Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 38/2011 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100102
Encabezamiento
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 89/10
ROLLO Nº 38/11
SENTENCIA Nº 28/11
En la ciudad de Córdoba, a treinta y uno de enero de dos mil once.
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 89/10 , por delitos de robo con fuerza en las cosas, daños ocasionados mediante incendio y robo de uso de vehículo a motor, a razón de los recursos de apelación interpuestos por D. Isidro , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Lozano y asistido del Letrado Sr. Velasco García, y por D. Onesimo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Velasco y asistido del Letrado Sr. Moya Moyano, contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. -CASER-, en calidad de Acusación Particular, la cual está representada por la Procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra y asistida por el Letrado Sr. Montero Fuentes-Guerra. Ha sido designado Ponente del recurso, el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal se dictó Sentencia donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: "Probado y así se declara, que a) sobre las 1,15 horas del día 4 de Junio de 2009, los acusados, obrando de común acuerdo, se dirigieron al edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , penetraron en el garaje y tras forzar la puerta del vehículo marca Opel Corsa, matricula DE-....-EC propiedad de Dª. Aurora , accedieron a su interior donde intentaron ponerlo en marcha sin conseguirlo, llevándose la llave magnética de apertura de la puerta del garaje que posteriormente fue encontrada en el interior de un bolso negro propiedad del acusado Isidro .
b) Como quiera que no pudieron arrancar dicho vehículo decidieron prenderle fuego, abandonando el lugar precipitadamente.
El vehículo marca Opel Corsa DE-....-EC resultó completamente calcinado, si bien su propietaria ha manifestado su voluntad de no reclamar indemnización alguna, aunque si reclama la aseguradora.
El turismo marca Peugeot, matrícula .... DQZ propiedad de D. Alejandro sufrió desperfectos que han sido tasados en 808,11 Euros.
El turismo marca Audi A-4, matrícula .... XLN propiedad de D. Constantino sufrió desperfectos tan graves que deber tener la consideración de siniestro total siendo su valor venal de 24.230 Euros. Por otro lado, en el interior del vehículo ardieron efectos que han sido tasados en 157,30 Euros.
c) Poco después, sobre las 2,00 horas, los acusados se dirigieron hacia la Avda. del Deporte donde D. Hermenegildo hacía dejado aparcado y cerrado el vehículo marca Ford Orión, matrícula RU-....-UG y tras romper la cerradura de las puertas, accedieron a su interior, le practicaron el puente y sin intención de haberlo como propio, comenzaron a circular con él.
Sobre las 4,00 horas de la madrugada cuando una dotación de la Policía Local se encontraba en la Avda. Virgen de los Dolores vieron venir al vehículo sustraído, Ford Orión, matrícula RU-....-UG , conducido por el acusado Roberto , quien estaba influido por la ingestión de drogas y sustancias estupefacientes, siendo perseguido por los Agentes, hasta que se detuvo en una explanada sita entre las Calles Naranjal de Almagro y C/ Pepe Espeliú, procediendo los Agentes a la detención de los acusados. Los desperfectos causados en el vehículo matrícula RU-....-UG no han sido tasados.
El acusado Roberto ha sido condenado, entre otras, por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Córdoba en virtud de sentencia firme de fecha 13 de Marzo de 2007 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 16 meses de prisión en Causa 13/2007 - Ejecutoria nº 218/2007.
Los acusados han estado privados de libertad por estos hechos."
SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: "Condeno a Roberto , Onesimo y Isidro como responsables, en concepto de autor, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, otro de DAÑOS POR INCENDIO y otro de ROBO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR, ya definidos, concurriendo en el primero respecto de los delitos de ROBO la agravante de reincidencia y respecto de los tres la atenuante de encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes, a las penas a cada uno de ellos de:
A Roberto , por el delito de robo con fuerza en las cosas descrito en el apartado A. la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Por el delito de daños ocasionados mediante incendio descrito en el apartado B, la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Por el delito de hurto de uso descrito en el apartado C, la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
A Isidro Y Onesimo , por el delito de robo con fuerza en las cosas descrito en el apartado A. la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Por el delito de daños ocasionados mediante incendio descrito en el apartado B, la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Por el delito de hurto de uso descrito en el apartado C, la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
A los tres abono de prisión preventiva y costas en proporción.
Asimismo Roberto , Onesimo y Isidro , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a quienes a continuación se dirá y por las cantidades señaladas:
A la entidad de Seguros Allianz S.A. en la cantidad de 1.990€, cantidad abonada a Dª. Aurora , propietaria del turismo Opel Corsa que resultó incendiado matrícula DE-....-EC , en virtud del seguro suscrito con la misma.
A la entidad de seguros CASER la suma de 27.602,14 euros, cantidad que ha sido abonada por ésta a su asegurado D. Constantino por el siniestro de su vehículo Audi.
A D. Constantino la cantidad de 157,30 euros. Por los efectos calcinados en el interior del vehículo Audi.
A D. Alejandro en 808,11 Euros por los desperfectos causados en el vehículo Peugeot.
A D. Hermenegildo en la cantidad en que resulten tasados los daños causados al Ford Orión.
Reservándose acciones civiles a la entidad aseguradora LA ESTRELLA así como a aquellos que se estimen perjudicados.
Todas las cantidades anteriores devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil."
