Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 11/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100411

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00028/2010

Rollo: 0000011 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 52/05

SENTENCIA Nº 28

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

Magistrados/as

LUIS CASERO LINARES

ENCARNACION LUQUE LOPEZ

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En CIUDAD REAL, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 11 /2010, procedente de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 52/05 , del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ATENTADO, contra Desiderio , nacido en Fuente el Fresno el 12.03.1953, hijo de Aquilino y Eugenia, con DNI Nº NUM000 representado/a por el/la Procurador/a RAFAEL ALBA LOPEZ y defendido por el/la Letrado D./Dña. APOLONIO DIAZ DE MERA GIGANTE. El juicio ha tenido lugar en sesion celebrada el día 21 de los corrientes, y han sido partes, ejercitando la acción pública el MINISTERIO FISCAL; como acusación particular Fausto , representado por el Procurador DON MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA y asistido de la Letrada DOÑA ROSARIO LAFUENTE JIMENEZ y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ATENTADO y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito definido en el art. 550 del C.P . y sancionado en el art. 551 1 y 2 de dicho texto y una falta de lesiones. Por su parte la acusación particular, calificó los hechos como un delito de atentado a la autoridad del artículo 550 del Código Penal , y una falta de lesiones, solicitando por el delito la imposición al acusado, de la pena de cinco años de prisión, y multa de nueve meses a treinta euros diarios, y por la falta, un mes de multa, con una cuota diaria de treinta euros, abono de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado en la cantidad de 3.000 euros.

TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución, presentando en fase de conclusiones definitivas, calificación alternativa, en la que califica los hechos como una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., con las circunstancias modificativas de arrepentimiento espontáneo y analógica de dilación indebida, interesando la imposición al acusado de la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros, y que indemnice al perjudicado en 300 euros.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.

Hechos

Por unanimidad, declaramos probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El 24 de septiembre de 2.004 se celebró en la sede del Ayuntamiento de Fuente el Fresno (Ciudad Real) Pleno de dicha Corporación, en el que, entre otros, intervino Don Fausto en su calidad de Concejal y Portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular.

En tal calidad, y en el turno de preguntas, suscitó Don Fausto el uso indebido de los aparcamientos del propio Ayuntamiento y de la zona prohibida para ello de la Plaza del Carmen, mencionando nominalmente como una de las personas que hacían uso indebido de esos aparcamientos al acusado, Desiderio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido anteriormente Alcalde del Municipio, aunque en esos momentos no ostentaba cargo ni función pública algunos.

El Alcalde que presidía el Pleno concedió al acusado la palabra, ante lo cual el Portavoz del Grupo Popular solicitó ausentarse, solicitud que le fue denegada por el Alcalde.

Consta en el acta del Pleno, aunque sin exposición de la razón que lo motivó, que el Alcalde retiró el uso de la palabra a Desiderio

SEGUNDO.- Al concluir la sesión plenaria, Fausto se dirigió al exterior, bajando la escalara desde el tercer piso en que está el Salón de Plenos, acompañado de otros Concejales de su Grupo. A escasa distancia les seguía el acusado, dirigiéndose a Fausto y sus acompañantes con frases tales como "yo he sido mejor gobernante que tú" y otras similares, que no se han especificado en esta causa.

Llegados a la calle, en las inmediaciones de la puerta de la Casa Consistorial, Fausto quedó hablando con sus acompañantes, saliendo prácticamente de inmediato, el acusado, que continuaba dirigiéndose a Fausto , y como no le hiciera caso, molesto por la actuación de aquél en el Pleno en referencia a su persona, el acusado propinó un sorpresivo puñetazo en el hombro a Fausto , ante lo cual, los que le acompañaran crearon una barrera con sus cuerpos, limitándose Fausto a decirle a Desiderio que le iba a denunciar.

Sin mayor incidencia, el acusado se marchó.

TERCERO.- A consecuencia del puñetazo recibido Fausto sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo con dolor a la palpación y leve hematoma en región de bíceps del mismo brazo, que sanaron, con una sola asistencia facultativa, a los diez días, sin producir impedimento para las ocupaciones habituales del lesionado.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter preliminar ha de ser resuelta la que, como cuestión previa, fue propuesta por la defensa, referida a la, a su juicio, extemporánea personación de la acusación particular, en cuanto se habría producido tras la conclusión de las Diligencias Previas y la transformación de éstas en Procedimiento Abreviado.

