Sentencia Penal Nº 28/201...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 27/2010 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100193

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00028/2010

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 27 /2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 90 /2008

Apelante: FENIX DIRECTO S.A., Estefanía , Palmira

Procurador: ENCARNACIÓN HERANZ GAMO, LYDIA PEÑA DÍAZ

Letrado: VICTORIA SANTANDER DEL AMO, JAVIER MARTÍNEZ ATIENZA

S E N T E N C I A Nº 28/10

ILMO. SR. MAGISTRADO D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

En GUADALAJARA, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS, Magistrado de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 27/10, dimanante del Juicio de Faltas nº 90/08 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, versando sobre lesiones imprudencia, en el que aparece como apelante FÉNIX DIRECTO S.A., Estefanía , representados por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo y dirigidos por la Letrada Dª Victoria Santander del Amo y Palmira , representada por la Procuradora Dª Lydia Peña Díaz y dirigida por el Letrado D. Javier Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, se dictó con fecha 5 de noviembre de 2009 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Queda probado y así se declara expresamente, que el sábado día 22 de septiembre de 2007, sobre las 18,00 horas, Dª Palmira conducía, a una velocidad, de al menos 110 Km/h, el vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Lexus IS 200, matrícula RU-....-RC , asegurado en la Mutua Madrileña, acompañada de don Urbano , por la carretera N-320 (Albacete-Guadalajara-Burgos) dirección Albacete, término municipal de Peñalver y partido judicial de Guadalajara. A la altura del kilómetro 245,360 en la provincia de Guadalajara, de tramo curvo suave, ligeramente ascendente y precedida de un tramo recto de cuando menos 1 km. por evitar la colisión con la furgoneta mixta, marca Citroën modelo C.15, matrícula K-....-KM , asegurada por la Compañía Fénix Directo y conducida, en la misma dirección, por la denunciada Estefanía , acompañada de su marido D. Carmelo , tuvo que realizar una maniobra de esquiva, con giro hacia la izquierda, al incorporarse la furgoneta del carril de vía lenta (de desaceleración en el vocabulario de tráfico) al de vía rápida por el que circulaba el Lexus, viéndose obligado éste a invadir el carril de sentido contrario, rebasando de este modo a la furgoneta, y con un volantazo hacia la derecha, al reincorporarse a su carril, pierde el control del vehículo, se sale de la vía por el margen izquierdo, choca lateralmente contra talud terrizo y tras volcar, en forma de tonel, vuelve a su posición sobre las cuatro ruedas. En dicho momento no circulaba ningún otro vehículo en ese tramo curvo de la carretera. Dª Palmira sufrió una amputación a nivel del codo izquierdo y diversas policontusiones, lesiones que, según informe forense, dieron lugar a un tiempo total de hospitalización de 70 días, impeditivo para su actividad habitual de 127 días y de curación de 197 días, trastorno depresivo reactivo severo y perjuicio estético importante; resultando ileso el otro ocupante y daños materiales de consideración en el vehículo Lexus valorados según peritaje en 22.732,87 euros. La furgoneta Citroen C-15 no sufrió daño alguno al no haber colisión.= La carretera N-320 tiene una calzada de doble sentido de circulación y una anchura de 9,80 metros, con un carril de 3,60 metros para el sentido contrario y 2 para el sentido de referencia, dirección Albacete, de los cuales el izquierdo de 3,60 metros de ancho está reservado para vehículos que circulen a velocidad de 70 km/h mínima (de ahí que se le llame carril de vehículos rápidos) y máxima genérica de 100 Km/h para turismos y 90 Km/h para vehículos mixtos; y el derecho (carril comúnmente de vehículos lentos y en la terminología de tráfico de "desaceleración") de 2,60 metros de ancho. La calzada está seguida de arcenes de 1 metro por cada lado en el margen derecho cuneta terriza y talud positivo y en su margen izquierdo cuneta pedriza, de hormigón para la conducción de aguas y talud terriza. = El pavimento es rígido de aglomerado asfáltico en buen estado de conservación y de superficie seca y limpia en el momento del accidente.= En el tramo recorrido por ambos vehículos antes de la maniobra evasiva es de recta ascendente de mas de 1 Km (llamada comúnmente por los usuarios "la cuesta de Tendilla") y, unos 200 metros antes de dicha maniobra, empieza a abrirse una curva de amplia radiación hacia la izquierda ligeramente ascendente. En el tramo recto, la señalización horizontal es de línea discontinua de color blanco entre los carriles de sentido contrario y entre los carriles del mismo sentido, y unos 162 metros antes de empezar a abrirse la curva, de línea continua entre los carriles de sentido contrario y discontinua de trazo corto entre los carriles del mismo sentido; la primera señal vertical es la S-50d de "carriles reservados para tráfico en función de la velocidad señalizada", posteriormente la S-52ª de "final de carril destinado a la circulación" e inicio de la curva. En este tramo de curva amplia la línea blanca es continua entre carriles en sentido contrario, iniciada unos 162 metros antes de la señal P-17a de "estrechamiento de la calzada por la derecha", es continua, y discontinua entre carriles del mismo sentido. A los 64 metros de esta última señal comienza a estrecharse paulatinamente el carril de vehículos lentos (o carril de desaceleración) a lo largo de 50 metros hasta su finalización y, aproximadamente a los 150 metros de esta señal, donde va terminando el tramo de curva suave se visualiza la señal R-506 de "fin de velocidad mínima de 70 km/h" y posteriormente la señal R-502 de "fin de prohibición de adelantamiento".