Sentencia Penal Nº 279/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 548/2017 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100302

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7293

Núm. Roj: SAP M 7293/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0008387
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 548/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 84/2014
Apelante: Dña. Juana y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado D. CARLOS HENAO GONZALEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 279/2017
En Madrid a tres de mayo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de enero de 2017 la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, en cuyos hechos y fallo se hace constar, literalmente, lo siguiente: 'Ha resultado acreditado que la acusada Juana , cuya situación administrativa en España no está acreditada, el día 19 de enero de 2012 se encontraba detenida en la Comisaria de la Policía Nacional de Torrejón de Ardoz, y sobre las 11:30 del mismo día fue trasladada por los agentes al Juzgado de Instrucción n°1 en funciones de guardia sito en la calle del Rio n° 16 de Torrejón de Ardoz. Cuando la agente Policía Nacional n° NUM000 se disponía a quitar ¡os grilletes a la acusada con el objeto de introducirle en el calabozo, la acusada se encaró con el agente NUM000 profiriendo las siguientes expresiones' hija de puta, por tu culpa no puedo ver a mi hijo' a ¡a vez que ofrecía una fuerte oposición llegando a zarandear al agente NUM000 , consecuencia de lo cual fracturo la correa del reloj que portaba el agente en la muñeca izquierda, cuya reparaci6n ha sido tasada pericialmente en 26 euros por los cuales el agente NUM000 reclama.

Como consecuencia de estos hechos el agente n° NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca izquierda con eritema que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en sanar 3 días durante los cuales no estuvo impedida para realizar sus actividades habituales y por los cuales reclama.El presente procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable al acusado, desde la remisión del procedimiento a este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento en fecha 22 de diciembre de 2015.' FALLO: 'Absuelvo a Juana de la falta de lesiones del art. 617.1 p por imperativo de la Disposición Transitoria 4 de la LO 1/15 , con costas de oficio.

CONDENO a Juana , como autora de un delito de resistencia ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas simple del art.

21.6 Cp , a las penas de OCHO MESES de multa, con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp para el caso de impago, todo ello con imposición de las costas procesales. Juana deberá indemnizar al Agente lesionado NUM001 , en la cantidad de 150€, por las lesiones sufridas y 26 euros por la reparación del reloj. Estas cantidades devengarán el interés legal aumentado en dos puntos porcentuales, de conformidad con el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso apelación contra la misma mediante escrito fechado el 18 de enero de 2017 y, en escrito de fecha 24 de febrero siguiente, también fue recurrida en apelación por la representación procesal de Juana .



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución de los recursos, se señaló el día 24 de abril de 2017 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación que somete a la consideración de esta Sala la representación procesal de Juana , se impugna la sentencia de instancia alegando indefensión, pues no se permitió a su patrocinada asistir al acto del juicio. Se añade que los hechos no están acreditados, pues los agentes se contradicen y la declaración de la denunciante ha sido exagerada en busca del resarcimiento de unos daños causados accidentalmente. Se solicita, por último, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada dado que desde que finalizó la instrucción de la causa hasta que se pasó al Fiscal y presentó escrito de acusación pasó un año y medio, y desde que se remitieron las actuaciones al Juzgado de Lo Penal hasta que se celebró el juicio transcurrieron dos años y diez meses, por lo que en esta causa, que no presenta complejidad, existe un retraso de más de cuatro años no achacable en modo alguno a la acusada.

El recurso no puede prosperar. La única razón por la que la acusada no asistió al juicio fue su voluntaria incomparecencia. La Sra. Juana fue debidamente citada, celebrándose el juicio en su ausencia por su injustificada incomparecencia al mismo. Tampoco pueden considerarse como muy cualificadas las dilaciones sufridas, dado que la instrucción se desarrolló normalmente, finalizando dicha fase mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2013, presentándose escrito de acusación el 31 de octubre del mismo año y auto de apertura del juicio oral el 25 de febrero siguiente, señalándose el juicio mediante resolución de 22 de diciembre de 2015, por lo que puede aceptarse la calificación de la dilación como extraordinaria, y por tanto aplicable la atenuante del artículo 21.6 de Código Penal , pero en absoluto cabe conceptuarla como muy cualificada.

