Sentencia Penal Nº 28/200...ro de 2003

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25/02/2003

Sentencia Penal Nº 28/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 37/2001 de 25 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 28/2003

Núm. Cendoj: 26089370002003100135

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria por la Audiencia Provincial de la Rioja por delito de asesinato en grado de tentativa, delito de detención ilegal en grado de tentativa y delito de robo de uso de vehiculo. Los hechos han quedado acreditados, por la prueba practicada y, en concreto, por las declaraciones de la víctima y del acusado, en relación con las declaraciones de los distintos testigos, así como el facultativo que le asistió en urgencias. El procesado actuó con ánimo de matar y no meramente de lesionar. Agredió sucesivamente a la víctima con una navaja en zonas mortales, según los forenses, e intentó pasarle por encima con el vehículo sustraído. El procesado intentó privar de libertad de deambulación a la víctima sin llegar a conseguirlo al no tener los medios adecuados. Y robó un vehículo de motor de un modo ilícito y violento, utilizando un arma blanca.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEC. UNICA

(Penal)

Rollo número 37-2001

En la Ciudad de Logroño, a veinticinco de febrero de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital presidida por el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ y compuesta además por los Ilmos. Sres. Dª CARMEN ARAUJO GARCIA y D. RODRIGO LACUEVA BERTOLACCI, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 28 DE 2.003

