Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 279/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 850/2021 de 22 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 279/2021

Núm. Cendoj: 31201370012021100258

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:2314

Núm. Roj: SAP NA 2314:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 279/2021

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 22 de diciembre de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 850/2021,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 257/2020, sobre delito de abuso sexual; siendo apelante, D. Ezequias,representado por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y defendido por el Letrado D. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE; apelado-adherido, el MINISTERIO FISCAL; y apelada, D.ª Consuelo,representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALDUNATE TARDÍO y defendida por el Letrado D. JAVIER FLAMARIQUE URDÍN.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de octubre del 2021, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ezequias, mayor de edad, sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales del art.181.1 del Código Penal, a pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico psiquiatra durante tiempo de la condena, debiendo resarcir, por el perjuicio ocasionado a Dª Consuelo, en la suma de -- 25.000-euros, más los intereses previstos en el art.576 LECivil, y ello imponiéndole las costas causadas en esta causa, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ezequias, interesando su absolución, o, subsidiariamente, que el delito apreciado sólo sea considerado como mera tentativa, solicitando, en todo caso, la imposición de una pena de multa, en lugar de la impuesta de prisión, e interesando que, si se mantiene la pena de prisión, se suprima la accesoria impuesta al acusado de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico psiquiatra durante el tiempo de la condena, solicitando, además, que, si se mantiene la condena, se reduzca la indemnización concedida.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto.

La representación procesal de D.ª Consuelo, por su parte, se opuso al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2021.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'1) D. Ezequias, mayor de edad y sin antecedentes penales, psiquiatra del Centro de Salud Mental de Tafalla, llevaba tratando a la paciente Dª Consuelo, desde el mes de septiembre de 2017, cuando el 26 de febrero de 2019, esta paciente acudió a la consulta, ya que iba a presentarse a unas oposiciones, y quería que el acusado le recetara medicación para estar concentrada.

2) La consulta se desarrolló sin incidencias, pero al finalizar la misma, y al disponerse Dª Consuelo a salir del despacho del acusado, D. Ezequias, éste le comentó que estaba enamorado de ella, que era una mujer muy fuerte, la abrazó e intentó besarle en la boca, propósito que no consiguió al esquivar Dª Consuelo al acusado, y abandonar a continuación la consulta.

A consecuencia de ello, Dª Consuelo sufrió un claro retroceso en su recuperación. Y así presenta sintomatología compatible con trastorno de estrés postraumático asociado a la experiencia vivida, y una reactivación de cuadro ansioso depresivo manifestado con anterioridad a los hechos, lo que ha influido muy negativamente en todas las facetas de su vida, personal, social y laboral'.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al acusado don Ezequias, como autor de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico psiquiatra durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Dª Consuelo en la suma de 25.000 euros por el perjuicio ocasionado.

Se estimó probado en dicha sentencia que el citado acusado, psiquiatra del Centro de Salud Mental de Tafalla, que llevaba tratando a la paciente Dª Consuelo desde el mes de septiembre de 2017, el 26 de febrero de 2019, fecha en la que la misma acudió a una consulta con el acusado, al finalizar esta consulta y al disponerse Dª Consuelo a salir del despacho del acusado, éste le comentó que estaba enamorado de ella, la abrazó e intentó besarle en la boca, lo que no consiguió al esquivar Dª Consuelo al acusado, abandonando a continuación la consulta.

Recurrió dicha sentencia la defensa del acusado solicitando su absolución, alegando que la acción del acusado carece de connotación sexual, tratándose de un acto de cariño o amor, sin ánimo de naturaleza sexual, no constituyendo el citado delito.

Subsidiariamente, alega la defensa que el hecho sólo podría ser considerado como mera tentativa, infringiendo, en todo caso, la sentencia de instancia el principio acusatorio, puesto que la única parte acusadora pretendió la condena del acusado como autor de un delito en grado de tentativa y no de consumación, como se apreció, sin embargo, en la sentencia.

Por su parte, considera la defensa recurrente que, atendida la entidad de los hechos y las circunstancias concurrentes, no procedía imponer la pena de prisión, por la que optó la juzgadora de instancia, sino la de multa, también imponible conforme a lo establecido en el artículo 181.1 del Código Penal.

Además, estima la defensa que la sentencia apelada infringió el principio acusatorio al imponer al acusado la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico psiquiatra durante el tiempo de la condena, pena esta que no fue solicitada por ninguna de las partes, sin que, en cualquier caso, proceda su imposición, existiendo otras penas accesorias alternativas y menos gravosas que, en su caso, debieron imponerse, en lugar de la más gravosa de inhabilitación por la que optó la juzgadora de instancia sin solicitud de ninguna parte acusadora.

