Sentencia Penal Nº 279/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 279/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 693/2014 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 279/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100212


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012942

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 693/2014 m-13

Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 182/2010

Apelante: D./Dña. Gumersindo

Procurador D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Letrado D./Dña. YOLANDA SANCHEZ HERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 279/2015

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 20 de abril de 2015

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 693/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 182/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ATENTADO y FALTA DE LESIONES, siendo parte apelante D. Gumersindo y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Ha resultado acreditado que el acusado Gumersindo , sobre las 06:00 horas del día 30 de noviembre de 2006, inició una pelea con su hermano Jaime tras abandonar la discoteca 'Racha', sita en la Avenida de la Constitución nº 148 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid). Personada la Policía Local de dicho municipio en el lugar de los hechos procedieron a separar a los dos hermanos, momento en el cual el acusado Gumersindo propinó un puñetazo al Agente con el carnet profesional número NUM000 , derribando al mismo y produciéndole lesiones derivadas de dicha caída consistentes en distensión ligamentosa en mano derecha, que requirieron una primera asistencia facultativa y precisaron para su sanidad de 7 días, de los cuales 2 de ellos fueron impeditivos, reclamando el perjudicado la indemnización que por las mismas pudiera corresponderle.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'1) CONDENO a don Gumersindo , como autor de un delito de atentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) CONDENO a don Gumersindo , como autor de una falta de lesiones ya definidas, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de multa, razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Impongo a don Gumersindo el pago de las costas causadas en esta instancia.

Don Gumersindo indemnizará al agente NUM000 (ahora NUM001 de Alcorcón), en la cantidad de 450 euros por las lesiones, con el interés legal del art. 576 LEC .'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse al recurrente del delito de atentado por el que se había formulado acusación.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 25 de abril de 2014.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 12 de mayo de 2014 , por diligencia de la fecha se designó ponente, dejándose sin efecto por diligencia de 14 de abril de 2015 y por providencia de 15 de abril se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, añadiendo los siguientes:

La presente causa ha sufrido los siguientes periodos de inactividad procesal:

1º) Entre el 8 de noviembre de 2006, declaración testifical del PL NUM000 y el 23 de noviembre de 2007, diligencia de consulta del Registro Central de Penados y Rebeldes y auto de transformación a procedimiento abreviado.

2º) Entre el 23 de noviembre de 2007, auto de transformación a procedimiento abreviado, y el 27 de mayo de 2009, diligencia de traslado al Ministerio Fiscal pues 'no parece haberse dado traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas', 'haciendo constar que desde la fecha del referido auto ha estado parada la tramitación de la presente causa por motivos que se desconocen'.

3º) Entre la diligencia de 27 de mayo de 2009 y el escrito de acusación, sellado el 24 de septiembre de 2009.

4º) Entre el escrito de acusación de 24 de septiembre de 2009 y el auto de apertura de juicio oral de 4 de diciembre de 2009.

5º) Entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, el 16 de abril de 2010, y el auto de pertinencia de pruebas y señalamiento de juicio oral de 4 de septiembre de 2012.

6º) Entre el acta de juicio oral de 9 de enero de 2013, suspendida por incomparecencia de acusado y letrado y concediendo un plazo de tres días al letrado y la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2014 dando nuevo impulso al trámite procesal.

7º) Entre la recepción y registro de la causa en la Audiencia Provincial el 12 de mayo de 2014 y el señalamiento para deliberación y fallo del recurso el 15 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO-Como fundamento único del recurso de apelación se invoca la vulneración del principio in dubio pro reo, del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

Ante la ausencia del acusado al acto del juicio, el apelante constata que solo se ha producido prueba de cargo contra el acusado, ya que ni siquiera depusieron testigos a su favor. No obstante, considera que resulta extraña la forma en que el agente lesionado se produjo las lesiones en una mano -según el agente, al caer al suelo- y contradictoria con la versión dada en fase de instrucción por lo que, en definitiva, especula con la posibilidad de que en realidad los agentes golpearan al acusado. Asimismo y toda vez que el acusado reconoció no recordar nada de los hechos, podría haberse aplicado la eximente de embriaguez, ya que si bien la juzgadora no ha considerado probada esta eximente, 'por lo menos debe de tener dudas razonables sobre los hechos.'

