Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 61/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMARA RAMIS, CELIA

Nº de sentencia: 279/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100402

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 61/11

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Tres de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 380/10

SENTENCIA núm. 279/11

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a 13 de septiembre de 2011.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 61/11 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 507/10, dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal número Tres de Palma, cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento Abreviado núm. 380/10, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Jaime Tártalo Hernández, radicado en el Juzgado de lo Penal número Tres de Palma dictó el día 13 de diciembre de 2010 la Sentencia núm. 507/10 cuya parte dispositiva literalmente, en lo que ahora interesa, reza: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable:

1.- De un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artº. 173.2 párrafo segundo del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.6 en relación al 21.2 , a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone, igualmente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años y ochos meses. Se prohíbe al condenado aproximarse a Dña. Africa , ya sea en su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 300 metros, por un periodo de cuatro años.

De igual forma, se le impone la prohibición de comunicarse con Dña. Africa por cualquier medio verbal o escrito, mensaje de texto, correo electrónico, Internet o por cualquier otra posibilidad informática o telemáticamente posible, por el mismo periodo de cuatro años.

2.- De dos delitos de lesiones y uno de maltrato previstos y penados en el art. 153, párrafo segundo, del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2004, concurriendo la circunstancia atenuante analógico de embriaguez de los artículos 21.6 en relación al 21.2 del mismo texto, a la pena, por cada delito, de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, se le impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y nueve meses. Se prohíbe al condenado aproximarse a Dña. Africa , ya sea en su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 300 metros, por un periodo de dos años. De igual forma, se le impone la prohibición de comunicarse con Dña. Africa por cualquier medio verbal o escrito, mensaje de texto, correo electrónico, Internet o por cualquier otra posibilidad informática o telemáticamente posible, por el mismo periodo de dos años.

3.- De un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 1/2004, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.6 en relación al 21.2 , y la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 , todos del mismo texto, a la pena de veinte meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se prohíbe al condenado aproximarse a Dña. Africa , ya sea en su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 300 metros, por un periodo de tres años. De igual forma, se le impone la prohibición de comunicarse con mensaje de texto, correo electrónico, Internet o por cualquier otra posibilidad informática o telemáticamente posible, por el mismo periodo de tres años.

4.-De un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 y 148.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.6 en relación al 21.2 del mismo texto, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se prohíbe al condenado aproximarse a Dña. Africa , ya sea en su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 300 metros, por un periodo de tres años. De igual forma, se le impone la prohibición de comunicarse con Dña. Africa por cualquier medio verbal o escrito, mensaje de texto, correo electrónico, Internet o por cualquier otra posibilidad informática o telemáticamente posible, por el mismo periodo de tres años.

El condenado deberá hacer frente al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Dña. Africa , en la cantidad de 3.638,88 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago."

Dicha sentencia fue complementada por Auto de aclaración de 24 de enero de 2011 en cuya parte dispositiva literalmente se dispone: "Que debo completar el Fallo de la sentencia dictada en fecha 13-12-2010 , teniendo en cuenta lo expuesto en esta resolución, en los siguientes términos. "En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Dña. Africa , en la cantidad de 5.087,88 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago", manteniendo el resto de pronunciamientos."

SEGUNDO .- Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso tanto por la Defensa como por la Acusación Particular recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. La Acusación Particular se opone a la estimación del recurso interpuesto de adverso por entender que la sentencia apelada no incurre en más error que en la cuantificación de la responsabilidad civil lo que es objeto del recurso propio.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.

Hechos

Se aceptan y confirman plenamente los de la sentencia recurrida con los complementos adicionados mediante Auto de de aclaración de 24 de enero de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por un delito de maltrato habitual (artículo 173.2 párrafo segundo CP ), dos delitos de lesiones y uno de maltrato (artículo 153 párrafo segundo CP ) y dos delitos de lesiones (artículos 147.1 y 148.4 CP ) se han interpuesto dos recursos de apelación: el de la Defensa -pretensión principal de libre absolución y alternativa de apreciación de las atenuantes de embriaguez, drogadicción muy cualificada y dilaciones indebidas con solicitud de penas de trabajos en beneficio de la comunidad- y el de la Acusación Particular -pretensión principal de mayor indemnización y cumulativa de condena en costas en la alzada a la contraparte-.

