Última revisión
31/03/2004
Sentencia Penal Nº 28/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 110/2004 de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 28/2004
Núm. Cendoj: 30030370052004100171
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:866
Núm. Roj: SAP MU 866/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00028/2004
ROLLO Nº 110/2004
SENTENCIA Nº.28
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 571 de 2003, antes Diligencias Urgentes número 50/2003 del Juzgado de Instrucción Número Siete de Cartagena -Rollo número 110/2004-, por el delito de violencia en el ámbito familiar, contra Jesús María , representado por el Procurador Sr. Hernández Saura y defendido por el Letrado Sr. Lozano Martínez, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 5 de diciembre de 2003, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Se declara probado que el acusado, Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó al domicilio conyugal, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , Cartagena, sobre las 22.00 horas del día 26 de noviembre de 2003, tras estar de comida con unos amigos. Una vez en su domicilio, al observar Jesús María que su hija no llevaba calcetines recriminó a su esposa Lorenza por este hecho, iniciándose una discusión entre los cónyuges, en presencia de la hija menor de ambos, y de una hermana de Jesús María , llamada Concepción , de 19 años. La discusión fue subiendo de tono y en el curso de la misma, Jesús María , con ánimo de ocasional menoscabo corporal, agarró fuertemente del pelo a su esposa, hasta el punto de arrancarle algunos cabellos y producirle inflamación de región frontal izquierda debajo de la raíz del pelo, al tiempo que le dijo a Inmnaculada que se fuera del domicilio conyugal. Lorenza se negó a marcharse si no era con su hija, y trataba de coger a la pequeña, impidiéndolo Jesús María , el cual agarró fuertemente del cuello a Lorenza , causándole hematoma en cara anterior del cuello, al tiempo que también le propinó cabezazos y le mordió en una ocasión en la nariz. A consecuencia de estos hechos Lorenza sufrió lesiones, cuya curación solo precisó una primera asistencia facultativa y que curarán en un tiempo aproximado de 15 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales aproximadamente durante tres días."
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, con pena accesoria de prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 300 metros, así como de comunicarse con ella, por periodo de tres años, así como al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia, sin incluir las costas procesales de la Acusación Particular.- En concepto de responsabilidad civil, Jesús María deberá indemnizar a Lorenza a razón de 50 euros por cada día de curación con incapacidad para sus ocupaciones habituales y de 30 euros por los restantes días de curación sin incapacidad, a determinar en ejecución de sentencia, una vez se emita informe definitivo de sanidad por el Sr. Médico Forense. Esta cantidad devengará intereses legales desde su determinación en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Pedro D. Hernández Saura, en nombre y representación de Jesús María , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 110/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Jesús María , autor de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal, el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando el dictado de una nueva sentencia por la que se le absuelva libremente, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, considerando, en cualquier caso, desproporcionada la pena impuesta en relación con la "escasa" entidad de los hechos acontecidos.
SEGUNDO.- Pues bien, lo primero que se ha de indicar es que, en efecto, acerca de lo sucedido la víctima y el acusado ofrecen versiones contradictorias, pero la jurisprudencia, refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997, reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal. Por lo tanto, el hecho de que el Juzgador haya otorgado credibilidad al testimonio de la víctima y le haya negado veracidad a la versión ofrecida por el acusado y apoyada en el plenario por una hermana de éste, en modo alguno implica vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso recogido en el artículo 14 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Carta Magna, tal y como se sostiene en el recurso. Todo se traslada, pues, aun problema de valoración de la prueba. Y sobre este particular, si bien es cierto que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990) , también lo es que en este caso nada hay que corregir, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez "a quo" se erige como acertada, lógica y racional. Efectivamente, al mismo no le pasan desapercibidas las versiones contradictorias que ofrecen por un lado la denunciante y por otro el acusado y su hermana y el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia analiza y motiva la valoración de las pruebas, tomando en consideración las distintas manifestaciones de aquéllos, relacionándolas con los datos objetivos que ponen de manifiesto el parte de primera asistencia facultativa de la víctima y el informe de sanidad del Médico Forense, para otorgar, con acierto, veracidad a la versión de aquélla y considerar parcial e inveraz la del acusado y su hermana, llegando a la conclusión, que también compartimos de que " Lorenza fue víctima de una agresión física reiterada, voluntaria, consciente y realizada para hacer prevalecer la fuerza física sobre el diálogo, con ánimo de ocasionar menoscabo personal". Realmente, lo único que pretende el recurrente es sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, dando un poder decisorio a las pruebas que le pudieran beneficiar y negando toda eficacia a las que le perjudican.