SEGUNDO.-Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 , en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo '; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010 , el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.

En este caso concreto la Sentencia recurrida contiene una motivación suficiente en el fundamento jurídico segundo sobre los motivos por los que estimó probada la forma de suceder los hechos, basándose, en las declaraciones de los dos agentes comparecidos, cuyos testimonios se analizan tomando como punto de partida las exigencias jurisprudenciales sobre el testimonio único, prueba que desde luego era apta para enervar la presunción de inocencia y máxime cuando se trataba no de uno sino de dos testigos.

Al respecto hay que afirmar que:

1º) Ninguno de los elementos de prueba analizados y ponderados por la juzgadora adolece de ilicitud por vulneración de derechos fundamentales, ni presenta en su práctica procesal vicios obstativos de su validez como instrumento de prueba. Además, en contra de lo que afirma el recurrente, la sentencia sí está debidamente motivada sobre la prueba practicada en juicio.

2º) En la ponderación razonada de la prueba de cargo, la juzgadora no expresa duda alguna acerca de la realidad de los hechos que relata en la Sentencia como probados. Lo cual deja sin fundamento la invocación del principio in dubio pro reo, que como es sabido solo se vulnera si el Tribunal resuelve sus propias dudas, o sea las suyas, no las del recurrente, en sentido desfavorable.

3º) En realidad, cuando se invoca el principio in dubio pro reo lo que se quiere indicar al tribunal ad quem es que existen motivos para poner en duda la versión de cargo, en este caso porque se cuestiona la incredibilidad subjetiva de los testigos y la consistencia de la imputación al hoy acusado. Es aquí donde entra la impugnación de la valoración de la prueba que ha hecho la juzgadora de instancia y que corresponde revisar a este Tribunal a través del recurso de apelación. En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Una vez revisada la videograbación, compartimos la valoración probatoria efectuada por la juez a quo. Como el propio recurrente admite, toda la prueba fue de cargo. Y no hubo ningún motivo para considerar que los hechos pudieron suceder de otro modo, como especula el recurrente. La descripción del modo de producirse las lesiones es perfectamente coherente con lo descrito por los agentes (el acusado propinó un puñetazo en el estómago a un agente, quien se causó la lesión en la caída al suelo). Y no hay ninguna contradicción, como también se dice, con la declaración en instrucción prestada por el testigo, que se limita a ratificar el atestado donde consta que el agente recibió 'un puñetazo en el estómago, derribándole al suelo y cayendo sobre su mano derecha'.

En cuanto a las circunstancias modificativas -se pretende fundar en este caso la eximente de embriaguez- lo que se solicita es su aplicación a la vista de que el acusado manifestó que estaba tan ebrio que no recordaba lo que había sucedido y ello debería haber llevado a la juzgadora, al menos, a dudar sobre la existencia del hecho.

Ha de tenerse en cuenta que según reiterada jurisprudencia (Cfr. STS nº 922/2010, de 28 de octubre ) las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001 ( RJ 2001, 2250), 29.11.99 , y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99 (RJ 1999, 8389), que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo. Por consiguiente, no basta la existencia de una duda sobre la posible embriaguez: es preciso acreditarla más allá de una sospecha o especulación, como es el caso.

En efecto, como señaló la sentencia apelada, no se practicó prueba alguna sobre este hecho. Los agentes no recordaban si el acusado estaba ebrio, sino que se encontraba muy agresivo, inmerso en una pelea. Tras ser detenido, fue examinado por el médico forense sobre sus lesiones, y no consta en dicho informe ningún signo de embriaguez a tener en cuenta.