Por último, considera la parte apelante que es excesiva la cantidad solicitada y concedida en concepto de indemnización, teniendo en cuenta la entidad de los hechos y la realidad de que la situación apreciada en la perjudicada obedece a unos padecimientos que ya sufría la misma con anterioridad a estos hechos.

SEGUNDO.-Comenzando con el examen de la pretensión absolutoria deducida con carácter principal por la parte recurrente, hemos de destacar, inicialmente, que no se discute por ninguna de las partes la realidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que en dicha resolución se han considerado constitutivos del citado delito de abuso sexual, concretados, esencialmente, en el hecho de que el acusado, con ocasión de una consulta en la que atendía a la denunciante, que era su paciente, al finalizar esa consulta, la abrazó e intentó besarla en la boca, tras haberle comentado que estaba enamorado de ella.

No discutidos esos hechos, habremos de determinar si los mismos constituyen o no el citado delito de abuso sexual por el que se condenó al acusado.

Establece el artículo 181.1 del Código Penal lo siguiente: ' El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses'.

Y en relación con dicho delito, tiene declarado de manera contundente el Tribunal Supremo que ' Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, es constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena. Cabe destacar en este sentido que el delito de abuso sexual del artículo 181 CP , de conformidad con dicho precepto, puede ser castigado con pena privativa de libertad o con pena de multa 18 a 24 meses.

Como dijimos la sentencia 87/2011, del 9 febrero , el criterio empleado para distinguir entre los actos punibles y los que pudieran consistir en un delito leve de coacciones, o anteriormente de vejación injusta..., han de encontrarse en la razonabilidad con la que una persona adulta considera que esos actos son intromisiones en el área de la intimidad sexual, susceptible de ser rechazadas sin mediar consentimiento'.( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2021 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones anteriores y posteriores, como el auto de dicho Tribunal de fecha 1 de julio de 2021).

Este último citado auto de 1 de julio de 2021 indica que ' el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual... De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro...'.

Y respecto del elemento subjetivo del tipo, destaca el Tribunal Supremo que ' para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2017).

Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, es evidente, en nuestra estimación, la concurrencia de los elementos integrantes del delito de abuso sexual apreciado en la sentencia de instancia.

Es inequívoco el contenido sexual del acto realizado, no hallando otra posible calificación o valoración respecto de un acto concretado en pretender besar en la boca a una señora a la que previamente se le indica por el autor que está enamorado de ella, sin que sea necesario para la existencia del delito que nos ocupa que ese contacto pretendido se proyecte sobre determinadas zonas del cuerpo de mayor significado sexual, bastando con esa exteriorización o materialización con significante sexual del acto ejecutado.

Y ese acto declarado probado supuso una clara intromisión en el área de la intimidad sexual de la denunciante, tratándose de un pretendido contacto corporal inconsentido con significación sexual, siendo atentatorio a su libertad o indemnidad sexual, la cual logró zafarse de esa intromisión ilegítima mediante su acción defensiva que logró eludirla, no pudiendo ser valorado ese acto como una mera desconsideración o falta de respeto.

Estimamos, en conclusión, que es evidente la concurrencia de las exigencias típicas del delito de abuso sexual en los hechos declarados probados.

No pueden valorarse los mismos como una mera vejación o coacción, dado que no revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente, ostentando una mayor relevancia y un contenido sexual afectante a la libertad e indemnidad sexual.

Debe, por consiguiente, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación, en cuanto se pretendía la absolución del acusado del delito de abuso sexual imputado, concurriendo todos los elementos integrantes de dicho delito.

TERCERO.- Pasando al examen de las pretensiones deducidas con carácter subsidiario por la parte apelante, analizaremos, inicialmente, la alegación de la defensa relativa a que el hecho enjuiciado sólo podría ser considerado como mera tentativa y que infringió la sentencia de instancia el principio acusatorio.

Señala dicha parte que la única parte acusadora solicitó la condena del acusado como autor de un delito en grado de tentativa y no de consumación, como, sin embargo, se apreció en la citada sentencia.

Acerca de tal cuestión debemos destacar, inicialmente, que, en efecto, la única parte acusadora imputó al acusado un delito de agresión sexual, que fue rechazado por la juez de instancia, en grado de tentativa.

