Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 279/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1192/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 279/2018
Núm. Cendoj: 28079370042018100294
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9316
Núm. Roj: SAP M 9316/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
MAF124
39000090
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0101436
Procedimiento Abreviado 1192/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1483/2016
Contra : D./Dña. Imanol
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI
Letrado D./Dña. VIRGINIA SUAREZ BLAZQUEZ
PONENTE: ILMA.SRA. DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad
El Rey, la siguiente:
S E N T E N C I A nº 279/2018
MAGISTRADOS/AS:
D. MARIO PESTANA LÓPEZ
Dª. Mª JOSÉ GARCIA GALAN SAN MIGUEL
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 1483/16,
Rollo de Sala nº PA 1192/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, seguido de oficio por
un delito de estafa, contra el acusado Imanol , con DNI NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan,
en libertad provisional por la presente causa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la
Ilma. Sra. Pilar Joda Romero, y la acusación particular que representa a Evangelina , representado por
la Procuradora Rocío Arduán Rodríguez y defendida por el Letrado Ramiro Fernández Fernández, y dicho
acusado representado por la Procuradora Teresa Vidal Bodi, asistido por la Letrada Virginia Suárez Blázquez;
siendo Ponente la Magistrada Doña ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN.
Antecedentes
PRIMERO .- En la vista del juicio oral, celebrada el día, se practicaron las siguientes pruebas: Interrogatorio del acusado.
Testifical de Dª Evangelina y Pedro y documental.
SEGUNDO .-En el acto de celebración del juicio oral, la acusación particular elevó definitivas sus conclusiones y consideró que los hechos son constitutivos de un delito de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1 del Código Penal , del que debe responder en concepto de autor del art 28 C.P . el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que procede imponer la pena de 18 meses de prisión, abono de las costas incluidas las de la acusación particular, con la responsabilidad civil a favor de Evangelina por la cantidad de 850 € con los intereses establecidos en el artículo 576 LEC ..
TERCERO .- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, interesando la libre absolución del acusado.
CUARTO .- La defensa del acusado solicitó igualmente la libre absolución.
II. HECHOS PROBADOS El acusado, Imanol , de nacionalidad española, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, en fecha 16 marzo 2016, en representación de la empresa SRT Proyectos SL, que había participado como intermediaria en el arrendamiento del inmueble propiedad de la entidad Rodaba SA, en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , NUM003 de Madrid, cobró a Evangelina (arrendataria) la cantidad de 850 € un concepto de honorarios por la gestión de intermediación.
Posteriormente, el arrendataria tuvo conocimiento que Rodaba SA había abonado una comisión a SRT Proyectos SL por la intermediación en la operación de arrendamiento, ante lo cual, entendió que ella no debía haber abonado cantidad alguna a la empresa representada por el acusado, le reclamó la devolución de los 850 € que había pagado.
El acusado, en representación de SRT Proyectos SL se negó a realizar la devolución de cantidad alguna, por corresponderse con la cantidad pactada con la arrendataria por la gestión de intermediación que habían acordado.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa tipificado en los artículos 248 , 249 y 250.1 del Código Penal , por el que ha ejercido la acusación particular por Dª Evangelina .
Ahora bien, parece conveniente, efectuar ab initio algunas consideraciones respecto del delito de estafa cuya comisión se propugna por parte de la acusación particular, quien vértebra la estafa en el conocimiento posterior que la denunciante tuvo de que también la propiedad había abonado al acusado una comisión por la gestión del alquiler.
La estafa tiene como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial. En definitiva, lo que se refiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como la función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocido o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa, está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente le atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatoria.