La desestimación de tal cuestión, que fue ya resuelta y anticipada al inicio del juicio, se funda en dos tipos de razones:

La primera, la propia extemporaneidad de la denuncia, en cuanto ni se recurrió la personación de la acusación, ni, sobre todo, en el momento de iniciarse el juicio ante el Juzgado de lo Penal, se había opuesto ningún reparo a aquella personación. La denuncia de los vicios o defectos procesales ha de hacerse tan pronto se tenga conocimiento de los mismos, y si no hace así, se entiende que el afectado lo consiente.

La segunda se basa en la regulación legal del momento preclusivo para la personación de las acusaciones no oficiales. Según los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (a los que se remiten, salvo en las excepciones que regulan y que no afectan a esta cuestión, los artículos 761 y 776 ), el ofendido o perjudicado ha de personarse "antes del trámite de calificación del delito". Esta frase puede entenderse de dos formas: bien como referida a la fase intermedia, y dentro de ella, a la de preparación del juicio oral, una vez abierto (artículos 649 y siguientes para el proceso ordinario) o a la efectiva presentación de los escritos de calificación provisional.

En el procedimiento abreviado, donde se concentran las alternativas solicitudes de sobreseimiento y de calificación en la misma oportunidad procesal (artículos 780 y siguientes), la disyuntiva, a los efectos considerados, se referiría bien al pronunciamiento del Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, bien a la presentación efectiva de los escritos de acusación por los que estuvieran previamente admitidos como acusadores en la causa.

Pues bien, al menos en el procedimiento abreviado, se habría de optar por la segunda de las alternativas, esto es, la relativa a la efectiva presentación de los escritos de acusación.

Tal conclusión, a su vez, se funda en otras dos razones: La primera, la plena efectividad del principio pro actione, ínsito en el de tutela judicial efectiva, de modo que siempre que la interpretación legal ofrezca una duda razonable, se ha de resolver en la manera que mejor salvaguarde ese derecho fundamental. La segunda estaría abonada por la interpretación teleológica: la personación de los acusadores se ha de hacer en un momento en que no perjudique las posibilidades de defensa del acusado y, en general, de las denominadas partes pasivas del proceso penal, lo que ocurriría, si habiendo acabado todas las ya personadas con anterioridad de presentar sus escritos de acusación, o la solicitud de sobreseimiento, se admitiera, con una ampliación del círculo de acusadores, a otros, que pudieran sostener pretensiones distintas.

Esta finalidad se descubre en la denominada búsqueda de la acusación (artículos 644 y 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en que la personación del querellante particular se permite ya iniciada la fase intermedia, aun cuando el Fiscal se haya pronunciado previamente por el sobreseimiento. La aplicación de estas normas al procedimiento abreviado (artículo 782.2 ) demuestra que, en ciertos casos, la Ley disocia la petición de sobreseimiento de la de acusación, y que no es hasta que ésta efectivamente se presenta cuando definitivamente se cierra la posibilidad de personación de los ofendidos o perjudicados.

Por tanto, habiéndose personado el ofendido antes de que el Fiscal calificara el hecho, de modo que, incluso, fue aquél el primero que presentó escrito de acusación, su personación fue correctamente admitida.

SEGUNDO.- El resultado de la prueba practicada en el juicio deja acreditados los dos hechos fundamentales en que las acusaciones se basan: el puñetazo propinado por el acusado al Concejal Portavoz del Grupo Popular del Ayuntamiento, y la conexión de tal acto con la actuación de éste en el inmediato Pleno al que ambos (uno como tal Conejal, y otro, como público) habían asistido.

La agresión ni siquiera fue negada por la defensa, y en todo caso queda refrendada por las declaraciones testificales, todas ellas contestes en lo fundamental en el relato de los hechos acaecidos.

La conexión antes referida es innegable. La conducta tiene su inmediato precedente en el Pleno, en el que Don Fausto interviene en calidad de Concejal, por lo demás notoria en un pueblo de apenas tres mil quinientos habitantes, y continúa mientras baja las escaleras, con increpaciones, que aun no muy perfiladas, se referían a la actividad política (como, lo indica la única frase que los testigos pudieron aportar al plenario: "yo era mejor gobernante que tú) y culmina en la misma puerta del Ayuntamiento, quizá, ante la indiferencia de Don Fausto a las provocaciones, hasta ese momento verbales, del acusado. Dicho de otro modo, la conducta del acusado no se entiende, ni se habría producido, sin la previa intervención del ofendido en el Pleno.