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal correspondiente al Rollo de sala número 37/2001, derivado del Sumario número 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Logroño, Diligencias Previas número 159/2001, por delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENCIÓN ILEGAL y ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, contra Rosendo , mayor de edad y con antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000 , nacido en Zaragoza, el día 23 de noviembre de 1973, hijo de Agustín y de Araceli , con domicilio en Zaragoza, calle DIRECCION000 , declarado insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 16 de marzo de 2.000, en que fue detenido por la Policía, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público, y como Acusación Particular Jose Ignacio , representado por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRON y defendido por el Letrado Sr. GARCIA ARRUABARRENA, y como acusado el referido Rosendo , representado por el Procurador Sr. LOPEZ GRACIA y defendido por el Letrado Sr. D'ORS LOIS, y como actor civil EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD, defendido por el Letrado de Gobierno de la Comunidad Autónoma, y en el que ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 10 horas del día 15 de marzo del año 2001, el procesado Rosendo , mayor de edad, se introdujo en el interior del garaje o aparcamiento de vehículos, sito en el edificio nº 5 de la calle Capitán Gaona de Logroño. Una vez que estuvo en su interior vio como Jose Ignacio , nacido el día 12 de julio de 1946, entraba en el garaje y se dirigía hacia la plaza o lugar donde estaba estacionado el vehículo marca Audi 80, matricula JU-....-W . Jose Ignacio llego hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo, en el que se introdujo, después de abrir la puerta correspondiente al conductor, y se sentó en ese puesto, para a continuación introducir la llave en el mecanismo de contacto y poner el coche en marcha. En este momento el procesado, Rosendo , que se había acercado al turismo, se dirigió a su conductor, Jose Ignacio , exhibiendo una navaja abierta en su mano derecha, con una hoja puntiaguda de unos 8 centímetros de longitud, al mismo tiempo que le decía: "bajate y metete en el maletero; quiero el coche para ir a Zaragoza". Jose Ignacio , como contestación, dijo al procesado que se tranquilizase y que se podía llevar el vehículo. Efectuando esta manifestación con el fin de que le dejase tranquilo y se fuese del lugar. Ante esta respuesta el procesado, Rosendo , hizo bajar del vehículo a Jose Ignacio , al que le colocó la navaja a la altura del cuello, sobre el mismo, sujetándolo al mismo tiempo con la otra mano, a la vez que le decía que "le pincharía, si decía o hacia algo". En esta situación lo llevo hasta el fondo del garaje, junto a una columna, recorriendo unos 15 metros. En ese lugar quiso sujetarlo, es decir, atarlo a la columna, aunque sin poder hacerlo, al no tener ningún medio (cuerda, cinta o cadena) con que llevar a cabo tal propósito. Ante esta circunstancia, el procesado, hizo volver a Jose Ignacio hasta el vehículo, donde le dijo que se metiese en el interior del maletero, a lo que se negó Jose Ignacio , por lo que el procesado, ante esta negativa, después de reflexionar durante un breve periodo de tiempo, le ordenó que volviese de nuevo al fondo del garaje, donde le iba a matar, manteniendo siempre la navaja sobre el cuello, lo que impedía que Jose Ignacio intentase librarse del procesado o pudiese pedir ayuda. El procesado Rosendo , después de comunicar a Jose Ignacio , que se dirigiese de nuevo al fondo del garaje donde le iba dar muerte, ante la negativa de este a meterse en el interior del capot del vehículo, de forma súbita, de repente, le clavó dos veces la navaja en la espalda causándole dos heridas en la zona subescapular izquierda, que penetraron en tejido celular subcutáneo, y afectaron al tejido muscular, sin llegar a afectar la cavidad torácica ni alcanzar los órganos vitales (corazón o pulmones) que se hallaban, no obstante, en la trayectoria de los golpes, de abajo hacia arriba. Jose Ignacio sintió los pinchazos y se apercibió de que el procesado le había herido, de modo que intento escaparse del mismo y defenderse ante tal ataque, aunque sin conseguirlo, pues el procesado continuo con la agresión, clavándole en dos ocasiones la punta de la navaja en la cara interior del tórax, junto a la zonas mamilares izquierda y derecha. Dada la situación en la que se encontraba, Jose Ignacio intento defenderse de nuevo de su agresor, colocando los brazos y manos en forma de defensa o escudo, sufriendo diversos cortes por la acción de aquel, que le llego a causar con la misma navaja una herida en el brazo izquierdo y otra en la mano izquierda. Las heridas sufridas por Jose Ignacio en espalda y tórax fueron perpendiculares a la superficie corporal, y tuvieron una extensión superficial en forma de ojal de 0,5 centímetros, correspondiente a la anchura de la navaja, e hicieron que cayese al suelo, quedando tendido sobre el mismo, después de que el procesado, que se había introducido en el interior del vehículo, iniciase una maniobra de "marcha atrás", con el fin de salir del lugar de estacionamiento y después pasar del garaje a la calle. El procesado al realizar esta maniobra se dio cuenta de que la otra persona se encontraba tumbada en el suelo, a una distancia aproximada de 7 metros, desde el lugar donde estaba el turismo, de modo que, aceleró bruscamente el mismo con el fin de atropellar a aquel, a Jose Ignacio , y causarle la muerte, si bien este último al escuchar el ruido producido por los neumáticos del vehículo, durante la realización de la brusca maniobra, consiguió girar su cuerpo llegando a rodar por el suelo, evitando que el referido vehículo rodase por encima de el. El procesado al no haber logrado este objetivo, arranco el vehículo de nuevo hacia delante, para acceder a la rampa del garaje y salir a la vía publica, al haber observado que la puerta de salida se encontraba abierta, lo que había sucedido al entrar otro vecino al interior del garaje. Al salir el vehículo al exterior Jose Ignacio se acercó a la entrada-salida, arrastrándose por el suelo donde encontró al otro vecino que entraba al interior del garaje, que al verlo en la situación en que se encontraba, le asistió y llamo por teléfono a Comisaría de Policía, comunicando lo que estaba pasando. Recibida esta llamada se envió una ambulancia al lugar de los hechos con la que se traslado a Jose Ignacio al Hospital San Millán de Logroño, donde se le atendió y quedo ingresado. El procesado, después de salir con el vehículo, matrícula JU-....