 17 de mayo de 1999, firme el 28 de mayo de 1999 , dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, ejecutoria 42/1999 , por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión.

- Sentencia de 28 de septiembre de 1999, firme el día 26 de abril de 2000 , dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, ejecutoria 8/2000 , por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 3 años y por un delito de robo con fuerza a la pena de 4 meses de prisión.

- Sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón en la ejecutoria 43/2000 , por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión.

- Sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Castellón , ejecutoria 289/2000, por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión.

- Sentencia de fecha 20 de junio de 2000, firme el mismo día dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón , ejecutoria 236/2000, por un delito de robo continuado con fuerza en las cosas a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

- Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2000, firme el día 10 de enero de 2001 , dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, ejecutoria 2/2001 , por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión.

- Sentencia de fecha 30 de enero de 2001, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Vinaroz , ejecutoria 7/2001, por un delito continuado de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión.

- Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, firme el día 30 de enero de 2001 , dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Vinaroz, ejecutoria 10/2001 , por un delito de robo con fuerza a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

- Sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz , ejecutoria 31/2001, por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años y 1 día de prisión.

Todas las anteriores sentencias fueron objeto de acumulación por Auto de fecha 11 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz en la ejecutoria 31/2001 que fijó un tiempo máximo de cumplimiento de 10 años y 6 meses de prisión que dejaba de cumplir el día 24 de febrero de 2009.

SEGUNDO.- El acusado, sobre las 12:00 horas del día 3 de de abril de 2009, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entró en el interior de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 - NUM002 de Vinaroz, propiedad de D. Bernardo , saltando desde un muro de una terraza hasta la ventana de la vivienda, que se encuentra a unos dos metros de altura, levantado la persiana de la ventana, sin producir ningún daño a la misma, haciendo suyos un teléfono móvil, un cargador, una chapa tamaño carné con una foto serigrafiada, tres anillos, uno tipo solitario y dos de plata, siendo sorprendido por el propietario de la vivienda, D. Bernardo , escapando el acusado por el mismo sitio que había entrado en la vivienda y siendo interceptado por D. Bernardo a unos 300 metros de la vivienda, pudiendo recuperar en ese momento el teléfono móvil y el cargador que el acusado había hecho suyo en la vivienda. A continuación, el acusado empujó a D. Bernardo , sin que sufriese éste lesión y escapó. Los objetos sustraídos y no recuperados están valorados en 384,42 €.

No se ha recuperado ni la chapa serigrafiada ni los anillos valorados en 384.42 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se está enjuiciando en el presente procedimiento el robo acaecido el día 3 de de abril de 2009 en la vivienda de D. Bernardo , por la que se acusa a D. Jose Luis .

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

En el juicio oral se practicaron las pruebas propuestas por las partes consistentes en el interrogatorio del acusado, la declaración testifical de D. Bernardo y la prueba documental. No se practicó la testifical de los Guardias Civiles con TIP NUM003 , TIP NUM004 , debidamente citados, por no comparecer. La defensa solicitó la suspensión de la celebración de la vista, oponiéndose el Ministerio Fiscal, acordándose por la Sala que no procede la suspensión pues el testigo ha reconocido en el acto del juicio al acusado. La defensa formula protesta.

De las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por el acusado y por el propietario de la vivienda se desprende que existen dos versiones sobre los mismos hechos. Por un lado, el acusado niega que él haya entrado en la vivienda porque no estaba en Vinaroz y no regresó a dicha localidad hasta junio. Y, por otro lado, la víctima -propietario de la vivienda- que sorprendió al acusado en su domicilio y que le ha identificado en el juicio.

TERCERO.- La cuestión se centra en decidir si fue el acusado el que entró en la vivienda de la víctima y en caso de resultar acreditado qué clase de robo se produjo un robo "con violencia o intimidación" o un "robo con fuerza en casa habitada". Para resolver dicha cuestión, la Sala cuenta con pruebas de carácter personal que han de ser valoradas de forma acorde con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el preceptivo sometimiento de las mismas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, concretamente el testimonio inculpatorio del dueño de la vivienda que sorprendió al acusado y contrastarlo con las exculpaciones que realiza el acusado, que niega que estuviese en Vinaroz.

En primer lugar hay que resolver si fue o no el acusado el que entró en la casa. Para decidir dicha cuestión la Sala sólo dispone de la declaración de la víctima en el acto del juicio en la que identificó al acusado. Por tanto, el debate se centra en determinar si el reconocimiento efectuado en el juicio oral es prueba suficiente par enervar la presunción de inocencia.