= La visibilidad en el tramo recto es diáfana, tanto para ver los vehículos que por él circulan como para ver por cual de los carriles lo hace. A unos 75 metros antes de la señal P-17a "estrechamiento de calzada por la derecha" situada a ambos lados de la calzada (sentido Albacete) y por tanto a menos de 200 metros del final del carril de vehículos lentos, el tramo de curva, al ser de amplia radiación y ligeramente ascendente, permite ver claramente los vehículos que circulan por delante mas allá de la señal, pero no con suficiente claridad, por cual de los carriles lo hacen.= Según el croquis del atestado (tanto el primero como el segundo de diligencias ampliatorias) el Lexus en su trayectoria deja sobre el asfalto dos tipos de huellas de fricción o de derrape; la primera, una huella en forma de arco (no quedó reflejado su longitud en el croquis ni se hace referencia a ella en la leyenda, pero, según Perito de la parte denunciante, de 40 metros y 8 centímetros de grosor) dentro del carril en sentido contrario (dirección Guadalajara) que comienza inmediatamente después de la señal de "estrechamiento de calzada", originada por giro hacia la izquierda franqueando la línea blanca continua que separa los carriles de ambos sentidos; y las segundas, marcadas por los cuatro neumáticos, de 54,20 metros de longitud que comienzan inmediatamente de que finalice el carril lento (de desaceleración), y continúan por el carril de vehículos rápidos con desviación hacia la izquierda vuelta a la derecha y de nuevo hacia la izquierda con doble trayectoria hasta terminar en el talud de dicho margen.= El primero en presentarse en el lugar de los hechos fue don Remigio operario de mantenimiento de la carretera N-320, que, en compañía de su mujer, circulaba casualmente por allí. No vio cómo se produjo la maniobra de esquiva, y solo divisó desde el carril de vehículos lentos por el que transitaba y a unos aproximadamente 500 metros de distancia, primero la furgoneta y acto seguido, a la izquierda de la carretera, una polvareda. Al auxiliar a la lesionada ésta gritaba que la furgoneta la había echado de la carretera.= Posteriormente se presentó la patrulla de guardias civiles números NUM000 y número NUM001 , del puesto de Tendilla, que se encuentra situado a 3 o 4 kilómetros del lugar del accidente, auxiliando el primero a la accidentada y dirigiendo el tráfico el segundo, oyendo, repetidamente, de la denunciante y del novio que la furgoneta había tenido la culpa y que la buscaran y dan cuenta de que la furgoneta llevaba un perro negro y algún mueble. Finalmente se presentó en el lugar del accidente, el Equipo de Atestados de la plana mayor de Guadalajara formados por los Guardias Civiles Sargento 1º NUM002 y el Cabo NUM003 , encargándose el primero de las declaraciones y la redacción del atestado y el segundo de las fotografías, mediciones y croquis"cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Estefanía de la falta penal de lesiones por imprudencia leve a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros, resultando un total de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según el art. 53 del Código Penal de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.= Condeno a Dª Estefanía y a la entidad aseguradora Unión y Fénix S.A. a abonar, de forma directa y solidaria a Dª Palmira en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 214.926, 69 euros.= Son de aplicación a la Compañía Aseguradora Unión y Fénix los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde la fecha del informe del Médico Forense hasta la presente sentencia a partir de la cual devengará el interés de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Se imponen a la condenada las costas procesales, a excepción del importe de los Letrados y Procuradores intervinientes y de los gastos, que, fuera del proceso, hayan podido incurrir las partes comparecidas.= Asimismo en fecha 16 de febrero de 2010 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: "Dispongo: Rectificar la sentencia de fecha 5-11-2009 el error material en que se ha incurrido en el sentido expuesto, señalando que la correcta denominación de la parte actuante, como responsable civil directo en las presentes actuaciones, "Fénix Directo S.A.", por lo que debe consignarse en el antecedente de hecho segundo y en la parte dispositivo, párrafo 2º y 3º de la sentencia, la denominación correcta de la mercantil mencionada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por FÉNIX DIRECTO S.A., Estefanía y Palmira y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución del recurso de apelación que ahora nos compete exige señalar que únicamente constituirá objeto del mismo aquello de lo que se hace cuestión por las partes por medio de los correspondientes escritos de interposición, a saber, el presentado por la denunciante con fecha 23 de noviembre del año 2.009, igualmente el presentado por la denunciada fechado en este caso a 21 de diciembre del año 2.009 y, en fin, el de la aseguradora de fecha 26 de febrero del año 2.010. No pueden ser siquiera examinadas en esta alzada las eventuales alegaciones impugnatorias que se recojan en los escritos de impugnación de otros recursos de apelación distintos del propio. Dicho ello y examinados los presentados apreciamos que las partes hacen cuestión de la Sentencia impugnada desde dos distintas perspectivas, atinente la primera a la propia dinámica de los hechos y la responsabilidad que se aprecia en la denunciada, para cuestionarla dicha denunciada y su aseguradora, y para discrepar la denunciante del tanto de culpa que se apreció en su conducta en la resolución impugnada. La segunda vertiente desde la que se cuestiona la Sentencia es la referida al capítulo indemnizatorio.