-W , por la rampa del garaje y acceder a la vía pública, circuló por varias calles de Logroño, hasta llegar a la Avenida de Madrid número 115, donde, sobre las 10:15 horas, perdió el control del vehículo del turismo, colisionando contra una farola y, posteriormente, dentro de dicha maniobra contra la furgoneta Ford Transit, matrícula SU-....-U , estacionada fuera de la calzada, en la zona izquierda de la misma, en dirección Logroño, contraria a la que inicialmente llevaba el vehículo Audi conducido por el acusado. Ocurridos estos hechos, el procesado salió del vehículo que conducía e inició la huída a la carrera, dirigiéndose hacia el centro de la ciudad. Sobre las 10:45 horas, cuando pasaba por la Plaza San Bartolomé, fue reconocido por varios agentes de la Policía Local (números NUM001 y NUM002 ), avisados previamente de lo que había ocurrido, que procedieron a interceptarlo, cuando se encontraba a la altura del número 18 de la calle Rodríguez Paterna. Estos agentes procedieron a identificar al procesado, que ante este hecho se introdujo varias pastillas, sin determinar su número, en la boca. Seguidamente, procedieron a registrar al mismo, ocupándosele una navaja, tipo estilete puntiagudo, con cachas amarillas y la hoja ligeramente doblada, diversa documentación, la cantidad de 70.075 pesetas en billetes y monedas, 18 comprimidos de Idalpren y 45 comprimidos de Rivotril. Trasladado el procesado al Hospital San Millán de Logroño, una vez que fue identificado por los miembros de la Policía Local, fue atendido en el Servicio de Urgencias sobre las 11:54 horas del día indicado, 15 de marzo de 2.001, siendo examinado por el facultativo de guardia, que en la exploración determinó que: no tenía síntomas de ansiedad, pues se encontraba calmado y conversaba normalmente, sin que tampoco presentase signos de sudoración o de piloerección, ofreciendo las pupilas un tamaño y reactividad normal, sin signos de déficit neurológico, aunque al realizar un screening dio positivo a metadona, enzodiacipinas, opiáceos, cocaína y cannabis, pero sin síntomas de abstinencia a opiáceos, colocándosele como tratamiento un vendaje en la pierna, haciéndosele una cura local con vacuna antitetánica. El acusado, al ocurrir estos hechos, era dependiente a opiáceos y otros sustancias tóxicas, sin períodos de abstinencia conocidos, y tenía rasgos de trastorno impulsivo de la personalidad, sin que el mismo tuviese alteración en su capacidad de comprensión ni ofreciese síntomas de patología psicótica, aunque la patología general del mismo, en especial, por su dependencia a opiáceos y los rasgos de trastorno impulsivo, pudiesen disminuir ligeramente su capacidad volitiva. El acusado había conocido recientemente el fallecimiento de su padre, así como cierto rechazo por parte de su familia a causa de su conducta y comportamiento. Jose Ignacio estuvo hospitalizado durante cinco días, con el fin de asistirle de sus heridas, que precisaron sutura quirúrgica y tardaron en curar 77 días, con el mismo tiempo de incapacidad; asimismo, le han quedado como secuelas, una cicatriz de 0,5 cms. en zona tenar de la mano izquierda, otra de 2 cms. en cara posterior de brazo izquierdo y otra de 1 cm. bajo la escápula izquierda y, asimismo, le ha restado un estrés postraumático, con empeoramiento de la depresión crónica que padecía. El vehículo Audi, matrícula JU-....-W , tuvo daños pericialmente tasados en 14.112,88 euros (2.348.185 pesetas), y el Ford Transit, matrícula SU-....-U , tuvo daños por valor de 8.375,62 euros (1.393.586 pesetas). El propietario el vehículo, matrícula SU-....-U , Luis Carlos , no reclama indemnización por los daños del vehículo, al haber sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO.- El acusado, Rosendo , nacido el día 23 de noviembre de 1973, ha sido condenado en sentencia de 6 de octubre de 1992, firme en 7 de diciembre de 1993, por un delito de violación, a la pena de 7 años y seis meses de prisión mayor; en sentencia de 16 de febrero de 1994, firme en 16 de marzo de 1994, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 100.000 pesetas de multa; en sentencia de 26 de marzo de 1993, firme en 13 de junio de 1994, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 20.000 pesetas de multa y dos meses de privación del permiso de conducir; por un delito de robo, a la pena de tres meses de arresto mayor; por un delito de incendio, a la pena de 6 meses de arresto mayor; por cuatro delitos de incendio, a las penas, por cada uno de ellos, de tres años de prisión; en sentencia de 6 de octubre de 1992, firme el 8 de febrero de 1993, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, con intimidación en las personas y uso de arma blanca, a la pena de seis meses de arresto mayor y privación del derecho de conducir o derecho a obtenerlo durante un mes; por un delito de detención ilegal, a la pena de 5 años de prisión menor; por un delito de violación, a la pena de 7 años y seis meses de prisión mayor; por un delito de agresión sexual violenta, a la pena de 2 meses de arresto mayor; y por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 100.000 pesetas de multa y un mes de privación del derecho a conducir. En la última sentencia citada, de fecha 6 de octubre de 1992, firme el 8 de febrero de 1993, se apreció a Rosendo , un trastorno de personalidad o psicopatía, que no modificaba en absoluto su plena imputabilidad.

