Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 279/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 317/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 279/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100344

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:698

Núm. Roj: SAP AB 698/2015

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00279/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0019099
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000317 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000663 /2012
RECURRENTE: Ruperto
Procurador/a: MARIA JESUS ALFARO PONCE
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 279 /2015
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En ALBACETE, a seis de julio de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 663/12 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Albacete, sobre falsedad en documento mercantil, siendo apelante en esta

instancia Ruperto , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Jesús Alfaro Ponce, con intervención del
Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO . Por el citado Juzgado con fecha 20 de enero de 2015 se dictó la referida Sentencia , cuyos HECHOS PROBADOS Y FALLO dicen así: Hechos Probados : ' ÚNICO. Se considera probado que a las 13:30 horas del 30 de diciembre de 2009, la compañía Moviestar le remitió al denunciante Bernabe , un mensaje de texto que éste recibió en su teléfono número NUM000 , para ofrecerle, con arreglo a su programa de puntos, la obtención de un nuevo teléfono de la marca Nokia, modelo N 97, que podría canjear por el que tenía entonces acudiendo a cualquier tienda y diciendo el código del canje NUM001 que en el precitado SMS le facilitaba la compañía.

Sin embargo, el denunciante no pudo recibir el aparato porque al presentarse en una tienda MOVISTAR de Toledo le informaron que otra persona había recogido su teléfono.

Así lo había hecho en Albacete el acusado Ruperto , mayor de edad, sin antecedentes penales, que, impulsado por la intención de obtener un beneficio económico y sin que se conozca cómo el acusado se enteró de cuál era el Documento Nacional de Identidad del denunciante, número NUM002 , y cual era el referido código de canje, sobre las 20:00 horas del miércoles 30 de diciembre de 2009, entró en la tienda de Movistar sita en el edificio número 3 de Francisco Fontecha, le dijo a la empleada los números del carné y del código, que fueron introducidos por la dependienta del establecimiento en la base de datos de la compañía y después de comprobar ésta que el número de DNI expresado era el mismo que el que figuraba registrado y asociado al DNI, del abonado, imprimió el Contrato de Permanencia para la Renovación de Terminales Movistar, en el que figuraban como persona y teléfono de contacto el nombre del denunciante y su número telefónico y tras firmarlo el acusado, haciéndose pasar por el denunciante, le entregó el móvil, pericialmente valorado en 599 euros.

El denunciante renunció a la acción civil para conseguir la devolución de la cosa o la indemnización que, por estos hechos, pudiera corresponderle, al haberle entregado la compañía Movistar otro teléfono'.

FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Ruperto , como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE OCHO MESES, a razón de ocho euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Y como autor de UN DELITO DE ESTAFA EN CONCURSO MEDIAL a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En el orden civil, Ruperto indemnizará a Movistar con la cantidad de 599 euros, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO . Interpuesto recurso de apelación por la defensa de Ruperto , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 1 bis de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO . Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 23 de junio de 2015.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de falsedad en concurso medial con otro de estafa se alza la defensa de éste alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque no hay prueba suficiente de cargo (se alega que se realiza el reconocimiento cinco meses después de los hechos, que no se efectuó reconocimiento en rueda, que la descripción que del autor hace la testigo no coincide con las características físicas del acusado y que ésta carece de imparcialidad al ser empleada de la compañía telefónica), que los hechos probados no cumplen las exigencias del delito de estafa porque falta el engaño bastante para producir error en otra persona y que no hay falsedad en documento mercantil por no concurrir el elemento subjetivo del tipo; además no se ha practicado prueba pericial para acreditar la autoría de la firma y, finalmente, porque la finalidad del hecho resultó 'inocua o de nula potencialidad lesiva'.

Comenzando por el primer motivo del recurso, pese a la alegación de la parte recurrente, hay prueba de cargo suficiente, lícita, practicada en juicio y objetivamente incriminatoria, como es el testimonio de un testigo, en declaración judicial que mereció toda credibilidad y verosimilitud tras examinar dicha prueba el Juzgado con inmediación y contradicción, adjetivos que garantizan la convicción judicial sobre los hechos justiciables.

