Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 12/2011 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 17079370032011100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACION Nº 12/11
CAUSA Nº 307/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 28/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
Girona a diecinueve de enero de dos mil once.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 307/07, seguidas por UN DELITO DE LESIONES, habiendo sido partes
recurrentes Celso , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Campanón y dirigido por el Letrado Sr.
Frigola Roura, y ENCOFRADOS ROCAMED S.L., representada por el Procurador Sr. Sobrino y dirigido por la Letrada Sra. Marta
Alsina Y Inocencio , representado por la Procuradora Sra. Juandó y defendido por el Letrado Sr. Bossacoma
Xicoira, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO. - En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Celso como autor de un delito de lesiones del artº.147.1º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición del abono de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Celso deberá indemnizar a Inocencio en la suma de 88.760 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de ENCOFRADOS ROCAMED, S.L. Esta suma devengará el interés legal previsto en el artº. 576 de la LEC ."
SEGUNDO.- Los recursos se interpusieron por las representaciones de Celso , ENCOFRADOS ROCAMED S.L. y Inocencio , contra la sentencia de fecha 9-3-2010 con fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Celso como autor de un delito de lesiones, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de ENCOFRADOS ROCAMED S.L. se alzan Celso , ENCOFRADOS ROCAMED S.L. y Inocencio para impugnar distintos pronunciamientos de la sentencia, algunos de forma coincidente y otros divergente, de forma que para la correcta resolución del recurso deberá procederse a analizar en primer lugar, para seguir un orden lógico, a las impugnaciones de aquellos pronunciamientos que afecten a la responsabilidad penal del condenado y de manera conjunta al análisis de aquellos motivos de impugnación deducidos en los distintos recursos que recaigan sobre el mismo pronunciamiento de la sentencia.
Así, en primer lugar deberá analizarse el recurso de Celso en cuanto que interesa la nulidad de la sentencia y del juicio por no haberse procedido a la suspensión del juicio por la incomparecencia de los testigos Juan Ignacio y Celestino -aunque por evidente error el recurso confunde a éste último con Gustavo quien compareció y declaró en el juicio- respecto de las cuales no se efectuaron las necesarias gestiones para averiguar su paradero y poder ser citados para el juicio, no considerándose suficientes las meras manifestaciones de otro de los testigos manifestando que estaban residiendo en el extranjero.
Respecto a Celestino , dicho testigo únicamente fue nominalmente propuesto por la Acusación Particular, de forma que no puede considerarse prueba de la parte recurrente. La fórmula utilizada en el escrito de conclusiones de hacer suya la prueba propuesta por las otras partes reservándose el derecho a intervenir en su práctica aunque su proponente renunciara a ellas no cumple las exigencias del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el modo de interesar la prueba y como indican las STS de de 24-6-1994 y 9-12-1997 la fórmula rutinaria de adhesión sin concretar nombres no substituye eficazmente a la propuesta nominalmente. El uso de esa fórmula supone una mera adhesión a la prueba ajena y no la proposición de prueba propia, de forma que la prueba por adhesión queda vinculada o supeditada a las vicisitudes que sufra la propuesta principal. Es por ello que no habiendo interesado la Acusación Particular la suspensión del juicio por la falta de citación y de comparecencia del testigo por ella propuesto, la parte recurrente carecía de legitimación para interesar una suspensión que, además, no solicitó, según se ha comprobado al oír la grabación del juicio, por lo que la debe desestimarse la declaración de nulidad por la falta de citación de un testigo que no fue propuesto por la parte recurrente y por cuya incomparecencia no se solicitó la suspensión en el acto del juicio.
Respecto a Juan Ignacio , dicho testigo sí que fue propuesto nominalmente por la defensa y efectivamente no compareció al no poder ser citado, manifestando Gustavo , amigo del testigo, al ser citado que residía en Bélgica. Para la citación de Juan Ignacio se libró exhorto al Juzgado de Paz de Palafrugell, y, al constatarse que el número de la calle fijada como la de su domicilio no existía, se requirió el auxilio de la policía local, efectuándose gestiones para su localización que dieron resultado negativo, pues los vecinos de la calle no lo conocían y el testigo no estaba empadronado en Palafrugell. Ante esa situación de ilocalización del testigo las manifestaciones de su amigo Gustavo acerca de su residencia en un país extranjero resultan verosímiles y la posibilidad de averiguar su paradero remota, por lo que la decisión de la Juzgadora de no suspender el juicio se advierte correcta, máxime cuando se desconoce la concreta relevancia de ese testigo y la posibilidad de que su testimonio pudiera alterar el fallo a la vista del resto de la prueba practicada y la valoración que de la misma se realiza en la sentencia.
