Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 1/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00028/2011
Rollo: 0000001 /2011
Órgano Procedencia: Ciudad Real nº 4
Proc. Origen: nº 30/09
SENTENCIA Nº 28
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados/as
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª. ENCARNACION LUQUE LOPEZ.
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En CIUDAD REAL, a veintiuno de Octubre de 2011.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 30/09 , procedente deL Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Saturnino , nacido en Piedrabuena (Ciudad Real) el 4 de Enero de 1965, hijo de Fermín y María del Carmen, con DNI NUM000 y domicilio en URBANIZACIÓN000 CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Benalmadena Costa, de Ciudad Real, en libertad por esta causa. El juicio ha tenido lugar en sesiones celebradas los días 18 y 19 de los corrientes, y han sido partes, ejercitando la acción pública el MINISTERIO FISCAL ; como acusación particular, declarado también responsable civil subsidiario SESCAM asistido por la Letrada de la JCCM, Dª Carmen Delgado Manzano; ejerciendo igualmente la acusación particular Aurora Y Benigno representados por la Procuradora Dª. Nuria Turrillo Laguna, y asistidos del Letrado D. Narciso Alarcón Rodríguez; y el referenciado acusado, representado por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, y defendido por la Letrada Dª. Gema Cabanes Aguirre. Siendo Ponente Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la propiedad industrial del art. 274.1 del C.P . y un delito de estafa del art. 248 y 250 1.1º y 7º y 2 del C.P ., interesado la imposición al acusado por el primero de los delitos la pena de 14 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros y rps de 300 días de privación de libertad en caso de impago; por el segundo la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros y rps de 300 días de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de ATS/DUE durante el periodo de la condena; costas y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Aurora , Benigno , Crescencia , Ricardo y Felicisima en la cantidad de 39.660 Euros con los intereses previstos en el artículo 576 de LEC . De dicha cantidad responderá como responsable civil subsidiario el SESCAM.
SEGUNDO. Por la acusación particular ejercida por Aurora Y Benigno , se calificaron los hechos como un delito contra la propiedad industrial del art. 274.1 del C.P . y un delito de estafa del art. 248 y 250 1.1º , 6º y 7º y 2 del C.P ., interesando la misma imposición de penas y responsabilidades que el Ministerio Fiscal. Por el SESCAM se calificaron los hechos como un delito contra la propiedad industrial del art. 274.1 del C.P . y un delito de estafa del art. 248 y 250 1.1º y 6º y 2 del C.P ., interesando las mismas penas que el ministerio público, si bien, que no se derive responsabilidad civil alguna contra el Servicio de Salud de Castilla la Mancha y que por el acusado se indemnice a éste en la cantidad de 11.150 euros.
TERCERO. La defensa del acusado interesó su libre absolución.
CUARTO. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y demás formalidades legales pertinentes.
Hechos
Esta Sala por Unanimidad declara probados los siguientes:
PRIMERO. El día 15 de marzo del año 2008, fue ingresada en el Servicio de Urgencias del Hospital General de esta Capital, Dña. Tomasa , y posteriormente derivada a la quinta planta del mencionado Centro Hospitalario, al serle apreciada una masa abdominal que requería estudio para ser diagnosticada y tratada, ingreso que se prolongó hasta el día 26 del mismo mes. En esta situación el acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, , el cual prestaba sus servicios en dicho hospital en su condición de ATS, y con una relación de cierta amistad con la familia de Tomasa , el dia 24 del citado mes, fue a visitarla a la habitación donde se encontraba ingresada , encontrándose en la misma Dña. Aurora , hija de Tomasa , y tras interesarse el acusado por la paciente, le dijo a Aurora que iba a la zona de control a fin de informarse sobre la situación de su madre. Transcurrido un breve espacio de tiempo, el acusado regresó de nuevo a la habitación, diciéndole a Aurora que saliera fuera, lo que así hizo, y donde le informó , que su madre padecía un tumor de cápsulas suprarrenal, diagnostico que no figuraba en el historial clínico de la paciente y que no fue emitido por ninguno de los médicos que la estaban tratando, siendo una afirmación que fue creída por Aurora , no solo al coincidir los síntomas que describió el acusado, sino también, por su condición de ATS . En este contexto de angustia y preocupación creado por el acusado, y que no se correspondía con la realidad, agravado por la afirmación que este hizo, de que dicho tumor podía complicarse en breve espacio de tiempo y afectar a otros órganos, Saturnino le manifestó a Aurora que existían tres opciones a saber: un tratamiento meramente conservador sin posibilidad por ello de cura, una intervención quirúrgica, la cual suponía un riesgo alto para la vida de su madre, opciones estas, que el acusado ideó por no estar pautadas por ninguna de los facultativos que asistían a Tomasa , y otra tercera consistente en unos viales que procedentes del extranjero eran suministrados por la Clínica Navarra y que curaban la enfermedad, viales que el propio acusado suministraría y pondría a la paciente de forma ambulatoria, si bien tendrían que ser pagados por la familia, familia que ante el diagnostico emitido por el acusado y las consecuencias mortales que dicho diagnostico suponía, decidió optar por la curación de su madre, ante lo cual, el acusado manifestó que se iba a poner en contacto con la Clínica Navarra , para mandar el historial clínico de la paciente y de este modo que suministraran los viales.
