Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 861/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100269

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:727

Núm. Roj: SAP CC 727/2017

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00279/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2015 0031625
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000861 /2017
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Cecilio
Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado/a: D/Dª LAURA MARTIN MANGAS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 279/17
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 861/17
JUICIO ORAL: 577/16
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a dos de octubre de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de RECEPTACIÓN contra Cecilio se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2016 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.-En la madrugada del día 5 de agosto de 2015, personas desconocidas, con ánimo de lucro, tras forzar la cerradura del trastero sito en la el inmueble de la AVENIDA000 NUM000 , de Plasencia, sustrajeron una bicicleta de montaña, talla 19 0 21, marca Mérida modelo Matts 80, con suspensión 'rockshoc', de color verde pistacho y azul oscura, propiedad de Juan y que éste valora en unos 700 euros.

Cecilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, con ánimo de beneficiarse de los bienes ajenos y con conocimiento de su ilícita procedencia, en fecha no determinada, pero en todo caso posterior al 5 de agosto de 2015, adquirió la citada bicicleta.

El propietario recuperó la bicicleta tras ser localizada en poder de Pascual , a quien le tuvo que abonar 50 euros. Cuando recuperó la bicicleta faltaban el portabidón, cuatro catadiópoticos y el bolso, objetos por los que el propietario no reclama.' FALLO: DEBO CONDENAR y CONDENO a Cecilio como autor de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de DIEZ MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas.

Como responsabilidad civil, Cecilio indemnizará a Juan en la cantidad de 50 euros. Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su efectivo pago.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Cecilio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 2 de octubre de dos mil diecisiete.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Doña Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- La infracción del art 24 CE en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia se alega como motivo para interesar la revocación de la sentencia de instancia. En el desarrollo de este fundamento se atacan dos cuestiones, la primera que no se trata de un delito autónomo sino ligado a la previa comisión de un delito contra el patrimonio o socioeconómico, cuestión que debe conocer el autor de la receptación, negando de seguido que el ahora recurrente tuviera conocimiento de ello, y en segundo lugar, que aunque se dé por probado esta última cuestión, esto es, que el acusado hubiera conocido esa previa distracción patrimonial, lo que no pudo conocer ni prever es que esa sustracción se hubiera producido mediante el uso de fuerza, no hay ninguna prueba de ello, lo que nos conduce a considerar que si no consta que el acusado conociera los detalles de la sustracción previa, y a la vez no se ha acreditado el valor de la bicicleta, bien podemos encontrarnos ante una falta de hurto que al ser la interpretación más favorable para el reo será por la que hay que optar, y al no colmar la comisión de una falta previa los elementos del tipo de receptación que especifica que tiene que ser un delito, art 298 CP , debe procederse a la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Ya ha expuesto la juzgadora de lo penal en la sentencia, con cita jurisprudencial, los elementos del delito de receptación, señalando en relación con el que afecta al conocimiento del origen ilícito del bien los datos de los que habitualmente se detrae ese conocimiento. Pero a los efectos de solventar esta primera cuestión debe apuntarse que el TS, en sentencia reciente de 17-11-2016 dice: 'Como recuerdan las STS 57/2009 de 2 de febrero ; 448/2009 de 24 de abril ; 476/2012 de 12 de junio y 429/2016 de 19 de mayo , entre otras, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios'.

En el presente caso, nos encontramos con varios de estos elementos. El precio vil consta, y consta porque aunque la bicicleta no se haya tasado como tal, 50 euros que es lo que el acusado dice haber pagado por ella es manifiestamente insuficiente, ni como barata, para compensar el valor de una bicicleta de montaña de adulto, tanto porque las bicicletas de esas características, que sí están especificadas en el relato de hechos y expuestas por el perjudicado, son mucho más caras, aunque tengan unos años, como porque cualquier bicicleta, aún infantil, supera ese valor. Pero es que ese valor debería ser mucho mayor cuando el perjudicado no dudó ni un instante en abonar esa cantidad de 50 euros al dueño del taller que la tenía en su poder cuando comprobó que era su bicicleta, mientras que si el precio no hubiera tenido ese carácter hubiera acudido a la policía para recuperarla sin necesidad de tener que abonar esa cantidad.

