Sentencia Penal Nº 28/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 16/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100304

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00028/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección nº 001

Rollo: 16/2010

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, DON IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS, DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 28

En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil diez

Vista en juicio oral y público la causa que con el número

51/2009, tramitó el Juzgado de Instrucción de CARBALLO-1, por procedimiento Abreviado y delito de ESTAFA, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Luis María , representado por la Procuradora Dª SUSANA PREGO VIEITO y asistida de la Letrada Dª ELVIRA DIAZ BELLO, contra el inculpado Juan Enrique , con DNI nº NUM000 , vecino de Malpica de Bergantiños, desconociendo los demás datos personales, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. PITA URGOITI y defendido por la Letrada Dª Mª FLORA MUIÑO QUEIJO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 19-10-09 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 24-6-10, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1, apartado 2º del Código Penal y 16 y 62 del mismo texto legal, delito que absorbe (concurso de normas del artículo 8,4 del Código Penal ) un delito de uso de documento privado falso del artículo 396 del Código Penal , del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 11 meses y 15 días de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de 18 euros. Costas.

TERCERO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1, apartado 2º del Código Penal y 16 y 62 del mismo texto legal, delito que absorbe (concurso de normas del artículo 8,4 del Código Penal ) un delito de uso de documento privado falso del artículo 396 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, interesando se le impusiera la pena de 11 meses y 15 días de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de 18 euros y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, procede imponer al acusado la condena por el resarcimiento del daño causado que impidió la disponibilidad de la finca por parte de D. Luis María , beneficiario en el testamento de su esposa Dª Sandra , valorando el quebranto económico en 3.000 euros.

CUARTO.- la defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Durante años Juan Enrique explotó como arrendatario la FINCA000 ", en el lugar de Vila, parroquia de Leiloio, en el término municipal de Malpica. Dicha finca fue pasando por sucesión hereditaria de Fernando (fallecido el 8 de enero de 1973) a sus sobrinas Ascension y Carolina (fallecidas respectivamente el 21 de abril de 1993 y el 7 de enero de 1983), de éstas a la hija de Ascension , Sandra (fallecida el 25 de diciembre de 2000), y finalmente a su hijo Millán , manteniendo la condición de usufructuario su marido Luis María . La referencia catastral de la finca es NUM001 , y su valor en el año 2006 según este organismo era de 4617,88 €. Juan Enrique nunca tuvo la condición de dueño de esa finca.

En fecha no determinada pero en cualquier caso anterior a octubre de 1992, Juan Enrique confeccionó un documento privado de compraventa por su propia mano o por medio de persona a su orden, en el que con fecha 17 de marzo de 1968 Carolina le vendía como propietaria tres fincas entre la que estaba la llamada " FINCA000 ", identificada en el documento sólo como " FINCA000 ". El 21 de octubre de 1992 se presentó el escrito en la oficina liquidadora del impuesto de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Posteriormente el acusado, con la finalidad de hacerse con la propiedad de las fincas indicadas en la supuesta compraventa, utilizó el documento para acompañar la demanda de precario que interpuso contra Sandra para el desalojo de la FINCA001 ", tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Carballo con el número 412/1994 , de la que desistió al objetarse la falsedad de los documentos aportados acompañando a la demanda como fundamento de su derecho, al tiempo que solicitó el desglose y devolución de los documentos presentados.

Con fecha 10 de marzo de 2007 Juan Enrique presentó una nueva demanda, esta vez contra Luis María y con la intención de recobrar la posesión de la FINCA000 ", en la que actuaba guiado por la voluntad de obtener un enriquecimiento injusto y con absoluta conciencia de la falsedad del documento privado fechado en 1968, del que aportó una fotocopia, afirmando ser dueño en virtud del mismo. Registrada la demanda y turnada al Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Carballo, se inició el trámite de Juicio Verbal número 152/2007 , en el que tuvo lugar la vista el día 22 de mayo de 2007 y en la que el demandado alegó prejudicialidad penal en virtud de denuncia presentada relativa al documento de compraventa. El juicio se celebró quedando suspendido el plazo para dictar sentencia a la espera de la resolución del procedimiento criminal, por lo que el acusado no ha logró su objetivo de hacerse con la finca litigiosa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa intentado tipificado en los artículos 248 y 250.1.2º en relación con los artículos 16 y62, todos ellos del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Fructuoso por su participación libre, voluntaria, material y directa en su ejecución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del citado texto legal.

