Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 466/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100155
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2353
Núm. Roj: SAP A 2353/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03066-41-2-2017-0003432
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000466/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000537/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante: Petra
Letrado: ALEJANDRO MORATALLA SALIDO
SENTENCIA Nº 000279/2019
En Alicante, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Iltma. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ , Magistrado de la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos,
interpuesto contra la sentencia de fecha 20/04/2019, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 ,habiendo actuado como parte apelante Petra , asistido por el
Letrado D. ALEJANDRO MORATALLA SALIDO y el MINISTERIO FISCAL (N. SALVADOR MARTINEZ).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' El día 28 de julio de 2017 a las 15:00 horas, la denunciada Dª. Petra tocó el timbre de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , abriendo la puerta D. Ángel Jesús , arrendatario de la vivienda, y tras una discusión por el pago de la renta, la denunciada empezó a gritar 'ir recogiendo todo, iros de la casa y pagarme las deudas', propinándole un tortazo en la cara al Sr. Ángel Jesús , momento en que salió la hija menor de edad de éste, Marí Jose , la cual se puso en medio para separarles, y la denunciada le propinó un tortazo sin causarle lesión, consiguiendo el Sr. Ángel Jesús expulsar al exterior de la vivienda a la denunciada.
Como consecuencia de los hechos, el denunciante tuvo que ser asistido de sus lesiones en el Centro Médico DIRECCION001 de DIRECCION000 y sufrió lesiones, consistentes en ligero eritema en lado izquierdo de la cara y ansiedad reactiva, requiriendo para su sanidad una primera asistencia, tardando en curar 2 días, todos ellos no impeditivos.
Consta informe médico forense de fecha 28 de noviembre de 2017 en el que se concluye que la menor de edad Marí Jose , no presenta lesiones en la mejilla derecha.'; HECHOS PROBADOS que se: ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Dª.
Petra , como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal a la pena, de 1 mes de multa, señalando como cuota diaria la cantidad de 6 euros; si el condenado no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole asimismo al pago de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Y Dª. Petra deberá indemnizar a D. Ángel Jesús , en la suma de 40 euros, por los 2 días no impeditivos que tardó en curar.
Que debo condenar y condeno a Dª. Petra , como responsable en concepto de autora de un delito leve de maltrato de obra sin causar lesión, previsto y penado en el artículo 147.3º del Código Penal a la pena, de 1 mes de multa, señalando como cuota diaria la cantidad de 6 euros; si el condenado no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole asimismo al pago de las costas de esta instancia, si las hubiere.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Petra se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000466/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la denunciada, Petra , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , de fecha 20 de abril de 2019, que la condena como autora de un delito leve de lesiones y de un delito leve de maltrato de obra sin lesión.
Aduce la parte recurrente que se han infringido las normas y garantías jurídicas por tener el denunciante, Ángel Jesús , limitada su capacidad jurídica y de obrar conforme a los arts. 6 y 7 de la Lec .
Al respecto debe señalarse que tal alegación no fue puesta de manifiesto por ninguna de las partes en el acto de juicio, razón por la cual debe ser rechazada de plano. No obstante señalar que el reconocimiento de un grado de minusvalía por la Consellería de Bienestar Social en ningún caso implica que el afectado carezca de capacidad para denunciar, máxime cuando únicamente se consigna un retraso mental ligero y no consta resolución judicial de incapacidad del denunciante, rigiéndose, por otro lado, el ejercicio de la acción penal por lo dispuesto en los arts 101 y ss de la Lecrim , que solo excluye a quien no goce de la plenitud de los derechos civiles, caso en el que no se encuentra el denunciante.
En segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación de la sentencia de instancia.
Pues bien, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).
La observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, propios del juicio oral, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicó, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).
El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Lecrim , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma, sin que, existiendo versiones contradictorias, ello implique que se les deba dar a ambas versiones el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio 'in dubio pro reo', ya que como recuerda la STS de 21-6-2000 , en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.
La Magistrada- Juez de instancia, aprovechando las ventajas que proporciona la inmediación, reputa creíbles las declaraciones prestadas por los perjudicados, Ángel Jesús y su hija menor, Marí Jose , que resultan coincidentes, razonando la Juzgadora de instancia que 'las explicaciones del denunciante y de su hija, son coherentes y creíbles, se corrobora por el parte médico, todo ello, ha de llevar a la conclusión que existe suficiente prueba de cargo para estimar la veracidad de la denuncia en lo relativo a las lesiones y al maltrato de obra sin lesión'.
El denunciante manifestó que estaba en su casa, y la denunciada tocó el timbre de la vivienda, abriendo la puerta y se inició una discusión por el pago de la renta, manifestando que la denunciada empezó a gritar 'ir recogiendo todo, iros de la casa y pagarme las deudas', propinándole un tortazo en la cara y que en ese momento salió su hija menor de edad y se puso en medio para separarles, y la denunciada también le propinó un tortazo a su hija, consiguiendo expulsar al exterior de la vivienda a la denunciada.
Marí Jose señaló que la denunciada fue a su casa y comenzó a gritar que le pagaran la renta y les dijo que abandonaran la casa, y en un momento de la discusión le dio una bofetada a su padre y ella se puso en medio para separar y la denunciada también le dio un bofetón a ella.
Por su parte, la denunciada, manifestó que llamó al timbre de la puerta y le abrió el Sr. Ángel Jesús , y les dijo que quería cesar el contrato de arrendamiento porque llevan desde el mes de enero sin pagar la renta y el Sr. Ángel Jesús le dijo que se fuera y cerró la puerta. Señala que no le pegó una bofetada ni a él ni a su hija. Que no vio a la hija, que solo vio al denunciante.
El denunciante acudió a un centro médico presentando lesiones consistentes en ligero eritema en lado izquierdo de la cara y ansiedad reactiva, requiriendo para su sanidad una primera asistencia, tardando en curar 2 días, todos ellos no impeditivos.
Consta informe del centro de salud de DIRECCION000 de fecha 28/07/17, en el que, respecto de Marí Jose , no se aprecian lesiones.
La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como del Tribunal Supremo ( SSTS. de 30 de abril de 2007 , 20 de marzo de 2.012 , 27 de septiembre de 2.012 , 24 de octubre de 2.012 , 5 de junio de 2.013 y 30 de junio de 2.014 , entre otras).
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tales parámetros son los siguientes: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y; 3ª) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Aunque en este caso se constata que existe una problemática previa derivada del arrendamientos de la vivienda, lo cierto es que los perjudicados son persistentes en sus manifestaciones sin incurrir en contradicciones y además, como elemento corroborador, aparecen partes de lesiones que si bien en el caso de la menor no evidencia lesión alguna, sí en el caso del Sr. Ángel Jesús que presenta un eritema en la cara compatible con la agresión consistente en una bofetada que afirma haber sufrido.
Evidenciándose, por todo lo expuesto, que se han practicado pruebas suficientes de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocecia y no apreciándose que en la sentencia recurrida se haya realizado una valoración de la prueba errónea, ilógica o arbitraria, que no tiene porqué ser coincidente con la valoración subjetiva de las partes, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Petra contra la sentencia de fecha 20/04/2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