TERCERO.- La estructura típica del delito de atentado está perfectamente asentada tanto en la disposición del artículo 550 del Código Penal como en la jurisprudencia que lo ha interpretado.

Así, partiendo de que el bien jurídico protegido es el denominado principio de autoridad, y de que la ratio legis está en dotar de una mayor protección a aquellas personas, que por el cargo o función que ocupan, estarían más expuestas a las conductas agresivas, la acción consiste en el acometimiento, empleo de fuerza o de intimidación grave o, en fin, de resistencia activa también grave.

El sujeto pasivo ha de ser autoridad, agente de la misma o funcionario público, característica que es donde se denota el carácter del bien jurídico protegido. Los respectivos conceptos son propios del Derecho penal, y se definen, por ello, en el propio Código (artículo 24). Pero además, y a fin de construir un subtipo agravado, el artículo 551.2 , menciona nominalmente a determinados cargos, de modo que, con esa disposición puede afirmarse que todas las personas o cargos públicos mencionados tienen, a efectos del atentado, carácter de autoridad. Precisamente, para los miembros de las Corporaciones Locales la Ley Orgánica 7/2000, de 22 Diciembre los incluyó expresamente, pues como se dice en su Exposición de Motivos, "se pretende otorgar mayor protección jurídica a los miembros de las Corporaciones locales, legítimamente elegidos... . A tal fin, .... se modifica el apartado 2 del artículo 551 para definir como atentado a la autoridad el realizado contra los miembros de las mismas, en términos similares a la protección que el Código otorga a los miembros de otras instituciones".

Por tanto, a partir de dicha reforma, es indudable el carácter de autoridad que ostentan los Concejales. Y así, sin llegar ni siquiera a tener que plantearse esta cuestión, en las Sentencias del Tribunal Supremo más recientes ( STS nº 74/2006, de 24 de enero y 589/2006, de 1 de junio ), se parte de la consideración del Concejal como autoridad, con la consiguiente aplicación del artículo 551.2 del Código Penal .

Se requiere que la conducta típica se desarrolle o bien cuando el sujeto pasivo está ejerciendo sus funciones, o bien, que se ejecute "con ocasión de ellas". Y si bien el primer aspecto apenas plantea problemas, pues normalmente será visible e indiscutible el ejercicio de la función, el segundo puede ser más difícil de detectar, dada la variedad de situaciones en que se puede producir la acción. Mas será preciable cuando la única motivación de la conducta agresiva del sujeto activo no tenga otra explicación que la actuación oficial del sujeto pasivo.

Como el bien jurídico protegido es el principio de autoridad, se ha requerido tradicionalmente el ejercicio regular de la función por parte de la autoridad, agente o funcionario, de manera que si éste se extralimita notoriamente de sus funciones, queda descalificado a efectos de protección penal, pues ese exceso impide que se le considere como sujeto pasivo apto.

Finalmente, y desde el punto de vista subjetivo, el delito es eminentemente doloso, en cuanto el dolo del autor ha de abracar las anteriores circunstancias objetivas. No se requiere, sin embargo, un dolo reduplicado, sino sólo el específico de atacar a la autoridad, agente o funcionario en cuanto tal.

CUARTO.- Los hechos probados encajan sin dificultad en los diversos requisitos que definen el delito.

Ya se ha razonado que el acometimiento se debe a la actuación del ofendido como Concejal. Y no puede decirse que éste se extralimitara o que la acción estuviera desconectada de esa actuación oficial.

Sin perjuicio de la ortodoxia de mencionar en un Pleno a unos concretos vecinos como posibles infractores de una norma de tráfico, lo cierto es que el planteamiento de la pregunta por el Portavoz el Grupo Municipal Popular no era tanto singularizar esa conducta, como reprochar, de manera implícita, la escasa actividad controladora del Ayuntamiento o de sus Agentes en la regularidad de los aparcamientos en la Plaza en que está la Casa Consistorial. Por eso, en el Acta del Pleno consta que Don Fausto manifestó que le daba igual que fueran los mencionados u otros los que infringieran la prohibición de aparcar, porque, según se infiere con toda claridad, la cuestión era la nula reacción ante la infracción. No hubo por tanto extralimitación alguna, cuando el Portavoz de la oposición insta al mejor funcionamiento de un servicio municipal, como es el control de las normas reguladoras del tráfico en el Municipio.

Por otro lado, la actuación del acusado, como antes se expuso, está relacionada en exclusiva con la actuación oficial del ofendido, de modo que sin ésta no se explica aquélla.