SEGUNDO.- Comenzaremos por la determinación de la dinámica del accidente y responsabilidad en el mismo por parte de Dª. Estefanía , no sin antes rechazar las cuestiones previas que se plantean en el recurso de la aseguradora relativas a la falta de motivación o motivación arbitraria de la Sentencia apelada, y falta de claridad en los hechos probados. Respecto de la primera de ellas y a salvo puntuales errores materiales que no han tenido incidencia alguna en los razonamientos o en el fallo de la recurrida, los datos que se consignan en dicha resolución provienen de los distintos medios de prueba que obran en las actuaciones, sin que se alcance a comprender en esta alzada la razón por la que la juzgadora de procedencia haya de especificar en los hechos el origen o fundamento del consignado. En lo atinente a la segunda de dichas cuestiones previas ( falta de claridad en los hechos probados ), comienza la recurrente con una afirmación que sí tendría encaje en el enunciado del motivo- la existencia de elementos fácticos imputables a la acusada y a la denunciante- del que sin embargo no pueden extraerse las consecuencias que pretende toda vez que dicha descripción obedece a la concurrencia de culpas que se aprecia en la instancia y continúa con unas afirmaciones ( declaración de inexistencia del hecho, dudas sobre la responsabilidad de la denunciada o, en su caso, conducta de la víctima como causa eficiente del siniestro ), que no pasan de ser alegaciones de la parte recurrente ajenas al motivo que invoca, y más propias del segundo de sus alegatos consistente en error en la apreciación de la prueba.

