Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2015

Última revisión
12/11/2015

Sentencia Penal Nº 279/2015, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 2290/2013 de 24 de Septiembre de 2015

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA

Nº de sentencia: 279/2015

Núm. Cendoj: 31201510012015100005

Núm. Ecli: ES:JP:2015:62

Núm. Roj: SJP  62:2015


Encabezamiento

Sección: A1

JUZGADO DE LO PENAL N° 1

c/ San Roque, 4 - 6ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.85

Fax. 848.42.42.85

C3002

Procedimiento Abreviado 0002290/2013 - 00

Jdo. Instrucción N° 3 de Pamplona/Iruña

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000277/2013

NIG: 3120143220090025400

Resolución: Sentencia 000279/2015

SENTENCIA N° 000279/2015

que es pronunciada, en nombre de SM. el Rey de España, en Pamplona/lruña, a 24 de septiembre de 2015, por el/la Iltmo/a. Sr/a. MARÍA ALEMÁN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal N° 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral, procedentes de Procedimiento Abreviado n° 0000277/2013, seguidos por delito de lesiones por imprudencia, habiendo sido parte como acusado/a Felix , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España y con domicilio en BARRIO000 , NUM001 de BORDILS, representado/a por el/la Procurador/a CAMINO ROYO BURGOS y asistido/a por el/la Letrado/a BERTA CASAS, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga y Milagrosa , representada por procurador JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida de letrado RAMÓN GUTIÉRREZ DEL ÁLAMO, en el ejercicio de la acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 2290/2013, seguidas por un presunto delito de lesiones y un presunto delito de lesiones por imprudencia grave, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, solicitando la imposición de la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, interesa que se condene al acusado a indemnizar a la Sra. Milagrosa con 8580 euros por lesiones, /2000 euros por secuelas y 3650 dólares australianos por gastos, así como en los perjuicios que acredite, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .

La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del CP , solicitando la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, interesa que se condene al acusado a indemnizar a la Sra. Milagrosa con 12.949,35 euros

TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 8 de septiembre de 2015 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. El Ministerio Fiscal modificó las suyas, para incluir en los hechos que el conjunto de las cicatrices que restan en la cara la perjudicada constituyen un perjuicio estético moderado afectando a la fisonomía facial de la víctima. Calificó los hechos conforme al artículo 152.1 3º en relación con el artículo 150 del CP , interesando la pena de seis, meses de prisión. Alternativamente, si la imprudencia se entiende como menos grave, la pena de 6 meses multa a 12 euros día.

Por su parte, la acusación particular modificó las suyas calificando los hechos como un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del CP , en su redacción en la fecha de los hechos, por el que solicitó la pena de 6 meses de prisión. Respecto a la responsabilidad civil, aplicando el baremo de 2009 interesó una indemnización a favor de su representada de 14995,05 euros por lesiones y secuelas, atendiendo a los días de hospitalización y a 10 puntos de secuela por perjuicio estético moderado, añadiendo 9370,10 dólares (7375,71 euros), por gastos, además de las costas de la acusación particular.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

El día 6 de Julio de 2009 hacia las 11 45 horas Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en uno de los balcones de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 piso NUM001 NUM002 de Pamplona, balcón que daba a la Plaza Consistorial, donde en breves momentos iba a lanzarse el chupinazo que daba inicio a las fiestas de San Fermín.

Felix , al igual que otras personas en diferentes lugares de la Plaza, estaba tirando desde el balcón agua hacia el público congregado en la calle, utilizando para ello un cubo de plástico, cuyo contenido vaciaba sobre la gente situada debajo que, en su mayoría, reclamaba a su vez el agua.

En la calle, bajo el balcón, se encontraba en ese momento la Sra. Milagrosa , de 29 años de edad y nacionalidad neozelandesa, acompañada de varias amigas.

En un momento determinado el cubo resbaló de las manos de Felix , quien no lo había previsto pese a que se encontraba mojado tras haber tirado agua con él en varias ocasiones, cubo que cayó vacío hacia la plaza, y alcanzó a Inocencia , de la que no consta que sufriera lesiones, y a Milagrosa , a quien le dio en la cara produciéndole cortes en la mejilla, en el labio, y en el párpado, sin que llegara a afectar a la visión, y la pérdida de masa nasal en el a la izquierda de la nariz.

