Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 279/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 850/2021 de 22 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 279/2021
Núm. Cendoj: 31201370012021100258
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:2314
Núm. Roj: SAP NA 2314:2021
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 22 de diciembre de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
La representación procesal de D.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Se estimó probado en dicha sentencia que el citado acusado, psiquiatra del Centro de Salud Mental de Tafalla, que llevaba tratando a la paciente Dª Consuelo desde el mes de septiembre de 2017, el 26 de febrero de 2019, fecha en la que la misma acudió a una consulta con el acusado, al finalizar esta consulta y al disponerse Dª Consuelo a salir del despacho del acusado, éste le comentó que estaba enamorado de ella, la abrazó e intentó besarle en la boca, lo que no consiguió al esquivar Dª Consuelo al acusado, abandonando a continuación la consulta.
Recurrió dicha sentencia la defensa del acusado solicitando su absolución, alegando que la acción del acusado carece de connotación sexual, tratándose de un acto de cariño o amor, sin ánimo de naturaleza sexual, no constituyendo el citado delito.
Subsidiariamente, alega la defensa que el hecho sólo podría ser considerado como mera tentativa, infringiendo, en todo caso, la sentencia de instancia el principio acusatorio, puesto que la única parte acusadora pretendió la condena del acusado como autor de un delito en grado de tentativa y no de consumación, como se apreció, sin embargo, en la sentencia.
Por su parte, considera la defensa recurrente que, atendida la entidad de los hechos y las circunstancias concurrentes, no procedía imponer la pena de prisión, por la que optó la juzgadora de instancia, sino la de multa, también imponible conforme a lo establecido en el artículo 181.1 del Código Penal.
Además, estima la defensa que la sentencia apelada infringió el principio acusatorio al imponer al acusado la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico psiquiatra durante el tiempo de la condena, pena esta que no fue solicitada por ninguna de las partes, sin que, en cualquier caso, proceda su imposición, existiendo otras penas accesorias alternativas y menos gravosas que, en su caso, debieron imponerse, en lugar de la más gravosa de inhabilitación por la que optó la juzgadora de instancia sin solicitud de ninguna parte acusadora.
Por último, considera la parte apelante que es excesiva la cantidad solicitada y concedida en concepto de indemnización, teniendo en cuenta la entidad de los hechos y la realidad de que la situación apreciada en la perjudicada obedece a unos padecimientos que ya sufría la misma con anterioridad a estos hechos.
No discutidos esos hechos, habremos de determinar si los mismos constituyen o no el citado delito de abuso sexual por el que se condenó al acusado.
Establece el artículo 181.1 del Código Penal lo siguiente: '
Y en relación con dicho delito, tiene declarado de manera contundente el Tribunal Supremo que '
Este último citado auto de 1 de julio de 2021 indica que '
Y respecto del elemento subjetivo del tipo, destaca el Tribunal Supremo que '
Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, es evidente, en nuestra estimación, la concurrencia de los elementos integrantes del delito de abuso sexual apreciado en la sentencia de instancia.
Es inequívoco el contenido sexual del acto realizado, no hallando otra posible calificación o valoración respecto de un acto concretado en pretender besar en la boca a una señora a la que previamente se le indica por el autor que está enamorado de ella, sin que sea necesario para la existencia del delito que nos ocupa que ese contacto pretendido se proyecte sobre determinadas zonas del cuerpo de mayor significado sexual, bastando con esa exteriorización o materialización con significante sexual del acto ejecutado.
Y ese acto declarado probado supuso una clara intromisión en el área de la intimidad sexual de la denunciante, tratándose de un pretendido contacto corporal inconsentido con significación sexual, siendo atentatorio a su libertad o indemnidad sexual, la cual logró zafarse de esa intromisión ilegítima mediante su acción defensiva que logró eludirla, no pudiendo ser valorado ese acto como una mera desconsideración o falta de respeto.
Estimamos, en conclusión, que es evidente la concurrencia de las exigencias típicas del delito de abuso sexual en los hechos declarados probados.
No pueden valorarse los mismos como una mera vejación o coacción, dado que no revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente, ostentando una mayor relevancia y un contenido sexual afectante a la libertad e indemnidad sexual.
Debe, por consiguiente, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación, en cuanto se pretendía la absolución del acusado del delito de abuso sexual imputado, concurriendo todos los elementos integrantes de dicho delito.
Señala dicha parte que la única parte acusadora solicitó la condena del acusado como autor de un delito en grado de tentativa y no de consumación, como, sin embargo, se apreció en la citada sentencia.
Acerca de tal cuestión debemos destacar, inicialmente, que, en efecto, la única parte acusadora imputó al acusado un delito de agresión sexual, que fue rechazado por la juez de instancia, en grado de tentativa.
