Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 279/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 225/2022 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 279/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100236
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:9628
Núm. Roj: STSJ M 9628:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.131.00.1-2019/0000003
Procedimiento:Asunto Penal 282/2022 (Recurso de Apelación 225/2022)
Materia:Homicidio
Apelante / Apelado:D./Dña. Carmelo
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES
D./Dña. Celestino
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGÁN
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 279/2022
ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento abreviado 85/2021, sentencia de fecha 25/03/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:
'ÚNICO. - El acusado Celestino, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 31 de diciembre de 2018, sobre las 21,30 horas, cuando se encontraba paseando a sus perros tuvo un primer incidente, en las inmediaciones de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 sin mayores consecuencias, con varios jóvenes, entre los cuales se encontraba Carmelo. Después de un intercambio de palabras, el acusado se marchó del lugar hacia su domicilio, no sin antes decirles a los jóvenes que ahora volvía, para regresar.
Transcurridos unos diez minutos, Celestino volvió al lugar en compañía de su ex mujer y de su hijo, menor de edad. Se dirigió directamente a los tres jóvenes y se encaró con Carmelo, comenzando con él una discusión verbal, en el curso de la cual el acusado, asestó, a Carmelo un navajazo en el abdomen con el arma que portaba, una navaja de 22 cm de largo y 9 cm de hoja, con la intención de acabar con su vida; tras ello los acompañantes de Carmelo lograron arrebatar al acusado la citada navaja y la arrojaron a unos arbustos: cercanos, en el cauce seco de un arroyo, siendo recuperada posteriormente por Agentes de la Guardia Civil,
Como consecuencia de la agresión Carmelo, de 28 años de edad en la fecha de los hechos en cuanto nacido el NUM001-1990 sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca penetrante toracoabdorninal izquierda, y como consecuencia de ello hemoperitoneo, perforación aislada de colon transverso, peritonitis fecaliodea, herida penetrante en hemidiafragma izquierdo con lesión de vasos diafragmáticos, neumoperitoneo, contusión lóbulo pulmonar inferior izquierdo, hemotórax, shock heinorrágico, infección de herida quirúrgica, anemia aguda y meralgia. (hipoestesia) parestática de muslo izquierdo, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía urgente (laparotomía abdominal y toracomtomía anterolateral izquierda) para suturas de perforación de colon, Sutura diafragmática y hemostasia por hemotórax masivo, curas periódicas hospitalarias, sedoanalgesia, hemotransfusión, fisioterapia respiratoria, terapia de presión negativa VAC en abdomen, tratamiento farmacológico así como nueva cirugía para reparar la secuela que presentaba, denominada eventoplastia, tardando en curar un total de 267 días, de los cuales 3 fueron de perjuicio personal muy grave (ingreso en UCI o similar), 25 de perjuicio personal particular gravea (estancia hospitalaria) y 224 de perjuicio personal particular moderado y 15 de perjuicio personal básico, quedando como secuelas parestesias de partes acras (EH), valorado en 2 puntos y perjuicio estético moderado consecuencia de las cicatrices, valorado en 10 puntos, todo ello de conformidad con los informes médicos de sanidad.
Las anteriores lesiones, todas ellas complicaciones de la herida penetrante toracoabdominal, son de alto riesgo vital por lo que de no haber sido asistido Carmelo en el hospital de forma inmediata, podrían haberle causado la muerte, circunstancia ésta asumida y aceptada por el acusado.
o
En la fecha de los hechos el acusado estaba diagnosticado de trastorno depresivo mayor severo y recurrente en seguimiento continuado desde 2017, aunque con antecedentes desde 1998. También había presentado en el pasado episodios de falta de control de impulsos, episodios agresivos y violentos y ansiedad.
El acusado tenía prescrito tratamiento farmacológico para las citadas patologías. Por ello pese a no haberlo tomado el día de los hechos, la impregnación residual de la medicación evitó que se produjese una 'alteración de las funciones psíquicas, no estando afectadas por lo tanto sus capacidades intelectivas ni volitivas.
Celestino, antes del juicio, consignó en la cuenta de este Tribunal la cantidad de 35.900 euros, para hacer frente a sus responsabilidades civiles'.
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Celestino como autor responsable de un delito de homicidio en, grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de 4 dios de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado indemnizará a Carmelo con la cantidad total de 35.900 euros por el conjunto de los perjuicios sufridos.
Para el cumplimiento de las penas de prisión se les abonara el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.
Procédase al decomiso de los instrumentos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Se condena a Celestino al pago de las costas devengadas, excluyendo la mitad de las costas de la acusación particular. Imponiendo exclusivamente el pago de la mitad de las costas de esta acusación.
