Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 386/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 279/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2014-0001142
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000386/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000586/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON
Apelante: Basilio
Letrado: AGUEDA ESTEVE MAÑEZ
Procurador: CERDA DOLS, AGUSTIN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Delfina
Letrado: MARIA VICTORIA NOS CRUZADO
Procurador : SEGURA RAMOS, Mª ROSARIO
SENTENCIA Nº 279/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina
En Castellón, a once de septiembre de dos mil catorce
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000386/2014 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 000586/2012.
Han sido partes como APELANTED. Basilio representado por el Procurador D. AGUSTIN CERDA DOLS, y defendido por la Letrado Dª AGUEDA ESTEVE MAÑEZ y como APELADODª Delfina , representada por la Procuradora D. Mª ROSARIO SEGURA RAMOS y asistido de la Letrado Dª MARIA VICTORIA NOS CRUZADO; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. D. Ismael Teruel Garcia y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Basilio , mayor de edad y de nacionalidad española, sobre las 19:30 horas del día 9 de enero de 2008, mantuvo una discusión con quien había sido su pareja sentimental, Delfina , y que había acudido al domicilio del primero, que con anterioridad fuere familiar, pero que ya había abandonado la Sra. Delfina en el mes de diciembre, sito en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Villarreal, motivada por la posesión por parte de Basilio de un décimo de lotería premiado, en la que, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Delfina y de imponer sus designios y dominio, Basilio , tras arrinconarla en la cocina, arrastrándola por el pasillo cogiéndole de los brazos y cuello y también abarcándole con sus brazos, le propinó diversos golpes en la cara.
Como consecuencia de lo anterior, Delfina sufrió lesiones consistentes en eritema y excoriaciones en mejillas, contractura cervical, contusión leve con hematoma interno en ceja izquierda y cuadro ansioso depresivo, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales..'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Basilio como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante del art. 21.6 C.P . por dilaciones indebidas, a las siguientes penas: SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO de UN AÑO Y UN DÍA; y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Delfina , A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA EN UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Basilio a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Delfina la suma de 450 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villarreal, en fecha 10 de enero de 2008 en el seno de sus Diligencias Urgentes 4/08 de las que la presente causa dimana. A tales efectos, líbrense los despachos oportunos.
Notifíquese a la víctima la presente sentencia, y dedúzcase testimonio de la misma para su inmediata remisión al Juzgado instructor de la causa.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelaciónpara la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el plazo de DIEZ días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. .'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 11 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Basilio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de violencia de genero del art. 153.1 del cp a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva o subsidiariamente se le imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Los anteriores motivos los fundamenta la parte apelante en un pretendido error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y en atención a las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 15 de noviembre de 2013 que pueden sintetizarse en que pues a su entender no se practico en las actuaciones prueba de cargo suficiente en que sustentar un pronunciamiento condenatorio; a tales efectos sostiene que la declaración de la victima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de signo incriminatorio, que la declaración de la madre es insuficiente al no haber presenciado los hechos objeto de la denuncia y que el parte de asistencia medica no arroja luz sobre la autoria de las lesiones sufridas por la sra. Delfina .
Por ultimo alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe el art. 153.1 del CP en relación con los arts. 66 y 72 del mismo texto legal en cuanto a la individualización de la pena pues dada la menor gravedad de los hechos le debería ser impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de prisión.
Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse a los motivos de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Como ya hatenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, y la prueba practicada, y el propio visionado de la grabación realizada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por elJuezde Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus correctos razonamientos y de su motivación y argumentación valorando cada una de las declaraciones efectuadas, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o que el mismo pueda ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia -extremo éste último que tampoco concurre-.