SEGUNDO.- Recurso de la Defensa.

1. Pretensión principal: libre absolución. Fundamentada, en esencia, en que la denuncia en su conjunto es falaz y vengativa; en que la supuesta agresión de 12 de julio de 2004 queda huérfana de toda prueba a la vista de la insuficiencia del parte de asistencia primaria; en que la supuesta agresión de 7 de octubre de 2004 es del todo imprecisa e inconcreta a la vista de los informes médicos de visita e interconsulta; en que la supuesta agresión de 2 de noviembre de 2004 se plasma en un documento médico de contenido lacónico dado que la denunciante ni siquiera expresó al facultativo quién la había agredido; en que la supuesta agresión de 10 de enero de 2005 si bien pudiere ser haberse plasmado en un parte médico más extenso que los anteriores presenta igualmente las lógicas lagunas temporales; en que la presunta agresión de 12 de julio de 2006 nada más se deduce aparte de que la paciente presenta una fractura en la cabeza de la primera falange del cuarto dedo de la mano derecha; en que causa sorpresa que la denunciante se preocupe en fecha 28 de agosto de 2006 en denunciar la desaparición del acusado y no los hechos objeto de este enjuiciamiento; en que la denunciante era tan toxicómana como su pareja; y, en definitiva, que se ha cometido error en la apreciación de la prueba no sólo por los motivos narrados sino también porque se ha omitido el examen de buena parte de la propuesta y practicada en el juicio oral. Por último, solicita que la pena impuesta por el delito de maltrato habitual se acomode a lo máximo de lo pedido por las acusaciones, esto es, dos años de prisión, en lugar de los dos años y cuatro meses impuestos en sentencia.

El recurso, en cuanto a la pretensión absolutoria, no merece favorable acogida. Esto es así porque la condena se fundamenta para cada una de las agresiones listadas en abundante prueba de cargo y, fundamentalmente, en el testimonio de la víctima, el cual viene arropado tanto por partes médicos confeccionados de forma específica y concreta para cada una de las agresiones narradas en los hechos probados, así como por un testimonio directo de varias de las mismas (Sra. Isidora ), y, también, de una grabación contenida en el teléfono móvil de la denunciante en la que el acusado llama reiteradamente a Africa "vieja puta". La sentencia es impecable y prolija en el análisis de la prueba practicada y exhibe un razonamiento no sólo lógico y coherente con las pautas jurisprudenciales propias de este tipo de delitos sino que, además, plasma una convicción inmediata de la que se carece en esta alzada.

Sí ha de prosperar la pretensión de que la pena impuesta de dos años y cuatro meses de prisión asociada al delito de maltrato habitual se vea minorada a dos años de prisión los efectos de no verse vulnerado el principio acusatorio. Esto es así porque aunque el Juez a quo ha motivado cumplidamente la exasperación de la pena tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, en sede de conclusiones definitivas, peticionaron por este delito dos años de prisión.

2. Pretensión subsidiaria: apreciación de la atenuante de embriaguez, drogadicción muy cualificada y dilaciones indebidas así como penas de trabajos en beneficio de la comunidad.

En relación a la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , fundamentado, en esencia, en que en ciertos folios de la causa (1, 12, 24, 66, 69, 78, 120 y 121 y 123) la misma vendría acreditada con el carácter de muy cualificada a tenor de las abundantes manifestaciones de denunciante, acusado y testigos al respecto.

Como es de ver en la combatida se consideró hecho probado que: " el acusado cometió estos hechos con sus facultades afectadas por el consumo de alcohol " y, si bien la calificación fue por la vía de la analógica de intoxicación no plena del artículo 21.6 en relación al 21.2 CP, en atención a tal circunstancia las penas se enmarcaron en la mitad inferior merced al artículo 66.1.1ª CP . La Defensa, sin embargo, solicita que se califique en la alzada como atenuante de toxifrenia del artículo 21.2 CP . El Juez de lo Penal, por Auto de aclaración, denegó esta pretensión razonando que la calificación por la vía del artículo 21.2 CP en lugar de por la de la vía del artículo 21.6 CP no tendría consecuencias penológicas distintas de las ya recogidas y que, en cualquier caso, y a pesar de considerarse toda la prueba recogida por la Defensa al respecto, no consta grado de consumo, ni antigüedad, ni consecuencias estables en la conducta del acusado, de quien únicamente se sabe que en julio del 2009 era consumidor, lo que, en el mejor de los casos, no conduciría a una atenuante simple, si bien que distinta, con las mismas consecuencias en orden a la penalidad.

