Sentencia Penal Nº 28/200...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Penal Nº 28/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 1/2009 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100032

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 1/2009

Procedimiento abreviado nº 48/2008

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 28/09

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª. EVA MARIA CHESA CELMA

Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/09/2008, dictada en Procedimiento abreviado número 48/08, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Son apelantes Pablo , representado por la Procuradora Dª. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por la Letrada Dª. SÒNIA RIBOT PAL, Gerardo , representado por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. LUCIANO MURIEL ALONSO, así como el MINISTERIO FISCAL por el trámite de adhesión. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/09/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que debo condenar y condeno a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Gerardo en la cantidad de 4.500 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Asimismo debo condenar y condeno a Gerardo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Pablo en la cantidad de 350 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en tanto en cuanto no se opongan o contradigan lo aquí argumentado.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la representación del condenado Pablo , en su recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora "a quo", en base a que la sentencia de instancia se basa en prueba insuficiente para enervar la presunción de inocencia, pues se asentó en el testimonio de Gerardo no reúne los requisitos jurisprudenciales para ser considerado apto como prueba incriminatoria. Por tanto no corresponde ni condena penal ni responsabilidad civil, debiendo operar el principio in dubio pro reo. Interesa la revocación de la sentencia condenatoria.

El recurso es impugnado por Gerardo , que interesa la confirmación de la condena de Pablo , en los términos contenidos en la sentencia combatida.

También interpuso recurso Gerardo , quién basa su recurso en error en la valoración de la prueba dadas las circunstancias que concurrieron, visto el carácter defensivo de las lesiones padecidas por el apelante. También se discrepa de la cuantificación de los dias de baja, al equipararse días impeditivos con los no impeditivos, mostrándose disconformidad con que - en su caso como víctima- se haya dado esa equivalencia. Asimismo, se alega que no procede la condena en costas, al tratarse de un procedimiento de faltas. Interesa, así, el dictado de sentencia absolutoria, e imposición de las únicas costas a Pablo . El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto.

Este recurso es impugnado por Pablo , oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse, pese a ello, una sentencia condenatoria. Si por el contrario, se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, se interponen sendos recursos de apelación basados en vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Y existió, en efecto, actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías, prueba consistente en las declaraciones de los implicados, que se acusan recíprocamente de haberse causado lesiones, tras haber protagonizado un incidente de tráfico. Junto a ello obran las documentales referidas a la asistencia sanitaria prestada e informes forenses sobre valoración de las lesiones objetivadas, de cuya existencia -por tanto- no cabe la menor duda; por lo que no existe vacío, ni ausencia de actividad probatoria. Así, el debate ha de plantearse, pues, en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario. No cabe, por lo tanto, estimar una presunta vulneración de la presunción de inocencia, pues el plenario contó con la declaración de los implicados, en su doble condición de denunciantes y denunciados; y sus testimonios pueden ser considerados suficientes para enervar la presunción de inocencia cuando, además, ambas declaraciones al apoyarse en imputaciones recíprocas constatan que ambos conductores coincidieron en el lugar.

Y la Sra Juez de lo Penal pudo oír las versiones ofrecidas por ambos implicados, que han reconocido la discusión de tráfico que protagonizaron, al tiempo que se imputan recíprocamente las lesiones que objetivamente presentan, junto a la documental obrante en autos. Tratándose de prueba eminentemente personal su valoración directa desempeña una trascendental importancia, pues contó con el privilegio de la inmediación de la que carece esta Sala que, tras examinar las alegaciones de apelante y apelados, en relación con la prueba, no encuentra indicio alguno de arbitrariedad o incoherencia en la valoración alcanzada. Ciertamente dentro del clima de enfrentamiento recíproco entre ambos contendientes que derivaron del acaloramiento propio de la discusión de tráfico resultan lógicas las conclusiones alcanzadas por la Sra. Juez de lo Penal y, en particular, en lo que respecta a las lesiones padecidas por cada uno de los implicados. Tales aseveraciones, fruto de una valoración directa de la prueba, no ofrecen motivo de duda alguna, más allá de meras y legítimas discrepancias de cada uno de los apelantes que trata exculparse atribuyendo el desencadenante de los hechos al contrario, así como la causación de las lesiones y negando, de la misma forma, la autoría de las que presenta el respectivo denunciado.

Tal consideración de riña finalmente consentida nos lleva, asimismo, a no poder admitir alegación alguna sobre legítima defensa (S. TS. 16-02-2001), cuando no se ha acreditado que ninguno de los apelantes tuviera la condición de agredido que se limitara únicamente a repeler la agresión del otro o que, en otro caso, se sobrepasaran los límites de la aceptación expresa o tácita. No es el supuesto de autos, donde tales posibilidades no son incardinables, dado el marco en que lamentablemente los hechos acontecieron.

Finalmente en el presente supuesto no tiene cabida la aplicación del principio "in dubio pro reo", puesto que el mismo está reservado para supuestos en los que la debilidad del material probatorio haga dudar de cuestiones esenciales. Así, no concurre duda alguna de la realidad de las lesiones padecidas tanto por uno como por otro condenado, asi como de la autoría recíproca de las mismas. Razones por las cuales no procede modificar el pronunciamiento condenatorio emitido.

Sobre las discrepancias mostradas por el apelante Gerardo en lo tocante a la cuantificación de los días impeditivos y no impeditivos de la indemnización, ninguna petición concreta se efectúa por el mismo; por lo que la Sala no puede entrar a valorar una modificación de la suma fijada, al desconocerse la pretensión del apelante.

En lo relativo a la condena en costas, asiste la razón al apelante Gerardo , por cuanto ha sido condenado por una falta de lesiones, pero ello no ha de conducir a la no imposición de las costas, sino a a la adecuación de las correspondientes al juicio de faltas.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por Pablo , y la estimación parcial del presentado por Gerardo .

TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas de esta alzada devengadas por el recurso presentado por Pablo , al propio apelante, mientras que procede declarar de oficio las causadas a instancia de Gerardo .

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo , contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de fecha 18/09/08 , con expresa imposición de costas, causadas a su instancia, al apelante.

ESTIMAMOS parcialmente el recurso interpuesto por Gerardo , con la adhesión del Ministerio Fiscal, frente a la misma sentencia, en el único motivo de dejar sin efecto la condena a la mitad de las costas devengadas en primera instancia y sustituirla por las correspondientes al juicio de faltas por el que fue condenado, de forma que Pablo ha de responder de la totalidad de las costas correspondientes al delito del cual es responsable; CONFIRMAMOS la sentencia impugnada en todo lo demás, y se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada por el apelante.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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