Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 279/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 498/2017 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 279/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100259
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1305
Núm. Roj: SAP C 1305/2017
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00279/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15019 41 2 2015 0000332
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000498 /2017 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE A CORUÑA
PA Nº 279/2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
RECURRENTE: Benigno
Procurador/a: D/Dª PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES PALLAS QUINTELA
RECURRIDO MINISTERIO FISCAL, SERGAS (éste último perjudicado)
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , SERGAS
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 498/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 279/2016, seguidas de oficio por un delito de
robo con violencia o intimidación, figurando como apelante Benigno , representado por la procuradora Sra.
Pérez-Cepeda Vila y defendido por la abogada Sra. Pallas Quintela, y como apelado el MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 22-05-2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Benigno de la falta de lesiones que se le imputaba en cuanto a la responsabilidad penal.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Rosa en la suma de 500 euros por las lesiones sufridas, en la de 200 euros por la cuantía sustraída y en la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la cartera y por el importe de renovación del DNI de la perjudicada y de la tarjeta sanitaria de la misma y de sus dos hijas; y al SERGAS en la suma de 256,87 euros por los gastos de asistencia médica a la perjudicada. Más los intereses del art. 1108 CC y art. 576 LEC .
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Benigno , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 21-03-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 04-04-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Benigno se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelado el Ministerio Fiscal, el cual se opone a la estimación del recurso por las razones que constan en su escrito. El recurso se articula en los siguientes motivos de apelación: error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación de la atenuarte de adicción.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones se centra en el error en la valoración de la prueba. Con carácter preliminar hay que decir que el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales goza de un papel preponderante al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas dadas por acusados y testigos a las preguntas formuladas, sus omisiones, los titubeos, el nerviosismo, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, el detalle excesivo sobre sucesos alejados en el tiempo, etc.
Ello no impide que el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho planteadas en el recurso, pero por las razones apuntadas, debe limitarse a examinar si el Juez de grado ha incurrido en un razonamiento que pueda calificarse de arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que a su vez supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra aquél practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29.12.1993 y STC 1.3.1993 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el presente caso, de la lectura de la resolución impugnada se desprende con claridad que la valoración de la prueba ha discurrido por cauces de razonabilidad, sin atisbo de arbitrariedad o de falta de lógica. La juzgadora se basa, además de en la declaración testifical de la víctima de la sustracción, en el propio reconocimiento parcial de los hechos por el acusado quien, si bien niega haber sido el autor material del «tirón» del bolso (que atribuye a Severino ), sí reconoce que tras el tirón se lo pasó a él y le dijo que corriera, lo que así hizo, siendo perseguidos por otra persona. Por tanto, está reconociendo en realidad una participación en el hecho en condición de coautor. Pero es que la propia denunciante niega tal versión al afirmar que fue el propio acusado quien le tiró del bolso y con quien forcejeó. En cuanto al reconocimiento fotográfico en comisaría, tan cuestionado por la defensa (aunque en el ámbito puramente especulativo y sin aportar certidumbres de irregularidad), solo tiene el valor de orientar la investigación policial, pero lo decisivo ha sido que en el propio acto de la vista, la víctima reconoció al acusado como la persona que le sustrajo el bolso. Y tampoco hay que olvidar la declaración del policía, quien no presenció el momento del expolio, pero sí el inmediatamente posterior, observando cómo el acusado tenía el bolso en la mano.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Se invoca, asimismo, infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación de la atenuante de adicción. Lo cierto es que la aportación de un informe médico lo único que puede acreditar es la condición de drogodependiente, pero no que haya actuado el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo 20 CP , que es lo que tenía que haber demostrado -y no hizo- la defensa, pues hay una presunción general de imputabilidad que debe ser enervada cuando se pretenda que la capacidad de entender y querer o la exigibilidad de una conducta conforme a la norma se ha visto comprometida por el efecto de las drogas.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