Como el siguiente motivo de impugnación deducido por la representación de Celso afecta a la cuantía en que ha sido fijada la indemnización a favor de Inocencio , la cual es impugnada por excesiva con remisión a los argumentos esgrimidos en el recurso de ENCOFRADOS ROCAMED S.L. procederá su análisis al estudiar dicho recurso.
SEGUNDO.- Recurre también la sentencia ENCOFRADOS ROCAMED S.L. para impugnar la condena que a dicha sociedad se hace en la sentencia como responsable civil subsidiaria al pago de las indemnizaciones fijadas a favor de Inocencio con unos argumentos que no pueden ser atendidos.
Así, en primer lugar, aunque es cierto que en los escritos de las acusaciones no se concreta el precepto en el que se sustenta la responsabilidad civil subsidiaria demandada a la recurrente, tal omisión consideramos que no le ha causado indefensión alguna porque, tratándose de una responsabilidad civil subsidiaria, siendo la recurrente una empresa privada y no consignándose en el relato de hechos de las acusaciones la infracción por parte de dicha empresa de reglamentos de policía o disposiciones de la Autoridad, el único precepto en el que podía fundarse la responsabilidad civil imputada a la recurrente era el 120.4 del Código Penal , siendo prueba evidente del conocimiento por la defensa de ENCOFRADOS ROCAMED S.L. de ello el que en ningún momento solicitara una aclaración o concreción del encaje legal de la responsabilidad civil reclamada. No se ha producido, por tanto, la vulneración del principio acusatorio porque la recurrente fue informada en términos suficientes para poderse defender en forma contradictoria de la responsabilidad civil que se le reclamaba.
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente, consideramos que fue correctamente declarada en aplicación del artículo 120.4 del Código Penal y la Jurisprudencia que lo interpreta.
Así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, de las que son exponentes las STS de 6/2/2008 , 17/3/2010 y 7/10/2010 , la de que para aplicar el artículo 120.4 del Código Penal se requiere: a)que entre el responsable penal y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción punible se halle bajo la dependencia (onerosa o gratuita, duradera y permanente o más o menos circunstancial o- esporádica) de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito o anuencia del supuesto responsable civil subsidiario; b) Que el delito que genera esta responsabilidad civil se encuentre dentro del ejercicio normal o anormal (no olvidemos que cuando existe una actividad punible alguna anormalidad siempre hay - STS de 2/2/2008 -) de las funciones encomendadas en el seno de la actividad o tarea confiadas o consentidas al infractor por su principal.
En palabras de la sentencia de 17/3/2010 : "Se regula, con su incorporación al Código Penal, un régimen de responsabilidad subsidiaria personal y objetiva, en tanto en cuanto, y a diferencia de lo que sucede en el apartado primero del precepto en relación con la responsabilidad de los padres o tutores, respecto de los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años en las circunstancias en él expresadas, no se exige que haya habido por parte del empresario culpa o negligencia".
Se ha producido en la Jurisprudencia un progresivo abandono de la exigencia de "culpa in vigilando" o "in eligiendo" en el empleador para acogerse la tesis de que el fundamento del nacimiento de la responsabilidad civil subsidiaria se encuentra en la teoría de la creación del riesgo , de manera que quien se beneficia de las actividades de otra persona, que de alguna manera puedan provocar un riesgo para terceras personas, también debe soportar las consecuencias negativas de las consecuencias lesivas de ese riesgo creado, y ello incluso se ha declarado cuando la actividad desarrollada por el infractor no le reporte ningún beneficio al principal "....bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentra tal actividad sujeta de algún modo a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma" (- STS 822/2005 de 23 de Junio ).
No obstante la objetivación de la responsabilidad, sigue exigiéndose una vinculación entre la actividad laboral desarrollada y el hecho delictivo, no es suficiente con que el delito o la falta se haya producido en meras circunstancias de tiempo o espacio coincidentes con los propios de la actividad laboral, sino que, además, se requiere que la conducta objeto de sanción guarde alguna relación con el cometido concreto de la actividad laboral ( STS 18-10-2007 ).
En el caso enjuiciado, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta debe llevar necesariamente a la confirmación de la declaración de la recurrente como responsable civil subsidiaria, pues Celso trabajaba para ENCOFRADOS ROCAMED S.L. y la agresión a otro trabajador, Inocencio , tuvo relación con la actividad laboral desempeñada por aquél, toda vez que se produjo en el lugar donde ambos trabajaban, en horario laboral y como consecuencia de la discusión que ambos mantuvieron al negarse Inocencio a realizar una tarea que el acusado, en su condición de encargado, le ordenó, utilizándose incluso como medio lesivo un instrumento de trabajo.