A estas circunstancias debe añadirse otra, también citada en la jurisprudencia a la que nos hemos referido, y es la clandestinidad de la compra y las circunstancias que la rodearon. Poco aporta el acusado de ello, dice que se la compró a un chico en la gasolinera sin conocerlo ni pedirle la más mínima explicación sobre la propiedad de esa bicicleta, así como la facilidad que presentó para, a su vez deshacerse de la misma, entregándola a cambio de unas ruedas para su coche. Todo ello, en su conjunto, sí que permite inferir que aunque no conociera los extremos exactos de la previa sustracción, sí al menos que concurrió un dolo eventual de razonable sospecha que en absoluto tuvo el más mínimo interés de resolver, y ello es suficiente para colmar este requisito al inicio expuesto.



TERCERO.- Sobre la necesaria valoración de los objetos sustraídos para poder afirmar que nos encontramos ante un delito previo y no una simple falta, debemos precisar en primer lugar que asiste la razón al apelante cuando establece la importancia de la distinción, ya que el ar 298 CP siempre habla de delito, y es el art 299 , (hoy derogado), el que aún recogiendo la posibilidad de cometer el delito de receptación con la comisión de una falta contra el patrimonio previa, requiere la concurrencia de la habitualidad en esa receptación, habitualidad que en este supuesto no se ha acreditado ni está recogido en los declarados hechos probados.

Sin embargo esta postura no puede ser apreciada por este Tribunal, y no puede serlo porque la sustracción tuvo lugar el 5 de agosto de 2015. El CP de 1995 ha sufrido una reciente reforma en sus tipos penales, entre otros, en los delitos y faltas contra el patrimonio, y a los efectos que aquí nos interesan, han desaparecido las faltas de hurto, constituyendo, a partir de la entrada en vigor de esa reforma operada por LO 1/2015, todas las sustracciones sin cualificar como robos, delitos de hurto. Esta reforma entró en vigor el día 1 de julio de 2015, por lo tanto, cuando se cometieron los hechos contra el patrimonio, 5 de agosto de 2015, ya no existían las faltas de hurto, lo que hace imposible situarnos en el escenario que la apelante dibuja.

Y si cuando se cometieron los hechos contra el patrimonio necesariamente la calificación jurídica era la de delito, habiendo desaparecido, correlativamente, por derogación el contenido del art 299 CP al que se refería la receptación de las faltas con habitualidad, nos encontraríamos, en todo caso, ante un delito que conlleva la concurrencia del requisito tantas veces citado.

En este sentido se ha pronunciado el TS en su sentencia de 19 -5-2016 en la que ya ha tenido oportunidad de referirse a una situación como la actual. 'Respecto a cual fuera el delito preexistente cuya perpetración se representó el acusado, ante la falta de elementos que permitieran sostener que hubo de plantearse un componente violento o intimidativo, la Sala sentenciadora se decantó por el delito de hurto, que tenía a la fecha de los hechos prevista su correlativa falta cuando el valor de los objetos sustraídos no superara los 400 euros ( art 623 CP hoy derogado). Sin embargo su inferencia para concluir que necesariamente el acusado hubo de conocer que las joyas que vendía procedían de un delito, es decir, que su valor excedía de tal suma, es excesivamente abierta. El valor de mercado que la Sala de instancia considera como notorio por incorporar la manufactura no es tal, sobre todo cuando el documento que recoge la transacción referencia como elemento los gramos de oro (folio 129). Igualmente carece de la notoriedad que la Sala le atribuye la afirmación ' el precio de un metal precioso, aun solo a peso, es superior en el caso de compra, que en el de venta ' que cuanto menos resulta poco clara. Hubiera bastado una simple tasación pericial para conocer el valor de las joyas. Sin ese dato cierto como elemento de comparación, no existe base para sostener que los 267 euros por los que el acusado las vendió no se correspondieran con el precio de mercado, cuando el relato de hechos no contiene descripción detallada de las joyas, ni tampoco se especifica en la fundamentación jurídica.

En tal caso, como sostiene el voto particular suscrito por uno de los miembros del Tribunal sentenciador, con idéntico fundamento pudo el acusado suponer que el origen ilícito de las joyas que vendió estaba vinculado con una infracción leve constitutiva de falta y no de delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico ( SSTS 384/1999 de 15 de marzo o 726/2002 de 25 de abril ). De ahí que la legislación vigente a la fecha de los hechos resulte más ventajosa para el acusado que la actual con arreglo a la cual el hurto, cualquiera que sea su cuantía, es siempre delito, y como tal, idóneo para conformar el presupuesto de aplicación del artículo 298'.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado lo Penal de Plasencia de fecha 27 de junio de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas acusadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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