Por lo que atañe al motivo relacionado con la valoración de la prueba, debe recordarse la consolidada doctrina jurisprudencial que establece que corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado ( artículo 741 de la LECRIM ), quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él, dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, de forma que sólo podrá ser rectificada la sentencia cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de tales supuestos concurre en la sentencia recurrida. Dicha resolución se basa en lo declarado por los agentes de policía en relación con el dato objetivo de las lesiones inferidas y los daños causados, tratándose de declaraciones rotundas, reiteradas en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones y en las que no se vislumbra una motivación espuria.

La conclusión a la que llega la Juez a quo no solo es razonable, sino que es la única posible cuando la acusada ni siquiera ha intentado aportar una explicación alternativa. Esa explicación era importante y la ausencia de la misma, tras su valoración contrastada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, permite aceptar como probados los hechos objeto de acusación de conformidad con la conocida 'doctrina Murray' elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que ha acogido nuestra jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-11-2003, nº 751/2003 , según la cual 'cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente este se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe explicación alternativa alguna'. En el mismo sentido la STS 550/2013, de 26 de junio , justifica que se extraigan consecuencias negativas del silencio cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas, es lógico esperar del denunciado una explicación.

Por todo lo expuesto, consideramos que la sentencia condenatoria impugnada ha sido dictada en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, lo que conduce a la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia al considerar que utiliza simultáneamente el Código Penal vigente en la fecha de los hechos y el modificado por la Ley Orgánica 1/15, obviando la variación de la conducta típica, pues comportamientos que antes constituirían un delito de resistencia, ahora integran el tipo de atentado.

En este caso, por tanto, no se discuten los hechos probados, sino la valoración que de los mismos se hace en sentencia al concluir condenando por un delito de resistencia conforme al Código Penal anterior a dicha reforma, pero imponiendo la pena introducida en el artículo 556 por la Ley Orgánica citada y sin tener en cuenta los cambios que la misma introdujo tanto en el tipo de resistencia como en el de atentado.

Para la resolución de la cuestión debatida debe partirse de lo sentado en los hechos probados, indiscutidos, de la sentencia impugnada, de los que se deduce que la acusada 'se encaró con la agente NUM000 profiriendo las siguientes expresiones...a la vez que ofrecía una fuerte oposición llegando a zarandearla, consecuencia de lo cual fracturó la correa del reloj que portaba el agente en la muñeca izquierda...', añadiendo que, como consecuencia, dicho agente resultó con lesiones.

En este caso la cuestión planteada es estrictamente jurídica, por lo que el tribunal que resuelve no tiene que plantearse cuestiones fácticas. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados como probados que asume esta Sala, es necesario concluir que en el caso examinado se produjo una conducta de resistencia violenta al agente de la autoridad, causante de lesiones y daños, por lo que de aplicarse el Código Penal resultante de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, los hechos serían constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 que castiga a los que con intimidación grave o violencia opusieren resistencia grave a los agentes de la autoridad, no siendo de aplicación en actual artículo 556 dado que no comprende la resistencia violenta. En consecuencia, este Tribunal considera que es de aplicación en el caso de autos, por tratarse de norma más favorable a la acusada, el artículo 556 del Código Penal anterior a la reforma, que establece para la autora una pena de prisión de 6 meses a 1 año, menor a la prevista en el vigente artículo 550, que castiga con pena de 6 meses a 3 años.

En atención a la gravedad de dichos hechos y a la concurrencia de la atenuante citada, procede imponer la pena de seis meses de prisión.

Por lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia en los demás pronunciamientos, no procediendo la aclaración interesada por el Ministerio Fiscal dado que este Tribunal no puede aclarar una resolución que no ha dictado, y declarando las costas de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juana .

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2017 en el procedimiento abreviado número 84/2014 del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares , que revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta a Juana como autora de un delito de resistencia y, en su lugar: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juana COMO CRIMINALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTORA DE UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 556 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN LA FECHA DE SU COMISIÓN, CONCURRIENDO LA ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 21.6 DEL MISMO TEXTO LEGAL , A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.

SE DECLARAN LAS COSTAS DE OFICIO.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D.

VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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