Las posturas de las partes en la instancia quedan perfectamente plasmadas en la resolución apelada. Así, lo que sostiene la denunciante es que el accidente tiene lugar cuando la denunciada, quien circulaba por el carril de vehículos lentos, se incorpora inopinadamente al carril principal seguido por dicha denunciante provocando que ésta tuviera que realizar una maniobra evasiva rebasando al otro automóvil por su izquierda, volviendo posteriormente al derecho, perdiendo el control y produciéndose el accidente. Por el contrario la denunciada afirma que se había incorporado previamente y con la suficiente antelación a la vía principal procedente del carril destinado a vehículos lentos y cuando ya se encontraba en el mismo y pasado un espacio de tiempo, es la denunciante quien la adelanta por la izquierda invadiendo el carril circulatorio contrario, y perdiendo el control al tratar de retornar a su derecha para producirse finalmente el impacto. La resolución apelada acoge en lo esencial la tesis de Dª. Palmira , si bien aprecia concurrencia de culpa por parte de ésta al circular a 110km/h, no obstante hallarse la velocidad limitada a 100km/h y reduce la indemnización.

Expuestas las posturas de las partes y la decisión adoptada por la juzgadora de instancia delimitemos ahora el alcance de nuestra función revisora. Diremos al respecto que el juzgador de instancia puede asignar mayor credibilidad a unos testimonios que a otros porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los intervinientes en el plenario y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a unos que a otros. Ha de insistirse en que el hecho de que el Juzgador otorgare más credibilidad a determinadas manifestaciones forma parte ha de la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, en aplicación del principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ) y que por tanto no resulta procedente que el tribunal de apelación, quien no goza de la ventaja de la inmediación, realice una nueva valoración de las pruebas practicadas, sino únicamente que compruebe que la apreciación hecha por el juzgador de instancia no se ha fundado en su mero arbitrio, sino que se ajusta a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber, tal y como recuerda la STS 13-2-1999. Dicho en otros términos, lo visto y oído por el juez de instancia está fuera de recurso. Lo anterior no puede quedar desvirtuado en mérito a la posibilidad de examinar el acta del juicio oral. Como señala la STS de fecha 11 de noviembre del año 2.009 " No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 que "ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim . En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim . Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" (SSTS. 26.2.2001. y 22.5.2003 ). Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004 , con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96 , señala que este documento transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12 , que precisa que "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testifícales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).