SEGUNDO. En el mismo dia y en horas de la tarde, el acusado se volvió a reunir con la familia de Tomasa en el centro hospitalario, reunión en la que manifestó que había mandado dicho historial por Fax a la Clínica Navarra, respondiéndole la misma que el tratamiento de los viales era el adecuado hechos estos igualmente ideados por el acusado, quien igualmente reiteró la urgencia de iniciar el tratamiento para evitar el deterioro de otros órganos , y para ello, debía de ingresar con urgencia el precio del mismo, precio que inicialmente dijo que era de 24. 796 euros el cual era un precio rebajado porque trataría de tramitarlo como si fuera destinado a un familiar suyo, a cuyo efecto les facilitó una nota con un numero de cuenta donde debían de ingresar dicha cantidad. Al día siguiente, día 25, sobre las 9,30 horas de la mañana se ingresó por la familia de Tomasa la cantidad indicada , en la cuenta bancaria facilitada por el acusado en la Caja Castilla la Mancha y media hora después recibieron una llamada del acusado en la que les manifestó que no había podido rebajar el precio por lo que debía de ingresar la cantidad de 14. 864 euros, lo que así efectuó la familia sobre las 12 horas de la mañana en la misma cuenta y entidad bancaria, manifestadoles el acusado que los viales estaban en camino y que iniciaría el tratamiento el dia 1 de abril. Los ingresos de dinero mencionados, en el mismo día en el que fueron efectuados y debido a distintas operaciones realizadas por el acusado, dejaron a dicha cuenta con un saldo de 445,67 euros quedando desde el día 4 de abril, dicha cuenta inoperativa.
TERCERO. El día 28 de marzo , el acusado se puso de nuevo en contacto con la familia de Tomasa a quien les comunicó que a su madre le iban a hacer una prueba en el Hospital General de esta Capital, citándoles para ello, el día 31 del mismo mes, prueba que tras ser retrasada por el acusado finalmente el mismo realizó por ser una prueba no pautada por ningún facultativo, el día 2 de abril, tras lo cual, el acusado , que previamente había mantenido una conversación con la enfermera encargada de las pruebas nucleares, donde esta le hizo ver su " extrañeza " con la actuación del acusado, dijo a la familia que su madre no padecía tumor alguno, sin que hasta la fecha haya procedido a la devolución de lo pagado.
CUARTO. Por escritura otorgada en esta Capital de fecha 30 de octubre del año 2007, se constituyó la mercantil denominada SEDCAMSYSTEM TRATAMIENTO DE DOCUMENTACIÓN CLINICA S. L. sociedad unipersonal, figurando como administrador único y único socio , el acusado, sociedad que como objeto social tenía la agilización, optimización y tramitación clínica hospitalaria/ambulatoria, con domicilio social en la C/ Ciruela nº 21 de esta Capital, sociedad que en su documentación y publicidad utilizaba el logotipo de una " S " mayúscula de estructura y trazos de gran semejanza con la utilizada por el SESCAM, siendo su denominación SEDCAM de evidente identidad fonética a la usada por dicho servicio publico, incluyendo así mismo en su publicidad el escudo de Castilla La Mancha, datos estos que inducían a una vinculación confusa con el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, sin que por estos hechos se haya acreditado daño material o moral alguno para el SESCAM.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados en los ordinales PRIMERO A TERCERO, son constitutivos de un delito de estafa de los Arts. 248, y 250.1.1º, 6º y 2 del C. Penal y los hechos declarados probados en el ordinal CUARTO son constitutivos de un delito contra la propiedad industrial del Art. 274.1 del C. Penal , delitos de los que aparece responsable en concepto de autor, el acusado Saturnino afirmación que se efectua, tras la practica de la prueba en el juicio oral, conforme a la valoración que a continuación pasamos a exponer.