A la vista de lo sucedido, Felix bajó a la calle para interesarse por las consecuencias de lo sucedido, sin que Milagrosa se encontrara en el lugar cuando Felix llegó, dado que fue conducida de forma inmediata a las asistencias médicas de urgencia.

Como consecuencia de los hechos Milagrosa tuvo lesiones que precisaron tratamiento medico quirúrgico para su curación, tardando en curar 143 días de los que 17 fueron de hospitalización, quedando como secuelas cicatriz pseu-hipertrófica en el a la nasal izquierda, discrómica, en un área de unos dos centímetros de diámetro, ligeramente retráctil; cicatriz en párpado superior izquierdo, lineal de 2,5 centímteros, ligeramente hipocroma; cicatriz en el labio superior izquierdo, hipocroma, con daño residual de los puntos de sutura, de unos 2 centímetros; cicatriz -ligeramente-hipercroma de 0,5 cm en inserción alta del pabellón auricular izquierdo, y cicatriz donante en a la derecha hipocroma, lineal de 1,5 cms, que causan un perjuicio estético moderado.

A Milagrosa se le han facturado gastos médicos por valor de 3650 dólares australianos.

Fundamentos

PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido suficiente para considerar acreditados los hechos antes señalados como probados.

Comenzando por el análisis de la declaración del acusado, éste manifestó a preguntas de la Sra. Fiscal que el día 6 de julio de 2009 estaba en casa de un amigo, que desayunaron allí, y salieron al balcón que da a la Plaza del Ayuntamiento. Indicó que no bebieron en el desayuno alcohol, y que no recuerda si antes del chupinazo había bebido algo.

Reconoció, como ya había hecho con anterioridad tanto ante la policía como en su declaración ante el juzgado de instrucción (folio 113 de la causa), que fue él quien cogió un cubo y tiró agua, indicando que antes de que se le cayera había tirado agua de la misma manera en varias ocasiones, y que si bien desde otros balcones de la Plaza se hacía lo mismo, cree que de su balcón era el único que tiraba.

Explicó que entendió era algo divertido, parte de la fiesta, y que no tenía intención alguna de herir a nadie, señalando que la gente desde abajo pedía que tirara agua, y que nadie le recriminó desde abajo que lo hiciera.

Señaló que el cubo al volcarlo se le escapó; manifestó que era un cubo mediano, cree que todo de plástico, y probablemente con asa, aunque no lo recordaba.

Indicó que no fue consciente que fuera fácil que se cayera el cubo, tiraba el agua y agarraba el cubo, no pretendía dañar a nadie, y no sabe cómo se le cayó, exponiendo que cree que lanzó el contenido y al volcarlo por completo se le escapó.

El acusado explicó que vio que el cubo golpeaba a una persona en la cabeza, indicando que ésta se encontraba con un grupo, y que bajó a la calle para ver cómo estaba, manifestando que tardó en bajar muy poco, de inmediato, extremo posteriormente confirmado por el testigo de la defensa Sr. Eugenio . Expuso que al llegar abajo vio a una persona dolorida, a la que preguntó en inglés si estaba bien, a lo que ella, porqué era una mujer, le contestó que sí, por lo que, como vio que estaba consciente y no tenía nada relevante en apariencia, cogió el cubo y volvió a subir al balcón.

Debo indicar que esta versión de los hechos, sostenida por el acusado y confirmada por el testigo de la defensa, es compatible por completo con la expuesta por la denunciante y por la testigo de la acusación Sra. Aurelia . Ambas indicaron que el cubo al caer golpeó en la cabeza a una amiga suya, Tracy, y después rebotó contra la Sra. Milagrosa , a la que las dos describieron que le causó heridas que de forma inmediata comenzaron a sangrar profusamente, lo que hizo que ellas dos abandonaran rápidamente el lugar en el que se encontraban para buscar asistencia médica, dejando allí a sus amigos, entre ellos a la Sra. Inocencia ; atendiendo a que la misma sufrió un golpe en la cabeza y se quedó donde estaba, seguramente fue ella la persona con la que el acusado habló y por cuyo estado de salud se interesó. Ello explica que Felix no supiera nada de las lesiones sufridas por la Sra. Milagrosa hasta que, después de la denuncia de ésta, fue localizado por la Policía Municipal de Pamplona.