Y por nuestra parte decimos que con ser cierto que se hacen alusión en el texto del recurso a numerosos folios de la causa que pudieren favorecer la estimación del pedimento, no lo es menos que los mismos recogen manifestaciones testificales propias de la fase de instrucción y no prueba plenaria al respecto, en la que denunciante, acusado y conocidos de los mismos dicen que Carlos Miguel antes de agredir a Africa consumía mucho alcohol, cocaína y hachís.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime cuando indica que la simple condición de drogadicta de una persona no es suficiente para apreciar en su conducta la concurrencia de la atenuante de drogadicción - STS de 18 de Abril de 2008 , entre las más recientes-. Se exige la concurrencia de unos requisitos generales para que una adicción produzca un efecto penológico -ya se pretenda una exclusión de la responsabilidad penal, una eximente incompleta o una mera atenuante vía artículo 21, circunstancias 2ª o 6ª del Código Penal -. Así: a) un requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia sea grave -no cualquier adicción a la droga es suficiente- y que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; b) un requisito psicológico, o sea, que el sujeto sufra una afectación de las facultades mentales, porque aunque la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, no puede obviarse que la razón de esta norma es la disminución de imputabilidad; c) un requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes; y d) un requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal. En definitiva, de todo lo anterior se desprende que toda la jurisprudencia exige, para apreciar cualquier atenuación de la responsabilidad penal la prueba de, al menos, una adicción - STS de 23 de Octubre de 2007 - y, además, la conexión de la misma con el delito - STS de 7 de Marzo de 2003 -.

En el presente caso la falta de acreditación pericial de la antigüedad de la adicción y muy especialmente la intensidad o influencia de la misma en la conducta habitual del sujeto -en el sentido de una disminución de la responsabilidad criminal por consolidación de un patrón patológico estable- nos conduce a la imposibilidad de la calificación como atenuante de drogadicción dado que el dato fundamental que permitió la apreciación de la analógica de intoxicación no plena fueron las manifestaciones plenarias de la propia Africa en cuanto que la misma relató que el acusado había bebido y se había drogado antes de agredirla pero que, igualmente, "sin drogarse era malo".

En relación a la alegación de la atenuante de dilaciones indebidas cabe destacar: en el escrito de defensa no se postula ni se citan hechos o folios que hubieran de apoyarla, en las calificaciones definitivas de la Defensa se formula como alternativa pero no se ofrece al Juzgador de Instancia relato de hechos ni relación de folios de la causa que hubieren de sustentarla y en el texto del recurso de apelación se conecta claramente la dilación a la idea de la tardanza en denunciar de Africa y al hecho de que la instrucción se prolongase tres años.

Los criterios a tener en cuenta para concluir si se han producido o no dilaciones indebidas según ha venido estableciendo la jurisprudencia son: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. A estos criterios se añaden otros, centrados fundamentalmente en lo inadmisible de apelar a la "falta ancestral de medios personales y materiales adecuados y suficientes de la administración de justicia" - STS 603/2004, de 14 de Mayo de 2004 - y en la necesidad de recordar que el derecho a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la CE no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables -STC 36/1994 , 5/1985 y 133/1988-. De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo - STC 36/1984 , 571985 y 133/1988 -, mantenga una íntima conexión, tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , como con el conjunto de garantías recocidas como derechos fundamentales, como el derecho a la defensa.