Sentado ello, deberemos determinar si la imputación de ese delito de agresión sexual en grado de tentativa, permitía la condena del acusado como autor delito de abuso sexual consumado, como se dispuso en la sentencia de instancia o si, por el contrario, aquella única acusación solo permitía, atendido el principio acusatorio, la condena por ese delito de abuso sexual en grado de tentativa, no en grado de consumación.
En relación con el principio acusatorio, tiene señalado el Tribunal Supremo que '
Añade esta sentencia que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que '
Y, en concreto, ha concluido el Tribunal Supremo
En este caso, como hemos señalado, se acusó al investigado de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, y se le ha condenado por un delito consumado de abuso sexual.
Por consiguiente, no se ha respetado debidamente el principio acusatorio, al haber sido condenado el acusado en relación con ese grado de ejecución, la consumación, sin posibilidad de defenderse en ese particular, al atribuírsele, únicamente, un delito intentado.
Lo expuesto determina la estimación parcial, en este aspecto, del recurso de apelación, debiendo condenarse al acusado como autor de aquel delito de abuso sexual por el que se le condenó, pero en grado de tentativa, no de consumación.
Sobre el particular, señaló la juzgadora de instancia al motivar la sentencia en este aspecto, que
En orden a concluir lo que proceda acerca de tal cuestión, hemos de destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 181.1 del Código Penal, es imponible, en relación con el delito de abuso sexual que se ha apreciado que fue cometido por el acusado, la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses, por lo que habremos de determinar si fue adecuada la imposición de la pena de prisión por la que optó la juzgadora de instancia, o si debió optarse por la de multa, como pretende la parte apelante.
Sobre el particular, esta Sala comparte la argumentación de la juzgadora de instancia.
Estimamos que, con independencia de la relevancia del concreto ataque a la libertad sexual que supuso el hecho enjuiciado, por sí solo considerado, ostentan transcendencia especial a los efectos que valoramos, las circunstancias en las que el hecho se produjo.
Y debe tenerse en cuenta que tuvo lugar el mismo con ocasión de una consulta que se desarrollaba interviniendo el acusado en su condición de psiquiatra, y siendo víctima del hecho una persona que era paciente del acusado desde hacía más de un año, ejecutando, por tanto, su acción el acusado amparado en la natural confianza generada en la víctima, defraudando intensamente esa confianza en el mismo depositada por dicha paciente.
Apreciamos en esa situación el merecimiento de una especial reprochabilidad de la acción ejecutada, siendo obvio que era especialmente exigible al acusado una conducta bien distinta a la que mantuvo.
La realidad del contexto referido en el que se produjeron los hechos, justifica la opción por la pena de prisión y no por la de multa.
Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.
Sentado ello, y acogiendo la pretensión de la parte apelante en cuanto considera procedente la imposición de la pena inferior en un grado, la pena imponible sería la comprendida entre 6 meses y un año de prisión.
Por su parte, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes ni agravantes, y conforme a lo establecido en el artículo 66.1 6.ª del Código Penal, procede concretar la pena '
Sentado lo anterior, ponderadas en su conjunto las circunstancias concurrentes en el acusado y la entidad del hecho y el contexto en el que se produjo, valorado todo ello, consideramos ajustado fijar la pena a imponer en la de 7 meses de prisión.
En relación con la imposición de tal pena accesoria, señaló la sentencia de instancia que '
De conformidad con lo dispuesto en el art.45 Código Penal,
Por su parte, es destacable que la propia acusación particular, al contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló en el concreto aspecto que estamos valorando, que respecto al mismo '
Sentado lo anterior habremos de determinar si la decisión de la juzgadora de instancia en este aspecto infringió o no el principio acusatorio y si, en definitiva, debe o no ser mantenida la citada pena accesoria impuesta al recurrente.
En relación con el respeto al principio acusatorio, tiene declarado el Tribunal Supremo que
Y, en el aspecto relativo a la determinación de las penas en relación con el principio acusatorio, el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, señala que '
Tales Acuerdos han sido aplicados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la de fecha 18 de diciembre de 2019.
Valorado en su conjunto el contenido de la citada doctrina jurisprudencial y Acuerdos del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que nos hallamos ante la imposición de una pena accesoria que no fue solicitada por la única parte acusadora, señalando, incluso, dicha parte que la omisión de la solicitud de esa pena fue consciente y voluntaria, indicando que fue la propia víctima quien solicitó al letrado que le asiste que no solicitase la pena de inhabilitación, ante ello consideramos que no debe ser mantenida dicha pena accesoria.