En este sentido, la testigo Doña. Milagrosa indicó en sala que se ratificaba en su denuncia, y manifestó que ella y sus amigas estaban intentando ver el chupinazo, no en el centro porque había mucha gente, sino que se encontraban cerca de unas tiendas, y se mojaron, con agua que caía desde arriba, desde los balcones, manifestando que ellas se alejaron un poco, y entonces sintió un golpe en su cabeza, puso las manos en su cara que notaba mojada, y vio que tenía sangre, momento en que sus amigas le sacaron del bullicio.

Reiteró que antes de caer el cubo estaban echando agua, y señaló que no llegó a ver el cubo que le golpeó, porque sangró inmediatamente después del golpe. Consta en las actuaciones al folio 285 de la causa que la Sra. Milagrosa fue atendida en el servicio de urgencias de la Complejo Hospitalario de Navarra donde llegó a las 12:21 horas (folio 286), momento en que fue diagnosticada de pérdida de sustancia en el a la nasal; en el citado informe, consta que la misma relató a su llegada que le había caído una caja de botellas desde un balcón, que se habían roto y le habían producido multitud de cortes. Esta descripción de lo sucedido ciertamente dista de los hechos que después ha venido relatando la perjudicada, pero entiendo que existen varios datos objetivos acreditados que permiten descartar esa versión inicial y confirman la que las acusaciones han venido manteniendo:

- En primer lugar, que en la denuncia se explica que al llegar a urgencias la Sra. Milagrosa tuvo dificultades para hacerse entender por el idioma

- En segundo lugar, la denuncia expone que notó el golpe de un objeto, sin poder precisar qué fue lo que le golpeó, lo que tampoco pudo determinar inicialmente la Policía Nacional en la investigación que comenzó.

- En tercer lugar, que se acredita por su manifestación, persistente y coherente en todo momento, y ratificada externamente por la de la testigo Doña. Aurelia , que estaba a la altura del cartel de 'Calzados la Infantil', en las inmediaciones de la Plaza Consistorial, cuando el objeto cayó, justo debajo del balcón en el que el acusado y sus amigos manifestaron que se encontraban.

- En cuarto lugar, en la denuncia se menciona que en uno de los balcones del edificio del que cayó el objeto había un hombre disfrazado de lo que parecía ser Pedro Picapiedra, y al folio 70 de la causa en las fotografías incorporadas al informe de Policía Municipal, ratificado en sala por el agente NUM003 , se observa que hay alguien que lleva una vestimenta que no es precisamente de pamplonica y que puede ser del estilo indicado en la denuncia, lo que corrobora que la Sra. Milagrosa estaba allí.

- En quinto lugar, se reconoce por el acusado y por los testigos de la defensa que fue poco antes de las doce cuando a Felix se le cayó el cubo con el que estaba tirando agua, hora coincidente con el momento en que la denunciante sostiene que recibió el impacto, y coherente con el informe de urgencias, ya que es razonable que tras ser atendida por las asistencias médicas presentes en las cercanías de la Plaza, y trasladada después en ambulancia al Hospital, el ingreso en urgencias se registrara a las 12:21 horas.

- En sexto lugar, por las manifestaciones juradas prestadas por las acompañantes de la denunciante en el momento de los hechos. Las mismas se emitieron conforme a la ley neozelandesa, y no han sido impugnadas por las partes, quedando unidas de forma definitiva a la causa como prueba documental. Y a los folios 140 y 142 constan las manifestaciones de las Sras. Socorro y Inocencia que ratifican la versión de la denunciante y la testifical prestada en sala por Doña. Aurelia .