Por consiguiente, ni se vulneró el principio de presunción de inocencia, ni se valoró erróneamente la prueba, ni tampoco el principio in dubio pro reo, tanto en relación con los hechos como con la posible eximente invocada por la defensa, por lo que ha de ratificarse la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

TERCERO.-No obstante, a partir de los hechos probados declarados en la instancia y a la vista de los términos en que se expresan los testigos, estimamos que los hechos son constitutivos del delito de resistencia del art. 556 CP y no del delito de atentado del art. 550. En cuanto a la distinción entre ambas figuras, según señala la STS 607/2006, de 4 de mayo , la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la diferenciación entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21/12/95 [RJ 19959436 ], o 5/6/00 [RJ 20006299]). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 [ RJ 19967826] u 11/3/97 [RJ 19971711]) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'».La STS de 18/3/00 (RJ 20001129 ), como recuerda la de 22/12/01 (RJ 20021813), se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS 04/03/02 [RJ 20023589]). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que es preciso examinar cada caso concreto ( SSTS núm. 370/2003 [RJ 20032908 ] o 776 [RJ 20055158] y 912/2005 [RJ 20055336], además de las citadas). (Las cursivas son nuestras).

En definitiva, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia, en lugar del tipo penal de atentado ( SSTS de 5 junio 2000 ( RJ 2000, 6299), 22 octubre 2002 y 18 febrero 2003 (RJ 2003, 2388)). Se da así entrada en el tipo de la resistencia no grave a compartimentos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS 18 marzo 2000 ), o supuestos de resistencia activa que no están revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS 16 octubre 2001 ( RJ 2001, 9232), 4 marzo 2002 y 3 abril 2002 (RJ 2002, 3600)).

Esta opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquella con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplaza inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.

La resistencia consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúen necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones ( ATS 65/2002 de 11 enero (RJ 2002, 1654)). Es criterio diferencial la forma de realizar la acción, porque en el atentado predomina la acción intencional de acometimiento o comportamiento agresivo externo (fuerza, intimidación o resistencia grave) mientras que en la resistencia no grave es pasiva, aunque pueda ocasionar lesiones generalmente leves, a los funcionarios que pretenden llevar a cabo la detención, pero sin la intención directa que es propia del atentado ( STS 753/98, de 30 de mayo ( RJ 1998 , 9195); 72/02, DE 21 enero ( RJ 2002, 1570); 361/02, 4 de marzo ( RJ 2002, 3589); 670/02, 3 abril (RJ 2002 , 3600); 218/03, 18 febrero (RJ 2003, 2388 )).

Teniendo en cuenta lo expuesto, entendemos que los hechos son calificables como delito de resistencia y no de atentado. En efecto, el acusado fue objeto de una actuación policial, pues se encontraba inmerso en una pelea con otra persona y los agentes intervienen separando a los contendientes. Es entonces cuando reacciona golpeando a uno de ellos en el estómago. El segundo testigo fue aún más claro que el primero: al ir a separarlos es cuando el acusado golpea al agente, no en un momento posterior o desconectado de la acción de los agentes de 'separar' a las dos personas que se estaban agrediendo.

Por otra parte, la lesión padecida fue leve (siete días de curación, dos de incapacidad), y consecuencia indirecta del golpe, por la caída al suelo, lo que resta gravedad a la resistencia activa.

Ha de tenerse en cuenta, además, que la conducta del acusado fue propia de un comportamiento agresivo consecuencia de la violenta pelea descrita por los agentes que de un propósito o intención directa de agredir a éstos.

En suma, las acciones descritas en los hechos probados deben encuadrarse en una conducta de resistencia activa a la intervención de los agentes de la autoridad que, sin embargo, no reúne ni por las circunstancias de los hechos, ni por las consecuencias en la integridad física del afectado afectados (que sufrió una lesión leve) la nota de gravedad requerida por el vigente Código Penal para calificar un acto de resistencia en delito de atentado. Solo puede calificarse de atentado tal conducta forzando el sentido último del término legal y extendiéndolo a casos distintos de los previstos en el espíritu de la norma.

CUARTO.-Por último, a la vista de la fecha en que ocurrieron los hechos y las dilaciones que se han reflejado en los hechos probados, estimamos concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , aplicable retroactivamente al ser más favorable al reo con arreglo al art. 2 del Código Penal , y de oficio al poderse considerar una cuestión jurídica susceptible de valoración por el tribunal en cuanto no perjudica al reo.

