Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 283/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 279/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100670


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00279/2012

RJ 283-2012

Juicio de Faltas 134-2012

Juzgado de Instrucción 39 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 279/2012

En Madrid, a 3 de octubre de 2012

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 39 de Madrid, el 25 de abril de 2012 .

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"ÚNICO- Resulta probado y así se declara que el día 10 de diciembre de 2011, el agente de Policía Nacional NUM000 tuvo una intervención profesional, en el cuso de la cual procedió a la detención de Nicolas , quien le insultó y, una vez en las dependencias policiales le golpeó, causándole contusión en cara, nariz y cuello, tardando cuatro días en curar, no estando durante ninguno de ellos impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor de una falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, prevista y penada en el Art. 634 del CÓDIGO PENAL , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, deberá cumplir un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas, si las hubiere.

Que asimismo debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de una falta de LESIONES, prevista y penada en el Art. 617.1 del CODIGO PENAL , a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de TRES EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, a que indemnice al agente de Policía Nacional NUM000 en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere."

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se acordara la nulidad de la resolución recurrida.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: El recurrente viene a afirmar que se le ha producido indefensión, por vulneración de su derecho a la "tutela judicial efectiva" del artículo 24.1 de la Constitución Española . Asegura que el juicio se adelantó a la hora señalada.

Vayamos por partes. En el acta del juicio, bajo la fe de la secretaria, se descubre que el juicio se celebró entre las 10:40 y las 10:43 del día señalado al efecto. Con el visionado de su grabación digital hemos podido constatar que tuvo lugar entre las 10:40 y las 10:42:57 horas, esto es diez minutos más tarde de la hora señalada, las 10:30.

Figura que el recurrente no compareció al juicio. Nada indica que llegara más tarde.

En cualquier caso, si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la "tutela judicial", será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento del recurrente, al llegar tarde al juicio. Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.

Es cierto que la cortesía recomienda retrasar el inicio de las vistas orales unos minutos para permitir que tomen parte en ellas quienes llegan tarde. No lo es menos que la prudencia recomienda llegar al Juzgado con suficiente antelación, para conjurar toda suerte de imprevistos.

En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio puntual: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, el recurrente. Nos priva así de conocer si el retraso se debió a causa imputable a esa parte o a otros motivos.

En conclusión, al no explicarse el motivo del retraso, resulta que no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio ( artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Si estimamos el argumento del recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por comenzar a su hora. Hemos también de afirmar que el Juzgador infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que el recurrente estaba apunto de llegar. Podía tardar medio minuto o no venir nunca. Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que el plazo de cortesía, es que el atenta contra el derecho a la tutela judicial, pues en definitiva no es sino un retraso injustificado, que puede vulnerar el derecho (de las demás partes) a un proceso sin dilaciones indebidas. Se diría que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, y de duración indeterminada, para someterse al antojo de quienes simplemente no son puntuales e incluso en ocasiones, no lo quieren ser, para esperar a quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.

Admitir la tesis del recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia, pues fue notificada al recurrente el 14-5-12 y presentó el recurso el día 17-5-12.

Segundo: El recurrente afirma que la sentencia dictada es imprecisa e ilógica. Afirma que no explica cómo pudo lesionar al agente en la cara nariz y cuello.

Pues bien, la prueba testifical practicada en el juicio basta para la condena. El apelante olvida que el Tribunal Supremo viene entendiendo que la mera declaración de la víctima puede constituir prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran todos los requisitos que recuerda la STS 18-1-06 (con cita de las SSTS de 28-9-88 , 26-5-92 , 5-6-92 , 8-11- 94 , 27-4-95 , 11-10-95 , 3-4-96 , 15-4-96 , 23-3-99 , 22-4-99 , 6-4-01 y 20-6-02 etc.):

Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Todos ellos concurren en el supuesto a examen. Nada indica que denunciante y denunciado se conocieran con anterioridad. El testigo ha mantenido una versión uniforme y coherente, que resulta confirmada por el coetáneo parte médico unido a las actuaciones, que ha sido corroborado por un informe forense no impugnado.

Por otra parte, nada impide que unos golpes, e incluso uno solo, afecte a cara cuello y nariz. No hacen falta muchas explicaciones.

Tercero: El apelante también sostiene que la calificación jurídica es errónea. Que unos insultos no justifican su condena por falta contra el orden público.

De nuevo no compartimos esa opinión. El artículo 634 del Código Penal sanciona a los que faltaren al respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad. No exige gravedad en los actos, que si se diera daría lugar a la aplicación de otros preceptos, artículos 550 y siguientes del mismo texto legal , que abarcan desde el delito de atentado hasta el de desobediencia.

Cuarto: En lo que sí puede acogerse el recurso es en la necesidad de reducir el montante de la indemnización fijada a favor del policía lesionado, 200 €.

Todo órgano judicial tiene obligación de motivar sus resoluciones, incluidas las bases que determinan la cuantía de las indemnizaciones que acuerda ( artículos 115 del Código Penal y 24 de la Constitución ). Nada le obliga a aplicar los criterios de la Ley 30-95, publicada con distinta finalidad. Pero lo cierto es que el órgano "a quo", no aclaró cuáles eran los suyos y esta ley regula un sistema razonable de indemnizaciones, con parámetros y bases coherentes. El legislador quiso con ella fijar criterios homogéneos que facilitasen la resolución de conflictos en vía judicial y extrajudicial. Ello permite aplicarlos por analogía al presente caso. Cuando se fija en sentencia una indemnización a tanto alzado (aquí de 50 euros por día de incapacidad del recurrente), no se explica por qué motivo han de ser esos 50 euros y no 18.000 ó 18. Más justo resulta extender por analogía la Ley 30-95, en cuanto que, al ser aprobada por los órganos legislativos, asienta en la voluntad no solo del legislador (tras el oportuno estudio y debate parlamentario, sopesando los precedentes, consecuencias y el derecho comparado), sino de los grupos políticos y aún de sus electores. Nada obsta para su aplicación analógica, particularmente cuando se trata de hechos dolosos, merecedores por lo menos de una indemnización pareja a la de los imprudentes.

En el mismo sentido los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron aplicar, como criterio orientativo, el citado baremo al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos dolosos, sin excluir la posibilidad de incrementarlas en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado.

Ello nos conduce a conceder 30,46 € por cada uno de los 4 días en que el agente tardó en curar, que incrementados en un 20%, nos lleva a un total de 146,21 €.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Nicolas , confirmando la Sentencia dictada el 25 de abril de 2012, por el Juzgado de Instrucción 39 de Madrid, en Juicio de Faltas 134-2012, si bien el párrafo segundo de su Fallo quedará redactado como sigue:

Que asimismo debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de una falta de LESIONES, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de TRES EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, a que indemnice al agente de Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 146,21 € y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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