TERCERO. - Impugna a continuación ENCOFRADOS ROCAMED S.L. la infracción del principio acusatorio por haber sido condenada al pago de una cantidad superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal toda vez que la Acusación Particular no interesó la condena de ENCOFRADOS ROCAMED S.L. como responsable civil subsidiaria al pago de cantidad alguna, entendiendo que la Juzgadora de instancia no podía condenar a la recurrente a pagar una indemnización superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
La impugnación debe ser estimada.
En efecto, la Acusación Particular aunque en el encabezamiento de su escrito de conclusiones provisionales dice que dirige la acusación contra ENCOFRADOS ROCAMED S.L. como responsable civil subsidiario, en el cuerpo de dicho escrito omite cualquier referencia a ENCOFRADOS ROCAMED S.L. y, en concreto no interesa la condena de dicha entidad como responsable civil subsidiaria al pago de cantidad alguna. Dicha omisión, a pesar de que fue denunciada por ENCOFRADOS ROCAMED S.L. en su escrito de conclusiones provisionales no fue suplida por la Acusación Particular en el acto del juicio al elevar su escrito de conclusiones provisionales a definitivo, por lo que la Juzgadora de instancia -quien incomprensiblemente omite cualquier referencia en la sentencia a esta cuestión- no podía condenar a ENCOFRADOS ROCAMED S.L. a pagar una cantidad superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
La mención por parte de la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales de que dirige la acusación contra ENCOFRADOS ROCAMED S.L. como responsable civil subsidiaria no es suficiente para entender cumplidas las garantías del principio acusatorio cuando en el apartado destinado a la responsabilidad civil no dice que procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de ENCOFRADOS ROCAMED S.L. y no pide su condena al pago de cantidad alguna porque en derecho penal no caben acusaciones implícitas ni tácitas, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( STC de 17 de diciembre de 1986 , 29 de diciembre de 1993 y 23 de octubre de 2006 ). Aunque la condena de ENCOFRADOS ROCAMED S.L. como responsable civil subsidiaria no vulnera el principio acusatorio porque el Ministerio Fiscal sí dirigió expresamente la acusación contra la sociedad en tal concepto, sí que la condena al pago de una cantidad superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal vulnera los principios de rogación y congruencia propios del ámbito civil, porque no se puede condenar sin la correspondiente pretensión previa de la parte y tampoco puede condenar a más de lo pedido, lo que implica la necesidad de determinar la cuantía ( Sentencias del Tribunal supremo de 24 de octubre de 2000 y de 3 de octubre de 2000 entre otras).
Procede, en consecuencia, limitar la condena de ENCOFRADOS ROCAMED S.L. al pago de la cantidad de 22.450 euros peticionada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Impugna también ENCOFRADOS ROCAMED S.L. la cuantía de la indemnización por lesiones, secuelas e incapacidad permanente fijada a favor de Inocencio , haciéndolo también por adhesión la representación de Celso , por considerarla excesiva, impugnándose también por la Acusación Particular por considerarla insuficiente por lo que deberán resolverse conjuntamente todas las impugnaciones deducidas contra la indemnización fijada en la sentencia.
En primer lugar, como quiera que la sentencia para cuantificar las indemnizaciones aplica, lógicamente con carácter orientativo, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, debe fijarse el baremo aplicable, pues la sentencia utiliza el del año 2007 y la representación de ENCOFRADOS ROCAMED S.L. considera que debe ser el del año 2006, lo que efectivamente es así.
El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de abril de 2007 estableció que "los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.", de forma que el baremo aplicable es el fijado en la Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por haber alcanzado Inocencio la sanidad en el año 2006.
Es por ello que la indemnización por los días en que tardó el perjudicado en curar de las lesiones debe fijarse en 10.779,02 euros -8 días de ingreso hospitalario a razón de 60,34 euros por día y 210 días impeditivos a razón de 49,03 euros por día.
En relación a las secuelas, no se discute la existencia de las fijadas en la sentencia pero sí la valoración económica que de las mismas se realiza. Así mientras la representación de ENCOFRADOS ROCAMED S.L., y por adhesión la del acusado, consideran que la asignación de 36 puntos a las secuelas no se ajusta a la que debería efectuarse en base al informe del médico forense del que se dice en la sentencia que debe partirse a la hora de valorar el alcance de la responsabilidad civil, la representación de Inocencio considera que se ha omitido valorar la secuela de perjuicio estético porque en la sentencia se dice que se acepta la valoración realizada por la Acusación Particular de 36 puntos pero en la misma no se hallaba comprendida la secuela por perjuicio estético que fue valorada autónomamente en 12 puntos, tal como efectivamente se constata leyendo el escrito de acusación.