TERCERO .- Contra dicha resolución, por las representaciones procesales de dos de los tres acusados condenados, Isidro y Onesimo , se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación con el objeto de que ambos fuesen absueltos de los tres delitos imputados; recursos que fueron admitidos, dándose traslado de los mismos a las demás partes por termino legal, siendo ambos impugnados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular arriba citada. Finalizado este trámite, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo, siendo objeto de deliberación con el siguiente resultado.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que se revisa condena a los tres acusados en el procedimiento por considerarlos partícipes conjuntos de los tres hechos criminales que se consideran probados, que fundamentan su condena como autores de tres delitos diferentes: un robo con fuerza en las cosas, uno de daños ocasionados mediante incendio y otro de robo de uso de vehículo a motor.
Frente a esta resolución se aquieta uno de los inculpados, Roberto ; recurriendo los otros dos, que vienen a alegar en sus respectivos recursos, error en la valoración de la prueba , con la consiguiente vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Este principio constitucional exige que la prueba practicada abarque la existencia de todos los hechos punibles y lo concerniente a la participación que en ellos tuvieron los tres acusados. Por lo tanto, este derecho fundamental obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de esos hechos como la de la culpabilidad de sus autores.
Y en este sentido, el planteamiento de ambos recursos es similar, pues no niegan que los hechos que motivan la tipificación de los tres delitos hayan sido probados, sino que cuestionan que exista prueba válida para vencer la presunción de inocencia de los apelantes en cuanto a su participación en los mismos. Ello motiva su estudio conjunto.
SEGUNDO .- Ambos recurrentes mantienen que no estuvieron cuando se cometieron los dos primeros hechos, los que justifican el robo con fuerza y los daños por incendio intencionado, y que se les encuentra en el interior del vehículo cuya sustracción y uso determinan el delito ex art. 244.2 C.P ., pero porque Roberto los había recogido en la calle cuando ya iba circulando en él, sin que fuesen conscientes de que lo hubiese robado.
Respecto de este último hecho, carece de toda lógica el planteamiento de los apelantes, pues los testigos, entre ellos los agentes de Policía Nacional que interviene en su detención, corroboran que el turismo tenía las dos puertas delanteras forzadas y el "puente" hecho, lo que resulta perceptible desde el momento de la entrada en el mismo, lo que es prueba de ese elemento cognoscitivo. Si a lo anterior se une que, bien por ser familiar, bien por amigos y vecinos, eran conscientes de que ese coche no pertenecía a Roberto , siendo absurdo que pudiesen creer que lo había alquilado; ello elimina cualquier posible duda al respecto, y sirve para ratificar el pronunciamiento condenatorio para ambos por este delito de robo de uso.
Es cierto que respecto de los dos primeros delitos no existe prueba directa que involucre a los dos acusados que combaten la sentencia, y que el dato de la participación en el tercer hecho en acción conjunta con el autor de los mismos esa misma noche, no puede considerarse indicio suficiente de ello.
Pero a ese elemento indiciario, se ha de unir, respecto de Isidro , que el único efecto sustraído del vehículo propiedad de la Sra, Aurora , la llave magnética de apertura de una puerta de garaje, fue encontrado en el bolso que portaba esa noche; y como se afirma en la resolución recurrida, no da explicación coherente de esta circunstancia, la que no se puede encontrar en que su acompañante la hubiese metido allí, por muy drogado que fuese, pues según su relato, desde que lo recoge va conduciendo, amén de que nunca se manifestó en esos términos. Si cometió ese hecho sólo, y dado el escaso volumen del objeto, lo lógico es que lo portase encima desde el inicio, y no tuviese necesidad de soltarlo.
Por este razonamiento, dada la inmediación temporal entre el momento de la sustracción y el del descubrimiento de la posesión, que éste era el único efecto robado y que iba en compañía de quien se reconoce autor del robo, la deducción lógica es que esa acción también fue realizada por Isidro . Y dado que a la comisión de la sustracción de la llave en el Opel Corsa, siguió de manera inmediata el prender fuego al vehículo por dos lugares distintos, resulta evidente que quien estuvo en el primer y en el tercer hacho, también hubo de estarlo al ocasionar los daños por el incendio. La condena por los tres delitos a Isidro es totalmente ajustada a derecho.
Desde la perspectiva del otro recurrente, Onesimo , debe otorgársele razón cuando arguye que a él no se le encuentra ningún objeto que lo relacione con el robo o los daños ocasionados en el garaje, por lo que, el ir de usuario en el último vehículo sustraído no puede operar como prueba suficiente de su participación en los otros dos delitos.
Lo que sucede es que ese dato objetivo debe ponerse en relación con el hecho de que este mismo acusado, en todas sus declaraciones, ha mantenido que iba con Isidro cuando son recogidos por el Roberto ; afirmando en su declaración sumarial (vid. folio 89), que su pretensión era la de robar. Quiere ello decir que esa noche, como también se mantuvo por Isidro , ambos se juntaron con Roberto al mismo tiempo, lo que significa que habiéndose probado respecto de aquél su presencia desde el inicio en todos los hechos delictivos, forzoso es que también se encontrase en los mismos Onesimo , por lo que resulta correcta, sin que se aprecie a error alguno de apreciación probatoria, la imputación delictiva que la sentencia le hace. También su recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Isidro y D. Onesimo , contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 89/10 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de estos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