Llegados a este punto la revisión de la valoración probatoria que ha tenido lugar en la instancia nos permite concluir, no sólo que la juzgadora de procedencia no incurre en una valoración arbitraria o ilógica del material probatorio de que dispone, sino que examina el mismo de una forma coherente y lógica que en esta alzada compartimos. Efectivamente concurren dos hechos que deben reputarse probados. El primero por tratarse de un dato objetivo que consta en el atestado elaborado por la Guardia Civil, a saber, que la huella de fricción que deja en el pavimento el vehículo marca Lexus como consecuencia de la maniobra que realiza para evitar la colisión con la furgoneta Citröen, se produce inmediatamente después de la señal p-17a. La segunda, por expreso reconocimiento de la denunciada, que realizó la maniobra de cambio de carril del lento situado a la derecha al "normal", cuando quedaban unos 300 o 400 m para terminar aquel carril. Así las cosas, la responsabilidad de la denunciada se aprecia tanto si realizó el desplazamiento a su carril izquierdo a la distancia que manifiesta en su declaración desde el llamado carril para vehículos lentos (300-400 m), pues consta de lo actuado que el lugar en el que hipotéticamente tendría lugar esta maniobra era un tramo recto y de perfecta visibilidad debiendo haberse apercibido de la presencia del otro automóvil circulando por el carril que iba a ocupar, cuanto con mayor razón si el desplazamiento tuvo lugar entre los puntos s-52a y p-17a que se recogen en el croquis elaborado por la Guardia Civil, por la proximidad en este caso del otro vehículo cuando realiza el cambio de carril, evidenciado el hecho por la presencia de las huellas de fricción en el carril contrario demostrativas de la maniobra evasiva. Diremos para concluir coincidiendo con la instancia, que la responsabilidad se aprecia en el primero de los supuestos por realizarse la incorporación al carril izquierdo sin cerciorarse previamente de que por el mismo circulaba el vehículo conducido por la denunciante, pudiendo haberlo hecho por ser el tramo recto y de perfecta visibilidad y en el segundo, por haberse ocupado el carril izquierdo cuando el otro automóvil circulaba prácticamente a su altura. No son atendibles los alegatos que sobre el particular que nos ocupa, realizan la condenada y la entidad aseguradora de su vehículo. La primera de ellas en cuanto no haya sido respondido en los razonamientos de la presente y respeto de la cuestión relativa a que no se hubiera producido la colisión entre ambos vehículos, porque dicha colisión no se presenta como imprescindible de estimarse justificada como se estima la versión de los hechos que se ofrece en la denuncia, puesto que resultaba perfectamente factible que la ocupación del carril circulatorio seguido por el vehículo conducido por la denunciante, diera lugar a una maniobra evasiva evitando el impacto con el vehículo precedente, y el posterior desarrollo de los hechos en la forma que se recoge en la sentencia apelada. Respecto de las manifestaciones vertidas por la aseguradora, resulta irrelevante al objeto de enjuiciamiento el posible error que hubiera cometido la denunciante en relación con el sexo del conductor del otro automóvil, intranscendente para el enjuiciamiento de los hechos la experiencia que pudiera tener Dª. Palmira , y no acreditada la posibilidad de otra actuación por parte de dicha denunciante. En cuanto al resto, la valoración que realiza de las manifestaciones de las partes, del contenido del atestado y de las periciales obrantes en las actuaciones, no puede prevalecer sobre la objetiva e imparcial que realiza la juzgadora de procedencia, máxime en un aspecto cuál es la valoración de la prueba, sobre el que dicha juzgadora es soberana en tanto sólo ella vio y oyó, no este tribunal de apelación, los medios de prueba que sustentan su pronunciamiento. Deben pues ser desestimadas las alegaciones que realiza la denunciada y su entidad aseguradora respecto de la inexistencia del hecho determinante de la condena, en relación con las dudas sobre la responsabilidad de la denunciada o, en su caso, la presencia de una actuación de la víctima como causa eficiente del siniestro.

