Sentencia Penal Nº 279/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 721/2020 de 24 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 279/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100275

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1050

Núm. Roj: SAP LE 1050:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00279/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2017 0000110

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000721 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Agustín

Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA

Abogado/a: D/Dª JULIO CESAR GARCIA SAIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Apolonio

Procurador/a: D/Dª , ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , CLAUDIA MARIA QUIROGA CRESPO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 279/2020

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

D.TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-Presidente

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-Magistrado

En la ciudad de León, a 24 de agosto de 2020

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 721/2020 interpuesto en nombre de Agustín, representado por la Procuradora Sra. Crespo Prada y defendido por el Letrado Sr. García Sáiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, de fecha 26 de febrero de 2020, en el Procedimiento Abreviado nº 219/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, seguido por un delito de lesiones, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal la parte acusadora Apolonio, representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Quiroga Crespo, y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, con fecha 26 de febrero de 2020, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que condeno a Agustín como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Apolonio con la cantidad de 9.439,49 € más los intereses que se devenguen de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por las presente Sentencia y los siguientes hechos probados ' - Probado y así se declara expresamente que sobre las 6:00 horas del día 26 de noviembre de 2016, Apolonio abandonaba la discoteca Weekend sito en la Plaza Caño Santa Ana de León, cuando fue golpeado por el acusado Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales quien sin mediar palabra, le propinó un puñetazo en la mandíbula, marchándose a continuación. Como consecuencia de ello, Apolonio, de 24 años de edad entonces, resultó con lesiones consistentes en fractura bifocal en región mandibular izquierda, precisando para su curación tratamiento quirúrgico, estando 14 días hospitalizado, 35 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, tardando en curar 87 días, restándole como secuelas materiales de osteosíntesis (sistema osteoarticular) valorable en 4 puntos'.

TERCERO. - Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de Agustín, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución o, subsidiariamente, la pena de prisión de tres meses o seis meses de multa.

CUARTO. -De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y al perjudicado Apolonio, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTANlos Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del apelante Sr. Agustín, se recurre la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, por la que se le considera autor criminalmente responsable en el delito de lesiones, alegando prueba indiciaria insuficiente y principio de presunción de inocencia no desvirtuado, error o falta de racionalidad en la valoración de la prueba, invocando, en último lugar, el principio de proporcionalidad de la pena, solicitando su revocación y su absolución o que, subsidiariamente, se le imponga la pena de prisión de tres meses o la de seis meses de multa.

El Ministerio Fiscal como la representación del Sr. Apolonio, se oponen al recurso de apelación interpuesto y piden la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO. -La impugnación de la sentencia por parte del apelante, se centra fundamentalmente en la consideración de que no existe prueba bastante para condenar al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones, con el argumento de que sólo se ha tenido en cuenta la declaración del denunciante.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar la sentencia dictada. Se valora en dicha resolución la declaración del denunciante y perjudicado Apolonio, señalándose que ' el perjudicado Apolonio, relató que ese día estaba solo en la discoteca. Vio a Agustín dentro. No lo conocía de antes. Estaba con una chica y con otro chico. A ella, que era Celia, la conocía de la Universidad de Veterinaria. El día 27 le escribió por WhatsApp. A Luis Antonio lo conoció ese mismo día, dentro del pub, le dijo que tenía a su novia en Italia. Mientras estaba hablando con él, fuera del bar, por la izquierda Agustín le golpeó en la cara. No cayó al suelo y externamente no tenía ninguna lesión. Antes de esto, no tuvo ningún problema con él, tampoco lo insultó. Había bebido solamente dos cervezas pequeñas. No estaba borracho. Ese mismo día sobre las dos de la tarde fue al hospital donde quedó ingresado por fractura doble de mandíbula. Le tuvieron que operar tres veces. Mientras estuvo en España de estudiante Erasmus, nunca tuvo ningún problema ni ninguna denuncia. Tampoco él había puesto antes ninguna denuncia. Se comunicó con Luis Antonio por Facebook. Celia le dijo que el chico se había arrepentido y quería pedirle disculpas, que había interpretado mal sus gestos y sus miradas. Cuando le pegó, Agustín estaba solo y Luis Antonio estaba enfrente de él'.

Se ha tenido también en cuenta la declaración testifical de Cesar, hermano del denunciante, al manifestar que el día que ocurrieron los hechos había visto a su hermano a la una de la tarde, que tenía la parte izquierda de la cara hinchada y no podía hablar porque le dolía mucho, contándole lo ocurrido y que habían ido a una farmacia y el farmacéutico les había dicho que fueran al hospital porque parecía grave.