Aunque la Juzgadora de instancia dice que acoge la valoración de 36 puntos que la Acusación Particular atribuyó a las secuelas, especifica la puntuación que otorga a cada una de las cuatro secuelas consignadas en el informe médico forense - 6,9,12 y 9- por lo que la secuela de perjuicio estético ya estaba comprendida dentro de los 36 puntos otorgados por secuelas. No se explican en la sentencia las razones por las que se otorga una concreta puntuación a cada secuela, por lo que debe partirse del informe médico forense, tal como dice la Juzgadora de instancia que hace, para comprobar si esa valoración se ajusta al mismo.
Así, respecto al síndrome postraumático cervical, se califica como moderado, por lo que en una escala de valoración de la intensidad de la afección de leve, moderado y grave, la secuela, a la que se asigna entre de 1 a 8 puntos, debe puntuarse con un valor medio de 5 puntos. Al trastorno depresivo reactivo como no se le asigna una concreta entidad la valoración de 9 puntos que del mismo se hace en la sentencia, siendo la puntuación que tiene asignada de 5 a 10 puntos no se encuentra justificada, por lo que debe atribuírsele la mínima de 5 puntos. El deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas se califica en el informe médico forense de leve por lo que de la horquilla de 10 a 20 puntos asignada los 12 puntos fijados en la sentencia resultan correctos. Por último, el perjuicio estético moderado tiene asignados entre 7 y 12 puntos, por lo que no constando dentro del grado del perjuicio su concreta entidad, la fijación de 9 puntos no resulta justificada y, por tanto, debe asignársele el valor menor, es decir 7 puntos.
La puntuación por secuelas debe fijarse, en consecuencia, en 29 puntos, los cuales deben ser valorados en la forma establecida en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en el sentido de calcularse la indemnización por secuelas funcionales y estéticas de forma independiente y después adicionarse por ser más favorable al condenado al pago tal fórmula de cómputo que la consistente en adicionar aritméticamente los puntos de todas las secuelas. Así, teniendo en cuenta la edad del lesionado, a las secuelas físicas, que suman un total de 22 puntos, les corresponde una indemnización básica de 23.255,32 euros (22 puntos x 1.057,06 euros por cada punto). A la secuela estética -7 puntos- le corresponde una indemnización de 5.265,4 euros (7 puntos x 752,20 euros por punto). La suma de ambas indemnizaciones asciende a la cantidad de 28.520, 72 a la que debe adicionarse el 10% como incremento por perjuicios económicos, siendo la cantidad resultante la de 31.372, 79 euros, por lo que debe modificarse la sentencia en este extremo.
QUINTO.- Es objeto de impugnación por todas las partes la concesión a Inocencio de una indemnización por incapacidad permanente para su trabajo habitual de 20.000 euros, al considerar la representación de ENCOFRADOS ROCAMED S.L. y del acusado que su concesión resulta improcedente al no existir tal incapacidad, pues ni el médico forense la establece ni Inocencio ha tramitado su declaración por la Seguridad Social, continuando éste ejerciendo su profesión de conductor. Por su parte la Acusación Particular considera que la indemnización debe ser superior al no poder ejercer Inocencio su profesión de conductor de grúa por las dificultades que tiene para concentrarse.
Inocencio en el momento de los hechos trabajaba como conductor de un camión grúa, circunstancia que no es objeto de controversia y, según los informes médicos obrantes en autos, incluido el de la médico forense Dra. Esperanza , tratándose de un trabajo que exige un alto nivel de concentración y destreza, los déficits neurológicos que Inocencio presenta a consecuencia de la lesión sufrida le impiden ejercer la actividad laboral como conductor de grúa, debiéndose de tener en cuenta, además, que el síndrome postraumático cervical que padece le produce sensación de inestabilidad -vértigos dijo Inocencio en el juicio- en relación con los esfuerzos y posiciones.Así las cosas, y aunque no haya solicitado la declaración de incapacidad fermente total para su actividad laboral, es evidente que Inocencio no puede seguir realizando las tareas de la ocupación como conductor de grúas que tenía en el momento de los hechos y, por tanto, debe ser indemnizado por ello con una cantidad que consideramos fijada correctamente en la sentencia, puesto que aunque no puede desarrollar la específica labor de conductor de grúas sí puede dedicarse a la de conductor de otros vehículos de carga y descarga en el ámbito de la construcción y del transporte, trabajo similar y relacionado con el que desarrollaba antes del accidente.