Esta última cuestión nos conduce a examinar la impugnación vertida por la denunciante en el particular relativo a la estimación de una concurrencia de culpas (valorada en un 25% con el consiguiente reflejo en la indemnización) por parte de la víctima, que habría consistido en circular a 110 km/h cuando el límite se encontraba en 100 km/h, no habiendo reducido su velocidad pese a observar la presencia de la furgoneta en el carril derecho con posibilidad de invadir su carril circulatorio. No son enteramente atendibles los alegatos que vierte sobre este extremo la denunciante. En la sentencia apelada se dice, con argumentos que permanecen incólumes en esta alzada, que Dª. Palmira circulaba a 110 km hora y tal conclusión viene avalada por la propia declaración prestada por la denunciante y por el ocupante del vehículo ante la Guardia Civil, en un momento que ofrece mayor credibilidad que las interesadas manifestaciones que puedan realizarse en el plenario. Tampoco resulta de aplicación al supuesto de hecho el artículo 51 del Reglamento General de Circulación en cuanto permite superar en 20 km/h el límite de velocidad para realizar la maniobra de adelantamiento, toda vez que no puede considerarse como tal el hecho de circular la denunciante por el carril izquierdo de los dos habilitados en el mismo sentido circulatorio. Téngase en cuenta que Dª. Palmira llevaba dicha velocidad con ocasión de circular por el que hemos llamado más arriba "carril normal ", y antes por lo tanto de realizar la maniobra evasiva para evitar la colisión con la furgoneta conducida por la denunciada. Sí debemos estimar el recurso sin embargo, en lo que se refiere a la graduación de la responsabilidad que se aprecia en la denunciante. Parece evidente que una velocidad adecuada a las limitaciones reglamentariamente impuestas hubiera facilitado la maniobra evasiva de la denunciante e incluso, reducido los efectos del impacto y por eso entendemos que concurre un tanto de culpa que debe moderar la pena y la indemnización. Lo que no compartimos es que ésta alcance el 25% fijado en la instancia, pues igualmente evidente resulta que la causa principal y directa del siniestro fue la realización de una maniobra indebida por parte de la conductora de la furgoneta. En su consecuencia, limitamos dicho porcentaje al 10% con el correlativo reflejo en la indemnización.

TERCERO.- Abordando el capítulo indemnizatorio se cuestiona en primer lugar la cantidad fijada en sentencia por el concepto de daños materiales ascendente por total a 23.740 ,35 €. El motivo se desestima toda vez que con la denuncia se aporta determinada peritación en la que se fija el valor de los daños ocasionados al automóvil en 22.732,87 €, sin que la aseguradora aporte medio de prueba alguno que permita constatar que dicho importe no se corresponde con el valor de los daños efectivamente causados. Igualmente obra en las actuaciones (folio 297), factura acreditativa de la adaptación del nuevo vehículo que hubo de ser adquirido por la denunciante, a su situación tras el accidente. Si a lo anterior añadimos que los restantes conceptos reclamados en la denuncia y que se justifican con la documentación a ella acompañante, guardan relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento, sin que esta Sala albergue duda sobre dicha vinculación, se está en el caso de mantener la indemnización fijada por este concepto en la sentencia apelada.

En relación con los días de incapacidad se estará a los 12.301,94 euros que se fijan en la resolución recurrida respecto de los que las partes se muestran contestes, desestimadas que han sido las alegaciones vertidas por la denunciada y su aseguradora tendentes a la exoneración de responsabilidad.

Respecto de las secuelas hemos de realizar las siguientes consideraciones en atención a los distintos alegatos vertidos por las partes: 1.- el perjuicio estético lo valoraremos en 24 puntos ( 3 puntos más que los otorgados en la instancia por la entidad que indudablemente presenta ) y no en 50 ( perjuicio estético importantísimo ) como pretende la denunciante. Para ello partimos del informe médico forense obrante al folio 250 de las actuaciones (avalado por la imparcialidad, capacitación y rigor profesional del Cuerpo al que pertenece el perito que lo realiza ), en cuanto justifica que la no aplicación del perjuicio llamado importantísimo, trae causa de quedar reservada dicha categoría a otros grados máximos de deterioro estético, tales como los grandes quemados o las amputaciones bilaterales. 2.- no procede asignar importe alguno por daños morales complementarios al no superar las secuelas los 90 puntos. 3.- la aplicación de la fórmula contenida en el baremo supone un total de 54 puntos. A partir de ello obtendremos por separado la cantidad que correspondería por secuelas ( 54 puntos a razón de 1.829,91 euros por punto ) y por perjuicio estético ( 24 puntos a razón de 1.131,20 euros por punto ). Sumados ambos y aplicado el factor de corrección del 10%, hace un total por el concepto examinado de 138.560,33 euros, sí resultando de aplicación el dicho factor de corrección, frente a lo que se dice por la aseguradora, toda vez que consta la obtención de ingresos por parte de la denunciante con anterioridad al accidente que enjuiciamos.