Firme que sea esta sentencia hágase entrega a Carmelo de la cantidad consignada'.
TERCERO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Carmelo y Celestino, recursos impugnados por Carmelo, Celestino y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.
CUARTO.-Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 12/07/2022.
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada excepto lo relatado en el penúltimo párrafo del factum.
Se añade que el acusado sufrió como consecuencia de su trastorno psíquico una disminución de su capacidad volitiva.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia condenando a Celestino como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, en los términos expuestos ut supra, y determinó la responsabilidad civil anudada al ilícito cuantificando en 35.900 euros la suma indemnizatoria en favor de Carmelo, pronunciamiento frente al que se alzan el acusado y el perjudicado, en procura de resolución que acoja sus respectivas pretensiones impugnativas, plasmadas en los siguientes términos.
TERCERO.-I.El primer motivo formulado por el Sr. Celestino denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, según afirma, 'de la prueba practicada no puede determinarse y mucho menos con pleno convencimiento que Don Celestino haya sido el autor de las lesiones que padece el Sr. Carmelo' en tanto 'ninguno de los testigos...ve cómo se produce la agresión', y a continuación reseña las manifestaciones de la víctima y de los testigos Manuel y Mauricio, confrontándolas con el relato ofrecido por el menor Nicolas., hijo del acusado, y con las del agente con TIP NUM002, miembro de la Benemérita que participó en la investigación de los hechos y detención del acusado, a lo que añade queja porque la Sala sentenciadora orilló que el disconforme también sufrió lesiones, acreditadas por informe de médico forense, aspecto sobre el que faltaron a la verdad los testigos de cargo al negar haberle agredido, y todo ello le vale para plantear la hipótesis de que las lesiones objeto de enjuiciamiento se produjeran accidentalmente y estando la navaja empleada en manos de Mauricio, posibilidad obviada por el Tribunal; en suma, con esta reevaluación de la prueba en criterio del recurrente primaría la presunción de inocencia, con obligada sentencia absolutoria.
II.Partimos, a propósito del derecho a la presunción de inocencia, de que la doctrina legal resalta como elementos esenciales de la misma los siguientes: a) nos hallamos ante un derecho fundamental, en cuya virtud ha de presumirse inocente a cualquier persona frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento penal o sancionador aflictivo, b) este derecho presenta naturaleza 'reaccional' o pasiva, de modo que no precisa un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que constituye una afirmación interina de inculpabilidad respecto a quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma la responsabilidad, c) precisamente tal carácter de interinidad, o de 'presunción iuris tantum' posibilita la legal enervación mediante material probatorio de cargo válido y bastante, pues el derecho fundamental no confiere un blindaje definitivo e infranqueable, como en unos términos u otros repite la jurisprudencia -vid SSTS de 29 de enero y 19 de julio de 2010 - y no impide, sino permite, tener por veraz la tesis acusatoria cuando la corrobore prueba de cargo que permita superar la duda inicial inherente a la presunción y genere convicción racional acerca de la veracidad de los hechos -y participación- sobre los que asiente la pretensión de condena.
A la vez, es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, más en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
III. Si nos ceñimos al caso enjuiciado fácil es constatar que la Sala de instancia analiza los medios probatorios practicados en el juicio, con especial detenimiento las diversas declaraciones, y esta apreciación en conciencia, facultad de los Juzgadores, sin visos de arbitrariedad, desemboca en una conclusión razonable que no procede sustituir por la personal y subjetiva del disconforme, que por el contrario hace una construcción artificial e ilógica sobre la etiología de las graves lesiones sufridas por la víctima. En efecto, una exégesis integradora de las distintas manifestaciones de los Sres. Carmelo, Manuel y Mauricio señala al acusado como autor del desafuero, y ubica la navaja en mano del mismo cuando fue apuñalada la víctima, actuando después el Sr. Mauricio para arrebatársela, cayendo al suelo el agresor; no es exacto que el Sr. Carmelo no se apercibiese de la agresión, simplemente no identificó en un principio el golpe sufrido en el abdomen como un apuñalamiento, comprendiendo su naturaleza cuando empezó a sangrar, momento en que todavía portaba la navaja el acusado, y sólo después la cogió Mauricio y se la entregó a Manuel, siendo finalmente arrojada por éste a unos matorrales, donde agentes de la Benemérita la hallaron por su indicación. Además el relato ofrecido por el menor Nicolas. hijo del acusado, de nueve años de edad en el momento de los hechos, es peregrino, va más allá de las manifestaciones autoexculpatorias del acusado, por ejemplo al atribuir a la víctima y sus amigos la exhibición de la navaja - cuya titularidad no niega el reo, y entre sus pertenencias encontró la Guardia Civil la funda del arma -, o al sostener que no vio ningún herido y tras el incidente los tres jóvenes se marcharon, sin más. La reelaboración sesgada que hace Nicolas. sobre los acontecimientos, en apoyo de su progenitor, le lleva a afirmación tal como que a su padre en el fragor del suceso se le cayeron al suelo o le sacaron de los bolsillos varios objetos, y entre ellos una mascarilla, cuando en la fecha del episodio nadie portaba mascarilla, y ante su propio embuste reacciona el menor desdiciéndose sobre el particular. Es lógico, por tanto, que la Sala negara crédito a su versión, tachando de inverosímil el testimonio. Por otro lado, la declaración de los agentes de la Benemérita alude a aspectos colaterales, en tanto no presenciaron el hecho, y es de especial importancia que al acusado se le ocupó la funda de la navaja durante el registro personal. Por lo demás la racionalidad de la apreciación judicial de los medios probatorios no se resiente por la circunstancia de que Celestino sufriera leves lesiones, pues en el curso de los acontecimientos hubo un contacto físico tajante para desarmarlo y cayó al suelo, dato que suministran varios testigos.