SEXTO.- Impugna por último, la representación de Celso la condena al pago de las costas de la Acusación Particular con unos argumentos que no pueden ser atendidos.
Así, en materia de costas de la Acusación Particular, tras abandonarse el de la relevancia de su actuación, rige el criterio de la procedencia intrínseca de su inclusión, salvo cuando haya formulado pretensiones infundadas no aceptadas o absolutamente heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, siempre que hayan sido éstas las acogidas por la sentencia ( STS, entre otras de 2-2-2004 , 22-6-2005 y 12-4-2006 y 28-4-2010 ).
En el caso enjuiciado, las pretensiones en el ámbito penal formuladas por la Acusación Particular, aunque no fueron totalmente acogidas al no condenarse por el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal , la acusación formulada por este tipo no puede en absoluto considerarse infundada y en el ámbito civil, aunque tampoco se concedió toda la indemnización solicitada por dicha acusación, se acogieron parcialmente sus pretensiones por encima de las sostenidas por el Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.- Procede analizar ahora las impugnaciones deducidas por la representación de Inocencio en su escrito de recurso que aún no han sido resueltas.
Considera la parte recurrente que se incurre la sentencia en un error de valoración probatoria al excluir la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal al estimar que el acusado cuando utilizó el martillo que portaba para agredir al recurrente lo hizo de forma impulsiva sin la específica intención de utilizar un instrumento que agravara o aumentara el resultado lesivo en la víctima.
El hecho de que el acusado actuara de forma impulsiva no significa, y aquí consideramos que tiene razón el recurrente que no fuera consciente del uso de un martillo para agredir con él a Inocencio , sin embargo el desconocimiento de las características concretas del martillo, con la posibilidad apuntada en la sentencia de que pudiera tener el mango de goma, y la ausencia de acreditación, pues no se establece en la sentencia, de que fuera específicamente dirigido el martillo a la cabeza del lesionado, impide la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal .
En efecto, la aplicación del subtipo agravado por el uso de un instrumento peligroso exige que, en este caso, el instrumento por sus características sea potencialmente peligroso para la vida o la salud de las personas, exigiéndose una capacidad vulnerante de cierta entidad, y, además, que por el uso que se haya hecho del mismo se haya producido un incremento del resultado o del riesgo lesivo ( STS, entre otras, de 14-10-2010 , 24-10-2010 y 18-11-2010 , entre otras).
En el caso enjuiciado al no constar la descripción del martillo y, por tanto, desconocerse el material del que estaba hecho y sus dimensiones, no puede predicarse del mismo que posea una especial capacidad vulnerante. Esa mayor capacidad vulnerante no puede en este caso deducirse sin más de la gravedad del resultado producido pues aún tratándose de un martillo de goma, su impacto contra la cabeza lanzado con mucha fuerza se advierte susceptible de producir una lesión craneal, teniendo en cuenta además que no consta que fuera intención del acusado dirigir específicamente el martillo a esa parte del cuerpo del recurrente.
La impugnación, por lo expuesto, se desestima.
OCTAVO.- Se denuncia, por último, la infracción del artículo 66.6 del Código Penal , sin embargo dicha infracción no se ha producido pues ese precepto faculta al Juez cuando no concurren atenuantes ni agravantes a recorrer la pena en toda su extensión y, en consecuencia, posibilita la imposición de la pena en su mitad inferior. La gravedad del resultado fue valorada por la Juzgadora de instancia para superar en seis meses la pena mínima asignada al delito y teniendo en cuenta que el elemento empleado para la agresión no consta que tuviera una especial capacidad vulnerante y que, por tanto, no consta que ese resultado pudiera haber sido el específicamente buscado, aunque evidentemente debió ser previsto y asumido, no consideramos justificada, con los elementos existentes en la sentencia, la imposición de una pena mayor.
NOVENO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Celso y de ENCOFRADOS ROCAMED S.L . contra la sentencia de fecha 9-3-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 307/07 de la que este rollo dimana Y DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación de Inocencio contra la misma resolución REVOCAMOS EN PARTE el Fallo de la meritada resolución Y en consecuencia FIJAMOS LA INDEMNIZACIÓN a favor de Inocencio en SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (62.151,81 €), Y DECLARAMOS A ENCOFRADOS ROCAMED S.L . responsable civil subsidiario hasta el límite de 22.450 EUROS, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA , declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