Por otro lado, la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante se hacen constar tanto en los partes médicos obrantes, como en el informe emitido por el Médico Forense, donde consta que, como consecuencia de la agresión causada por el acusado, las lesiones derivadas consistieron en fractura bifocal en región mandibular izquierda, precisando para su curación tratamiento quirúrgico, estando 14 días hospitalizado, 35 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, tardando en curar 87 días, restándole como secuelas material de osteosíntesis (sistema osteoarticular) valorable en 4 puntos.

Frente a valoración de la prueba personal practicada en el plenario, se alza ahora el apelante Sr. Agustín, negando haber agredido a Apolonio, si bien reconociendo que, cuando ocurrieron los hechos, se encontraba en la discoteca Weekend de esta ciudad y que tan sólo lo insultó y trató de contenerle porque le iba a agredir.

La sentencia de instancia también valora la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, con cuya apreciación tampoco está de acuerdo el apelante. Así es, se valora la declaración de Luis Antonio y se exteriorizan las razones por las cuales no se da credibilidad a su testimonio, en especial por el contenido de una conversación de Facebook mantenida entre el testigo y el denunciante, en la cual aquel pregunta a este si le duele mucho y si va a denunciar a Agustín, le pregunta si puede testimoniar en el caso y Luis Antonio le dice que le mete en un lío, y le dice, espontáneamente, porque no habían hablado de ello, que el puño no lo vio, que lo vio mucha gente, que tiene los testigos que quiera, que entiende que quiera denunciarle, que está en su derecho, que lo merece.

Igualmente se valoran y analizan las declaraciones testificales de Celia y Jose Miguel y los motivos por los cuales la Juzgadora no encuentra creíbles sus manifestaciones, en especial por el mensaje por Whatsapp que aquella envió a la víctima diciéndole, entre otras cosas, que su amigo, es decir, el acusado, quería pedirle perdón porque estaba arrepentido, y por las contradicciones de este en sus distintos testimonios.

Por lo que se refiere al contenido de los mensajes enviados vía Facebook y Whatsapp a los que se refiere la sentencia recurrida, no se ha aportado ningún otro dato concreto para generar dudas sobre la autenticidad de los mensajes, ni tampoco se presentó por el acusado prueba pericial alguna para comprobar la autenticidad de esos mensajes ( véase en este sentido la SSTS de 1 de febrero de 2019 ).

En este caso, por lo tanto, no apreciamos nosotros error alguno en la valoración de la prueba, considerando que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa que demuestra que el acusado agredió al denunciante, causándole las lesiones referidas, como se acredita no por pruebas indiciarias como parece sostener el apelante, sino por una prueba directa practicada en el acto del juicio, cual es la declaración de la víctima que, como es sabido, no deja de ser un testigo de los hechos, versión que, además, viene corroborada por los hechos ya mencionados con anterioridad. Conclusión acertada a la que llegó el Juez de lo Penal y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto y habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia que proclama el art. 24 de nuestra Constitución, del cual se deduce que ' el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo, entre otras muchas).

Pues bien, no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, dándose los requisitos que exige la jurisprudencia para que la declaración de la víctima puede enervar la presunción de inocencia del acusado, en concreto ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y la existencia de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación ( SSTS 30/6/2014 y 26/5/2015 ).

Precisamente, la inmediación con que la Jueza de lo Penal practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal, valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del mismo, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( SSTS 15 de febrero de 2005), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta.

Se pide con el recurso, en último lugar, que la pena impuesta de nueve meses de prisión, se reduzca a tres meses de prisión o seis meses de multa.

La pena prevista en el art. 147.1 del CP, tiene un recorrido de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses.

Según la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2020 ' En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas)'.

Pues bien, en este caso, la Jueza de lo Penal ha motivado la pena impuesta de nueve meses de prisión por el desvalor inherente a la acción lesiva y el resultado producido, de cierta gravedad como se deduce de los informes médicos y del Médico Forense.

A nuestro criterio la pena impuesta se ajusta al principio de proporcionalidad que establece el art. 25 de la CE y es conforme al principio acusatorio que informa nuestro ordenamiento jurídico penal, teniéndose en cuenta que en esta materia no existen normas rígidas ni concretos parámetros referenciales vinculantes, sino que queda al prudente arbitrio del Tribunal, el contemplar las circunstancias más sobresalientes del hecho o de los autor, aunque todas no los exteriorice, sino las necesarias para fundar la medida aproximada de la pena, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2.009.

De conformidad con lo expuesto, la Sala va a respetar la pena impuesta por la resolución recurrida pues se ha fijado dentro de los límites legales previstos al efecto y de forma suficientemente motivada y proporcionada en atención a la entidad del hecho enjuiciado y a la culpabilidad del recurrente.

TERCERO. - Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida y conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación de Agustín, contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 219/2019, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR dicha resolución, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación,para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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