TERCERO.- Por lo expuesto tampoco cabe apreciar la alegada vulneración de la presunción de inocencia, pues, como recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1999 (número 638/1999), innumerables precedentes jurisprudenciales de esta Sala han consolidado la doctrina de que la presunción de inocencia despliega su eficacia cuando existe una carencia absoluta de prueba, o cuando las practicadas se han realizado con inobservancia de las garantías constitucionales o de legalidad ordinaria debidas, pero que resulta inoperante cuando en el procedimiento aparecen probanzas llevadas a cabo con respeto a los requisitos constitucionales y procesales y de las que se infiere racionalmente la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado. O, igualmente, debe apreciarse la vulneración a la presunción de inocencia cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate (STS de 22 de octubre de 2001). Y en este caso el Juzgador de instancia contó con prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar y enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, ahora apelante, que valoró con arreglo a criterios lógicos y racionales.
CUARTO.- En cuanto a las consecuencias penológicas, las mismas vienen suficientemente motivadas en la sentencia apelada, tomando en consideración que nos encontramos con una agresión física con resultado lesivo, que se comete en el domicilio familiar y en presencia de la hija común -además menor- (téngase en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 153 del Código Penal cada una de esas dos circunstancias por sí sola es suficiente para que se tengan que imponer las penas en su mitad superior), así como la potencial peligrosidad del acusado respecto a su esposa, debiéndose advertir únicamente que los argumentos con los que en el recurso se discrepa de esta última apreciación -de la peligrosidad- no pueden ser asumidos, pues, alegando que hasta el día de los hechos la relación conyugal había sido la normal de cualquier matrimonio y que si el acusado la agarró del cuello fue porque ella lo provocó y con el único objeto de repeler la previa bofetada que le había propinado, resulta que, por un lado, no se puede considerar normal una relación en la que los hechos por los que ha sido condenado aparecen como continuación de una serie de amenazas previas que hasta ese momento no habían desembocado en agresión (así se desprende del testimonio de la víctima), y, por otro, aquel otro alegato se corresponde con la rechazada versión de lo ocurrido que sostenía el acusado. Así, pues, también en este particular el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Finalmente, por otrosí digo del recurso, se pone en conocimiento de la Sala la reconciliación del matrimonio y el perdón de la denunciante después de dictada la sentencia de instancia (al respecto véase la comparecencia de Lorenza de fecha 22 de diciembre de 2003 - folio 106 de las actuaciones-), conforme a lo dispuesto en el artículo 130.4 del Código Penal, a cuyo respecto lo único que cabe advertir es que, en cuanto a la extinción de la responsabilidad criminal, tal perdón sólo tiene eficacia "cuando la Ley así lo prevea", lo que no sucede con el delito por el que ha sido condenado el apelante, que no contempla específicamente tal previsión, y que, por lo demás, adquirida firmeza la sentencia condenatoria, será el Juzgado sentenciador el que deberá valorar las consecuencias de ese perdón.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro D. Hernández Saura, en nombre y representación de Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Rápido número 571 de 2003, antes Diligencias Urgentes número 50/2003 del Juzgado de Instrucción Número Siete de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 5 de diciembre de 2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