En casos como el presente el privilegio de la inmediación permite a la Sala formarse una convicción tan clara que dificulta su plasmación en una resolución escrita. Sin entrar en las peculiaridades de la manifestación del acusado, sordo ante determinadas preguntas, frágil de memoria en otras, y prolijo en otras que tomaba como pie para enhebrar un discurso pretendidamente exculpatorio por tangencial que resultase lo cuestionado respecto a sus afirmaciones y al verdadero contenido del enjuiciamiento, lo cierto es que lo actuado nos permite valorar la falsedad del documento fechado en 1968 en el que el imputado fundaba su derecho en las reclamaciones civiles planteadas, con lo que buscaba la inmediata consecución de un beneficio económico. Cierto es que no consta de forma directa que el acusado o persona a su instancia efectuara esa escrito de cara a la creación de un título adquisitivo al margen de la realidad, pero ello no implica la ausencia de elementos que nos permitan llegar a tal conclusión. El primer pilar en el que se sustenta es el de la absoluta discordancia entre la realidad jurídica de la fecha consignada en el documento creado y la plasmada en el mismo, ya que en éste Carolina figura como dueña con plena facultad de enajenar, mientras que no gozó de tal condición hasta 1973. En segundo lugar, es indiciariamente llamativa la cuidadosa aparición en el tráfico jurídico de ese documento fechado en 1968, objeto de liquidación fiscal en 1992 y empleado después en 1994 y 2007 como sostén de reclamaciones sobre los bienes en él reseñados, cuando las posibilidades de impugnación de su contenido por otorgantes o testigos resultaba ya materialmente imposible. Y en tercer lugar, como dato más revelador, que sería jocoso de no tratarse de un delito, es el de que el documento privado aparece elaborado supuestamente en 1968 según la fecha que aparece sobre un papel timbrado del estado en el que figura el escudo constitucional de uso tras 1979 (folio 16 ) y con un número de serie que no se corresponde con esa época, como se desprende de su cotejo con otros documentos obrantes en las actuaciones (folios 21, 31, 95 y 126 entre otros). A partir de estos datos, las escasas explicaciones aportadas por el acusado son fragmentarias y absolutamente increíbles: anticipa la fecha del documento a todas luces falso a 1964 y le da al postdatado una finalidad de garantía del pago de los plazos pactados para el precio; da a Carolina esa anticipada condición de propietaria en función de una partición verbal sólo conocida por Juan Enrique y hecha diez años antes de la muerte del causante; no aporta explicación alguna sobre el anacronismo de la simbología nacional del papel oficial, pese a la invitación implícita hecha desde la presidencia en el transcurso de la vista; niega el desistimiento de la primera demanda y atribuye la paralización de la segunda a cuestiones ajenas al título falseado; la objeción de que no hay falsedad sin pericial carece de sentido, ya que este tipo de dictámenes se precisa cuando corresponde una valoración profesional sobre un asunto concreto, no cuando el hecho cuestionado o investigado es tan palmario, grosero y evidente que hace innecesario ese pronunciamiento de especialista; y por último, la solicitud de devolución del dinero con la que el acusado cerró el acto de juicio en el trámite previsto en el artículo 739 de la ley procesal penal es inexplicable, ya que no se sabe a qué concepto se refiere y como se compagina con su pretensión dominical.

A partir del carácter falso del documento y de su total conocimiento por el acusado, su utilización sólo puede entenderse como un mecanismo destinado a obtener un beneficio económico por medio de la consecución de un pronunciamiento judicial que declarase su titularidad sobre las fincas reseñadas en el escrito de la compraventa. Podría llegar a discutirse a efectos puramente polémicos si el hecho podría calificarse con arreglo al artículo 396 del Código Penal , pero tal cuestión no ha sido efectivamente planteada y la conexión entre alteración de la realidad, presentación documental en juicio y pretensión de crear una apariencia engañosa destinada a obtener un pronunciamiento económico resulta incuestionable. En la conducta declarada como probada es imposible no advertir una concatenación de hechos ajustada a un plan previo encaminada en un último término a conseguir apoderarse de las fincas (ver en tal sentido las SSTS de 12/XI/2008 y 30/IX/2009 ). Estamos ante un caso de doble ataque a dos bienes jurídicos diferenciados: el patrimonio particular y la Administración de Justicia, al emplear como mecanismo convalidador del engaño y determinante del desplazamiento patrimonial el pronunciamiento judicial a través de una alegación falsa que produce, en este caso intenta, una decisión judicial destinada a causar un perjuicio económico a la parte contraria a través de la maniobra procesal (SSTS de 22/X/2002 y 9/I/2003 ).

SEGUNDO.- Atendiendo al contenido del Fundamento precedente, procede dictar sentencia condenatoria del acusado Juan Enrique . A la vista de la previsión legal, la naturaleza y entidad de los hechos, en especial su carácter intentado, las circunstancias de su comisión, preparada y desarrollada a lo largo de un periodo dilatado de tiempo con un plan y propósito definidos, y las personales de su autor, procede imponerle las penas de prisión de once meses y de multa de cinco meses, si bien moderando la cuota diaria solicitada a 10 €, que son las solicitadas por las acusaciones y que responden plenamente a los criterios antes indicados.

La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 Código Penal . La de multa se ejecutará en plazos mensuales, al amparo de lo previsto en el artículo 50.6 del Código Penal y con el régimen de responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53 de dicho texto legal.

TERCERO.- En concepto de responsabilidad civil que conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal corresponde abonar a Juan Enrique , también parece prudente establecer la cantidad de 3000 € solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en la medida en que existe una situación susceptible de ser indemnizada porque, aun conservando la propiedad, la disponibilidad sobre la finca por parte de Luis María como beneficiario del testamento de Sandra fue impedida por la actuación de Juan Enrique .

La cantidad indicada se incrementará con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- El artículo 123 del Código Penal ordena la condena en costas del declarado responsable del ilícito penal. Entre las mismas tienen que incluirse las devengadas a instancias de la acusación particular, en la medida en que el pronunciamiento de condena de la presente acoge lo sustancial de sus pretensiones acusatorias.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique , como autor responsable de un delito intentado de estafa, a la penas de prisión de once meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y de multa de cinco meses con una cuota diaria de 10 €, pagaderas en plazos mensuales y sometida en su ejecución al régimen de responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Luis María con la cantidad de 3000 €, incrementada con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluyéndose expresamente entre las mismas las devengadas a instancias de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales sustantivos y de ordenamiento procesal pertinente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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