SEGUNDO. Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 278/2010, de 15-3 EDJ2010/31677 ). Partiendo de lo expuesto, se ha de afirmar que el acusado , con su actuación incurrió de forma clara, patente y sin lugar a duda alguna en el delito de estafa, y ello por lo siguiente: el engaño bastante desde todos los puntos de vista en cuanto a su idoneidad y circunstancias concurrentes en el sujeto pasivo del delito, fue ideado y generado por Saturnino , desde el mismo momento en el que afirmó que la masa abdominal que le fue detectada a la paciente Tomasa , era un tumor con un pronostico MORTAL a corto plazo, engaño que aun se torna de mayor envergadura si cabe, cuando afirmó que para curar el tumor y salvar así la vida, bastaba con unos simples viales que provenientes del extranjero eran suministrados por un centro de reconocido prestigio oncológico, como lo es la Clínica Navarra. Y decimos que esta afirmación se realiza sin lugar a dudas, por la CONTUNDENCIA de la prueba practicada en el plenario. El acusado, manteniendo en lo esencial lo declarado en fase de instrucción ( folios 111 a 116), mantiene una versión de los hechos con la que ha faltado a la verdad, al haber sido desvirtuada por prueba en contrario, lo que hace, que su declaración no sea creíble para esta Sala, y así, mantiene: primero, que el diagnostico que emitió , de tumor, y las posibles opciones que se presentaban ante el mismo, de mera conservación o quirúrgica con riesgo mortal , son datos que él obtuvo por información del medico internista que estaba tratando a la paciente, y al ser preguntado por el nombre de dicho facultativo, no solo lo desconocía, sino que efectuó una breve descripción física del mismo, que en modo alguno se correspondía con dicho facultativo. La identidad del medico que estuvo a cargo directo de la paciente, fue el testigo D. Mariano , de características físicas alejadas de la descripción que realizó el acusado quien no solo declaró en el plenario que nunca se realizó el diagnostico de tumor, aun cuando podía ser a priori una da sus posibilidades, posibilidad descartada tras ser realizadas todas las pruebas tendentes a dicha finalidad, de ahí que se le diera el alta hospitalaria, sino que JAMAS había hablado con el acusado para facilitarle ninguna clase de información, segundo, mantiene el acusado que tras efectuar la familia el ingreso de dinero que les solicitó, se puso en contacto con ellos, al no tener claro el diagnostico, afirmando haber hablado con el servicio de pruebas nucleares para confirmar el mismo, hecho este igualmente desvirtuado por el testimonio de Dña. Rita encargada de efectuar dicha prueba, quien no solo afirmó no estar prescrita la misma y la extrañeza que por ello, le produjo cuando vio al acusado acompañado de la paciente y sus familiares y las explicaciones que para ello, le dio el acusado, lo que motivó que tuviera un conversación con el mismo, en la que le hizo saber la " raro" que le parecía que una Clínica de prestigio como era la Clínica Navarra efectuara un diagnostico y prescribiera un tratamiento con tanta rapidez. Con la declaración de dichos testigos, sin vinculación alguna con la familia de la paciente y sin ninguna clase de motivos espurios hacía el acusado, ya suponen una clara prueba de que el mismo ha faltado a la verdad. Junto a esta falta de verdad, nos encontramos con los testimonios de los hijos de Dña. Tomasa , Aurora , Benigno , Ricardo y Crescencia , testimonios unánimes en afirmar lo que esta Sala ha relatado en los hechos declarados probados y que en lo ESENCIAL, viene constituido por el diagnostico de tumor que les dio el acusado, con el riesgo vital que suponía el mismo a corto plazo, y con el pago de las cantidades requeridas por el acusado de forma urgente, para pagar un tratamiento prescrito por la Clínica Navarra , y que era un tratamiento que curaría a su madre , testimonios que presenciados por esta Sala fueron contundentes, y sin contradicciones.. La conclusión es que no nos encontramos como sostiene la defensa del acusado ante un negocio jurídico criminalizado, sino ante un ardid ideado por el acusado, emitiendo un diagnostico de enfermedad MORTAL , creído por los familiares de la paciente , no solo por una cierta vinculación de amistad, sino por la cualificación que entendieron tenía el acusado por su condición de ATS y la coincidencia de los síntomas que describió el mismo con los que presentaba Dña. Tomasa , logrando con ello, un desplazamiento patrimonial realizado por la familia para salvar la vida de su madre.