II.- CALIFICACIONES DE LAS PARTES PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como contitutivos de los delitos siguientes: Un delito de asesinato cualificado por la alevosía, en grado de tentativa, de los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal. Un delito de detención ilegal en grado de tentativa de los artículos 173.1, 16 y 62 del Código Penal. Un delito de robo de uso de vehículo de motor con violencia e intimidación y empleo de arma blanca de los artículos 244.4, 242.1 y 2 del Código Penal, de los que era autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas, procediendo imponer al mismo por cada uno de los referidos delitos las penas siguientes: Por el delito de asesinato en grado de tentativa, catorce años de prisión, accesoria y costas por este delito. Por el delito de detención ilegal en grado de tentativa, tres años de prisión, accesorias y costas por el delito. Por el delito de robo de uso de vehículo de motor, cinco años de prisión, accesorias y costas por el delito. Debía acordarse el comiso de la navaja utilizada y asimismo el procesado tendrá que indemnizar a Jose Ignacio en 3.773 euros por los días de curación de las heridas, en 15.000 euros por las secuelas, así como en 14.112,88 euros por los daños del vehículo. Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- La acusación particular ejercitada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en representación de Jose Ignacio , ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1, 16 Y 62 del Código Penal; un delito de detención ilegal en grado de tentativa de los artículos 163.1, 16 y 62 del Código Penal y de un delito de robo de uso de vehículo de motor, con violencia e intimidación y con empleo de arma blanca, de los artículos 244.4, 242.1 y 2 del Código Penal, de los que era autor el acusado, Rosendo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procedía imponer al procesado las siguientes penas: por el delito de asesinato en grado de tentativa, quince años de prisión, accesorias y costas por este delito; por el delito de detención ilegal en grado de tentativa cuatro años de prisión, accesorias y costas y por el delito de robo de uso de vehículo de motor, seis años, accesorias y costas. Debía procederse al comiso de la navaja utilizada y el procesado indemnizara a D. Jose Ignacio , con la cantidad de 4.627,79 euros por los días de curación, por secuelas 20.000 euros y 14.118,88 euros por los desperfectos del vehículo, incrementándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de las cantidades que puedan determinarse posteriormente a la vista de la evolución de los trastornos psicológicos sufridos y las secuelas correspondientes.