En definitiva, existió asaz prueba de cargo, legalmente obtenida y racionalmente valorada, para enervar la presunción de inocencia que de forma interina amparaba al acusado. Cabe más allá de toda duda razonable establecer la autoría de las lesiones.
CUARTO.- I.El segundo motivo aduce infracción de ley por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 148.1 de dicho texto legal, aspecto que relaciona el apelante con el derecho a la presunción de inocencia. En apoyo del motivo sostiene que el tribunal a quo atendió simplemente a la gravedad de la lesión para inferir el animus necandi, a pesar de que son varios los criterios manejados por la doctrina legal para determinar su existencia; partiendo de esa afirmación analiza otros indicativos, como la naturaleza de la herida infligida, las condiciones temporoespeciales, manifestaciones verbales, relaciones personales entre ambos, y patología que le aflige, de donde concluye que los hechos serían, en su caso, constitutivos de un delito de lesiones.
II.Lo cierto es que la piedra clave de la cuestión radica en el animus, como reconoce el apelante y afirma el Tribunal sentenciador.
Pues bien, el elemento tendencial del acto criminal es acreditable a través de un juicio de inferencia que permita deducir de actos materiales la intención motor de los mismos, y la labor del órgano ad quem en la apelación se ciñe a determinar si esa deducción es razonable o si conforme a las reglas de la lógica llevaría a un corolario distinto sobre el elemento subjetivo.
La diferencia entre ambas hipótesis radica en el ánimo del sujeto, que en el delito de lesiones tiene intención de quebrantar la salud del ofendido mientras que en el homicidio aspira a causar la muerte y por tanto es el elemento subjetivo, interno, el que permite conceptuar jurídicamente el suceso objeto de estudio. La doctrina legal - v.gr. STS de 2 julio 2014 - ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar entre otros y como más significativos: los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima, la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo al que se dirige la agresión, el número de golpes o acometimientos sufridos y lesiones producidas, las manifestaciones del culpable que acompañaron la agresión, y su actitud anterior y posterior a los hechos, como también las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes a la acción, y la causa o motivación de la misma y trasladados esos marcadores a nuestro supuesto la intención de matar cabe inferirla de datos obrantes en el factum, de sólido soporte probatorio, como la zona del cuerpo atacada - abdomen, donde se alojan órganos vitales - , lesión infligida - afectante a peritoneo, colon transverso, hemidiafragma izquierdo, lóbulo pulmonar, que ocasionó riesgo vital debido a hemorragia -, fuerza empleada en el ataque - supuso la penetración del arma blanca varios centímetros - y especialmente el medio utilizado - navaja de nueve centímetros de hoja, capaz de incidir con facilidad, de potencial letalidad - y ulterior comportamiento del acusado tras asestar la puñalada, sin reacción alguna en favor del herido.
Además, cumple recordar que el tipo penal aplicado, artículo 138 del Código Penal, admite la existencia de dolo en cualquiera de sus variantes, tanto directo como eventual, y el planteamiento de la Sala de instancia sosteniendo que el agravio se realizó con animus necandi - dolo directo - o al menos sabiendo que se desarrollaba una conducta idónea para matar y aceptando ese resultado si llegara a producirse - dolo eventual - es correcto en función de las circunstancias, y estamos ante dolo homicida en ambos casos, apto para integrar la figura.
Argumentos tales como la presencia de la exmujer o el hijo del agresor, la producción de un solo navajazo, falta de verbalización del animus necandi, o el propio contexto temporoespacial, no excluyen la intención probada por otros muchos factores, a los que ya hemos aludido, como tampoco la situación psíquica del Sr. Carmelo, que después trataremos.