Sentado ello, deberemos determinar si la imputación de ese delito de agresión sexual en grado de tentativa, permitía la condena del acusado como autor delito de abuso sexual consumado, como se dispuso en la sentencia de instancia o si, por el contrario, aquella única acusación solo permitía, atendido el principio acusatorio, la condena por ese delito de abuso sexual en grado de tentativa, no en grado de consumación.

En relación con el principio acusatorio, tiene señalado el Tribunal Supremo que ' entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra...la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica...no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ... Además, este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2021).

Añade esta sentencia que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que ' forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación',derecho que encierra un ' contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4, 95/95 de 19.6, 302/2000 de 11.9)'.

Y, en concreto, ha concluido el Tribunal Supremo que '...si las acusaciones no aprecian una agravante o consideran que el acusado es responsable en concepto de cómplice, o que la ejecución del hecho es en grado de tentativa, el Juzgador no podrá estimar en la sentencia tal circunstancia agravante, ni considerar al sujeto responsable en concepto de autor, ni convertir la tentativa en consumación, si previamente no ha planteado la tesis...'.( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2020).

En este caso, como hemos señalado, se acusó al investigado de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, y se le ha condenado por un delito consumado de abuso sexual.

Por consiguiente, no se ha respetado debidamente el principio acusatorio, al haber sido condenado el acusado en relación con ese grado de ejecución, la consumación, sin posibilidad de defenderse en ese particular, al atribuírsele, únicamente, un delito intentado.

Lo expuesto determina la estimación parcial, en este aspecto, del recurso de apelación, debiendo condenarse al acusado como autor de aquel delito de abuso sexual por el que se le condenó, pero en grado de tentativa, no de consumación.

CUARTO.-Valoraremos, seguidamente, la pretensión de la parte recurrente relativa a la pena a imponer, estimando dicha parte que, atendida la entidad de los hechos y las circunstancias concurrentes, dada la baja afectación al bien jurídico protegido como consecuencia de los hechos referidos, no procedía imponer la pena de prisión dispuesta en la sentencia de instancia, sino la de multa, pena esta también imponible conforme a lo establecido en el artículo 181.1 del Código Penal.

Sobre el particular, señaló la juzgadora de instancia al motivar la sentencia en este aspecto, que '...Aunque se trate de un episodio fugaz, dado que se produjo en un contexto de relación médico-paciente, tratándose de un psiquiatra que atendía desde hacía más de un año a la denunciante, sabedor de la patología que sufría y de los problemas personales y familiares que le acuciaban, de conformidad con el art.66.6ª del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión...'.

En orden a concluir lo que proceda acerca de tal cuestión, hemos de destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 181.1 del Código Penal, es imponible, en relación con el delito de abuso sexual que se ha apreciado que fue cometido por el acusado, la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses, por lo que habremos de determinar si fue adecuada la imposición de la pena de prisión por la que optó la juzgadora de instancia, o si debió optarse por la de multa, como pretende la parte apelante.

Sobre el particular, esta Sala comparte la argumentación de la juzgadora de instancia.

Estimamos que, con independencia de la relevancia del concreto ataque a la libertad sexual que supuso el hecho enjuiciado, por sí solo considerado, ostentan transcendencia especial a los efectos que valoramos, las circunstancias en las que el hecho se produjo.

Y debe tenerse en cuenta que tuvo lugar el mismo con ocasión de una consulta que se desarrollaba interviniendo el acusado en su condición de psiquiatra, y siendo víctima del hecho una persona que era paciente del acusado desde hacía más de un año, ejecutando, por tanto, su acción el acusado amparado en la natural confianza generada en la víctima, defraudando intensamente esa confianza en el mismo depositada por dicha paciente.

Apreciamos en esa situación el merecimiento de una especial reprochabilidad de la acción ejecutada, siendo obvio que era especialmente exigible al acusado una conducta bien distinta a la que mantuvo.

La realidad del contexto referido en el que se produjeron los hechos, justifica la opción por la pena de prisión y no por la de multa.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.

QUINTO.-En orden a la concreción de la pena de prisión a imponer, dado que hemos considerado que nos hallamos ante un delito cometido en grado de tentativa, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 62 del Código Penal que establece que ' A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.

Sentado ello, y acogiendo la pretensión de la parte apelante en cuanto considera procedente la imposición de la pena inferior en un grado, la pena imponible sería la comprendida entre 6 meses y un año de prisión.

Por su parte, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes ni agravantes, y conforme a lo establecido en el artículo 66.1 6.ª del Código Penal, procede concretar la pena ' en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Sentado lo anterior, ponderadas en su conjunto las circunstancias concurrentes en el acusado y la entidad del hecho y el contexto en el que se produjo, valorado todo ello, consideramos ajustado fijar la pena a imponer en la de 7 meses de prisión.

