Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 64/2010 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100111

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3907


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Madrid

Sección nº 4

c/ Santiago de Compostela, nº 96 28035-Madrid

Tfno: 914934427/4570/4571

Rollo : 64/2010 M

Expediente de Fiscalía nº 172/2009

Expediente del Juzgado nº 39/2009

Juzgado de Menores nº 6 de Madrid

PONENTE: JOSEFINA MOLINA MARÍN

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 28/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

Magistrados

D EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D FERNANDO ESCRIBANO MORA

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

Visto en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid en el expediente nº 39/2009, seguido contra el menor Damaso .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado menor defendido por el letrado Dª. Mónica Palomares Izquierdo, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:

HECHOS PROBADOS.

"Sobre las 4 horas del día 3 de agosto.de 2008, el menor Damaso (nacido el 23 de octubre de 1990), se hallaban con sus amigos en el interior del bar "El Torero" sito en la calle San José de Calasanz, de Getafe, donde también estaba Franco , de 19 años, con el que Damaso tenía cierta enemistad, iniciándose una discusión entre ambos por motivos no esclarecidos, llegando Damaso tras romper un vaso de cristal en la cara de Franco a coger un trozo del mismo cortándole en el cuello y en el hombro, propinando Franco varios puñetazos a Damaso en la cara.

Como consecuencia de la agresión con el vaso roto Franco sufrió lesiones consistentes en herida inciso en región submandibular derecha de 7 cms. de longitud, herida inciso de 1,5 cms. de longitud en región lateral derecha del cuello y herida incisa de 5 cms. en hombro izquierdo, las cuales requirieron además de la primera asistencia facultativa de sutura de las heridas, tardando en curar 15 días, 7 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones; y le queda como consecuencia cicatriz de 6 X 0,2 cms. hipertrófica en región submandibular derecha; cicatriz hipertrófica de 1 X 0,3 cms. en región lateral del cuello y cicatriz hipertrófica de 4 X 1,8 cms. en cara superior del hombro izquierdo.

El acusado Damaso sufrió lesiones consistentes en herida inciso en el párpado superior del ojo derecho; y cortándose el propio Damaso con los cristales, sufrió lesión tendinosa en el 5º dedo de la mano derecha.

El menor Damaso vive con ambos progenitores bajo su patria potestad."

FALLO

"Que debo imponer e impongo al menor Damaso como autor responsable de un delito de lesiones antes definido la medida de 80 horas de prestación de servicios en beneficio de la Comunidad y alternativamente si no lo aceptase 8 fines de semana de permanencia en Centro.

Y debo condenar y condeno al referido menor a abonar solidariamente con sus padres a Franco la cantidad de 700 euros por lesiones y 2.000 euros por secuelas, siendo de aplicación el interés legal del art. 576.1 de la LECivil ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del menor interpuso el recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el expediente a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día 22 de los corrientes para la celebración de la vista.

CUARTO.- En la vista, tras oírse a la representante del equipo técnico, la defensa del menor informó en apoyo de sus pretensiones, a las que se opuso el Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del menor expedientado, se articula en dos motivos, (1), error en la apreciación de la prueba por no haber omitido que existió una provocación y primera agresión del perjudicado, Franco , hacia el menor expedientado, Damaso , quienes mantenía una enemistad manifiesta, y de ahí deriva que existía la necesidad de defensa por parte de éste último, que fue la adecuada para repeler la agresión, debiendo apreciarse la atenuante de legítima defensa; y (2), falta de proporcionalidad de la medida impuesta en a tención a los hechos y circunstancias personales, e igualmente en las cuantías indemnizatorias establecidas, al estar fijadas en el baremo en la suma de 52'47 ?, mientras que la Juez a quo la ha fijado en 60 ?, no explicando tampoco porque fija la indemnización por las secuelas en 2000 ?.

Por lo que se refiere al denunciado error en la valoración de las pruebas (1) realizadas en el acto de celebración de la audiencia, el recurso no puede prosperar, pues en el presente caso, la fundamentación jurídica mediante la que la Juez a quo expresa la prueba de cargo que ha tenido en cuenta para declarar la responsabilidad del menor, se contiene en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia apelada, en el que se razona porque da mayor credibilidad a los testigos de cargo que a los de la defensa, y que se concretan en que el menor expedientado reconoce que solo hubo discusión y enfrentamiento entre él y Franco , y que él tenía un vaso en la mano, aunque en su legítimo derecho a no declararse culpable, refiere que le estalló en su mano y no en la cara del perjudicado, sin dar explicaciones a los cortes sufridos por éste que quedan objetivados por el informe del médico Forense, consistentes en heridas incisas con objeto cortante. Explica como los testigos David y Julián corroboraron la versión del perjudicado, coincidiendo con éste en que el recurrente fue el primero que dio con el vaso en la cara de aquél, y que el corte en la mano que presentaba Damaso se los causó este al romper el vaso, lo que fue así mismo confirmado por la testigo imparcial, que se encontraba tras la barra, según la cual fue Franco al que le dieron con los cristales, y estaba empapado de sangre. E igualmente pone de manifiesto las contradicciones que aprecia en las declaraciones de los testigos de la defensa, tendentes claramente a exculpar al menor recurrente.

Por tanto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del juicio en formato DVD. Consecuentemente, la aducida concurrencia de la eximente de legítima defensa, debe ser rechazada, porque la carga de su demostración incumbe a la defensa, quien únicamente la apoya en la versión del imputado, que no ha sido corroborada por ningún medio de prueba, dada la falta de aptitud de las declaraciones de los testigos por él propuestos, debido a sus contradicciones, y que se contrapone con el testimonio de la víctima, de los testigos de cargo y del parte de lesiones.

SEGUNDO.- Por el contrario, debe estimarse parcialmente la alegada desproporción de la medida respecto del número de horas de prestación de servicios para la comunidad o alternativamente de ocho fines de semana de permanencia en Centro, y ello porque siendo el límite conforme al art. 9.3 de la LRPM de 100 horas, a la vista del informe del ET y AARMI, según el cual se trata de un joven normalizado, con trabajo estable y novia, sin problemas de conducta ni personal ni escolar hasta este hecho, concluyendo que no necesitaba intervención, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponderle, procede su rebaja, atendido el puntual hecho cometido y la gravedad del mismo derivada del empleo de un instrumento peligroso como es un vaso de cristal, a 60 horas de prestaciones de servicios para la comunidad, o seis fines de semana de permanencia en Centro, tiempo que se considera suficiente para el reproche de su conducta.

Finalmente respecto de la cuantía indemnizatoria, debe señalarse que el Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debe señalarse que la aplicación del mismo es a título analógico y siempre incrementándose las indemnizaciones básicas previstas en el mismo en 20%, por lo que la tesis de la defensa, de acogerse, agravaría las indemnizaciones fijadas por la Sentencia Apelada, pues el 20% de 52'47 daría lugar a más de 60 ? por día de impedimento. Lo mismo debe predicarse respecto de la indemnización por las secuelas de perjuicio estético por cicatrices en la mandíbula y cuello, pues siendo visibles deberían incardinarse en el perjuicio estético moderado, que va de 7 a 12 puntos, siendo el valor del punto de 890 ?, por lo que la cuantía fijada por la Juez a quo resulta muy beneficiosa para el recurrente.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Damaso contra la sentencia de 23 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid en el expediente nº 39/2009, debemos CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular de la medida, que se fija en sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, o seis fines de semana de permanencia en Centro.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

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