QUINTO.- I.También denunciando infracción de ley censura el apelante la falta de aplicación del artículo 16.2 del Código Penal, pues sostiene que estamos en presencia de un 'desistimiento propio', e infiere esto de un relato alternativo de la secuencia fáctica, en que habría sido privado del arma en el momento en que la manipulaba para cerrarla tras cesar en la agresión, situación que equipara a la enjuiciada en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014.
II.En el delito de homicidio existe tentativa cuando el sujeto activo da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y practica todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, sin que éste tenga lugar por causas independientes de la voluntad del autor; la diferencia entre la tentativa de homicidio y el delito de lesiones reside en el animus, necandi aquél y laedendi éste, deduciéndose el elemento intencional de otros externos, ya lo hemos indicado, tales como el medio utilizado, la intensidad del ataque o los actos anteriores, coetáneos y posteriores; esos componentes excluyen cualquier duda sobre la calificación jurídica pues el acusado empleó de forma contundente un medio idóneo para matar y desarrolló cuantos actos precisaba la obtención del resultado letal.
Nos encontramos por tanto ante una tentativa acabada, pues los actos, sin mayor aditamento, hubieran podido producir el resultado.
No concurrió desistimiento que permita aplicar el párrafo 2 del precepto. Conforme a la Jurisprudencia el desistimiento está condicionado de forma distinta según que la tentativa haya sido inacabada o acabada; mientras en el primer caso basta con el abandono de la acción típica comenzada, en el segundo se requiere que el autor haya impedido activamente el resultado, y en ambos supuestos el desistimiento ha de ser voluntario - vid. SSTS de 16 de febrero y 2 de marzo de 2004.- Además, la doctrina legal ha explicado la relación entre el desistimiento activo y las causas independientes de la voluntad del autor en la tentativa: la semejanza entre uno y otro supuesto - la forma imperfecta de ejecución del delito y el desistimiento impune tan sólo sancionable respecto de la responsabilidad que al autor le incumba, en relación con los actos ya ejecutados en sí mismos constitutivos de infracción penal - estriba en la realización de hechos integrables en la fase externa del delito tanto como en la ausencia final del resultado no alcanzado, mientras que la diferencia entre ambas figuras consiste en la razón causal de esa ausencia de producción del resultado que, mientras en la tentativa se encuentra en causas independientes de la voluntad del autor, en el desistimiento responde a la voluntaria evitación de la consumación del delito, cortapisa que según la literalidad del precepto puede producirse '...bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado...', tal y como sintetiza la sentencia del alto tribunal de 15 de diciembre de 2008.
Nada que ver, por tanto, con el caso objeto del estudio, en que el acusado cesó en el ataque porque fue privado del arma, y ninguna conducta desarrolló sugerente, no ya de auxilio a la víctima, sino de apartamiento de la contienda, situación bien distinta a la que describe la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, invocada por el recurrente, en que en criterio del alto tribunal las circunstancias permitían descartar el propósito homicida, e incluso fluiría de la secuencia un desistimiento no forzado.
SEXTO.- I.El cuarto motivo es mixto. Alega 'Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley, por infracción de lo dispuesto en los artículos 21.1 en relación a los artículos 20.1º y 66.7 del Código Penal o por vulneración de los artículos 21.6 y 66.7 del mismo Código'.
En esta sede trata el apelante la inaplicación de la postulada circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica o atenuante analógica - citando por error la circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal cuando sin duda pretendía invocar la 7ª -, y en apoyo acude a la prueba pericial puesta en práctica mediante informes, de los psiquiatras forenses Sr. Alfonso y Sra. Ramona, olvidados por el tribunal, se dice, que sin embargo sólo atendió al dictamen de la médico forense adscrita al Juzgado de Instrucción, y sólo tomó en consideración el padecimiento depresivo del acusado, obviando el trastorno de personalidad explosiva con descontrol de los impulsos que también le aflige.
II.Para apreciar la pretendida circunstancia como eximente es preciso que el sujeto no pueda comprender la ilicitud de su conducta o no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado; en uno y otro caso, como exige la Jurisprudencia, es menester que el sujeto sufra una perturbación absoluta y completa de sus facultades mentales, una abolición plena del entendimiento, la voluntad o ambos. La apreciación de la correlativa circunstancia atenuante demanda un estado intermedio entre la salud y la insania, difícil de precisar en la práctica, por lo que el Tribunal precisa disponer de un conjunto de datos y pormenores fruto de la prueba practicada. Por otra parte los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento psicoterapéutico o farmacológico e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves, enfermedad neurológica aunque no necesariamente son su consecuencia, pero ello no quiere decir que la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto esté necesariamente disminuida desde el punto de vista de la responsabilidad penal.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002 lo explica con suma claridad: ' Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 , que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal ; sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y eso no sucede, ni remotamente, en el caso enjuiciado.'