En este caso, la defensa ha cuestionado el reconocimiento fotográfico que realizó la víctima en las dependencias policiales, lo que hace necesario abordar cuál es la operatividad procesal y la eficacia probatoria que tiene la diligencia del reconocimiento fotográfico. En este sentido, la sentencia del TS (Sala el Penal, Sección 1ª) núm. 1386/2009, de 30 de diciembre sintetiza su doctrina sobre esta diligencia afirmando que "los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día. 2º. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del criminal.3º. La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss. 4º . No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación".

En resumen, como se establece en la STS 503/2008, de 17 de julio , el reconocimiento fotográfico es un medio de investigación que permite identificar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización de un hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, añadiendo que "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral".

Es más, como afirma el TS en la citada sentencia núm. 1386/2009, de 30 de diciembre "el Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, (SSTC 323/1993 y 172/1997 ). Y esta Sala ha declarado también (SSTS 177/2003, de 5-2; y 1202/2003, de 22-9 ) que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación".

Centrados ya en este caso, a pesar de las irregularidades que hubieran podido suceder en el reconocimiento fotográfico que realizó la víctima en las dependencias policiales, lo cierto es que Don. Bernardo identificó sin ningún género de duda al acusado en la vista oral cuando el Ministerio Fiscal le preguntó si la persona a la que sorprendió el día 3 de abril de 2009 era la que estaba sentada en la Sala. Su declaración merece credibilidad dado que los hechos ocurrieron a las 12 del mediodía y la víctima tras salir corriendo detrás del acusado, lo interceptó a uno 300 metros de su casa, dos calles más abajo como declaró la víctima, y a plena luz del día, le preguntó al acusado por qué había entrado en su casa, recuperó su móvil y cargador que estaba en posesión del acusado y cuando éste le empujó, la víctima cayó al suelo. Circunstancias éstas que hacen posible y creíble que la víctima no tenga dudas cuando identifica al acusado. Así pues, la identificación que realiza la víctima en el acto del juicio es creíble, dado que pudo ver el rostro del acusado e identificarlo de forma inequívoca en el juicio oral, por lo que dicho reconocimiento en el juicio oral es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.- Una vez razonado que la identificación realizada en el juicio oral sí puede desvirtuar la presunción de inocencia, la siguiente cuestión es determinar si la declaración de la víctima en su conjunto reviste los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia. De forma reiterada el Tribunal Constitucional ha sostenido que el testimonio de la víctima, practicado con las debidas garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, por ello, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede el juez basar su convicción. Para que se le pueda otorgar valor probatorio se exige ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación. En este sentido la reciente sentencia de esta Sala en su sentencia núm. 463/2009 "La víctima de un delito es un testigo con un "status" especial, y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de prueba".

Pues bien, el examen de lo actuado a la luz de la doctrina expuesta nos lleva a la firme convicción de que la prueba es apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues las declaraciones incriminatorias aparecen revestidas de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencia. No existe incredibilidad subjetiva, el acusado y la víctima no se conocen de nada, respecto a la verosimilitud y persistencia en la declaración de la víctima, se debe señalar que éste declaró de forma detallada y clara como acontecieron los hechos el día 3 de abril de 2009 lo que ha llevado a esta Sala a apreciar la seriedad, firmeza y coherencia y convicción de sus declaraciones y por lo que las considera veraces, desde luego más que las del acusado que niega los hechos afirmando que estaba en otra localidad.

QUINTO.- La calificación jurídica de los hechos. Los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238.1º, 241.1 y 2 Código Penal , porque el acusado utilizó para llegar a las cosas objeto de sustracción la modalidad de escalamiento, señala el TS (Sala de lo Penal) en su sentencia núm. 777/2002 de 30 abril , que "el escalamiento es una de las modalidades de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde está la cosa mueble objeto de la protección, radicando su fundamento en la peligrosidad que revela la astucia, destreza y habilidad utilizada por el sujeto activo del delito para el desapoderamiento de la cosa mueble. Son dos las notas que caracterizan al escalamiento. De una parte, el acceso de forma ilícita al lugar donde esta la cosa mueble. De otra, el quebrantamiento de las defensas expresamente colocadas por el tenedor de la cosa para evitar su sustracción. De esas notas se deduce que el escalamiento debe consistir en el empleo de una actividad dirigida al desapoderamiento con la finalidad de acceder a un lugar de forma ilícita donde se guarda una cosa mueble salvando los obstáculos predispuestos por el tenedor para su guarda". Es decir, el escalamiento "no consiste necesariamente en trepar o ascender, sino en llegara las cosas ambicionadas por vía insólita, indebida o desacostumbrada, distinta al acceso natural y a la que el titular de los bienes utiliza de ordinario (Sentencia AP Castellón (Sección 3ª), núm. 15/2003, de 18 de julio -que cita la jurisprudencia del TS).