Ciertamente el artículo 56.1 del Código Penal establece que:
Ahora bien, siendo imperativa la imposición de una de esas penas, puede optarse por cualquiera de ellas, no siendo necesariamente imponible la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión.
Ante ello, no siendo legalmente imprescindible la imposición de la concreta accesoria referida, dándose cumplimiento al mandato legal mediante la imposición de la, también impuesta en la sentencia apelada, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, siendo esta pena menos gravosa que la de inhabilitación para el ejercicio de la citada profesión impuesta al acusado, no solicitada esta, consciente y voluntariamente, por la acusación, estimamos procedente dejar sin efecto esa inhabilitación profesional, manteniendo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Debe, por tanto, estimarse en este aspecto el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico psiquiatra impuesta al acusado.
Estimó la juzgadora de instancia que, a consecuencia de los hechos, Dª Consuelo sufrió un claro retroceso en su recuperación, presentando sintomatología compatible con trastorno de estrés postraumático asociado a la experiencia vivida, y una reactivación de cuadro ansioso depresivo manifestado con anterioridad a los hechos, lo que ha influido muy negativamente en todas las facetas de su vida, personal, social y laboral, concretando en 25.000 euros la indemnización por secuelas y daño moral.
Señaló la juzgadora al respecto que 'La posición de la defensa, apoyada en la pericia de la Dra. Amelia estriba en que el hecho no es objetivamente traumático, y las vivencias, en ocasiones, son muy diferentes dependiendo de la perspectiva.
El informe pericial de la psiquiatra Sra. Amelia, (Fs.196 y ss. de la causa), los diagnósticos que presentaría Dª Consuelo serían episodio depresivo y DIRECCION000. No considera que los hechos denunciados cumplan, desde su punto de vista, el criterio de gravedad exigible en el DIRECCION001 y en el DIRECCION002: exposición a la muerte, lesión grave o violencia sexual, ya sea real o amenaza, por lo que el diagnóstico apropiado sería DIRECCION000.
Se ha optado, sin embargo, por las conclusiones de la psicóloga de la Clínica Médico-Forense, que sí recogen sintomatología compatible con DIRECCION002 asociado a la experiencia vivida. Y ello porque esta perito sí se entrevistó y examinó directamente a la denunciada, -contrariamente a la perito de la defensa-, por lo que ajustándose más el informe de Dª Elsa, a la naturaleza de tal prueba, al haber analizado a la sujeto de la pericia, extremo que cabe considerar especialmente relevante en el presente caso.
Y ello, porque si el autor del hecho hubiese sido cualquier otro varón, ajeno a la profesión médica, y que por tanto no hubiera tratado a la denunciante, podría entenderse que no calculase, por decirlo así, las consecuencias de su conducta. Pero es que el acusado, era el psiquiatra de Dª Consuelo desde septiembre de 2017, era sabedor de las diversas vicisitudes personales y familiares que le habían provocado su descompensación ansioso depresiva.
La declaración en el juicio oral del acusado denota con claridad meridiana que estaba al cabo de la calle, por expresarlo gráficamente, de los acontecimientos que se habían ido acumulando en la vida de Dª Consuelo, propiciando que precisara de una prolongada asistencia psiquiátrica.
Así describió como la paciente presentaba una variedad de síntomas ansiosos, depresivos, y emocionales muy intensos, ocasionados por un divorcio complicado, pérdida de la custodia de sus hijas. Incluso explicó como la evolución de la paciente era fluctuante, y por eso la derivó a una terapia más intensa, en el HOSPITAL000.
Su descripción de cómo llegó Dª Consuelo a su consulta el día de los hechos, resulta esclarecedora,
Esta sala comparte que quedó suficientemente justificado el DIRECCION002 asociado a la experiencia vivida apreciado en la perjudicada.
Y el acusado era sabedor de las diversas vicisitudes personales y familiares que le habían provocado su previa descompensación ansioso depresiva, siendo el psiquiatra que la trataba.
Lo anterior debe ser valorado, por su parte, en relación con la propia entidad del hecho que implicó el ataque a la libertad sexual de la víctima.
Y valorado todo ello en su conjunto, atendidas las cuantías indemnizatorias que esta sala viene estableciendo en relación con otros hechos constitutivos de delitos de abuso y de agresión sexual, estimamos que es excesiva la cuantía señalada en la resolución recurrida, considerando que es más ajustada a la entidad de los hechos y de los perjuicios razonablemente atribuibles al hecho delictivo, atendidas las circunstancias en las que se produjo, la cantidad de 5.000 euros, la cual responde más adecuadamente a las secuelas y daño moral de que se trata.
Debe, por tanto, estimarse parcialmente, en el indicado sentido, el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Y, en su lugar,
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