Aunque en la Jurisprudencia encontramos ejemplos de aceptación de trastornos de la personalidad como atenuantes analógicas - SSTS de 5 de noviembre de 1997 y 22 de octubre de 2003 - , ex artículo 21.7 del Código Penal, las resoluciones insisten en la doble exigencia de que la anomalía o alteración actúe como causa y como efecto, de tal forma que en ocasiones se ha considerado irrelevante por entender no resultaba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad - SSTS de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000-, mientras que en otras se ha aceptado una cierta incidencia en las bases de la imputabilidad.
III.En el caso que nos entretiene dos psiquiatras forenses han emitido sendos informes sobre la situación psíquica del Sr. Celestino. Así, el facultativo Sr. Alfonso concluye que el acusado está diagnosticado, entre otros, de un trastorno de la personalidad explosiva con descontrol de los impulsos y un trastorno depresivo, que el trastorno de la personalidad es crónico y puede generar arrebatos verbales o conductas impulsivas y violentas desproporcionadas a los estímulos externos de origen, y reconoce que 'El informado podía tener afectada parcialmente la capacidad volitiva por su trastorno de la personalidad', recomendando que continúe el tratamiento psiquiátrico con psicofármacos y la psicoterapia seguida. La facultativa forense Sra. Ramona, tras analizar la patología del acusado y los mecanismos disociativo e impulsivo origen de la respuesta en reacción aguda característica, concluye que el Sr. Celestino está diagnosticado de trastorno depresivo mayor recurrente grave, trastorno explosivo intermitente y trastorno de déficit de atención con hiperactividad presentación predominante hiperactiva/impulsiva, patologías mentales que le han llevado a dos ingresos hospitalarios en unidades de psiquiatría, siendo el núcleo predominante de aquella patología la falta de control de impulsos ante situaciones traumáticas; añade la especialista información sobre los efectos que determinados escenarios pueden originar, advirtiendo que una situación concreta donde se siente o es intimidado por varias personas con contacto físico directo puede ser vivida como una situación amenazante o traumática con posibilidad de desarrollar conductas agresivas en respuesta, sin tener tiempo para tomar plenamente conciencia de la situación, y pormenoriza que el hecho de no haber tomado la medicación el día de autos - antidepresivos y ansiolíticos - puede elevar el nivel de ansiedad. Cierto es que el informe de la médico forense Sra. Manuel se aparta de este planteamiento y afirma que el paciente en el momento de su examen presentaba una exploración psicológica normal, sin alteración de las funciones psíquicas ni de la capacidad volitiva e intelectiva, e incluso aventura la facultativa que la situación psíquica en el momento de los hechos 'sería similar' y por ello la Sala entiende no acreditada una afectación de la capacidades sensoriales, lo que parece predicar del trastorno depresivo.
IV.Sin embargo a nuestro parecer el escenario del delito - tres personas jóvenes con las que había tenido el acusado una previa disputa, y la discusión nuevamente entablada, más la presencia del hijo menor del Sr. Carmelo y su exmujer - permite concluir una situación estresante causalmente relacionada con el descontrol de los impulsos que padece aquél, en la que tuvo incidencia la falta de medicación dicho día, por mucho que la impregnación residual de los fármacos paliase algo su estado. Aunque un trastorno de la personalidad no sea equiparable a una insania o enfermedad mental, ha de ser jurídicamente valorado, en trance de determinar la imputabilidad, si incide negativamente en las facultades superiores, y en el presente caso afectó a la voluntad, a su capacidad psíquica de actuación acorde al entendimiento, y tiene su correcto encuadre en la circunstancia analógica ex artículo 21.7º del Código Penal, conclusión a la que llegamos tras las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el plenario.
De ahí que este motivo haya de ser estimado en parte.
SÉPTIMO.-Con carácter alternativo respecto al anterior se formula un último motivo por infracción de ley, a propósito de la circunstancia atenuante 3ª del artículo 21 del Código Penal, que sostiene el recurrente merece aplicación como muy cualificada, y la relaciona con el trastorno de personalidad explosiva con descontrol de los impulsos diagnosticado y con la situación amenazante percibida por él con ocasión de los hechos.