QUINTO.- Así pues, los hechos son constitutivos de un delito de atentado, definido en los artículos 550 y 551.2 del Código Penal . Asimismo, constituyen una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del mismo Código .

SEXTO.- Del delito y de la falta es autor el acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del mismo Código .

SEPTIMO.- En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, plantea la defensa la de arrepentimiento espontáneo y la de dilaciones indebidas, ésta con el carácter de analógica.

La primera notoriamente no concurre. La atenuación se basaría, según la defensa, en la reiterada petición de perdón por parte del acusado, petición efectuada en su declaración ante la Guardia Civil y en el propio juicio oral. Pues bien, aparte de que no se trata de una incondicionada petición de disculpas, pues en ambos casos comienza por una frase condicional (como es la de "si le he ofendido...."), la simple petición de perdón no es suficiente para configurar ni aun analógicamente la atenuante considerada. El texto legal (artículo 21.4 y 5 del Código Penal ) requiere una conducta algo más activa por parte del infractor, como lo es la confesión del hecho, la reparación del daño o, al menos, la disminución de sus efectos. Si la petición de perdón no va acompañada de ese intento de reparación, como en este caso, hubiera sido, cuando menos, tratar de indemnizar a la víctima por la lesión, no cabe considerarla, máxime cuando la ofensa no es meramente verbal sino que se traduce en un acto que atenta además a la indemnidad física del ofendido.

Tampoco se puede estimar que exista confesión, pues el acusado ha mantenido una versión dulcificada de su conducta, quitándole toda importancia al relatar la agresión como un simple toque en el hombro, que dista de la realidad.

OCTAVO.- Procede, en cambio, apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

El derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, en cierto modo como cierre del haz de garantías que incluye el derecho al proceso debido, ha sido objeto de un intenso desarrollo jurisprudencial, que ha culminado en la introducción como atenuante típica en el artículo 21.6 tras la promulgación de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , en cuyo artículo se define ese derecho, a través de sus efectos atenuatorios, diciendo que es "circunstancia atenuante... la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa".

la nueva disposición se limita a condensar la doctrina jurisprudencial creada al respecto. Y así, como más reciente, se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2.010 , en la que se expresa que "semejante derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc.

Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del Tribunal Constitucional 133/1988, de 4 de Junio , y del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española EDL 1978/3879 viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en "plazo razonable", es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como "razonable" en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar".

NOVENO.- En este caso existe ya un dato de importancia que funda la apreciación de la atenuante.

El hecho es de tan escasísima complejidad que, de no haber ostentado el sujeto pasivo la condición pública que tenía, hubiera dado lugar a un sencillo y rápido juicio de faltas. En todo caso, la instrucción no requería objetivamente más que del interrogatorio de denunciante y denunciado, de los posibles testigos, y la emisión del parte de sanidad, además de acreditar la constancia de posibles antecedentes panales. Tampoco la fase intermedia debería de haber llevado mucho tiempo. Y, en cambio, ocurrido el hecho en el año 2.004 no es sino hasta bien avanzado el año 2.010 cuando se ha podido enjuiciar.

Si se contempla la dilación en estos términos absolutos (como, por lo demás, lo hacen la Sentencia ya citada de 30 de marzo de 2.010 y la de 15 de febrero de igual año), habría ya motivos para apreciar la atenuante, pues ninguna razón objetiva existe para que un hecho tan simple se tarde en enjuiciar más de seis años.

Por otro lado, si descendemos a las particularidades del caso, como lo impone el carácter relativo de la circunstancia, en cuanto se ha de medir por la conducta de las partes y de los órganos judiciales que han ido interviniendo, tampoco se justifica la dilación.

Hubo un primer momento o fase en el que la marcha del procedimiento, no puede calificarse sino como lenta. Así, iniciadas las Diligencias Previas el 19 de noviembre de 2.004 (en todo caso, con un retraso, no explicado ni explicable, de casi dos meses), se transforman en Procedimiento Abreviado el 29 de julio de 2.005. La calificación del delito concluye 21 de junio de 2.006. Nótese que, ya habían trascurrido, sólo en la escasa instrucción y en la fase intermedia, prácticamente dos años. El Juzgado de lo Penal, al que se reputó inicialmente como competente, señaló para juicio el 26 de octubre de 2.006, acordándose en ese acto la falta de competencia objetiva de dicho Juzgado, lo que da lugar al Auto de 13 de noviembre de dicho año.

