Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 50/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100177
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1263
Núm. Roj: SAP CA 1263/2019
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1101543P20170000752
Nº Procedimiento:Apelación Juicio sobre delitos leves 50/2019
Asunto: 300632/2019Negoc Negociado: 05
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 175/2017
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
Contra: Edurne
Abogado: MARIA MAR CHAVES BUTRON
Ac. Part.: BANCO SANTANDER Y MINISTERIO FISCAL
Procurador: SANTIAGO GARCÍA GUILLÉN
Abogado: BERNARDO LUCENA LÓPEZ
SENTENCIA Nº 279/19
Ilmo./a. MAGISTRADO D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
En Cádiz a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Delitos Leves expresado, siendo partes en esta
instancia, como apelante Edurne ,, y como apelado BANCO SANTANDER y MINISTERIO FISCAL,.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA, con fecha 18/12/2018 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: '1º)Debo condenar y condeno a Edurne como autora de un delito leve de ocupación de inmueble del artículo del articulo 245.2 C.p ., a la pena, cada uno de ellos, de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 c.p .
2º)Debo condenar y condeno a Edurne a abandonar la Finca sita en C/ BARRIADA000 , NUM000 portal NUM001 - NUM002 de Chiclana de la Frontera CP 11130, inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, finca nº NUM003 cuya titularidad dominical pertenece a BANCO SANTANDER, S.A., debiendo quedar dicho predio a disposición de esta entidad, y resultando de aplicación, en caso de desalojo no voluntario del inmueble una vez que la sentencia adquiera firmeza, el artículo 703 LEC y concordantes, que regula la ejecución de las sentencias que condenan a la entrega de inmuebles, pudiendo acordarse en el auto por el que se incoa de oficio la pieza de ejecución el lanzamiento de la condenada del inmueble; y sin perjuicio del archivo posterior de la pieza de ejecución por acreditarse, en su caso, una carencia sobrevenida de objeto de dicho incidente de ejecución por existir un cumplimiento voluntario de la condena al desalojo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Edurne , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
' A partir del mes de septiembre de 2017 Edurne ocupó, sin autorización debida, el inmueble que no constituía morada, Finca sita en C/ BARRIADA000 , NUM000 portal NUM001 - NUM002 de Chiclana de la Frontera CP 11130, inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, finca nº NUM003 , cuya titularidad dominical pertenece a BANCO SANTANDER, S.A.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 18-12-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Chiclana de la Frontera en la que se condena a los recurrentes DOÑA Edurne como autora de un delito leve de ocupación de inmueble a la pena de 3 meses de multa con cuota día de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, se alza el recurso de apelación interpuesto por la condenada alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su autoría, pues no existe ninguna prueba que acredite que desde el mes de septiembre 2017 la recurrente estaba en el inmueble objeto del procedimiento, pues lo único que consta es un informe de la empresa BRICK O,CLOK S.L. de fecha 14 septiembre de 2017 donde se dice que un operario de la entidad denunciante llamó a la puerta y abrió un chico y le dice que vive en la vivienda junto con su mujer y sus hijos, indicando que no va a facilitar sus datos; alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no motivar el fallo sobre la petición subsidiaria alegada por esta parte colocando a mi patrocinada en una situación de indefensión, alegando que nunca se requirió a la recurrente para desalojo; indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial al no existir requerimiento previo de desalojo invocando la sentencia de esta sección tercera 178/2017 de 13 mayo; por último, invoca estado de necesidad de la recurrente y aplicación del artículo 20.5 del CP.
La Acusación Particular impugna el recurso de apelación alegando que el recurso debió de ser rechazado pues está sólo firmado digitalmente por letrado que dice ostentar la representación de la denunciada; alega que no es necesario requerimiento previo de desalojo, que se ha producido una ocupación ilegal de inmueble de forma manifiesta y que no existe estado de necesidad ni acreditación alguna del mismo.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación pues no existido manifiesto error del juzgado que acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia o la falta de imparcialidad o rectitud de la actuación según conciencia; no es necesario el previo requerimiento de desalojo .
