Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 123/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 279/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100253
Núm. Ecli: ES:APL:2016:562
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 123/2016
Procedimiento abreviado nº 470/2014
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 279/16
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUÉS
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a trece de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/04/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 470/14, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Pablo , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRA CARULLA y dirigido por el Letrado D. Francesc Zaragoza. Es apelado elMINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pablo como autor penalmente responsable de:
Un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal , a la pena de 40 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y 1 año y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Un delito de desobediencia del art. 383 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez a la pena de prisión de 8 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses.
Por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de multa de 8 meses a razón de una cuota diría de 10 euros.
Por una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617 del Código Penal , a la pena de multa de 12 días a razón de una cuota diría de 10 euros.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente NUM000 en la cuantía de 40 euros por día no impeditivo de curación de las lesiones (200 euros), más los intereses legales del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del CP , un delito de desobediencia del art. 383 del CP , un delito de resistencia del art. 556 del CP y una falta de lesiones del art. 617 del CP .
Como motivo del recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, sosteniendo la parte recurrente que la testifical de los agentes resulta contradictoria con la negación de los hechos por parte del acusado y también con lo declarado por dos testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, quienes manifestaron que no vieron circular al acusado ni tampoco que el mismo agrediera a los agentes actuantes. En segundo lugar de aduce que debiera haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP .
El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, encontrándola ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Comenzando por el alegado error en la valoración probatoria, la Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió los delitos por los que ha resultado condenado en la instancia.
Los agentes de la Policía Local actuantes comparecieron al acto del plenario, en el que ratificaron el atestado y el acta de sintomatología obrante al folio 17 de la causa, de la que se desprende que el acusado presentaba halitosis alcohólica, comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso, con habla repetitiva, incoherente e ininteligible, disminución de reflejos y movimientos oscilantes de la verticalidad. Por su parte, tanto el agente con tip NUM001 como el agente con tip NUM002 coincidieron al declarar que el acusado conducía el vehículo de forma errática y con bruscas aceleraciones, motivo por el cual le dieron el alto, comprobando entonces sus evidentes síntomas de embriaguez. También manifestaron que requirieron al acusado para la práctica de las pruebas de detección alcohólica, apercibiéndole de las consecuencias de una negativa, pese a lo cual se negó a su práctica. Finalmente también coincidieron en que cuando se acercaron al acusado con el fin de solicitarle su documentación, el mismo propinó una patada en la pierna izquierda al agente con placa de identificación nº NUM000 , causándole una lesión que ha resultado objetivada a través del inicial parte de asistencia y el posterior informe médico-forense unidos a la causa, en que se deja constancia que sufrió erosión en la tibia izquierda, la cual requirió una primera asistencia facultativa y tardó cinco días en sanar, sin impedimento para sus habituales ocupaciones. La pormenorizada y coincidente versión policial, corroborada por el informe forense, convence a la juzgadora, quien la dota de total objetividad y verosimilitud, frente a la negación por parte del acusado tanto de la conducción del vehículo, como de la negativa a la realización de la prueba, como de la agresión al agente policial, postura que, aún legítima desde un lógico afán de defensa, se presenta teñida de una evidente subjetividad e interés, descartando la magistrada la posibilidad de descargo a través de la testifical de dos personas que, aún cuando manifestaron que no vieron al acusado circular ni agredir al agente, lo cierto es que se encontraban en el interior de un vehículo a cierta distancia del acusado, separados por algunos vehículos, por lo que quizá no pudieron apercibirse de lo ocurrido.
Con este resultado la Sala no detecta error o capricho alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido partiendo del grado de credibilidad otorgado a los deponentes en el acto del plenario, habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Por ello el motivo se desestima.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria le depara a la petición de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante analógica ( STS 23.6.05 ). El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS 19.5.05 ). En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se causa - Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero -' ( STS 1151/02, de 19 de junio ).
En este supuesto los hechos tuvieron lugar en mayo de 2014. El 27 de junio de 2014 se dictó auto de Procedimiento Abreviado y el 9 de septiembre de 2014 se decretó la apertura de juicio oral, remitiéndose las actuaciones al órgano de enjuiciamiento el 3 de diciembre de 2014, dictándose auto por el Juzgado de lo Penal el 23 de diciembre de 2015 admitiendo las pruebas y celebrándose finalmente el juicio el 18 de abril de 2016, dictándose la sentencia el 21 de abril de 2016 .
Partiendo de ello, la Sala no constata la existencia de periodos suficientemente relevantes de paralización de la causa en los términos exigidos para la apreciación de la atenuante interesada, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las diligencias practicadas durante la instrucción.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, la cual resulta ajustada a Derecho.
CUARTO.-Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 470/14, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