Por el concepto de incapacidad permanente total se concede en la Sentencia apelada la cantidad de 64.714,38 euros, concepto que cuestiona también la aseguradora condenada. Debe mantenerse el pronunciamiento de instancia puesto que consta el reconocimiento de Dª. Palmira por parte de la Seguridad Social, como incapacitada permanente de grado total y si bien es cierto que no se produce una mimética identificación entre las categorías sociales y administrativas y las civiles, no alberga duda este Tribunal que la pérdida sufrida por la denunciante, le impide totalmente la realización de su ocupación o actividad habitual ( auxiliar administrativa ) anterior al accidente. Procede por lo expuesto por dicho concepto la cantidad de 64.714,38 euros.

Igualmente se cuestiona, en este caso por la denunciante, el no reconocimiento en la instancia de dos conceptos que fueron incluidos en su reclamación, a saber, el correspondiente a la adquisición de un brazo mioeléctrico por importe de 55.739,60 euros, y los gastos de mantenimiento del mismo ascendentes a 3.569.606,37 euros. La revisión de lo actuado permite concluir la pertinencia y utilidad de la prótesis referida, pues si bien es cierto que al folio 295 de las actuaciones consta un informe de evaluación de la Seguridad Social en el que se recoge que no ha sido posible la adaptación protésica mioeléctrica ( en otro anterior del mismo organismo pero fechado en este caso a 28 de mayo del año 2.008 sí se contemplaba la pertinencia de dicha prótesis ), sin embargo con posterioridad tanto en el informe del Dr. Pedro como también en el elaborado por el Hospital Universitario ( folio 326 de las actuaciones ), se recoge, indubitadamente, la necesidad de implantar a la lesionada una prótesis mioeléctrica. Así las cosas y estimándose en esta alzada la pertinencia y utilidad de dicha prótesis a la vista de los informes médicos obrantes en las actuaciones, cuyo abono corresponde a la denunciada y a su aseguradora por resultar consecuencia directa de los hechos que se enjuician, e igualmente su mantenimiento ( necesario también según se desprende del referido informe obrante al folio 326 de las actuaciones ), se está en el caso de remitir al trámite de ejecución de Sentencia su cuantificación, una vez se acredite fehacientemente por la lesionada la efectiva implantación de la prótesis.

También se hace cuestión por las partes del pronunciamiento en materia de intereses. Se dice en la recurrida "son de aplicación a la compañía aseguradora Unión y Fénix los intereses legales del artículo 20 de la LCS devengados desde la fecha del informe del médico forense hasta la presente Sentencia a partir de la cual devengará el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC ". No es acogible la pretensión vertida por la aseguradora en cuanto pretende la concurrencia de la causa de exoneración del apartado octavo del artículo 20 de la ley . Al respecto se ha de recordar que la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, introducida a su vez por la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, señala expresamente que en el supuesto de que el asegurador incurriera en mora, sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con determinadas modificaciones, entre las que se encuentra, la no imposición de intereses cuando las indemnizaciones fueran satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de "producción del siniestro", estableciendo a continuación una serie de indicaciones sobre la forma de poderse cumplir tal obligación. Y recuerda la STS de 7 de mayo de 2001 que la dicción del artículo 20 es clara y su carácter, imperativo, y con ello se sanciona legalmente el retraso en el pago del capital asegurado por tiempo de tres meses desde la producción del siniestro. Tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. Y en igual sentido, la STS de 1 de junio de 1998 dice sobre el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se trata de una norma de coacción para que se paguen rápidamente las cantidades a indemnizar, que sin llegar a constituir exactamente una cláusula penal, supone una indemnización de daños y perjuicios efectuada por ministerio de la Ley que para su aplicación han de examinarse las circunstancias concurrentes en cada supuesto. A partir de lo razonado en la STS de 29 de noviembre de 2005 , se invoca, en concreto, la aplicación de la regla 8ª del artículo 20 citado, que dispone que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Así planteada la cuestión no se considera por este Tribunal que la actuación de la aseguradora se encontrara justificada en atención a las dudas sobre la dinámica de los hechos. Esa tesis considerada en términos absolutos llevaría a la práctica inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues en la mayoría de los supuestos existen dudas sobre la dinámica de los hechos y ello no puede amparar el incumplimiento por la aseguradora de las obligaciones que legalmente le vienen impuestas, máxime cuando podía haber impedido el devengo de intereses mediante la consignación de cantidad suficiente. Sí debe estimarse sin embargo el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, toda vez que los intereses sancionadores que recoge el artículo 20 de la LCS sustituyen a los legales del artículo 576 de la ley procesal civil, de suerte que impuestos aquellos, su aplicación se extiende hasta el completo pago.

