Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 279/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 481/2012 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 279/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100454
Encabezamiento
Rollo número 481/2012
Juicio oral número 391/2010
Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 279/13
En Madrid, a 11 de junio de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-El día 13/07/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 17:38 horas del día 13/09/2008, el acusado, Dimas , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, se dirigió a la gasolinera sita en la Avda. de los Poblados nº 167 de Madrid y, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cogió diversos productos que se guardó en los bolsillos por valor de 50 euros y salió del establecimiento sin abonar su importe haciendo caso omiso a los requerimientos de las empleadas del establecimiento, introduciéndose en su coche con la intención de marcharse del lugar. Sin embargo, como se le cayó su teléfono móvil y fue recogido por una de las empleadas, el acusado entró de nuevo en el establecimiento para exigir su devolución, dirigiéndose a las empleadas con expresiones insultantes tales como 'sudacas, hijas de puta, marchaos a vuestro país',a la vez que golpeaba las cajas, los ordenadores y no paraba de hacer aspavientos y mover los brazos. Al comprobar que una de las empleadas, Mónica había cogido el teléfono para llamar a la policía le dijo: 'si llamas a la policía, te doy a ti también',y arrojó un billete de 5 euros sobre el mostrador en pago de los artículo que llevaba en la mano, pero no exhibió lo que llevaba dentro de los bolsillos. Entonces, como las empleadas no le devolvían su teléfono móvil, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la empleada, Marí Trini , le arrojó contra la cabeza una botella de vidrio que llevaba en la mano y que fue a impactar en la cara de la víctima, causándole una herida contusa frontal superior izquierda que tardó en curar 10 días, 3 de ellos impeditivos, y que precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en sutura de la herida quedándole como secuela un perjuicio estético ligero. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
El acusado fue ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 10/01/2008, en la causa 40/2006 seguida por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión de 2 años, y por sentencia firme de fecha 2/07/2007, en la causa 251/2006 seguida por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , como autor de un delito de lesiones a la pena de prisión de 2 años.
El día 09/07/2012, con anterioridad a la celebración del juicio oral, el acusado consignó judicialmente la cantidad de 800 euros en pago de la indemnización civil que pudiera corresponderla a Marí Trini .'
FALLO.- 'CONDENO a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Dimas a que indemnice a Marí Trini en la cantidad de 650 euros por las lesiones y 1.500 euros por las secuelas, con los intereses del artículo 576 de la Lec .
CONDENO a Dimas como autor criminalmente responsable de una falta de hurto y una falta de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el hurto de 7 días de localización permanente, y por las coacciones de multa de 15 días a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Dimas a que indemnice a la empresa REPSOL en la cantidad de 45 euros por los efectos sustraídos y no abonados, con los intereses del artículo 576 de la Lec .
ABSUELVO a Dimas de la falta de vejaciones injustas por la que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Dimas , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, añadiéndose lo siguiente: El proceso ha estado paralizado sin causa justificada desde el día 08/06/2010 hasta el día 18/04/2012.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se invoca como primer motivo de queja un supuesto error en la valoración de la prueba porque, a juicio del recurrente, la versión ofrecida por el acusado es creíble y, frente a lo declarado probado, la botella que impactó contra la lesionada no lo fue de modo directo sino porque resbaló de la mano del acusado, quien se encontraba a muy corta distancia, por lo que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave y no un delito doloso. Se afirma que existió provocación por parte de la víctima al esgrimir un bate de beisbol y que no existió en ningún momento ánimo de lesionar.
Para contestar el recurso debe indicarse al apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso no sólo porque la versión del apelante resulta muy poco verosímil sino porque tanto la víctima como una testigo presencial declararon en juicio de forma tajante y precisa que el hoy apelante lanzó la botella de forma directa por lo que las lesiones causadas por consecuencia del lanzamiento no pueden considerarse producto de un acto negligente sino de una acción voluntaria en la que el autor quiso la acción y su resultado. Por otro lado, el hecho de que la víctima pudiera esgrimir un bate de béisbol, dato que no está suficientemente acreditado, en modo alguno puede entenderse como una provocación, sino como un acto de defensa legítima ante el acto ilícito de que era víctima y, desde luego, el legítimo derecho de defensa no justifica la conducta del agresor.
No existe motivo alguno para dudar de las versiones ofrecidas por la víctima y por la testigo, ya que no constan relaciones previas (al menos con la víctima de la agresión) que permitan suponer que hayan podido prestar su testimonio por resentimiento, venganza o ánimo de perjuicio y en tanto que sus relatos del hecho siempre han sido persistentes y precisos, por lo que nada cabe objetar a la valoración que de los mismas se ha hecho en la sentencia de instancia. Por lo tanto, procede desestimar este primer motivo de impugnación porque la condena se asienta en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de censura se afirma que debió ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas porque el procedimiento ha estado paralizado desde el 18/02/2008, fecha de la rueda de reconocimiento practicada como diligencia de investigación, hasta Septiembre de 2010 en que se procedió a la presentación del escrito de calificación. Se alega también que el proceso ha estado paralizado desde Diciembre de 2010 hasta la celebración del juicio en Julio de 2012.