TERCERO. El delito de estafa cometido por el acusado ha de ser calificado dentro de las modalidades agravadas del art. 250 en sus números 1º y 6º y ello por lo siguiente: cuando el citado nº 1 del precepto reseñado agrava la estafa cuando recaiga sobre cosas de primera necesidad, está sin duda agravando el engaño que tiene por objeto cosas o bienes por los cuales el ser humano hace "un plus de sacrificio" para conseguirlos o mantenerlos, lo que suma al engaño una situación de angustia, y en el presente caso el engaño recayó sobre LA VIDA de una persona, sobre una falta de salud que abocaba a corto plazo a la muerte, entendemos que no solo fue en engaño, sino un engaño " cruel" primero , por un diagnostico capaz de generar en la familia una situación de lógica desesperación , con capacidad suficiente para realizar cualquier cosa con tal de salvar la vida de su madre y segundo por generar dentro de dicha desesperación la certeza de una cura que ciertamente nos parece inviable con unos simples viales. Cuando el nº 6 del citado precepto agrava así mismo la estafa, cuando el autor aproveche su credibilidad profesional, está agravando la " facilidad" que tiene el autor para conseguir engañar. Ciertamente no existe prueba alguna contundente de que el acusado se hiciera pasar por medico, la familia lo conocía y nunca afirmó dicha cualificación, mas, su diplomatura en enfermería , las circunstancias del lugar y modo en el que se produjo el engaño dentro del Centro Hospitalario donde el acusado prestaba sus servicios, su accesibilidad por ello a la historia clínica de los pacientes, facilitaron sin lugar a dudas que los sujetos pasivos de la estafa creyeran el ardid malicioso del acusado.
CUARTO. Los hechos declarados probados en el ordinal CUARTO, son constitutivos de un delito del Art. 274.1 del C. Penal . La comisión del mencionado delito, que esta Sala ha desvinculado en su narración de hechos probados y de su razonamiento sobre el delito de estafa, ciertamente no guarda vinculación con la misma, sino que a raíz de la denuncia inicial de la familia, fue denunciado por el SESCAM, lo que motivó que se siguiera este procedimiento por dos hechos distintos y delitos no vinculados, no obstante el acusado se ha defendido de ambos y por ambos ha sido enjuiciado. Hecha esta salvedad, basta el mero examen de las tarjetas comerciales que obran en autos ( folio 22) , así como del nombre de la Sociedad , SEDCAM, para afirmar la EVIDENTE IMITACIÓN que tanto fonéticamente, como por los trazos del logotipo de la sociedad con la utilización del escudo de Castilla La mancha supone, creando con ello una fácil confusión entre dicha sociedad y el SESCAM y la creencia para cualquier ciudadano medio, así lo testificó el agente de policía nº NUM004 de la vinculación de ambos organismos.
QUINTO. En la comisión de los hechos descritos no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.