Carece ya de objeto la pretensión, en tanto procede estimar el anterior motivo, mientras que la eventual aplicación de la circunstancia de estado pasional es inadecuada pues la existencia de la atenuante en cuestión requiere un estímulo poderoso que produzca una honda perturbación del espíritu, que nuble la inteligencia y determine la voluntad de obrar irreflexivamente, pues es su fundamento la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por pasión que en ese momento le afecta, ya sea de modo fugaz - arrebato -, ya de forma más duradera - obcecación-; quedan fuera de esa categoría jurídica las meras reacciones coléricas, los estímulos relativamente intensos, y las conductas repudiables desde una perspectiva social y cultural imperante; de ahí que la doctrina legal excluya de tal noción el acaloramiento o aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones - vid. SSTS de 25 de enero de 2002, 26 de mayo de 2004 y 10 de septiembre de 2009 - y asimismo descarte el espíritu de venganza como sustrato del arrebato - vid. STS de 21 de diciembre de 2007 - siendo, por último, exigible conforme a la jurisprudencia proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción - SSTS de 6 de octubre de 2010 y 12 de julio de 2004 - mesura que ahora brilla por su ausencia, vista la intensidad del ataque sufrido por la víctima.
La eventual construcción de una atenuante analógica, ex artículo 21.7º del Código Penal, exigiría en todo caso afectación de la capacidad de entender o autodeterminarse libremente derivada del estado pasional, sólo así cabría establecer verdadera semejanza o parecido con los presupuestos específicos de la atenuante del párrafo 3ª del meritado artículo.
Como hemos dicho, la afectación sufrida por el Sr. Celestino tiene su correcto encuadre en la circunstancia analógica de trastorno de la personalidad.
OCTAVO.- I.El primer motivo del recurso entablado por Carmelo se formula por infracción del artículo 115 del Código Penal, y denuncia falta de motivación suficiente en punto a la determinación de la responsabilidad civil. Tras pormenorizar las sumas solicitadas como indemnización por lesiones, secuelas y daño moral, sostiene el apelante que el tribunal de instancia no indicó en base a qué se aparta de la valoración realizada por el disconforme y de la previsiones del baremo previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y hace especial hincapié en los capítulos relativos a ' intervenciones quirúrgicas' y 'daño moral', preteridos, y a los intereses ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II.Ciertamente el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1, siendo sus objetivos permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y favorecer la comprensión sobre la justicia y acierto de la decisión judicial. Sin embargo esta noción no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión que se decide y han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones indicativas de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación.
III.Fácil es comprobar que la Sala de instancia expresó el razonamiento atinente a la responsabilidad civil, los concretos daños y perjuicios originados, y la cuantificación del resarcimiento, aunque no expresó, ni necesariamente tenía que hacerlo, por qué se apartaba de las pretensiones resarcitorias formuladas por la Acusación Particular.
A la vez, el Tribunal no estaba obligado a tomar en consideración el baremo establecido en la ley 35/2015, de 22 de septiembre, o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuerpo legal que en parte aplicó estimándolo orientativo.
Las quejas que expresa el apelante están abocadas al fracaso. Así, en lo que hace a la partida relativa a 'intervenciones quirúrgicas' cuyo reconocimiento como capítulo independiente se pretende en calidad de perjuicio personal, ex artículo 140 de la susodicha norma, obsérvese que en punto a la indemnización por días de lesión la Sala siguió una cuantificación distinta y ocasionalmente superior a los pedimentos del perjudicado, por lo que el refuerzo de penosidad que comportan las intervenciones quirúrgicas ha tenido respuesta implícita al tasar los días de ingreso en UCI, la estancia hospitalaria y los días de curación. Por otra parte, el resarcimiento por daño moral, a falta de concreta prueba de un añadido padecimiento psíquico, - sólo se manifiesta la ocasional asistencia psicológica - está embebido en la indemnización por lesiones y secuelas, sin que en el Sistema, tomado como pauta orientativa, quepa un resarcimiento independientemente por daño moral más allá de lo dispuesto en sus artículos 105, siguientes y concordantes, que lo autorizan en caso de secuelas muy graves como un tipo de perjuicio personal particular. Para terminar, el régimen jurídico de los intereses procesales, ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es aplicable ope legis, y los concretos efectos que en el caso de autos haya de proyectar la eventual generación de réditos puede ser abordada en ejecución de sentencia, con audiencia de las partes sobre este extremo.
NOVENO.- I.El segundo motivo se formula por infracción del artículo 21.5 del Código Penal, por indebida aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.
Explica el apelante que el acusado se limitó a consignar en fechas cercanas a la celebración del plenario la suma indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que motivó una diligencia de ordenación que disponía dar traslado a las partes a los efectos oportunos sin que de adverso se interesara clara e inequívocamente la entrega a la víctima, por lo que no recibió la suma e incluso la sentencia prevé la entrega de la cantidad firme que sea dicha resolución. En suma, no existe un acto de disposición incondicional y además el depósito, menor a la fianza impuesta, se hizo escasos días antes del juicio, lo que implicaría la ausencia de los requisitos jurisprudenciales para la estimación de la circunstancia atenuante susodicha.