SEGUNDO.- El acusado Imanol , declara en el acto del juicio oral que tiene una empresa denominada SRT Proyectos SL, donde se gestiona el alquiler de inmuebles, teniendo un acuerdo verbal con Rodaba SA para éste fin, por lo que se anuncia en Internet en portales de vivienda especializados. Recibió una petición de Evangelina para alquilar un piso en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , NUM003 de Madrid, cobrando a la arrendataria la cantidad de 850 € en concepto de honorarios por la gestión de intermediación. Que cobró por anticipado porque es la práctica habitual y a la sociedad le cobró 850 € más IVA por esta gestión, sin que en ningún momento hubiera pactado que no pudiera cobrar ni al arrendador ni al arrendatario. Que la inquilina le pidió la devolución de los honorarios de 850 €, pero le manifestó que no era posible puesto que el contrato había llegado a buen término y la inquilina vive desde hace dos años en el mismo piso Que cobra a la propiedad porque tiene un acuerdo marco con ellos y que sigue trabajando para los mismos. Que desde el primer momento le manifestó que tenía que pagarle una comisión de 850 €, si bien no se firmó ningún documento en este sentido, sino un recibo de honorarios generados por la gestión.
Por su parte, la testigo Evangelina ha declarado en el acto del plenario como en efecto estaba buscando una vivienda para alquilar, y tras ver un anuncio con el nombre de Aureliano y un teléfono particular, se puso en contacto con el mismo quedando con él para visitar la casa en dos ocasiones. Que le manifestó que tenía que pagar 850 € por la reserva del piso y le dio un número de cuenta para que ingresara el dinero manifestándole el acusado que pusiera en concepto de 'honorarios de gestión'.
Que fue más tarde, cuando había transcurrido un mes y pico, cuando se puso en contacto con la propiedad, en concreto con Pedro , por no encontrarse la vivienda en óptimas condiciones, y entonces se enteró que la empresa propietaria había pagado 850 € más IVA al acusado, refiriéndole que ella no tenía que haber pagado, por lo que fue a la Oficina de Consumo y le indicaron que debía denunciar, y así lo realizó informándola en Comisaria que estos hechos podrían ser delito. En ningún momento Aureliano le manifestó que también cobraba honorarios de la propiedad, y no solicitó que la cantidad abonada le fuera descontada del contrato que firmaba con el arrendador puesto que entendió que la comisión al mediador inmobiliario la pagaba la declarante y no la propiedad.
Por último, declara el representante legal de la empresa RODABA SA, Pedro , quien refiere como en efecto tenían un acuerdo con el acusado, siendo que en un principio pagaban la comisión los inquilinos, pero como en ese momento el mercado de alquiler se encontraba con dificultades, decidieron pagarla ellos para facilitar los alquileres. Que cree que fue la primera vez que se enteró que Aureliano había seguido cobrando comisión a los inquilinos, y se sorprendió, pero luego pensándolo mejor no le parece tan extraño y de hecho en la actualidad continúa trabajando con el acusado. Que se sintió contrariado cuando la señora le refirió que había pagado una comisión Aureliano y se sintió solidaria con ella, pero no se trataba de una reserva que hubiera que descontarse del alquiler del piso.
A la vista de lo anterior, no cabe concluir, que haya existido el presupuesto necesario del engaño bastante para la existencia del delito, que además ha de ser precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima, la cual contrariada porque la vivienda no se encontraba a su juicio en óptimas condiciones, se pone en contacto con la propiedad cuando se entera de que también ha abonado una comisión al agente mediador. En el presente supuesto, el extremo relativo a que el acusado cobre de las dos partes (arrendador y arrendatario) no constituye delito. La Sra. Evangelina llegó a un acuerdo con el acusado del abono de 850 por la intermediación para el alquiler que en nada afecta a que D. Aureliano haya alcanzado un acuerdo verbal con la empresa propietaria de los inmuebles por el que también cobra una comisión o no le haya puesto en su conocimiento este extremo.
Procede acordar la libre absolución del acusado D. Aureliano .
TERCERO .-Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art.
123 del Código Penal . Sin que puedan recaer sobre el acusado que resultare absuelto, ni por los delitos de los que lo fuere ( art 240.2º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Aureliano ya circunstanciados, del delito de estafa por el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.Procede declarar de oficio todas costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid a