SEXTO. RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DELITO DE ESTAFA
La responsabilidad civil del acusado, es consecuencia jurídica de su autoría en el delito, así lo dispone el Art. 116 del C. Penal , de ahí que el mismo haya de indemnizar a Benigno , Crescencia , Ricardo Felicisima Y Aurora en la cantidad estafada por el acusado de 39. 660 euros, mas los intereses de dicha cantidad previstos en el Art. 576 de la LECivil . Se solicita por las acusaciones sea declarada la responsabilidad civil subsidiaria del SESCAM. y ello, con base en el Art. 120.4º del C. Penal . La lectura del mencionado precepto contiene a los efectos de declarar dicha responsabilidad que el delito cometido por el empleado o dependiente lo haya sido " en el desempeño de sus funciones", por lo que esta Sala considera que dicha responsabilidad no ha de declararse cuando el empleado o dependiente" no ejerza las mismas". En el presente caso, el delito cometido por el acusado, lo fue al margen de su obligación o función de ATS, ya que emitiendo un diagnostico para el cual no tenía capacitación, ni era por ello su función, y prescribiendo un tratamiento para el que igualmente no estaba capacitado ni era su función, lo que realizó fue una " extralimitación" totalmente ajena a sus funciones, fue en definitiva una actuación al margen y sin vinculación alguna con el ejercicio de su profesión, UTILIZANDO fuera de sus funciones, y, para hacer creíble y efectivo el engaño, el marco hospitalario, al que no se le puede exigir una responsabilidad por el mero hecho de dicha utilización totalmente clandestina y al MARGEN de las funciones que el personal sanitario tiene encomendadas. Es por ello, que no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del SESCAM.
SEPTIMO. RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
La indemnización que en concepto de responsabilidad civil, solicita el SESCAM, no tiene apoyo alguno. Esta claro que no existe un perjuicio PATRIMONIAL para el SESCAM cuyos fondos patrimoniales, no son los que provienen de los pacientes que a el acuden, sino de las cotizaciones de todos los trabajadores, necesiten o no sus servicios, de ahí que la imitación realizada por el acusado, provocara o tuviera como consecuencia que acudieran a solicitar sus servicios , NULO perjuicio patrimonial podría causar al SESCAM, y otra cosa distinta, no SOLICITADA hubieran sido los daños morales, que en todo caso de haberse acreditado, hubieran sido concepto indemnizable, entendiendo en este caso por daño moral, el posible DESPRESTIGIO que por una mala actuación dentro de dicho marco empresarial y por la confusión existente entre la empresa y el SESCAM, hubiera ocasionado a dicho organismo.
OCTAVO. En orden a la individualización de la pena a imponer, son de hacer las siguientes consideraciones a los efectos de fundamentar la misma. Por lo que respecta al delito de estafa ya definido, el l Art. 250 y en su apartado 2 . establece que concurriendo, como concurren en el presente caso las circunstancias 1ª y 6º la pena privativa de libertad a imponer es de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses, debiéndose por ello, tener en cuenta que las circunstancias graves en las que acontecieron los hechos ya tienen respuesta en la AGRAVACIÓN del tipo básico de la estafa. La regla que establece el art. 66.6ª del C. penal , cuándo como en este caso acontece, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , es la imposición de la pena del delito consumado en la extensión que se estime adecuada teniendo para ello en cuenta al autor y las circunstancias, y en el presente caso , atendiendo a ambos parámetros, se considera proporcional a los hechos la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de prisión, y ello, por la " crueldad" innecesaria del plan ideado por el acusado, haciendo creer a la familia que su madre padecía una enfermedad mortal de pronostico fatal en breve espacio de tiempo, lo cual supone superar con mucho el concepto de " bien de primera necesidad", así como la personalidad del acusado , que según consta en la diligencia de antecedentes ( folios 56 y 57) se ha visto involucrado en delitos de estafa y falsificaciones. Junto a dicha pena privativa de libertad y por el expresado delito se impone la multa de 15 meses con una cuota diaria de 12 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 200 días de privación de libertad.
Por lo que respecta al delito contra la propiedad industrial del art. 274.1 del C. Penal procede la imposición de una pena de SEIS MESES de privación de libertad y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal, subsidiaria en caso de impago prevista en el Art 53 del C. Penal .
NO VENO. Conforme al Art. 123 del C. Penal procede la condena en las costas procesales, incluidas la de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Saturnino como autor de un delito de estafa ya definido, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses con una cuota diaria de 12 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 200 días de privación de libertad y a que indemnice a Benigno , Crescencia , Ricardo , Felicisima Y Aurora en la cantidad de 39.660 euros mas los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil , no procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria del SESCAM.
Así mismos debemos condenar y condenamos a dicho acusado como autor de un delito contra la propiedad industrial ya definido sin concurrir circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal , sin que procede responsabilidad civil por dicho delito.
Se condena así mismo al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días , a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, estando celebrando audiencia pública.