TERCERO.- Por la representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD)-Servicio Riojano de Salud, en igual trámite, mostró conformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal e interesó que se indemnizase al mismo en la cantidad de 1.105,21 euros.

CUARTO.- Por la defensa del acusado Rosendo , en igual trámite, se consideró que los hechos constituyen: a) un delito de robo de uso del art. 244.4 del Código Penal; b) un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, alternativamente de todo ellos en concurso del artículo 73 del Código Penal; y alternativamente, además, un delito de detención ilegal (163.1 del Código Penal) en grado de tentativa (arts. 16.1 y 62 del Código Penal). De tales hechos es autor el acusado, Rosendo , concurriendo las circunstancias atenuantes 2ª, 3ª, 5ª y 6ª (en relación a los arts. 20.1º, 20.2º y 20.3º y 21.1º) del artículo 21 del Código Penal, procediendo imponer al acusado las penas de a) un año de prisión por el delito del art. 244.4 del Código Penal; b) siete meses de prisión por el delito del art. 147.1 del Código Penal, alternativamente, por todos ellos, dos años de prisión, y, alternativamente, además, un año de prisión por el delito del art. 163.1.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de esta sentencia han quedado acreditados, sin lugar a dudas, por el conjunto de la prueba practicada y, en concreto, por las declaraciones de la víctima del delito, Jose Ignacio , prestada en el acto oral y en las diligencias a los folios 112 y 253, y del acusado, prestada en el acto oral y en las diligencias a los folios 27 y 42 a 45, en relación con las declaraciones de los distintos testigos efectuadas en las diligencias, a los folios 18, 21, 23 y en el acto oral, en el que depusieron expresamente los Policías Locales que identificaron al acusado, así como el facultativo que le asistió en urgencias y el que llevaba su seguimiento en el Centro de Solidaridad de Zaragoza, así como con las declaraciones de los Médicos Forenses y perito psiquiatra que depusieron en el acto del juicio oral, en relación con la documental sobrante en autos. Los hechos ocurridos en el interior del garaje, sito en el inmueble número 5 de la calle Capitán Gaona, se acreditan por la declaración de la propia víctima, Jose Ignacio , que claramente se refirió a todo lo ocurrido y, en concreto, a la agresión física de que fue objeto por parte del procesado, e incluso al hecho de que por éste último intentó atropellarlo con el vehículo antes de salir al exterior del inmueble. Su relato fue claro y concreto y, desde luego, no ofrece duda alguna como medio para acreditar lo sucedido en el interior de dicho inmueble. Con este testimonio único, procedente de la propia víctima, se obtiene un medio probatorio suficiente y adecuado para acreditar tales hechos, sobre todo teniendo en cuenta que dicha declaración se practicó en el acto del juicio oral, además de la prestada en las diligencias, sometida, por lo tanto, a contradicción de las partes, con la particularidad de que la misma fue idéntica desde el inicio de las actuaciones, por ello, no habiendo existido unas relaciones previas entre agresor y víctima, que puedan revelar un móvil de enemistad, que reste certidumbre a esta declaración; con ella, como se ha dicho, se obtiene la constatación real de la existencia de tales hechos, teniendo en cuenta, además, que la misma viene corroborada por los partes del médico forense a los folios 5, 6, 171 y 202 y los certificados del INSALUD a los folios 50, 70, 71, 80 y 99, además de la propia declaración del acusado, prestada en el acto oral, que aunque no recordaba lo sucedido, sí que reconoció que estuvo en el interior del garaje y salió del mismo conduciendo el vehículo (SS.TS. 15-2-95, 1-5-95, 15-4-96, 18-4-97, 10-10-97 y 16-2-98, en este sentido). Por otra parte, tiene que tenerse también en cuenta las restantes declaraciones testificales practicadas en el juicio oral respecto al accidente ocurrido en la Carretera de Soria, descrito en el relato fáctico de esta resolución, en relación con la del propio acusado sobre este hecho, así como los daños sufridos por ambos vehículos, como consta en el atestado extendido al efecto. Tiene, también, que tenerse en cuenta las declaraciones de los dos facultativos que prestaron declaración en el acto oral, así como la del médico forense y perito psiquiatra designado en autos, en relación con el estado físico y psíquico del acusado, pues valoradas en su conjunto permiten determinar el estado del procesado, tal y como se describe en el factum de esta sentencia. Sobre todo, tiene que tenerse en cuenta que de la declaración prestada por el facultativo que asistió al procesado en el Hospital San Millán y del dictamen prestado por el médico forense y el perito psiquiatría, se desprende dicha situación que no se desvirtúa por la declaración prestada por el facultativo que le asistía en Zaragoza en el centro asistencial de referencia. Tiene que tenerse presente que estos dos peritos, designados en autos, emitieron su dictamen, una vez examinado el acusado, así como la documental obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal: asesinato por alevosía. Concurren los elementos constitutivos de este tipo de infracción penal grave pues el procesado llevó a cabo los actos necesarios para causar la muerte a la víctima, buscando eliminar totalmente sus posibilidades de defensa, al utilizar un arma blanca y, posteriormente, un vehículo de motor con el fin de lograr su propósito de causar la muerte a la víctima. Se cuestionó por la defensa del procesado que él mismo hubiese actuado motivo por ánimo o intención de matar, por lo que tiene que determinarse con carácter previo la realidad de este elemento subjetivo del injusto, pues si el procesado actuó movido simplemente por ánimo de lesionar, los hechos nunca podrían ser constitutivos de un delito de asesinato en tentativa o, en su caso, de homicidio en tentativa, sino de un delito de lesiones consumadas, para cuya determinación es preciso efectuar un juicio de valor sobre el ánimo que movía a agente causante y así determinar su actuó con intención de lesionar o voluntad de matar. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el ánimo o intención, como elemento subjetivo del delito, tiene que apreciarse mediante una prueba indirecta a través de un juicio axiológico que tome en cuenta y pondere todas las circunstancias concurrentes en la perpetración del hecho, acudiendo a actos coetáneos y posteriores, sin excluir los precedentes, que pueden servir, también, para aclarar la finalidad perseguida, y así a través de datos externos y objetivos acreditados por la prueba llegar a alcanzar la voluntad y el deseo escondidos en la conciencia del sujeto activo, como ánimo interno, subjetivo y personal, porque, a diferencia de los elementos objetivos del delito referidos a realidades del mundo exterior y perceptibles sensorialmente, las pertenecientes al ámbito interno de la persona, requieren y precisan y de una compleja operación mental denominada juicio de inferencia que conduce, a través de datos fácticos y mediante las reglas de la experiencia, a concluir en la certeza moral que el juicio penal demanda. Los criterios de inferencia, a falta de prueba directa, ha de tener presente: 1º) la dirección, el número y violencia de los golpes; 2º) las condiciones de espacio, lugar y tiempo; 3º) las circunstancias concurrentes con la acción; 4º) las manifestaciones del agresor, junto a lo acaecido antes y después del ataque; 5º) características del arma o medios utilizados en el ataque; y 6º) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción e insistencia o reiteración en los actos agresivos. Criterios todos que no se excluyen entre sí, sino que son complementarios (SS.TS. 13-2-93, 5-4-93, 15-3-96, 20-1-97, 25-3-00, 17 y 24-4-00, 8-5-00, 13-6-00, 26-9-00 y 9-7- 01). Con todas estas circunstancias se tiene que determinar el ánimo de matar como propósito que motivaba al autor del hecho, y a valorar en cada caso concreto, mediante el análisis del suceso. En el presente caso, y teniendo en cuenta los hechos acreditados, debe afirmarse que las circunstancias concurrentes en el mismo conducen a apreciar, sin duda alguna, que el procesado actuó con ánimo de matar y no meramente de lesionar a la víctima. Tiene que tenerse en cuenta que agredió sucesivamente a esta última con un arma blanca (navaja) en zonas, que a juicio de los forenses que depusieron en el acto oral, podían derivarse heridas mortales, como pudo darse de no haber sido asistido inmediatamente de ocurrir los hechos. Por otra parte, tiene que tenerse en cuenta que no solamente el procesado llevó a cabo dicho agresión con arma blanca, sino que también intentó pasar por encima de la víctima con el vehículo de motor sustraído, circunstancia esta que indudablemente determinar, sin lugar a dudas, cual fue el verdadero fin que perseguía el procesado y con él, su motivación o ánimo. Determinada la concurrencia del ánimo o voluntad de matar, asimismo se aprecia que los hechos descritos son constitutivos de un delito de asesinato y no de simple homicidio, al concurrir la circunstancia cualificativa del mismo de alevosía, prevista en el número 1 del artículo 139 del Código Penal. La sola definición de la circunstancia agravante de alevosía, consistente en el empleo de medios, modos o formas de ejecución que tienden directa o especialmente a asegurarla, permite que se estime su concurrencia en la agresión enjuiciada, puesto que el procesado procedió, utilizando medios de ejecución que tendían a asegurar la misma. En todo caso, el acusado se aprovechó del medio (arma) que utilizaba para inmovilizar a la víctima, con la que, además, de forma súbita le agredió en varias ocasiones, dejándolo herido de gravedad, por ello, de forma deliberadamente elegida, buscó su indefensión (SS.TS. 4-3-93, 29-12-95, 13-5-96, 2-12-97). En definitiva, el procesado se benefició de la situación de la víctima, deliberadamente provocada por él mismo e, incluso, de la sorpresa que suponía la súbita agresión causadas por arma blanca, encontrándose la víctima totalmente indefensa, pues la única reacción que pudo llevar a cabo, fue después de recibir las heridas en su cuerpo, intentando protegerse con los brazos en forma de escudo de otras agresiones posteriores. Tiene también que tenerse en cuenta que, con posterioridad a esta agresión, el procesado intentó causar de forma definitiva la muerte de la víctima atropellándola con el vehículo que conducía, aunque sin lograr este propósito a causa de la reacción que pudo tener la víctima, girando sobre sí, evitando ser atropellada por el turismo. La jurisprudencia ha admitido la concurrencia de asesinato en supuestos de víctima agredida mediante navajazos, puñaladas o cuchilladas. Así en sentencia de 25 de marzo de 1998 ha apreciado este delito en un supuesto de un ataque con un cuchillo de hoja de 11 cms., que causó tres cuchillazos contra el tórax del oponente. En sentencia de 6 de octubre de 1998, lo apreció en un supuesto de varios navajazos en el pecho; y en sentencia de 21 de junio de 1999, en supuesto de un cuchillazado en hemotórax con una navaja de 9 cms., que habría producido la muerte si no hubiese mediado atención con prontitud. En sentencia de 5 de julio de 1999, apreció asesinato en un supuesto de diversos golpes con objeto punzante en varias partes del cuerpo. En sentencia de 22 de mayo de 1997, lo apreció en un supuesto en que la víctima recibió varios cuchillazos en cara y brazo cuando se cubría el pecho tratando de defenderse. Este delito de asesinato tiene que ser apreciado en la forma imperfecta de tentativa, pues el grado de ejecución es de tentativa cuando el resultado no se produce, aunque se haya creado por el autor una situación que podría haberla causado (SS.TS. 21-6-99 y 1-12-99). Tiene que tenerse en cuenta que, aún cuando no se produjo el resultado de muerte buscado, por parte del procesado se llevaron a cabo todos los hechos que deberían de haberlo causado, teniendo en cuenta que utilizó los medios adecuados para ocasionar el resultado de muerte perseguido, que si no se produjo por causas ajenas a su voluntad (S.TS. 21-6-99). En el presente caso, por ello, se trata de un supuesto de tentativa acabada pues por el procesado se realizó todo cuanto se requería, según su plan, para la consumación del delito, aunque el resultado no se produjo por causas independientes a su voluntad (SS.TS. 23-2-99 y 20-12-99).