Analizadas las actuaciones se observa que desde Febrero de 2008 hasta Septiembre de 2010 no han existido paralizaciones relevantes y basta analizar los autos para comprobar que en Mayo de 2009 se llevaron a cabo las ruedas de reconocimiento; en Junio de 2009 si dictó auto de transformación; en Septiembre de 2009 se presentó escrito de acusación; en Diciembre de 2009 se dictó auto de apertura de juicio oral; en Enero de 2010 se realizaron gestiones para la localización del acusado a fin de notificarle la resolución anterior; en Febrero de 2010 se requirió a la letrada designada para que aceptara la designación, procediéndose al nombramiento de nuevo procurador en siguiente mes de Abril y en Mayo de 2010 se presentó escrito de defensa. Sin embargo, desde el 08/06/2010 en que se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el procedimiento estuvo paralizado ya que la siguiente resolución fue de 18/04/12, fecha en que se recibieron los autos en el Juzgado de lo Penal.
Aún cuando uno de los requisitos que venía exigiendo la jurisprudencia para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas era que la parte que la invoca debería indicar la dilación para su apreciación por el órgano judicial y también debería denunciar la dilación en el propio órgano judicial para que éste pudiera corregirla. Sin embargo, ambos requisitos, de carácter restrictivo, no vienen establecidos en el artículo 21.6 CP que regula la atenuante de forma objetiva, exigiendo únicamente los siguientes presupuestos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
Ciertamente el apelante no identificó el periodo de dilación en primera instancia, razón por la que se desestimó la aplicación de la atenuante, y en el recurso ha identificado erróneamente el periodo de dilación, sin embargo ésta se ha producido y ha sido relevante, por lo que debe ser apreciada con el carácter de ordinaria en tanto que sin justificación alguna el proceso ha estado paralizado durante 1 año y 9 meses.
TERCERO.-Por último, se cuestiona la sentencia de instancia por considerar que la pena impuesta es desproporcionada si se tiene en cuenta que el acusado ha realizado un esfuerzo para reparar el daño; reconoció los hechos en instrucción y ha transcurrido mucho tiempo desde la ocurrencia de los hechos hasta la sentencia.
El hecho punible es subsumible en el artículo 148.1º CP y está castigado con pena de prisión de 2 a 5 años. Concurren dos circunstancias atenuantes ordinarias (dilaciones indebidas y reparación del daño) y una agravante (reincidencia). No concurre ni puede valorarse la atenuante de confesión en tanto el hoy apelante nunca ha reconocido los hechos de forma plena y absoluta, sino que ha tratado de justificar su actuación con la introducción de elementos de justificación que no han sido atendidos.
El artículo 66.7 del Código Penal dispone que cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes el juez las compensará racionalmente. Además de las circunstancias anteriores, para la determinación de la pena debe atenderse también a cualesquiera otras circunstancia personales del autor o del hecho que permitan individualizar su gravedad. En este caso debe ponderarse también lo siguiente: Las lesiones causadas no fueron graves, ya que tardaron en curar 10 días (3 de ellos impeditivos), dejando como secuela un perjuicio estético ligero; la reparación del daño realizada por el apelante no ha sido total sino por importe inferior incluso a la mitad de la indemnización fijada en la sentencia; el hoy apelante arrojó la botella a la cabeza de la víctima empleándose con especial violencia, lo que determina en su conducta una potencialidad lesiva relevante.
En base a todo ello, ponderando las atenuantes y la agravante mencionada así como la gravedad del hecho y la levedad de su resultado estimamos procedente reducir la condena impuesta en primera instancia, fijando prudencialmente la pena ligeramente por encima de su límite mínimo, ya que aún concurriendo dos atenuantes también concurre una agravante y otras circunstancias que revelan cierta gravedad en el hecho. Por lo tanto se fija la pena correspondiente al delito de lesiones en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
CUARTO.-Estimándose parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Dimas contra la sentencia dictada el 13/07/2012 en el juicio oral número 391/2010 del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid que confirmamos en todos sus pronunciamientos salvo el contenido en el primer párrafo del fallo, relativo a la condena por el delito de lesiones, que queda redactado en los siguientes términos:
Debemos condenar y condenamos a Dimas como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, tipificado en el artículo 148.1 CP , con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño y con la agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