Como se ha indicado el juez de instancia valora la prueba practicada, y en especial las manifestaciones contradictorias prestadas por los litigantes, explicando las razones por las cuales frente a la negación de los hechos por parte del sr. Basilio que niega haber agredido a su esposa, otorga credibilidad al testimonio prestado por la sra. Delfina ; sobre el particular y habida cuenta de las alegaciones expuestas por la parte apelante, analiza cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el testimonio de la victima constituya prueba de cargo, y así de este modo razona; por lo que se refiere al acaecimiento de los hechos descritos en el apartado de hechos probados, aún cuando el acusado negara en el acto de juicio haberse producido algún tipo de agresión, apuntando a que fue una discusión abandonando el lugar él sin acometimiento alguno, tales manifestaciones han quedado contradichas con la prueba incriminatoria contra el acusado consistente en la propia declaración de la víctima, juntamente con las manifestaciones de su madre que corroboran los hechos por referencia de ésta, y todo ello corroborado, fundamentalmente, con las lesiones objetivadas que padeció la Sra. Delfina , resultantes del parte de asistencia médica prestada con inmediatez al incidente, en el que ya se indicaba por ésta como motivo de las mismas una agresión por violencia doméstica en el domicilio del acusado. Todo lo cual se estima prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado. En efecto, tales testimonios y elementos corroboradores adquieren la suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y a pesar de que entre Delfina y Basilio mantuvieren contienda sobre el cobro de una papeleta de lotería premiada, que no se entiende de entidad suficiente como para desacreditar la versión de cargo de la primera, atendidos los demás elementos corroboradores aludidos, así como la credibilidad que otorga la inmediación del acto del juicio, siendo sus declaraciones, en todo momento lógicas, coherentes y razonables, y congruentes a lo largo de todo el procedimiento, sin contradicciones, ni ambigüedades de relevancia, corroboradas por referencia por su madre, a quien le refiriere ese mismo día el incidente y la agresión sufrida, mostrando el hematoma en un ojo, teniendo en cuenta para ello que además aparecen corroboradas por elementos objetivos periféricos como son las lesiones adveradas en el parte de asistencia médica prestada inmediatamente después del incidente, y en el que ya se apuntaba a una agresión de violencia doméstica en el domicilio del acusado, y confirmadas con el posterior informe médico forense de sanidad, que denotan por sus propias características, en tanto de carácter contusivo, un acometimiento plenamente coincidente con el hecho de haber recibido puñetazos o golpes en la cabeza.
Dicha valoración de la prueba por parte del juez a quo, no ha sido desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la parte apelante, las cuales carecen de sustento, pues en contra de lo expuesto por la misma, la denunciante cuando se le presto asistencia medica, tras suceder los hechos, manifiesto que había sido agredida, coincidiendo las lesiones que presentaba con las propias que pudo observar la madre de la sra. Delfina cuando su hija le relato lo sucedido, así como con el relato ofrecido por la victima.
En virtud de las consideraciones realizadas , no se aprecia motivo alguno que justifique la revocación de la sentencia de instancia por lo que a dicho extremo se refiere por lo que el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-Respecto del segundo de los expuestos, infracción del art. 153.1 en relación con los arts. 66 y 72 del CP . Y en base al cual se interesa una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no puede ser estimado, pues las razones alegadas por la parte apelante consisten en la menor gravedad de los hechos, argumento que no es de aplicación al caso de autos, donde la victima resulto agredida, tal y como quedo constatado en virtud del informe medico forense, y todo indica habida cuenta del relato de la denunciante que no se trataba de un hecho puntual; en el mismo orden de cosas y tras la lectura de la sentencia se aprecia que el juzgador le impone al acusado la pena mínima de prisión al apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, siendo de recordar que la elección de una pena entre las alternativamente contempladas, implican razones de utilidad, conveniencia eficacia del ius puniendi, etc... que tiene que ver con aspectos de disuasión o prevención especial. Asi pues y como dijimos en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2012, rollo 870/2012 No vulnera el principio de proporcionalidad que se haya optado por la imposición de la pena privativa de libertad en lugar de otra alternativa , lo que realiza el juez a quo por razones de prevención especial.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Agustín Cerda Dols en nombre y representación de D. Basilio contra la sentencia dictada por el ilmo. sr. magistrado del juzgado de de lo Penal nº 3 de Castellón en el Juicio Oral nº 586/2012 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