Desde esta perspectiva interpretativa es claro que la tardanza en denunciar de la parte ofendida por el delito ha de quedar extramuros de la dilación y mejor conectada con otros institutos como el de la prescripción. Y en cuanto a la duración de la instrucción no nos cabe sino remitirnos al extenso análisis de la cuestión que ya efectúa el Juez a quo en el fundamento jurídico segundo de su Auto de 24 de enero de 2011 pues en el mismo se argumenta y apoya en base a lo practicado que fue la conducta del propio acusado, en ignorado paradero, y posterior rebeldía, lo que demoró la tramitación de la causa. Por ello debe denegarse la aplicación de la atenuante impetrada.

En cuanto a la conmutación de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, si bien consta en el acta el consentimiento del acusado a preguntas de Su Señoría, son tanto la cantidad como la cualidad de los delitos, unido ello a la falta de acreditación de circunstancias personales favorables y esfuerzo por reparar el daño causado lo que, de conformidad a los criterios de los artículo 88.1 CP para las penas inferiores a un año de prisión como los más excepcionales del artículo 88.2 CP , aconsejan el ordinario cumplimiento.

TERCERO.- Recurso de la Acusación Particular.

Pretensión única, encauzada en el motivo de infracción del ordenamiento jurídico por incorrecta aplicación del Baremo, literalmente transcrita del petitum : " revocando la de instancia acuerde condenar al acusado al abono de la responsabilidad civil en la cantidad de 8.650 euros por las lesiones y secuelas sufridas por la víctima y aplicando los baremos actualizados a fecha de comisión de los hechos, condenando al pago de costas procesales al Sr. Carlos Miguel en esta segunda instancia ".

En cuanto al importe de la indemnización, lo otorgado en sentencia, fue la prudente cantidad de 3.638,88 euros, de conformidad a los días de curación declarados probados, más intereses legales del artículo 576 LEC . Por Auto de aclaración de 24 de enero de 2011 se otorgó también una indemnización por secuelas psicofísicas y por daño moral que añade al anterior monto un plus resarcitorio de 1.449,00 euros.

En las actas acusatorias, como es de ver en las actuaciones y en el acta del juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, solicitan por cada apartado de los hechos probados, una indemnización a tanto alzado, sin especificar Baremo aplicable. De ahí nace el prudente arbitrio del Juez a quo en el sentido de ponderar la cantidad que estima adecuada conforme a los criterios fácticos y jurídicos que se le han ofrecido.

Ahora en apelación, la Acusación Particular propone indemnizaciones superiores y formula especificaciones que otrora no planteó en debida forma, todo ello porque entiende que las cantidades designadas en sentencia " distan de lo que supondría una correcta compensación en concepto de responsabilidad civil pagadera por el acusado por los delitos cometidos con prevalencia sobre su víctima ".

Considerando que la aplicación del Baremo es potestativa en supuestos distintos a los de accidentes de circulación y que el Juez a quo ha resuelto, si bien que conjugando orientativamente el Baremo y su prudente arbitrio, pero tomando por fiel base todos los criterios fácticos ofrecidos por las partes, la conclusión es que no ha lugar a revocar la sentencia de instancia en su capítulo indemnizatorio. Esto es así porque si bien se comparte con la Acusación Particular la necesidad de completa reparación de las víctimas no es la alzada el momento procesal oportuno ni idóneo para proponer que se computen 6 en lugar de 4 puntos de secuelas cuando ni siquiera con ocasión de la pericial plenaria del Médico Forense Enrique , autor de los informes obrantes en los folios 104-105 y 167-168, se interrogó al respecto.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, y a pesar de que la Acusación Particular ha efectuado petición expresa de condena en las mismas, no apreciándose temeridad ni mala fe, además de la estimación parcial del recurso de la Defensa, las costas del presente recurso deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de Africa , y, por otra parte, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Gaspar Rul·lan Castañer, contra la Sentencia núm. 507/10, de 13 de diciembre de 2010 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 380/10, procedente del Juzgado de lo Penal núm. Tres de los de Palma, y, en consecuencia, REVOCAR la resolución recurrida únicamente en el extremo de que la pena por el delito de maltrato habitual debe ser de dos años de prisión y no de dos años y cuatro meses de prisión, CONFIRMÁNDOSE en su integridad el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ.- CELIA CÁMARA RAMIS.-

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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