Como dice la Sentencia de 18 de Julio de 2013 de esta misma Sala y Sección, se trata no tanto de un problema de prueba, o error o existencia de la misma, como de credibilidad de las declaraciones personales que se practican en juicio, ante lo cual no cabe en ésta segunda instancia alegar en base a ello infracción de la presunción de inocencia ni tampoco cabe solicitar en base a ello una credibilidad distinta a la dada por el Juzgado cuando éste, a diferencia de éste Tribunal de Apelación, sí ha presenciado la indicada prueba de modo directo, con inmediación y contradicción por lo que ha de darse por buena la apreciación probatoria indicada y, en su virtud, dar 'singularidad' a dicha apreciación probatoria en base a las condiciones en que se apreció por el Juzgado y de las que ha carecido este Tribunal.

Por otra parte, como señala la sentencia de esta misma Sección de 16 de febrero de 2012 (recurso 397/2011 ), cuando lo que se denuncia bajo un error valorativo es la opción del Juzgado en creer unos testimonios en vez de otros, no hay error ninguno sino ponderación y valoración de prueba que es en lo que consiste la labor jurisdiccional, reservándose el error a supuestos en que la convicción o elección de una u otra prueba se base en una equivocación sobre lo realmente dicho por el testigo tenido en cuenta, o en el proceso lógico deductivo entre lo dicho por el testigo y la conclusión judicial derivada del contenido de la prueba, nada de lo cual se cuestiona en el caso, por lo que no hay error ninguno.



SEGUNDO . Aunque la parte apelante ponga de relieve que la actuación de la empleada no fue diligente porque entregó el terminal sin exigir la presentación del documento nacional de identidad y llegue a calificar la actuación del denunciado como un 'engaño insuficiente', lo cierto es que del examen de las circunstancias del caso se desprenden tres circunstancias que indican lo contrario, es decir, que la actuación desplegada por aquél estaba directamente encaminada a producir el engaño que precisaba. En primer lugar, se desplaza a la ciudad de Albacete, sobre la que la testigo dice que es 'una ciudad pequeña en la que esas cosas no ocurren', buscando de propósito las circunstancias que mejor convenían al éxito de su propósito. En segundo lugar, es cierto que la empleada debió exigirle la presentación del DNI y de su declaración se desprende que eso es lo normal, pero también que el acusado se lo dice de memoria. Este dato, que denota una soltura que daría a entender que era el titular del documento, permite suponer que el acusado se sirvió del mismo para vencer la reticencia que pudiera albergar la empleada ofreciendo ante la misma una apariencia veracidad. Finalmente, acudió en dos ocasiones a la tienda, mostrando su intención de obtener el teléfono móvil en la segunda, lo cual denota una preparación detenida que, sin duda, estaba preordenada al efecto que esperaba conseguir.

Por último, la declaración testifical es contundente en lo que se refiere al reconocimiento del autor ('lo tengo clarísimo') y de la mera circunstancia de ser empleada de la compañía telefónica perjudicada no puede extraerse, como pretende la recurrente, que su imparcialidad se vea afectada de manera importante tal y como entendió la juzgadora y se ratifica en esta segunda instancia.



TERCERO. No puede compartirse la afirmación de que simular la firma de otra persona con la finalidad de obtener el uso de una línea de teléfono no constituye delito de falsedad documental ni que se traiga a colación un criterio del Tribunal Supremo relativo a la apreciación de una finalidad que resulte inocua o de nula potencialidad lesiva porque, como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, la firma de un contrato haciéndose pasar por otro es una falsedad en documento mercantil porque se crea un documento alterando los intervinientes con la finalidad de cometer una estafa.

Respecto a la prueba del delito, ha de recordarse que uno de los requisitos para la obtención del terminal era la firma 'in situ' de un contrato en que figuran determinados compromisos asumidos por el cliente (así se afirma desde un primer momento y se aporta con la denuncia) y que el testigo señor Bernabe manifestó en el juicio que le remitieron copia del contrato y que la firma que aparece en el mismo no es la suya. En tales circunstancias no cabe sino estimar como correcto el criterio que al respecto mantiene la juzgadora, el cual no ha sido en modo alguno desvirtuado por la parte recurrente.



CUARTO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto , contra la Sentencia de 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 bis de Albacete en el Juicio Oral 663/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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