Señala la STS 134/2008, sec. 1ª, de 14 de abril , que el art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia - véanse sentencias de 11/5/2005 (RJ 20059734 ) y 27/12/2004 (RJ 20052172), TS - que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP , puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.

La nueva regulación de la L.O. 5/2010 la ha tipificado expresamente definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.

La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

Teniendo en cuenta estos parámetros, estimamos en el presente caso la dilación indebida, apreciable como atenuante muy cualificada. En efecto, estamos ante un hecho sencillo, atentado o resistencia, con lesiones leves, que no requiere más que de una sumaria instrucción, prácticamente concluida en el mes de septiembre de 2006. Sin embargo se van produciendo una serie de dilaciones acumuladas que dilatan la resolución definitiva de la causa:

1º. Una primera se produce en la instrucción: 1 año de paralización absoluta tras una declaración testifical.

2º. La segunda fase de dilaciones se produce en la fase intermedia, con un año y seis meses desde el dictado del auto de transformación hasta el efectivo traslado al Ministerio Fiscal y posteriormente transcurre un plazo de 8 meses, a todas luces excesivo, para que califique el Ministerio Fiscal y se abra el juicio oral.

3º. Ya en el Juzgado de lo Penal se produce la dilación más relevante: dos años y cinco meses para señalar la primera sesión del juicio. Y ante la incomparecencia de un letrado, queda la causa paralizada casi un año más hasta que se da impulso procesal de nuevo.

4º. Finalmente, ya en esta sede, transcurre casi un año para señalar deliberación y fallo del recurso.

Incluso descontando periodos razonables para el trabajo judicial, las dilaciones que exceden de los plazos procesales normales para un hecho de esta naturaleza están en el entorno de 7 años, lo que permite calificar a la dilación de muy extraordinaria.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 279/2013 de 6 marzo (RJ 20134643), 'si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario.' El Tribunal Supremo viene considerando como criterios para determinar la aplicación de la atenuante cualificada bien la existencia de un perjuicio concreto y acreditado al acusado, bien un plazo de tiempo excepcionalmente largo de dilación, que hay que poner en relación con las características del proceso, principalmente la mayor o menor complejidad de la investigación y la fase y motivos por los que se produce la dilación debida.

La STS 216/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.' Por ello se aplica la atenuante como muy cualificada.

Reflexiones que son plenamente aplicables a este caso, donde el periodo total es desmesurado en relación con un delito que, al tiempo de los hechos, tenía un plazo de prescripción de tres años y hay una pluralidad de momentos con un retraso muy significativo en sede de enjuiciamiento de casi dos años y medio, y casi todas ellas una vez finalizada la instrucción de la causa. Por consiguiente se aplicará la atenuante con el carácter de muy cualificada.

Por ello, de conformidad con el art. 66.1.2ª CP se considera oportuno degradar la pena en dos grados, dada la entidad de la dilación, muy superior al periodo mínimo del que partimos para una atenuante cualificada de esta naturaleza (tres años), fijando la pena en concreto, a la vista de que se trató de una resistencia activa, en la extensión de DOS MESES DE PRISIÓN, pena que habrá de sustituirse en ejecución de sentencia, con audiencia del penado, por localización permanente, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo con los arts. 71.2 y 88 del Código Penal .

En cuanto a la pena de multa, se rebaja al mínimo legal de UN MES DE MULTA, a fin de reflejar en la pena la apreciación de la circunstancia atenuante, con igual cuota diaria.

Q UINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares el día 19 de febrero de 2014, en el procedimiento abreviado nº 182/2010 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de:

1º. CONDENAR al acusado como autor de un delito de RESISTENCIA, en lugar el delito de atentado por el que se formuló acusación.

2º. Apreciar la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS del art. 21.6ª del vigente Código Penal .

3º. Imponer, en lugar de las penas de la sentencia de instancia, las de DOS MESES DE PRISIÓN por el delito de resistencia, a sustituir en ejecución de sentencia con arreglo al art. 88 CP , y UN MES DE MULTA, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria, por la falta de lesiones.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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