Todo ello lleva a la conclusión de que efectivamente el día seis de julio de 2009 poco antes de las doce del mediodía el acusado estaba en el balcón de la NUM001 planta del n° NUM004 de la DIRECCION000 lanzando agua con un cubo azul, y que la Sra. Milagrosa y sus acompañantes estaban debajo. En un momento determinado a Felix se le escapó de entre las manos el cubo, cayendo a la calle y golpeando a la Sra. Inocencia en la cabeza y a la Sra. Milagrosa en la cara, causando a ésta las lesiones que se objetivan en el informe de urgencias y en los informes forenses que obran en la causa, a los folios 172 y ss y ampliatorio aportado el día de la vista, ratificados por el doctor Blas en sala.

Procede a continuación calificar los hechos, atendiendo a las lesiones producidas y al grado de responsabilidad del acusado, ya que se mantiene acusación de forma definitiva por la Fiscalía como autor de un delito de lesiones que suponen deformidad cometido por imprudencia menos grave, o un delito de lesiones por imprudencia grave por parte de la acusación particular, negándose por la defensa la concurrencia de imprudencia alguna en la conducta de su representado.

SEGUNDO: Por parte del Ministerio Fiscal se elevó a definitiva una modificación de la calificación de los hechos, entendiendo que constituyen un delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152 del CP en su redacción actual, tras la LO 1/2015, con resultado lesivo conforme a los artículos 149 y 150 del CP , entendiendo que se produjo deformidad en la víctima.

Tal calificación cambia la inicialmente planteada por la Fiscalía en el escrito de calificaciones provisionales, en el que se consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave en la redacción en esa fecha del artículo 152.1.1 del CP , calificación esta última a la que se adhirió la acusación particular a! elevar sus calificaciones a definitivas.

La nueva calificación Fiscal en consecuencia exige la concurrencia de una imprudencia menos grave (tertium genus entre la anterior imprudencia leve constitutiva de falta y la grave que supone delito), y que las lesiones sufridas por la víctima supongan la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, conforme al artículo 149 del CP , o la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, en este caso no grave, de acuerdo con la redacción del artículo 150 del CP , entendiendo que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante un resultado lesivo que conlleva la deformidad de la víctima.

El concepto penal de deformidad ha sido desarrollado jurisprudencialmente, señalando el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de noviembre de 2013 que 'Por deformidad se entiende toda irregularidad física y permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales '. La misma sentencia se refiere a otras anteriores, señalando que 'el sexo, la edad, la ocupación laboral o el ámbito social del ofendido es irrelevante, toda vez que el derecho de éste a su propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta' ( STS de 30 de junio de 2011 ), e indicando que la deformidad que no es grave es la que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o parte del cuerpo afectada, limitándose a una 'modificación de la configuración natural del cuerpo producida por la agresión'. Todo ello sin perjuicio de que pueda corregirse posteriormente, dado que ni la posibilidad de restauración posterior ni la de cubrir la zona afectada con ropa eliminan el resultado típico.

Es necesario, por lo tanto, concluir si las lesiones que de acuerdo con el informe forense padeció la denunciante y se derivan de los hechos enjuiciados, constituyen en una deformidad. Y entiendo que en este caso efectivamente es así, dado que las cicatrices de la Sra. Milagrosa son de tal entidad como para tener consecuencias sociales o convivenciales, si bien no de forma grave, lo que determina que se incluyan en las lesiones del 150 y no del artículo 149 del CP .

Las sentencias que estiman la existencia de deformidad suelen referirse a supuestos en los que las consecuencias de la agresión son patentes y tienen repercusión por su visibilidad en el entorno de la víctima. Existen múltiples sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, en las que la concurrencia de varias cicatrices, y el lugar en el que éstas se encuentren, esencialmente la cara, ha sido considerada como deformidad. Con carácter general, la jurisprudencia destaca tres notas de la deformidad que deben valorarse para concluir con la existencia de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige que la irregularidad sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. ( STS de 27 de mayo de 2014 , y 1174/2009 de 10 noviembre entre otras) Con carácter general el Tribunal Supremo ha venido señalando que concurriendo las anteriores circunstancias las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso con independencia de la parte del cuerpo afectada, pero esencialmente en los supuestos en que se encuentren en la cara del perjudicado, parte visible de forma constante y permanente del mismo.

