Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 279/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 745/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 279/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100217
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:688
Núm. Roj: SAP J 688/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 279/15
En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª .
María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 194/2014, rollo de apelación Nº745/2015
(122), tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, por la falta de Lesiones imprudentes.
Aparece como apelante Jose Augusto , representado por la Procuradora Dª . Carmen Ogayar Amezcua.
Aparece como apelado la Cía. de Seguros Allianz, representada por la Procurador Dª . Belén Moreno
Arredondo y asistida del Letrado de. Nicolás Arkesmit Alcántara.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de
Villacarrillo, con fecha 21 de Mayo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Absuelvo a Alfonso de la falta por la que se ha seguido este juicio, declarando las costas de este procedimiento de oficio'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación porel denunciante,presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnaciónla Cía. de Seguros Allianz, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se transcriben a continuación: '
PRIMERO.- El día 19 de Marzo de 2014, sobre las 16:40 horas circulaba por el camino rural El Barranco la carretera N 322 a la altura del PK 175, el vehículo marca BMW, modelo Toledo 525 TDS con matrícula HE .... HV , asegurado por Allianz conducido por Alfonso y en el que viajaba como ocupante en el asiento delantero Jose Augusto , SIN HACER USOS DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD, cuando se desplazó a la parte izquierda de la calzada destinada a los en sentido contrario momento en el que por este mismo punto circulaba el vehículo marca Seat modelo Ibiza con matrícula .... HKK conducido por Gerardo , con el que colisionó frontalmente.
La colisión se debió a la invasión de sentido contrario por parte del el vehículo marca BMW, modelo Toledo 525 TDS con matrícula HE .... HV conducido por Alfonso .
SEGUNDO.- Como consecuencia de la descrita colisión, Jose Augusto , ha sufrido unas lesiones consistentes en fractura luxación de cadera izquierda, trastorno estrés postraumático, fracturas costales múltiples, fractura luxación esternón, herida parpado superior, herida inciso contusa en región frontal, que ha necesitado para su curación 210 días, de los cuales 190 son impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales y 20 ingreso hospitalario para el ejercicio de sus actividades habituales, siendo las lesiones permanente o secuelas tórax fractura de costillas esternón neuralgias intercostales esporádicas y/ o persistentes valorado en 4 puntos, cadera prótesis total valorado en 22 puntos, cráneo encéfalo síndrome postraumático trastorno neuróticos por estrés postraumático valorado en 1 punto, cara anejos oculares entropión tripiasis ectropión cicatrices viciosas valorada en 1 punto, columna vertebral pelvis agravación artrosis previa a traumatismo y perjuicio estético valorado en 1 punto. Estas secuelas son compatibles con la incapacidad permanente.' (sic) ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, pero por las consideraciones expresadas en la presente.
Fundamentos
Primero.- En la Sentencia de instancia se absolvió a Alfonso de la falta por la que se siguió el juicio, declarando de oficio las costas procesales causadas.Y frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciante, Jose Augusto , quien solicitó en su recurso la práctica de prueba en esta alzada consistente en la declaración de la Sra. Médico Forense Dª . Raimunda , que emitió el informe de sanidad de Jose Augusto , así como la celebración de vista; y tras alegar como motivos del referido recurso la errónea valoración de la prueba y la indebida aplicación del art. 621 C.P . y de la jurisprudencia que lo interpreta, se interesó por el apelante la revocación de la mencionada sentencia y la condena del denunciado; impugnando el recurso la Cía. de Seguros Allianz que solicitó la confirmación de la resolución apelada.
Segundo.- Hemos de señalar con carácter previo que mediante L.O. 1/2015, de 30 de marzo, se ha modificado la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C.P., que ha entrado en vigor el 1 de Julio de 2015.
En dicha L.O. 1/2015 se ha suprimido el Libro III que venía dedicado a la regulación de las faltas. Esta supresión del Libro III ha llevado al legislador a buscar acomodo a algunas de las faltas en el ámbito civil. La reforma elimina las faltas de homicidio o lesiones por imprudencia leve ( art. 621) que tendrán su respuesta en la vía civil a través de la responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y ss del C.C .
El legislador ha justificado en el Preámbulo de la L.O. (apartado XXXI) esta despenalización diciendo: 'Se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del art. 142 y apartado 1 del art. 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del art. 142 y apartado 2 del art. 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.
Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la reforma de 2015, que ha tenido lugar el 1 de julio de 2015, la mayoría de las lesiones producidas en accidentes de tráfico, pasarán a no tener sanción penal y a regularse a través de la jurisdicción civil.
Tercero.- Por su parte, la Disposición Transitoria tercera de la citada L.O. 1/2015 , en cuanto a las Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, establece: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.
En el presente caso está claro que la nueva legislación favorece al denunciado respecto del que el apelante solicita su condena por una falta del art. 621 C.P ., pues los hechos enjuiciados han dejado de ser 'falta' y la reclamación que se deriva de los mismos debe efectuarse en la correspondiente vía civil que es la que el legislador ha previsto para ello.
Por todo lo expuesto, en base a las consideraciones aquí expresadas, procede desestimar el recurso de apelación promovido y confirmar la sentencia de instancia, pero por los razonamientos jurídicos antes señalados.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de Mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, en Diligencias de Juicio de Faltas nº194 de 2014debo confirmar y confirmo dicha resolución pero por los razonamientos jurídicos que se expresan en la presente sentencia.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción de procedencialos autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