II.Entendemos que la circunstancia atenuante de méritos debió ser aplicada como simple, por las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2017, invocando la anterior de 24 de marzo de 2010 y los precedentes de ésta, condensa la doctrina surgida en torno a la susodicha circunstancia atenuante en estos términos: '... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.
El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre.
Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril)'.
Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006).
En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1; y 868/2009, de 20-7)', explicando también la sentencia de 15 de octubre de 2021 que 'En lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12)'.
III.Independientemente de ello, se ha entendido que la naturaleza del delito constituye un referente atendible en trance de ponderar la reparación y su intensidad, es por ello que la sentencia de 27 de diciembre de 2007 advierte que si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud, pero no ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, en que el daño es irreparable y no tiene vuelta atrás, de tal forma que el pago de la indemnización, aunque fuere íntegro, sólo en parte podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico, pues como sin ambages reconoce la doctrina, la reparación económica constituye una ficción legal en estos casos, y la sentencia de 28 de diciembre de 2010, citando la de 4 de enero de 2008, expresa que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación 'post delicto' para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada, pues para esto se necesitaría algo más, mucho más, cuando menos una actuación real y autentica de desagravio a la víctima que pudiera reparar, aunque sólo fuera parcial y mínimamente, los daños morales ocasionados; invoca esta resolución vías alternativas, como la petición de perdón, o cualquier otro género de satisfacción, con cauce en la analogía.
En definitiva, por este mecanismo el delincuente se sitúa nuevamente bajo los mandatos de la norma, y en los delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, donde la reparación se integra por el daño moral estrictamente considerado, esta circunstancia modificativa ha de estar 'plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infringido por el delito' - vid. STS de 27 de diciembre de 2007-.
IV.Aunque el tribunal de instancia califica como muy cualificada la circunstancia atenuante, contemplando el esfuerzo económico realizado por el Sr. Celestino, en atención a sus recursos, y la suma consignada alcanza la solicitud del Ministerio Fiscal a la postre aceptada por la Sala, entendemos nosotros a la vista de los documentos obrantes en autos que las razones del desacuerdo de la víctima son plausibles, no tanto porque la mera consignación en la cuenta del órgano judicial no equivalga a la efectiva entrega al perjudicado - sobre la eficacia de esa situación existe doctrina flexible en función de la voluntad manifestada por el depositante para la puesta a disposición del perjudicado, vid. STS de 25 de febrero 2021 y las en ella citadas - sino porque dada la naturaleza del delito la mera entrega económica carece de la intensidad exigida para activar la máxima atenuación y correlativo decremento punitivo: los actos del acusado no evidencian una voluntad real de paliar los efectos perniciosos de su anterior conducta. En suma, la calificación como atenuante simple es adecuada, no infringe precepto alguno ni desoye la doctrina legal: se trata de una materia sumamente casuística, y ahora cumple conceptuar como simple la circunstancia en cuestión.
DÉCIMO. - I.El tercer motivo del recurso formulado por el Sr. Carmelo tiene como rúbrica 'Por infracción del art. 22.2 C.P. por inaplicación de la agravante de abuso de superioridad', y pretende sea aplicada dicha circunstancia en razón del uso de un arma blanca contra persona inerme y empleándola de forma sorpresiva.
Al margen de otras consideraciones sobre la imposibilidad de agravar la sentencia condenatoria por error en la apreciación de la prueba personal, la agravante no cabe por razones técnicas o de interpretación legal.
II.Conforme a la doctrina legal, de que son representativas las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 y 29 de enero de 2004, tal circunstancia se trata de una alevosía imperfecta o menor, ya que participa de la misma estructura que la agravante primera del artículo 22 del Código Penal pero sin llegar en sus consecuencias al mismo grado de indefensión y desamparo en que se sitúa a la víctima. Las sentencias de 7 de octubre de 2003 y 8 de octubre de 2008, invocando otras anteriores, señalan como requisitos vertebradores de la agravante: 1- que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas, a favor de la parte agresora frente al agredido, derivadas de cualquier circunstancia, los medios utilizados o la concurrencia de una pluralidad de atacantes, 2- la superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable de las posibilidades de defensa sin que llegue a eliminarlas, 3- un elemento subjetivo consistente en que haya abuso, aprovechamiento del desequilibrio, y 4- que la superioridad no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así. La conducta de sacar una navaja o un cuchillo en el curso de una pelea y agredir al contrincante con ese instrumento es considerado por la jurisprudencia como abuso de superioridad - vid. SSTS de 22 de febrero y 11 de diciembre de 2002 -. En similares términos se expresan las SSTS de 3 de noviembre de 2015, 8 de octubre de 2017, 28 de mayo de 2020 y 28 de enero de 2021.