TERCERO.- Los hechos declarados probados también constituyen un delito de detención ilegal, en grado de tentativa, de los artículos 163.1, 16 y 62 del Código Penal, pues por el procesado se procedió a privar de libertad de deambulación a la persona que posteriormente agredió, aunque sin llegar a consumar esta acción por cuanto que al no tener los medios adecuados no pudo sujetarla a un objeto fijo y así privarla de esta libertad. Esta conducta reúne el aspecto subjetivo de este delito, cual es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos. También, el elemento objetivo cual fue de llevar a cabo actos encaminados a inmovilizar a la víctima, privándole la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad (se señalan en este sentido las sentencias de 15-5-98, 18-1-99, 12-5-99 y 8-10-99). Este delito, también, se aprecia en grado de tentativa acabada pues, lo mismo que en el tipo delictivo anterior, el procesado llevó a cabo todos los medios de comisión del delito, aunque no se produjo su resultado por causa ajena a su voluntad, al no disponer de un medio para sujetar a la víctima en una de las columnas del garaje.

CUARTO.- Los hechos son constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor concurriendo violencia en las personas y empleo de arma blanca, en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 244.4, 242.1 y 2 del Código Penal. Concurre la conducta genérica constitutiva del robo de uso de vehículo de motor, con violencia e intimidación de las personas y uso de arma indicado, pues se produjo la sustracción de un vehículo de motor de la esfera de disponibilidad de su propietario de un modo ilícito y violento, utilizando violencia en las personas, ya que este ilícito proceder del acusado se llevó a cabo mediante uso de violencia al utilizar una arma blanca, repetidamente, contra la víctima del delito, a la que dejó mal herida y en grave situación. Este delito se aprecia en grado de consumación pues, por parte del acusado, de forma voluntaria, se llevó a cabo la sustracción del vehículo de motor, de la forma expuesta, con la consecución del resultado buscado por el culpable (SS.TS. 3-2-98, 15-2-98 y 22-1099).

QUINTO.- Estos dos últimos delitos, de detención ilegal y de robo de uso de vehículo de motor y uso de arma blanca, no se pueden apreciar en concurso ideal-medial de delitos, sino como hechos ilícitos independientes, en concurso real. Conforme a la sentencia de 23 de octubre de 2.002, el concurso medial se caracteriza por la existencia de dos o más acciones que estén tipificadas como delitos distintos o independientes, ligados por una relación de medio a fin, que obedezca a una conexidad teleológica. Esta última no debe ser valorada en abstracto ni requerir que sea absoluta. Y no puede resultar solo desde la perspectiva del autor, esto es, desde su plan de actuación o desde su propósito, sino que requiere una relación causal objetiva según la forma en que realmente ocurrieron los hechos, de manera que entre el delito medio y el delito fin aparece una conexión lógico temporal y espacial que haga que el primero sea instrumento real indispensable para la perpetración del segundo. En el caso, la detención ilegal y el robo violento están conectados temporalmente pero desconectados en la relación teleológica, pues no era necesaria la realización de la detención para la comisión del delito fin. También en este sentido la sentencia de 10 de octubre de 2.002. Por lo tanto, estos dos delitos se aprecian como independientes en concurso real, conforme al artículo 73 del Código Penal.

SEXTO.- De estos delitos es responsable en concepto de autor el procesado, Rosendo , al haber realizado directa, personal y materialmente los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal. Como se desprende de la sentencia 24 de enero de 1998, existe autoría material y directa cuando el sujeto ejecuta total o parcialmente el hecho típico (SS.TS. 8-10-99 y 19-10-99, en el mismo sentido).

SEPTIMO.- Concurre la circunstancia analógica de drogadicción prevista en el artículo 21.6 del Código Penal. Como se ha señalado en los hechos probados, el procesado se encontraba en una situación de plena capacidad intelectiva, a pesar de su dependencia a opiáceos y otras sustancias tóxicas, sin períodos de abstinencia conocidos y de sus rasgos de trastorno impulsivo de la personalidad, aunque la patología del mismo podía disminuir su capacidad volitiva, sobre todo, teniendo en cuenta su poca reflexión en su proceder diario que podía verse influenciado por estímulos externos, como el fallecimiento de su padre o el rechazo de su familia. No concurren, por lo tanto, la circunstancia de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, que exige una profunda perturbación de sus facultades intelectivas y volitivas, sin estar anuladas totalmente, aunque sí disminuídas sensiblemente a causa de la grave adicción al consumo de drogas (como se desprende de las sentencias 6-3-98 y 24-1-98, en este sentido). Se trata de un supuesto más leve de dependencia a opiáceos, en el que colabora también la propia patología del acusado que puede verse influía por factores de presión externos, que en su conjunto pueden afectar de manera leve su propia voluntad. Esta circunstancia que disminuye ligeramente su imputabilidad se enmarca dentro del número 6 del artículo 21 del Código Penal como atenuante analógica. En este caso, tiene que tenerse en cuenta el tenor del artículo 76 del Código Penal a la hora de individualizar la pena, pues esta circunstancia, aunque simple atenuante, merma ligeramente la imputabilidad y de la exigibilidad de otra conducta, de modo que tiene que apreciarse un menor grado, aunque ligero, de imputabilidad en el hecho perpetrado. No concurre la atenuante número 3, de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, pues la influencia externa en la personalidad del agente, por sí misma, no le originó un estado pasional que influyese en su capacidad de decisión, al resultar insuficiente a tal fin, aunque sí que tal situación coadyuve para apreciar la atenuante analógica indicada, que de otro modo, sin la concurrencia de esta influencia de un factor externo no se hubiese apreciado. Por ello, aún cuando estas dos circunstancias resulten compatibles, la segunda, la prevista en el número 3, no se puede apreciar en la presente causa, pues, por sí mismo, este factor externo resulta incapaz de producir una reacción anímica y emocional en el procesado, suficiente para apreciar esta circunstancia prevista en el número 3 del artículo 21 de referencia. Tampoco concurre la circunstancias número 5 del mismo precepto penal alegada por la defensa del acusado, pues no se ha acreditado que el mismo hubiese procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral, conforme se desprende de autos, pues no existe ningún apoyo en los hechos probados que permitan dar lugar a la aplicación de este atenuante.