En el trámite de apelación interpuesto por la defensa contra dicha resolución se tardan casi dos años (véase, providencia de 29 de octubre de 2.008) en remitir el procedimiento a esta Audiencia, que dicta Auto desestimatorio del recurso, el 21 de noviembre de 2.008 .

Y es especialmente a partir de este momento donde se inicia una tramitación absolutamente superflua, y por ello, claramente indebida. En efecto, en lugar de remitir directamente el caso, ya calificado, a la Audiencia para enjuiciamiento, se remite de nuevo al Juzgado de Instrucción, el cual dicta nuevo Auto de apertura de juicio oral, y se da nuevo traslado para calificación a las partes remitiéndose a esta Sala para enjuiciamiento en fecha 11 de febrero de 2.010, con efectiva entrada en el Tribunal el 4 de mayo de este año, donde tras practicar la prueba anticipada solicitada por la defensa, se señaló el juicio para el 21 de octubre, fecha en que efectivamente se celebró y concluyó.

La remisión de nuevo al Juzgado de Instrucción era superflua, pues la incompetencia del Juzgado de lo Penal la motivó el anuncio del Fiscal de modificar sus conclusiones, sin cambiar los hechos, para calificarlos como delito de atentado del artículo 551.2 del Código Penal , lo que no era nada nuevo en el proceso, en cuanto la acusación particular ya había sostenido esa calificación y de ella se pudo defender, sin restricción alguna, el acusado; por tanto se produjo una innecesaria repetición de trámites, que motivó un retraso de prácticamente de dos años más.

Si sumamos estos "tiempos muertos", la causa ha tenido una exagerada dilación que justifica, en relación a la nula complejidad de su objeto, la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

DECIMO.- Las penalidad asignada al delito es la de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses.

Destaca, sin duda, la elevada pena mínima de prisión prevista. Quizá fuera la ocasión de reflexionar si la misma, cuando se trata de agresiones a miembros de Corporaciones Locales, no debería ir unida a algún elemento diferenciador, pues la introducción de aquélla en el Código Penal por la Ley Orgánica 7/2000 , se debió a una modificación relacionada con "los delitos de terrorismo", tal y como resulta de su propio título, y se justifica luego en la Exposición de Motivos, en la que se alude a frecuentes e intolerables actos de presión hacia Alcaldes y Concejales en una muy concreta parte de nuestro País, donde cobra todo su sentido la exasperación punitiva, pues a mayor exposición del cargo público mayor ha de ser la respuesta penal, lo que no siempre ocurre en otros ámbitos y supuestos.

Sea como fuera, la dicción literal del precepto reformado, hace abstracción a esa circunstancia, y por ello la norma tiene un carácter general que impide una interpretación que fuera sin duda más justa con el propósito del legislador. En la discrepancia entre la mens legislatoris y la mens legis, prima ésta.

En todo caso, concurriendo una atenuante muy cualificada procede, a juicio de este Tribunal, bajar en dos grados la pena, de manera que se impondrá la de un año de prisión y la de dos meses y quince día de multa, fijando la cuota de ésta, a falta de toda indagación sobre el patrimonio del acusado, en diez euros diarios, que se considera asumible por el acusado y suficientemente intimidatoria.

Por la falta, se impondrá la pena de diez días con igual cuota.

DECIMOPRIMERO.- La indemnización, en concepto de responsabilidad civil, se fija en 350 euros, que es la solicitada por el Fiscal y que esta Sala, habida cuenta del daño producido, no sólo por la lesión sino por la vejación que implica, considera proporcionada.

Se desestima la petición de la acusación particular, que fija la indemnización en 3.000 euros, sin añadir dato alguno del que inferir una especial intensidad del daño.

DECIMOSEGUNDO.- Las costas vienen impuestas por Ley al responsable penal (artículo 123 del Código Penal ), debiendo incluirse las de la acusación particular, cuya actuación, al menos en la calificación del delito, ha sido determinante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Desiderio , como autor de un delito de atentado, ya definido, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, y como autor de una falta de lesiones, a las siguientes penas:

1º Por el delito de atentado, UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOS MESES Y QUINCE DIAS, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

2º Por la falta, MULTA DE DIEZ DIAS, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con igual tipo de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

Por vía de responsabilidad civil, condenamos al acusado a indemnizar a Fausto en la cantidad de trescientos cincuenta euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago del principal.

Imponemos al acusado el pago de las costas incluidas las ocasionadas por la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo Sr. Don JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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