III.Los argumentos del apelante son inatendibles. El factum relata que el apuñalamiento se produjo tras un primer incidente con intercambio de palabras y a cuyo término dijo el acusado que volvería, como así hizo diez minutos después, en compañía de su exmujer y su hijo, dirigiéndose a los tres jóvenes y encarándose con Carmelo, y en el curso de la discusión hizo uso del arma. Además otros datos son relevantes ahora, como la edad del agresor, 53 años, y la juventud de los antagonistas.
Por ello la situación en su conjunto no implicaba una patente desigualdad de fuerzas, el desequilibrio implícito en el abuso de superioridad, y, en suma, el empleo de la navaja es premisa de la calificación como homicidio, agotando así su significado.
DÉCIMOPRIMERO.- I.El postrero motivo, también por error iuris, denuncia infracción del artículo 123 del Código Penal, pues la sentencia, ayuna de motivación al respecto, excluyó de la condena en costas la mitad de las relativas a la Acusación Particular.
En el fundamento jurídico decimosegundo de la sentencia impugnada podemos leer que tal medida se adoptó:'...dado que de forma temeraria solicitó la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, sin justificación suficiente, acusación que mantuvo en sus conclusiones definitivas y que ha sido rechazada por este Tribunal', y ante esta argumentación sostiene el disconforme que introdujo la solicitud agravatoria en fase de conclusiones definitivas, como autoriza el artículo 732 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin pretender incremento punitivo alguno; invoca asimismo el artículo 788.4 de la Ley procesal, y subraya que la Defensa no interesó la suspensión de la vista, lo cual es indicativo de que no sufrió indefensión, y como argumento de refuerzo advierte el apelante que '...no se solicitó por la defensa la condena en costas para esta acusación, por lo que nos encontramos que se infringe el principio rogatorio a efectos de poder establecer una condena (reducción de las costas) para la acusación particular. En el mismo sentido, el Ministerio Fiscal tampoco solicitó la condena en costas o reducción de las mismas a esta parte, por lo que no puede el Tribunal reducirlas de forma arbitraria'.
II.Cumple en primer término aclarar que es vano el argumento de que nadie pidió la condena en costas de la Acusación Particular, pues tal condena no se ha producido, ni cabe equiparar a esa situación el límite impuesto por el Tribunal sentenciador a la condena al acusado en costas de la Acusación Particular. Lo que en realidad pretende la apelante es negar que incurriera en temeridad cuando modificó sus conclusiones provisionales e introdujo en la nueva calificación jurídica una circunstancia agravante ex artículo 22.2º del Código Penal que a la postre descarta la Sala de instancia.
III.La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2011 compendia la doctrina del alto tribunal en punto a la cuestión en estos términos:
'El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 , que recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que 'el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E .Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1)La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ).
2)La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3)La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4)Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5)La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )'.
IV.En definitiva, procedía incluir en la condena en costas la totalidad de las correspondientes a la Acusación Particular, pues entra en escena la regla general y no procede la exclusión por conducta procesal inútil o superflua, ni porque sus peticiones sean por completo heterogéneas a las finalmente aceptadas por el tribunal a quo, que se aparta sólo en aspectos puntuales.
DÉCIMOSEGUNDO.-En mérito a las anteriores consideraciones cumple estimar en parte ambos recursos, condenado a Celestino como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal analógica de trastorno de la personalidad y reparación del daño, apreciadas como simples, determinando las penas conforme a las previsiones legales de los artículos 62 - pena inferior en un grado a la señalada por la ley para el delito consumado, atendido el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, tratándose de una tentativa acabada y significadamente grave el peligro -, y 66.1.2ª del Código Penal, por concurrir dos circunstancias atenuantes, lo que comporta aplicar la pena inferior en un grado, no en dos, atendida la entidad de las circunstancias atenuantes, y dentro del margen legal es adecuado a las circunstancias del hecho y el culpable individualizar la pena privativa de libertad en cuatro años de prisión, con la accesoria correspondiente, y ello atendiendo al desvalor de su conducta y del resultado de su ilícito proceder.
En los restantes pronunciamientos cumple la confirmación de la sentencia impugnada.
DÉCIMOTERCERO.-Las costas de esta apelación serán declaradas de oficio ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Celestino y Carmelo contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por la sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario nº 85/2021, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y condenamos a Celestino como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal analógica de trastorno de la personalidad y reparación del daño, apreciadas como simples, a las penas de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Carmelo en la suma de 35.900 euros por los perjuicios sufridos, y al pago de las costas devengadas, incluso las relativas a la Acusación Particular en su integridad.
Confirmamos la resolución en sus restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