En el caso que nos ocupa, la Sra. Milagrosa sufrió una pluralidad de lesiones, presentando cortes en la mejilla, en el labio, y en el párpado, sin que en este caso llegara a afectar a la visión, y la pérdida de masa nasal en el a la izquierda de la nariz. Tras ser sometida a varias intervenciones, las lesiones han mejorado, aunque restan secuelas consistentes en cicatrices perfectamente visibles, y en cierta modificación del a la izquierda de la nariz, donde la cicatriz es ligeramente retráctil, en los términos expresados por el médico forense. Esta última puede observarse en las fotografías que obran en autos a los folios 160 y ss de la causa, que son plenamente compatibles con las realizadas por el médico forense el mismo día de la vista, que obran en el informe ampliatorio. Esas cicatrices, derivadas directamente de la lesión en su mayoría y en algunos casos (como la del pabellón auricular) de los injertos realizados para mejorar el estado de la nariz, son apreciables a simple vista y objetivamente modifican el aspecto de la perjudicada de forma permanente. Se trata, por lo tanto, de irregularidades físicas, permanentes y visibles, en los términos exigidos por la jurisprudencia. Es precisamente la pluralidad de cicatrices, el lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima, y la configuración morfológica de las mismas, en términos empleados por la STS de 27 de mayo de 2014 , la que lleva a la consideración de deformidad indicada por el Ministerio Fiscal.

Acreditada, por lo tanto, la concurrencia del elemento objetivo externo, es necesario determinar si en la conducta del acusado concurrió la imprudencia menos grave que se señala por el Ministerio Fiscal y si, en caso de ser así, cabe aplicar el tipo del 152.2 del CP en su redacción actual de la LO 1/2015, ya que con anterioridad a la misma, y por lo tanto en la fecha de los hechos, no existía penalmente la imprudencia menos grave, ya que tan sólo se tipificaba la imprudencia grave y la leve.

Con carácter general, la jurisprudencia ha señalado que la imprudencia grave supone la falta de adopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia, mientras que la imprudencia simple representa la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance. La actual imprudencia menos grave se sitúa, como he indicado antes, en un término medio, en el que si bien no hay una patente infracción de las elementales normas de prudencia, sí que se infringen deberes de cuidado relevantes.

Comparto la calificación Fiscal, no sólo en lo que respecta al resultado lesivo sino también en la valoración de la imprudencia, porque si bien se suele hacer referencia a que debe atenderse a la postura de un observador imparcial para concluir si la infracción de los deberes de cuidado es grave, entiendo que no cabe olvidar en esa observación el contexto en el que se desarrolla la conducta. Es decir, resulta evidente que no es la misma situación, ni se infringen las mismas normas de cuidado, la conducta de quien por ejemplo en pleno mes de febrero lanza agua desde un balcón a la calle y se le cae el cubo sobre la gente que transita por ella, que la de quien el 6 de julio, antes del Chupinazo, con una alta temperatura, encontrándose en un balcón anexo a la Plaza consistorial, lanza agua a los congregados debajo de él, que además en su mayoría le piden que lo haga, y se le cae el cubo.

No se trata, por lo tanto, de una imprudencia grave, lo que me lleva a descartar la calificación realizada en este sentido por la acusación particular, pero sí es cierto que la posibilidad de que el cubo se resbalara, teniendo en cuenta que había lanzado varias veces agua con él y por lo tanto estaba mojado, era evidente, como lo era que en caso de caer a la calle con certeza golpearía a alguien, dado que la vía estaba completamente abarrotada de gente. El acusado pudo haber atado el cubo de su asa, como en alguna ocasión ha tenido esta Juzgadora la posibilidad de ver, y pudo haber previsto las consecuencias, lo que supone una infracción del deber cuidado aunque no del más elemental, dado el marco en el que se desarrollaron los hechos.

El problema estriba en que teniendo encaje los hechos en el actual artículo 152.2 del CP , el citado precepto no existía en la fecha en que sucedieron. Sólo se regulaba, como ya he indicado, las lesiones por imprudencia grave, que he descartado que concurriera, y las lesiones por imprudencia leve, en cuyo marco se hubiera incluido este supuesto en ese momento, y que habría llevado a calificarlo como una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del CP .

