Última revisión
02/02/2010
Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1/2010 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 28/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100060
Núm. Ecli: ES:APM:2010:895
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00028/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 1/10
Juicio de Faltas número 719/07
Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº28/10
En Madrid, a dos de febrero de dos mil diez.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 719/07 del Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada, han sido parte como apelante Eufrasia y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- A la vista de las actuaciones practicadas se declara probado: 1º) que hacia las 20,00 horas del día 7 de noviembre de 2007 Dª Eufrasia , coincidió en la entrada de una frutería de la C/Lima con Dª Lidia , exmujer del actual compañero sentimental de Dª Eufrasia , entablándose una discusión verbal entre ambas, que degeneró en una agresión recíproca, en cuyo transcurso las dos contendientes se tiraron de los pelos y forcejearon hasta caer al suelo, siendo separadas por varios vecinos y transeúntes que presenciaron la pelea; 2º) Que como consecuencia de la pelea Dª Lidia sufrió cérvico-dorsalgia mecánica y lumbalgia postraumática, que no precisaron para su sanidad de tratamiento médico adicional a la primera asistencia facultativa, que tardaron 15 días en sanar, 7 de ellos de carácter plenamente impeditivo, y que no dejaron secuelas; 3º) que como consecuencia de la pelea Dª Eufrasia sufrió igualmente lesiones consistentes en hematoma en la rodilla derecha y arrancamiento de varios mechones de pelo, que tampoco precisaron de tratamiento médico adicional a la primera asistencia facultativa, y que sanaron en 5 días de carácter no impeditivo, sin dejar secuela alguna."
FALLO.- "Que condeno a Dª Lidia , como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y a que indemnice a Dª Eufrasia en la suma de 250 euros por las lesiones sufridas, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
Que condeno a Dª Eufrasia , como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Dª Lidia en la suma de 1.050 euros por las lesiones sufridas, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
Se imponen las costas del presente procedimiento a las dos condenadas que deberán hacer frente añ las mismas a partes iguales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia del Juzgado de Instrucción por dos motivos, el primero de los cuales es la discrepancia con la cuantía de la multa impuesta. Se ha fijado una cuota multa de 6 euros diarios y el recurrente estima que no se han tenido en cuenta las circunstancias económicas del condenado y que debiera haberse impuesto la cuota mínima de dos euros.
Respecto a esta cuestión y aun cuando ha habido sentencias discrepantes (STS 3-10-1998 , la doctrina más reciente del Tribunal Supremo viene manteniendo que la imposición de una cuota multa en su zona inferior, en ausencia de una previa investigación patrimonial, no requiere de especial motivación (STS 7-11-2002, 26-10-2001 , interpretación que no ofrece duda cuando el total de la multa, por su reducida cuota o por los pocos días de sanción (condena por simple falta) es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, en la STS 20-11-2000 se aplicó esta doctrina para una cuota de 1.000 Ptas. (6 euros) y en la STS 15-10-2001 se aplicó para una cuota de 3000 Ptas. (18 euros. Se razona incluso que cuando la sanción judicial es igual o inferior a la que pueda imponer la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva". A su vez, como señalan las SSTS de 21 de julio de 2001 y de 12 de Febrero de 2001 , el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, pero ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico. Se indica también por el Alto Tribunal que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior..."
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, no consta que la recurrente esté en situación de indigencia, la cuota impuesta (6 euros) está cercana al mínimo legal y la multa total impuesta (180 euros) no es elevada ni supera el salario mínimo por lo que no existe razón alguna para su modificación. La multa es proporcionada y razonable y debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se invoca desproporción en la indemnización civil establecida en la sentencia a cargo de la recurrente.
La fijación de la indemnización de daños y perjuicios es cuestión que atañe al órgano judicial que dicta sentencia en primera instancia y que sólo puede ser revisada cuando sea errónea o desproporcionada. El Juez está facultado para fijar la indemnización con arreglo a criterios de libre y prudente arbitrio si bien, para evitar un tratamiento desigual y para conseguir una cierta homogeneidad en las indemnizaciones, se vienen estableciendo algunos criterios generales para evitar que el libre arbitrio se convierta en mera arbitrariedad. En concreto, tanto el Tribunal Supremo como esta Audiencia Provincial (Acuerdo para unificación de criterios de 29-05-2004 ) han establecido la posibilidad de que se aplique a las agresiones dolosas el baremo actualizado establecido por la Ley 30/1995 , si bien para compensar el mayor perjuicio moral que supone el sufrimiento de un daño intencionado se faculta para que el Juzgado o Tribunal incremente las indemnizaciones establecidas en el citado baremo en un porcentaje variable que esta Audiencia Provincial ha situado entre el 10 y el 20%, sin perjuicio de fijar un porcentaje aún mayor si concurren cualesquiera circunstancias especiales que hagan aconsejable el aumento de este modo de cálculo.
En este caso no concurren circunstancias especiales y aplicando el baremo actualizado por Resolución de 20 de Enero de 2009 (que equivale a la aplicación del baremo a la fecha del hecho, pero con la actualización anual del IPC) resultaría a cargo del apelante la siguiente indemnización:
7 días impeditivos a 53,20 euros; 8 días no impeditivos a 28.65 euros; 10% de factor de corrección por perjuicios económicos al estar la víctima en edad laboral y 20% de factor de corrección sobre las cifras anteriores por tratarse de una infracción dolosa. Todo ello suma la cantidad de 795,43 euros. A esa cantidad se le debería deducir la cantidad de 59,72 euros correspondientes al exceso de indemnización que ha de percibir el apelante del contrario y que también han sido calculadas con exceso.
En concreto, se ha declarado que el ahora recurrente tiene derecho a una indemnización de 250 euros y según el cálculo anteriormente establecido le correspondería cobrar 190.28 euros (5 días no impeditivos a 28,65 euros) por lo que parece justo y razonable que si su indemnización se reduce por consecuencia de un nuevo sistema de cálculo, se tome en consideración y se deduzca el exceso de indemnización que él recibe por no haberse aplicado el mismo sistema al fijar su crédito.
Por todo ello y estimando parcialmente este motivo de impugnación debe rectificarse la sentencia impugnada reduciendo la indemnización a cargo del apelante a la cantidad de 735,71 euros.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso y conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eufrasia contra la sentencia de 11 de Mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Fuenlabrada (juicio de faltas 719/2007), debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia en el sentido de condenar a Eufrasia a que pague a Lidia la cantidad de 735,71 euros en concepto de indemnización, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
