Sentencia Penal Nº 279/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 2/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 279/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº SALA 2/2011

P.A. 62/2005

Jdo. Instr. nº 5 de Paterna.

Ministerio Fiscal Sr. D. Vicente Devesa Barrachina

SENTENCIA 279/2011

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INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

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En la ciudad de Valencia, a siete de abril de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de P.A. 62/2005 , procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Paterna, a la que correspondió el Rollo de Sala número 2/2011, por un delito de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, contra Hugo , con DNI NUM000 , nacido en Lliria, el 21 de enero de 1961, hijo de José y de Remedios, con último domicilio conocido en Valencia, CALLE000 , NUM001 - NUM002 , y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, representado por D. Vicente Devesa Barrachina, y el mencionado acusado Hugo , representado por el Procurador D. Moisés Toca Herrera y defendido por el Letrado D. Manuel Quijano Tomás; y como responsable civil subsidiario la entidad Mobyls Amueblamiento Integral, S.L., siendo Ponente el Presidente, D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Paterna, que incoó Diligencias Previas 1593/2004 el 22 de noviembre de 2004 ; finalizada la fase de instrucción, se continuaron las Diligencias como Procedimiento Abreviado 62/2005, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnado el procedimiento a esta Sección, fue recibido y señalado Juicio Oral.

SEGUNDO.- Señalada la vista oral para el día siete de abril de dos mil once, comparecieron ante la Sala el acusado, asistido de su letrado, así como el Ministerio Fiscal, y el responsable civil subsidiario, al inicio del Juicio, el Fiscal se ratificó en sus conclusiones provisionales, y a las que se adhirió la defensa.

TERCERO.- Preguntado el acusado, previa información de las consecuencias, mostró su total conformidad con la descripción de hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad su abogado defensor. El Presidente del Tribunal, manifestó oralmente que el Tribunal consideraba que, a partir de la descripción de hechos aceptada por acusación y defensa, la calificación aceptada era correcta y la pena, procedente según dicha calificación y dictó Sentencia oralmente, anticipando el fallo en iguales términos, renunciando las partes a recurrirlo, por lo que se declaró la Sentencia firme y ejecutoria.

Hechos

Hugo era apoderado de la mercantil MOBLYS AMUEBLAMIENTO INTEGRAL, S.L., de la que, formalmente, era administradora única su hija Susana . En realidad, era el acusado el que dirigía la empresa y el que trataba con los clientes, sin que su hija Susana tuviera intervención en la llevanza de los negocios.

MOBLYS AMUEBLAMIENTO INTEGRAL, S.L. mantenía relaciones comerciales con AVANT MOBEL, S.L., a la que suministraba material para la confección de muebles. A finales del año 2003, AVANT MOBEL, S.L. decidió dejar de comprar materiales a MOBLYS AMUEBLAMIENTO INTEGRAL, S.L., cesando las relaciones comerciales entre ambas mercantiles.

El acusado, en el mes de marzo de 2004, aprovechando que como consecuencia de la anterior relación comercial disponía de documentos en los que constaba la firma del administrador de AVENT MOBEL, S.L., rellenó dieciocho letras de cambio, por importe total de 38.016'76 €, en las que hizo constar como librador a MOBLYS AMUEBLAMIENTO INTEGRAL, S.L. y como librado a AVANT MOBEL, S.L. Asimismo el acusado consignó en los documentos el acepto de AVANT MOBEL, S.L., imitando la firma del administrador de AVANT MOBEL, S.L. y estampando un sello que imitaba el utilizado por dicha empresa.

El acusado, seguidamente, presentó al descuento en el Banco Popular Español, S.A., diecisiete de las letras de cambio por él confeccionadas, siendo estas aceptadas por el Banco al constar en las mismas el acepto de AVANT MOBEL, S.L.

La letra de cambio restante, por importe de 2.850'76 €, la entregó el acusado a Abel , en pago de una deuda que el acusado mantenía con esta persona. Abel descontó la letra en el Banco Zaragozano, entidad que aceptó el efecto al constar en el mismo el acepto de AVANT MOBEL, S.L.

De esta manera el acusado consiguió obtener el importe nominal de unas letras de cambio que no respondían a relación comercial alguna y que habían sido confeccionadas íntegramente por el acusado.

Al ser presentados al pago los anteriores efectos, en los meses de junio, julio y agosto de 2004, AVANT MOBEL, S.L. denegó el mismo.

El acusado ha devuelto al Banco Popular Español, S.A., las cantidades percibidas indebidamente; el Banco Popular Español, S.A. nada reclama en este procedimiento.

Abel tuvo que devolver al Banco Zaragozano la cantidad por la que descontó la letra que le había entregado el acusado. Abel reclama por los anteriores hechos.

Como consecuencia de todo lo anterior AVANT MOBEL, S.L. quedó incluida temporalmente en el Registro de Aceptaciones Impagadas, RAI), lo que afectó al crédito y consideración de la empresa en el sector y ante las entidades de crédito.

Fundamentos

1.- Los hechos aceptados por las partes son constitutivos de un delito de estafa, realizado mediante negocio cambiario ficticio y revistiendo especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, de los artículos 248, 249 y 250.1.3º) y 7º) del Código Penal ; y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los artículos 74 y 392 y 390.1.1º) y 2º) y 3º) del Código Penal ; las dos infracciones en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que el acusado ha prestado, tras ser informado de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que su defensa también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.E.Crim . -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquél, por vía de conformidad, son constitutivos de los delitos por los que se había formulado acusación.

2.- De los calificados delitos responde, en concepto de autor, Hugo , según el artículo 28 del Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitidos por vía de conformidad prestada, concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.E.Crim . -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2001 de 24 de octubre -.

3.- No concurren en el acusado Hugo circunstancias modificativas de responsabilidad penal, por ello se le impondrá al acusado las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser las mismas adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a la circunstancias del acusado y a la gravedad de los hechos imputados.

4.- Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Hugo , como autor de un delito de estafa, realizado mediante negocio cambiario ficticio y revistiendo especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, de los artículos 248, 249 y 250.1.3º) y 7º) del Código Penal ; y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los artículos 74 y 392 y 390.1.1º) y 2º) y 3º) del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de VEINTE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de CINCO MESES de privación de liberad en caso de impago; al pago de las costas procesales y a indemnizar a Abel en 2.850'76 € con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del pago de la responsabilidad civil responderá subsidiariamente MOBLYS AMUEBLAMIENTO INTEGRAL, S.L.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos, en su caso, el tiempo de privación de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.7 de la L.E.Crim .

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.E.Crim ., según redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la Sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Firme que es la presente, procédase a su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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