SEGUNDO.- El recurso no puede debe prosperar, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.
Dispone el artículo 245.2 del CP que, ' el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble o edificio ajenos que no constituyan morada o se mantuviere en ella contra la voluntad de su titular...será castigado..' El tipo exige que el mantenimiento en el inmueble se produzca contra la voluntad de su titular, voluntad que deberá ser expresa.
Para la existencia del mencionado delito leve como puede observarse no basta simplemente la ocupación un inmueble sin autorización del propietario, sino que deben concurrir determinados elementos que han sido puestos de relieve por la jurisprudencia menor de forma dispar al efectuar una interpretación del precepto a la luz de los principios de proporcionalidad, intervención mínima y última ratio que preside el derecho penal, y que delimitan su ámbito de aplicación ante la concurrencia de otros procedimientos en el ámbito civil, de tipo posesorio, para la protección de la posesión, bien jurídico protegido por el delito. En este sentido, resulta llamativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 17, de 10 de octubre de 2016 al indicar, respeto al principio de intervención mínima, que, 'cuando se trata de fincas abandonadas o en estado de absoluta y inhabitabilidad es de aplicación el principio de intervención mínima, pero no así en los restantes supuestos, como en el presente caso en que el inmueble no aparece en absoluto abandonado, sino que, antes al contrario, su titular legítimo hace uso de su derecho a recuperar la posesión'.
Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de de 2018 indica ya de forma expresa, siguiendo el criterio mayoritario de la jurisprudencia menor, que, 'no es al titular de la vivienda (propietario o inquilino en su caso) a quien corresponde acreditar que no ha autorizado a determinadas personas a ocupar el inmueble sino al contrario...'.
La STS 800/2014, no entro a discutir si en el caso analizado era necesario un previo requerimiento de desalojo del propietario del inmueble ocupado, no habiéndose fundado la ratio decidendi, como muy bien indica la resolución recurrida en la concurrencia o no de dicho requisito, no siendo vinculante a tal efecto la invocación de dicha sentencia.
El problema ha surgido ante la variabilidad y dispersión de las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias provinciales, si bien se atisba un cierto criterio de unidad en cuanto a la inexistencia del previo requerimiento desalojo en los supuestos del apartado primero del artículo 245, de manera que a efectos de unificación de la doctrina emanada de las secciones penales de esta Audiencia Provincial, se asume el criterio de la innecesariedad el requisito previo de requerimiento desalojo.
TERCERO .- En el caso enjuiciado se invocan de forma conjunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la resolución recurrida indicándose que todos dichos motivos deben de decaer.
No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000, 18/7/2012 y 29//1/2005), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, reiterada en las SSTC 197/2.002, 198/2002, 212/2002, 230/2002 y 50/2004).
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en los Rollos de Apelación 122/17, 128/17, 135/17, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).
CUARTO.- Entrando en el análisis del caso enjuiciado, y desechado ya el argumento relativo a la innecesariedad de requerimiento previo de desalojo, el juzgador a quo valora la prueba personal existente en el procedimiento, tales como el reconocimiento de los hechos de la acusada, la ausencia de título que le permita la ocupación, y la ausencia de indicios de que la vivienda se encontrara abandonada. De igual forma, y a efectos de la pretendida causa de justificación de estado de necesidad no consta acreditado que la denunciada haya agotado todas las ayudas públicas para la búsqueda de una vivienda digna para ella y su familia, de forma que huelga cualquier comentario relativo a estas peticiones en cascada.
Por todo ello, la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Y lo anterior con declaración de las costas procesales de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Edurne contra la Sentencia de fecha 26-9-19 dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Chiclana de la Frontera en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma íntegramente.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADO EL SECRETARIO Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