OCTAVO.- Por lo que respecta a la responsabilidad penal derivada de estos delitos, tiene que tenerse en cuenta que el delito de asesinato con alevosía y el delito de detención ilegal se aprecian en grado de tentativa acabada, por lo que la pena a imponer debe serlo rebajada en un grado, en relación con la pena básica prevista en el artículo 139 del Código Penal (15 a 20 años de prisión), conforme a la sentencia de 6 de octubre de 1999. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 70 del Código Penal, se fija la pena en abstracto para el delito de asesinato de 10 a 20 años de prisión y, en concreto, de 10 de años de prisión al concurrir la atenuante indicada, conforme al artículo 66.2 del Código Penal. Por lo que respecta a la pena del delito de detención ilegal en grado de tentativa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163.1 del Código Penal, correspondería en abstracto de prisión de 4 a 6 años al tratarse de un delito en grado de tentativa, con la rebaja de un grado, conforme a lo expuesto con anterioridad, se fija en abstracto en prisión de 2 a 4 años; y de forma concreta, al concurrir la atenuante de referencia, de 2 años de prisión. A la hora de fijar estas penas, se tiene en cuenta las características de los hechos enjuiciados, junto con el principio de prevención especial y culpabilidad manifestada en el hecho, tal y como se infiere de la sentencia de 21 de marzo de 2.000, ya que estas circunstancias sirven para que el Tribunal fije la pena dentro del ejercicio propio de su función jurisdiccional entre los límites mínimos y máximos legalmente establecidos. El Tribunal, asimismo, tal y como se desprende de las sentencias de 10-10-998 y 11-5- 99, realiza un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido con la conminación penal, en relación con la gravedad del delito, que a su vez viene definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad del autor. Finalmente, y en cuanto al delito de robo de uso de vehículos de motor con violencia y uso de arma, conforme a lo dispuesto en los artículos 244.4 y 242. 1 y 2 del Código Penal, teniendo en cuenta que el mismo se aprecia en grado de consumación, le corresponde una pena en abstracto de 3 años y 6 meses a 5 años, y dentro de ella, en atención a la circunstancia atenuante concurrente y a las circunstancias expuestas con anterioridad, se fija en la mínima de 3 años y 6 meses de prisión.

NOVENO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente y de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El procesado indemnizará a Jose Ignacio en la cantidad interesada por la acusación particular 4.627,79 euros por los días de curación de sus lesiones; en cuantía de 20.000 euros por las secuelas; y en cuantía de 14.118,88 euros por los daños causados en su vehículo; cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se fijan estas indemnizaciones como adecuadas para indemnizar los daños sufridos por la víctima de estos delitos, de acuerdo con las características, las lesiones, secuelas y daños materiales. Asimismo, el procesado indemnizará al Servicio Riojano de Salud en la cantidad de 1.105,21 euros. En la condena en costas que se hace al procesado se incluyen las derivadas de la actuación de la acusación particular, pues ni la actuación de esta no ha sido perturbadora para el procedimiento, ni sus peticiones resultan heterogéneas por las formuladas con el Ministerio Fiscal (SS.TS. 9-12-99 y 4-2-00, en este sentido). Se acuerda el comiso del dinero y efecto intervenidos, conforme al artículo 127 y concordantes del Código Penal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Rosendo , ya circunstanciado: 1.- Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal de drogadicción por analogía, anteriormente expuesta, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- Como autor de un delito de detención ilegal en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante indicada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- Como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, con violencia en las personas y uso de armas, ya definido, con la concurrencia de atenuación indicada, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 4.- Al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la actuación de la Acusación Particular. 5.- El procesado, Rosendo , deberá indemnizar a Jose Ignacio , en cuantía de 4.627,79 euros por las lesiones sufridas; en cuantía de 20.000 euros por las secuelas; y en cuantía de 14.118,88 euros por los daños del vehículo. Asimismo indemnizará al Servicio Riojano de Salud en cuantía de 1.105,21 euros. Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se acuerda el comiso del dinero y efecto intervenidos.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiera estado privado de libertad. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer recurso de CASACION, en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito ante esta misma Sala anunciado el referido recurso para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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