SEXTO.-Pasando a valorar la cuestión relativa a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico psiquiatra durante el tiempo de la condena impuesta al acusado, interesa la defensa recurrente la supresión de dicha pena, al estimar que la misma no resulta imponible atendido el principio acusatorio, dado que esa pena no fue solicitada por la única parte acusadora.

En relación con la imposición de tal pena accesoria, señaló la sentencia de instancia que ' Aunque por la única parte acusadora, no se haya solicitado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio, ha de tomarse en consideración que, con carácter imperativo, dentro de la Sección correspondiente a las penas accesorias, el Código Penal dispone en el artículo 56.1 CP que 'en las penas de prisión inferiores a diez años los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes'.Se refiere, entre otras a la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio. La premisa exigida para la imposición de esta pena accesoria estriba en la relación directa entre la profesión, oficio, o derecho y el delito cometido. Relación que en el caso enjuiciado resulta evidente, puesto que el hecho ilícito se cometió, precisamente cuando el acusado ejercía su profesión de psiquiatra, siendo perjudicada su paciente Dª Consuelo.

De conformidad con lo dispuesto en el art.45 Código Penal, 'la duración de esta pena accesoria será la misma que el tiempo de la condena, dos años'.

Por su parte, es destacable que la propia acusación particular, al contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló en el concreto aspecto que estamos valorando, que respecto al mismo ' Nada tenemos que decir, dado que fue la propia víctima quien solicitó al letrado que suscribe que no solicitase la pena de inhabilitación dejando su imposición o no al criterio del juzgador'.

Sentado lo anterior habremos de determinar si la decisión de la juzgadora de instancia en este aspecto infringió o no el principio acusatorio y si, en definitiva, debe o no ser mantenida la citada pena accesoria impuesta al recurrente.

En relación con el respeto al principio acusatorio, tiene declarado el Tribunal Supremo que '...entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra... la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica'( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2021).

Y, en el aspecto relativo a la determinación de las penas en relación con el principio acusatorio, el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, señala que ' El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.Dicho Acuerdo se complementó con el Acuerdo del Pleno de 27 de diciembre de 2007, que tiene la siguiente redacción ' El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

Tales Acuerdos han sido aplicados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la de fecha 18 de diciembre de 2019.

Valorado en su conjunto el contenido de la citada doctrina jurisprudencial y Acuerdos del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que nos hallamos ante la imposición de una pena accesoria que no fue solicitada por la única parte acusadora, señalando, incluso, dicha parte que la omisión de la solicitud de esa pena fue consciente y voluntaria, indicando que fue la propia víctima quien solicitó al letrado que le asiste que no solicitase la pena de inhabilitación, ante ello consideramos que no debe ser mantenida dicha pena accesoria.

Ciertamente el artículo 56.1 del Código Penal establece que: 'En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1.º Suspensión de empleo o cargo público.

2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código'.

Ahora bien, siendo imperativa la imposición de una de esas penas, puede optarse por cualquiera de ellas, no siendo necesariamente imponible la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión.

Ante ello, no siendo legalmente imprescindible la imposición de la concreta accesoria referida, dándose cumplimiento al mandato legal mediante la imposición de la, también impuesta en la sentencia apelada, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, siendo esta pena menos gravosa que la de inhabilitación para el ejercicio de la citada profesión impuesta al acusado, no solicitada esta, consciente y voluntariamente, por la acusación, estimamos procedente dejar sin efecto esa inhabilitación profesional, manteniendo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Debe, por tanto, estimarse en este aspecto el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico psiquiatra impuesta al acusado.

SÉPTIMO.-Pasando a la cuestión relativa la responsabilidad civil, alega la parte apelante que, teniendo en cuenta la entidad de los hechos y la realidad de que la situación apreciada en la perjudicada obedece a unos padecimientos que ya sufría la misma con anterioridad a estos hechos, es excesiva la cantidad fijada en la sentencia apelada en concepto de indemnización.

Estimó la juzgadora de instancia que, a consecuencia de los hechos, Dª Consuelo sufrió un claro retroceso en su recuperación, presentando sintomatología compatible con trastorno de estrés postraumático asociado a la experiencia vivida, y una reactivación de cuadro ansioso depresivo manifestado con anterioridad a los hechos, lo que ha influido muy negativamente en todas las facetas de su vida, personal, social y laboral, concretando en 25.000 euros la indemnización por secuelas y daño moral.