Para concluir se impugna también por la denunciante el pronunciamiento en cuanto a costas, rectius, la especificación que en el mismo se recoge al excluir de las mismas el "importe de los letrados y procuradores intervinientes y de los gastos, que, fuera del proceso, hayan podido incurrir las partes comparecidas". El motivo se estima puesto que no es en Sentencia donde habrán de concretarse las partidas que integran la condena en costas, ni siquiera la procedencia en sí de su tasación. La Sentencia se limitará a condenar- o no- en costas. La pertinencia de la práctica de su tasación ( puede existir condena y no devengarse sin embargo costas ), y las partidas que han de integrarla es competencia del Sr. Secretario, sujeta a revisión por el Tribunal.

En conclusión, estimaremos en parte los recursos interpuestos por la denunciante y por la aseguradora condenada desestimando el interpuesto por la denunciada, fijando la indemnización en la cantidad de 215.385,3 euros, más el importe que se fije en ejecución de Sentencia por el concepto de adquisición de un brazo mioeléctrico y gastos de mantenimiento del mismo, una vez se acredite fehacientemente por la lesionada la efectiva implantación de la prótesis, debiendo deducirse de estos dos últimos conceptos igualmente el 10% del total al que asciendan, en el que se gradúa la responsabilidad de la víctima, más los intereses del artículo 20 de la LCS para la aseguradora hasta el completo pago y los legales del artículo 576 de la LEC en relación con la persona física condenada, excluyendo del pronunciamiento en cuanto a costas recogido en la instancia las especificaciones que al mismo se incorporan en la resolución apelada, todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada, por entenderse que el asunto presentaba dudas de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Dª. Palmira y la entidad aseguradora Fénix Directo SA y con desestimación del interpuesto por Dª. Estefanía , debo revocar y revoco la Sentencia de fecha 5 de noviembre del año 2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta Capital, en el único sentido de fijar la indemnización a favor de la lesionada en la cantidad de 215.385,3 euros, más el importe que se fije en ejecución de Sentencia por el concepto de adquisición de un brazo mioeléctrico y gastos de mantenimiento del mismo, una vez se acredite fehacientemente por la lesionada la efectiva implantación de la prótesis, debiendo deducirse de estos dos últimos conceptos igualmente el 10% del total al que asciendan en el que se gradúa la responsabilidad de la víctima, más los intereses del artículo 20 de la LCS para la aseguradora hasta el completo pago y los legales del artículo 576 en relación con Dª. Estefanía , excluyendo del pronunciamiento en cuanto a costas recogido en la instancia las especificaciones que al mismo se incorporan en la resolución apelada, confirmando ésta en sus restantes pronunciamientos y todo ello sin imposición de costas en esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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