En consecuencia, admitir la calificación Fiscal, que reitero comparto, supone aplicar retroactivamente un precepto que es más perjudicial para el acusado, extremo que es legalmente inviable.

Atendiendo a lo anterior, los hechos en el momento en que se cometieron hubieran sido constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve, que penaba el artículo 621.3 del CP , que sancionaba a los que por imprudencia leve causaren a otro lesiones constitutivas de delito conforme al código penal.

Ahora bien, tales faltas han sido destipificadas por la LO 1/2015, que modifica el código penal dejando fuera del mismo las lesiones por imprudencia leve, que tan sólo deberán dilucidarse en vía civil para la oportuna indemnización de los perjudicados. Sin perjuicio de ello, la disposición transitoria cuarta de la reforma prevé en su apartado segundo que los procedimiento que por falta de lesiones por imprudencia leve se encontraran en trámite en el momento de entrar en vigor la reforma, deberán continuar para la determinación de la responsabilidad civil derivada de los hechos, sin perjuicio de que el acusado resulte absuelto por la destipificación de la conducta en vía penal.

Entiendo que esta es la circunstancia que concurre en este caso, dado que de forma definitiva debo calificar los hechos como una falta de lesiones por imprudencia leve, procediendo en consecuencia la absolución penal del acusado por la destipificación de la infracción, y a la fijación de la responsabilidad civil derivada de la misma.

TERCERO: Sentado lo anterior, procede en consecuencia fijar el importe correspondiente a la responsabilidad civil, en la que debe aplicarse por analogía el baremo de accidentes, de tráfico del año de estabilización de las lesiones, que fue el año 2009 á tenor de las conclusiones médico-forense que constan en los informes del doctor Blas , ratificados en sala por el mismo.

Comenzando por las lesiones sufridas por la Sra. Milagrosa a consecuencia de los hechos, de la documentación obrante en la causa queda acreditado que la misma estuvo hospitalizada en el complejo hospitalario de Navarra durante 8 días. Se recoge en el informe forense, y se alega por la acusación particular, que pese a ello los días de hospitalización fueron mayores, dado que tras el alta en España la perjudicada tuvo que ser intervenida en tres ocasiones más. Y si bien no se ha documentado el periodo de ingreso hospitalario sufrido en cada ocasión, lo cierto es que la manifestación en sala del médico forense Sr. Blas permite considerar acreditado que efectivamente tuvo que ser hospitalizada en cada ocasión, dado que médicamente el tipo de operación al que fue sometida la Sra. Milagrosa requiere ingreso por un periodo de tiempo mínimo fijado por el perito judicial en tres días por operación. Es cierto que la acusación pudo haber aportado la documentación al respecto, pero también lo es que las posibilidades de que se interviniera a la lesionada sin ingreso deben descartarse a la vista del criterio médico legal. Por ello, procede acoger los días de hospitalización indicados en los informes forenses, y explicados en sala y en el informe al folio 174 de la causa, dado que son los mínimos imprescindibles para la realización de las operaciones a las que fue sometida la denunciante, operaciones que no se han discutido por la defensa y que sí aparecen objetivadas en los informes médicos que obran en la causa aportados por la acusación particular.

Atendiendo a todo ello, y fijando un valor por día de 65,50 euros, el acusado deberá indemnizar a la Sra. Milagrosa con 1113,50 euros por días de hospitalización.

En relación con los días de sanidad, se señalan 143 días para fijar el tiempo total de estabilización lesional. Es relevante este aspecto, dado que las operaciones realizadas a partir de esa fecha fueron consideradas por el médico forense como tratamiento de las secuelas ya existentes. Por ello, los días de hospitalización computados por cada una de las operaciones realizadas para la reducción de las secuelas son ajenos al periodo de estabilización lesional, a esos 143 días, de los que deben descontarse a efectos indemnizatorios los 17 días iniciales de hospitalización valorados ya en el apartado anterior. En consecuencia, deben tenerse en cuenta como días de sanidad no impeditivos un total de 126, que a razón de 28,65 euros, conforme al baremo aplicable, suponen una indemnización de 3609,9 euros.