Señaló la juzgadora al respecto que 'La posición de la defensa, apoyada en la pericia de la Dra. Amelia estriba en que el hecho no es objetivamente traumático, y las vivencias, en ocasiones, son muy diferentes dependiendo de la perspectiva.

El informe pericial de la psiquiatra Sra. Amelia, (Fs.196 y ss. de la causa), los diagnósticos que presentaría Dª Consuelo serían episodio depresivo y DIRECCION000. No considera que los hechos denunciados cumplan, desde su punto de vista, el criterio de gravedad exigible en el DIRECCION001 y en el DIRECCION002: exposición a la muerte, lesión grave o violencia sexual, ya sea real o amenaza, por lo que el diagnóstico apropiado sería DIRECCION000.

Se ha optado, sin embargo, por las conclusiones de la psicóloga de la Clínica Médico-Forense, que sí recogen sintomatología compatible con DIRECCION002 asociado a la experiencia vivida. Y ello porque esta perito sí se entrevistó y examinó directamente a la denunciada, -contrariamente a la perito de la defensa-, por lo que ajustándose más el informe de Dª Elsa, a la naturaleza de tal prueba, al haber analizado a la sujeto de la pericia, extremo que cabe considerar especialmente relevante en el presente caso.

Y ello, porque si el autor del hecho hubiese sido cualquier otro varón, ajeno a la profesión médica, y que por tanto no hubiera tratado a la denunciante, podría entenderse que no calculase, por decirlo así, las consecuencias de su conducta. Pero es que el acusado, era el psiquiatra de Dª Consuelo desde septiembre de 2017, era sabedor de las diversas vicisitudes personales y familiares que le habían provocado su descompensación ansioso depresiva.

La declaración en el juicio oral del acusado denota con claridad meridiana que estaba al cabo de la calle, por expresarlo gráficamente, de los acontecimientos que se habían ido acumulando en la vida de Dª Consuelo, propiciando que precisara de una prolongada asistencia psiquiátrica.

Así describió como la paciente presentaba una variedad de síntomas ansiosos, depresivos, y emocionales muy intensos, ocasionados por un divorcio complicado, pérdida de la custodia de sus hijas. Incluso explicó como la evolución de la paciente era fluctuante, y por eso la derivó a una terapia más intensa, en el HOSPITAL000.

Su descripción de cómo llegó Dª Consuelo a su consulta el día de los hechos, resulta esclarecedora, 'ella llegó especialmente abatida', y por ese motivo la visita fue un poco más larga de lo normal.

Por tanto, si había alguien que sabía de la fragilidad y vulnerabilidad de la denunciante, era el acusado, lo que convierte en más reprochable su conducta, y, correlativamente, justifica que deba resarcir por el perjuicio ocasionado a Dª Consuelo en la suma de -25.000-euros...'.

Esta sala comparte que quedó suficientemente justificado el DIRECCION002 asociado a la experiencia vivida apreciado en la perjudicada.

Y el acusado era sabedor de las diversas vicisitudes personales y familiares que le habían provocado su previa descompensación ansioso depresiva, siendo el psiquiatra que la trataba.

Lo anterior debe ser valorado, por su parte, en relación con la propia entidad del hecho que implicó el ataque a la libertad sexual de la víctima.

Y valorado todo ello en su conjunto, atendidas las cuantías indemnizatorias que esta sala viene estableciendo en relación con otros hechos constitutivos de delitos de abuso y de agresión sexual, estimamos que es excesiva la cuantía señalada en la resolución recurrida, considerando que es más ajustada a la entidad de los hechos y de los perjuicios razonablemente atribuibles al hecho delictivo, atendidas las circunstancias en las que se produjo, la cantidad de 5.000 euros, la cual responde más adecuadamente a las secuelas y daño moral de que se trata.

Debe, por tanto, estimarse parcialmente, en el indicado sentido, el recurso de apelación.

OCTAVO.-Dada la parcial estimación del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador don Alfonso Irujo Amatria, en nombre y representación de don Ezequias, contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez de lo Penal número 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de procedimiento abreviado número 257/2020, y estimando en parte, igualmente, la adhesión a dicho recurso del Ministerio Fiscal, revocamos parcialmentela indicada sentencia.

Y, en su lugar, condenamosal citado don Ezequias, como autor de un delito de abusos sexuales, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62, ambos del mismo Código, a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Dª Consuelo, en la suma de 5.000 euros por el perjuicio ocasionado, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia.

Desestimamos,en lo restante, el referido recurso de apelación.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientesal de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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