Por tanto, no cabe duda de que esta fue la forma comitiva en este caso, en la que el acusado el acusado saltó desde el muro de una terraza hasta la ventana de la vivienda, muro o pared medianera que se encuentra a unos dos metros de altura, apoderándose de un teléfono móvil, un cargador, una chapa tamaño carné con una foto serigrafiada, tres anillos, uno tipo solitario y dos de plata.

SEXTO.- La participación.

Se desprende de las anteriores consideraciones que el acusado es responsable en concepto de autor de la infracción penal que ha sido narrada, al haber llevado a cabo por sí las conducta anteriormente descrita.

SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

En la comisión del delito de robo descrito concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia del núm. 8 de art. 22 en relación con el art. 66.1. 5ª del C.P . La aplicación de la pena superior en grado tal como se deriva del contenido del artículo 66.1.5 del Código Penal, exige "tres condenas ejecutorias por delitos idénticos", no pudiendo tomarse en consideración "los antecedentes cancelados o que hubieran podido serlo".

En el momento de cometer los hechos ahora enjuiciados Don. Jose Luis tiene una dilatada lista de condenas ejecutorias, entre ellas, dieciséis por robo con fuerza en las cosas, sin que puedan estimarse cancelados los antecedentes. Aunque la aplicación de la multirreincidencia no es automática, sino que se deja a criterio del juzgador, concurren los requisitos formales exigidos en la ley penal atendiendo a las condenas precedentes y a los nuevos hechos cometidos en el breve espacio temporal desde que dejó de cumplir la pena prisión -24 de febrero de 2009- y la comisión del nuevo delito -3 de abril de 2009-, apenas un mes después conducen a considerar que el potencial delictivo del acusado es elevado, el largo periodo de cumplimiento en prisión en modo alguno ha servido para su rehabilitación, por lo que se considera que la apreciación de la agravante mencionada es adecuada y proporcionada a la naturaleza de los hechos.

Por otro lado, la defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción (art. 66.2ª en relación con el 21.2ª y 20.2ª CP). Aportando un informe de la Agencia Valenciana de Salud emitido por el S. Alfredo (COL. 12-03-628-4) en que se diagnóstica sin más, la dependencia a la cocaína del acusado.

En relación con la cualificación de la circunstancia atenuante de drogadicción, decíamos en la sentencia de esta Sala núm. 319/2009, de 1 de septiembre , "La atenuante del art. 21.2 CP , se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, la STS. 817/2006 de 26.7 , recuerda que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3 , y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta".

Pues bien, en este caso en concreto, no es de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad alegada por la defensa porque de la documentación médica aportada por ésta, de fecha doce de julio de 2010 -un día antes de la celebración del juicio oral-, en modo alguno acredita la concreta e individualizada situación del acusado en el momento comisivo. Nada de ello ha sido acreditado en este supuesto concreto, a falta del correspondiente informe médico en este sentido, sobre la relación causal de carácter principal con el delito, por lo que no es posible deducir siquiera que el denunciado estado tuvo alguna incidencia, más o menos relevante, en la conducta delictiva, cuando tampoco se desprende tal circunstancia de la documentación obrante en las actuaciones.

OCTAVO.- Penalidad

En orden a la individualización de la pena se debe acudir a lo establecido en el art. 66.1.5ª CP , en relación con el art. 22.8 CP , conforme al que procede imponer la pena superior en grado a la prevista para el delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238.1º, 241.1 y 2 , por lo que de conformidad a la regla prevista en el art. 70.1.1ª , le correspondería una pena de cinco a siete años y medio de prisión.

NOVENO.- Responsabilidad civil

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, debe responder el acusado en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal. Por ello, el acusado debe indemnizar a D. Bernardo con 384,42 €, que es la cantidad en la que fueron valorados por la Perito (folios 77 a 79) Dª Candida los objetos sustraídos y no recuperados, con aplicación del interés correspondiente con arreglo al art. 576 LEC .

DÉCIMO.- Las costas procesales se imponen, en aplicación del art. 123 del Código Penal , al acusado.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado D. Jose Luis , como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y 1 DÍA, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, y a que indemnice a D. Bernardo en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS por los objetos sustraídos y no recuperados, más los intereses legales correspondientes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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