Respecto a las secuelas, el informe forense inicial, que obra en autos a los folios 172 y ss, concluyó la existencia de un perjuicio estético ligero-moderado. Ello no obstante, el citado informe se emitió sobre la base de las fotografías de la perjudicada que constan en la causa, y de los informes médicos aportados por la acusación particular, dado que la perjudicada nunca fue vista por el médico forense por su lugar de residencia. (Primero en Inglaterra y posteriormente en Australia). La asistencia de la denunciante al acto de juicio permitió que fuera vista de forma directa por el doctor Blas , quien se ofreció en sala a ello y cuyo planteamiento fue acogido por las acusaciones y finalmente acordado por mi parte. Y de ese examen médico se deriva la modificación en la calificación del perjuicio estético, valorado en el informe de 8 de septiembre de 2015 como moderado. Debe acogerse esta valoración, atendiendo a la alteración del aspecto de la perjudicada que aun a día de hoy y terminado el tratamiento persiste, resultando proporcionada la valoración final de la acusación de diez puntos de secuela.

Por lo tanto, atendiendo a la edad de la Sra. Milagrosa , y aplicando de nuevo por analogía el baremo de 2009, procede fijar una indemnización a su favor de 854,69 euros por punto de secuela, ascendiendo la indemnización total portal concepto a 8546,9 euros.

Se interesa por la acusación particular la aplicación de un factor corrector del 13%, alegando que los ingresos de su representada se encuentran dentro de los márgenes legalmente establecidos al efecto; de nuevo atendiendo al baremo, la horquilla de ingresos de entre 26209,39 euros hasta 52418,76 euros en el año 2009 supone la aplicación de un factor corrector del 11 al 25%. No cabe sin embargo entender acreditado con la documentación que se aporta que efectivamente los ingresos de la Sra. Milagrosa excedieran de 26209,39 euros, como apuntó la defensa, ya que del documento aportado al inicio de la vista en principio cabe concluir que los ingresos ascendieron a 21.619,15 dólares australianos, de los que se deduce el importe de impuestos. Por ello, procede aplicar un factor del 10% a días de sanidad y secuelas, que en su cómputo total suponen 14.597,3 euros.

Finalmente, en concepto de gastos se ha reclamado por la acusación el importe de las operaciones a las que la perjudicada se sometió, explicándose que la Sra. Milagrosa tiene un seguro médico que cubre aproximadamente el 60% del coste, correspondiendo a la asegurada el pago del resto, al que se alega ha hecho frente por un total de 3650 dólares australianos, y señalándose que incluso podría serle reclamado el total en caso de ganar el pleito.

El caso es que de la documentación que consta en la causa no puede concluirse que se haya acreditado tal extremo; no consta la póliza de seguro, no se ha acreditado que efectivamente vaya a reclamarse a la denunciante la diferencia de precio con el total de la operación y la parte efectivamente pagada por la misma, ni se acredita el pago de ese importe. Debe, en consecuencia, descartarse que el acusado deba satisfacer la parte que se alega ha pagado la aseguradora, ya que no se acredita ni tampoco se prueba que vaya a reclamarse en forma alguna a la perjudicada, aunque sí cabe estimar que deberá indemnizar a la Sra. Milagrosa con los 3650 dólares australianos que se sostiene ha pagado por la asistencia médica, ya que las facturas aportadas ponen de manifiesto que por lo menos se le ha reclamado ese importe, aunque para ello la acusación particular deberá acreditar en ejecución de sentencia el pago efectivo de ese importe por parte de su representada.

CUARTO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de este procedimiento se deben declarar de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Felix del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, al constituir los hechos una falta de lesiones por imprudencia leve actualmente destipificada, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

En concepto de responsabilidad civil, Felix deberá indemnizar a Doña. Milagrosa con 1113,50 euros por días de hospitalización, con 3609,9 euros por días de sanidad, y con 8546,9 euros por secuelas, ascendiendo a un total, con aplicación del factor corrector del 10% de 14.597,3 euros.

Igualmente, Felix deberá indemnizar a la Sra. Milagrosa con 3650 dólares australianos, siempre y cuando la perjudicada acredite en ejecución de sentencia el pago efectivo de los mismos a su aseguradora.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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