Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 31/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 27028370022011100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00028/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
PALACIO DE JUSTICIA
PLAZA DE AVILÉS, S/N, LUGO
TLF: 982 294 840
FAX: 982 294 843
SENTENCIA Nº VEINTIOCHO (28)
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, veintidós de febrero de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala (Procedimiento Abreviado) nº 31/2010-G , dimanante de los autos de
Procedimiento Abreviado nº 96/10, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, por un delito de estafa , contra:
Dª Adolfina , con DNI NUM000 , nacida en Lugo el 25-07-1972, hija de Antonio y de Marina, vecina de Lugo, con domicilio en la calle DIRECCION000 ,
NUM001 - NUM002 , representada por la procuradora Dª Erlina Sabariz García y asistida de la letrada Dª Elena Rodríguez Cabo.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular D. Eulogio , representado por la procuradora Dª Mª José
Peláez García y asistido del letrado D. Francisco J. Torrijos Vicente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de denuncia formulada por D. Eulogio en la Comisaría de Policía de Lugo, incoándose DP 2671/09 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, que posteriormente se transformó en PA 96/10. Se celebró el juicio oral el día 20-01-11 (siendo continuado el 7 de febrero siguiente) en la Sala de Vistas de este Tribunal.
SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra Dª Adolfina por un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8CP , para quien solicitó la imposición de la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la consta, con imposición de costas; asimismo, en concepto de responsabilidad civil, debería indemnizara a D. Narciso en la cantidad de 6.697,26€ por el dinero defraudado, suma que se incrementaría con los intereses legales correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los arts. 576LEC y 1108CC .
En el acto de juicio oral el M. Fiscal modificó sus conclusiones iniciales, en el siguiente sentido: " Modifica error transcripción en la conclusión 1ª y al final en responsabilidad civil, debe decir 6.997,26€ en relación al monto indemnizatorio ". El resto de conclusiones las elevó a definitivas.
TERCERO. La representación de D. Narciso , formuló un escrito de acusación contra Dª Adolfina por un delito de estafa tipificado en el art. 250.1.6º y 7ºCP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8CP , para quien solicitó la imposición de la pena de 6b años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; en concepto de responsabilidad civil, la acusada debería indemnizar al Sr. Eulogio en la suma de 6.697,26€ por el dinero defraudado, incrementada con los intereses legales correspondientes por aplicación de los arts. 576LEC y 1108CC
En el acto de juicio oral dicha acusación modificó sus conclusiones iniciales, en idéntico sentido a lo manifestado por el M. Fiscal. El resto de conclusiones las elevó a definitivas.
CUARTO. La defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió los respectivos de acusación, solicitando la libre absolución de Dª Adolfina , con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto de juicio oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
La acusada, Dª Adolfina , mayor de edad, con DNI NUM000 , y ejecutoriamente condenada con anterioridad por sentencias firmes: de fecha 8 de noviembre de 2001 , por un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, quedando cumplida en fecha 11 de febrero de 2010; de fecha 6 de abril de 2005 , por un delito de estafa, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión; de fecha 15 de septiembre de 2005 , por un delito de estafa, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión, la cual fue suspendida condicionalmente por 3 años en fecha 6 de julio de 2006; de fecha 30 de septiembre de 2005 , por un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de prisión de 6 meses, la cual fue suspendida condicionalmente por tiempo de 4 años en fecha 27 de diciembre de 2007; y otra de fecha 30 de septiembre de 2005 , por un delito de falsificación de documento público, a la pena de 12 meses de prisión, la cual fue suspendida por tiempo de 4 años en fecha 16 de octubre de 2008 , sobre las 18 horas 45 minutos aproximadamente, del día 23 de enero de 2009 , actuando con ánimo de enriquecimiento injusto y en su calidad de esposa del propietario de la empresa "Construcciones Metálicas Ancares, S.L." y administrativa de la misma, fingió, ante el trabajador de dicha empresa, D. Eulogio , encontrándose, ambos en la oficina de la repetida entidad, estar dispuesta a llegar a un acuerdo con aquél, acuerdo que consistiría, según la acusada -manifestándolo así al trabajador- en que la empresa pagaría en aquel momento las cantidades que le adeudaba, en los conceptos de nóminas, dietas, finiquito por finalización del contrato de trabajo y salarios de tramitación, por un importe total de 6.997,26 euros, debiendo, por ello, a cambio, firmar un documento en el cual reconocía hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a no pedir ni reclamar nada más.
Así, D. Eulogio , actuando en la creencia errónea creada por la acusada -de que ésta estaba dispuesta a la entrega de la citada cantidad, cuyo importe le fue mostrado por la acusada como preparado para su inmediata entrega-, procedió, en tal momento, y en la misma oficina de la empresa, a firmar el referido documento de finiquito, momento en el cual la acusada se apoderó del mismo, no haciéndole entrega de la cantidad prometida ni de ninguna otra al trabajador, al mismo tiempo que le manifestaba: "ahora vete a tomar por el culo y jódete que no te voy a pagar ni un duro, ya tengo los papeles firmados y ahora haz lo que quieras, y lárgate ya de mi oficina, que no te quiero ver más".
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal , del que es autora la aquí acusada, Dª Adolfina , derivado ello, tanto de la actividad investigadora desplegada a lo largo del periodo de instrucción, como de la prueba practicada en el acto de juicio.
SEGUNDO. En casos, como el presente, en los que no existen testigos presenciales de los hechos, ha de acudirse, naturalmente, a las manifestaciones de los implicados (denunciante y denunciada) y la credibilidad que ofrezcan cada uno de ellos, unido, a otros elementos periféricos si estos existieran, entre los que se encuentran el actuar y comportamiento de uno y otra.
Así, ha de ponerse de relieve que las declaraciones del denunciante han resultado creíbles para la Sala, no observándose contradicciones -en lo esencial- en las mismas ni entre las llevadas a cabo ante la Sala, con las realizadas en fase de instrucción, resultando asimismo verosímiles y persistentes a lo largo del tiempo, no observándose tampoco la llamada incredibilidad subjetiva, derivada de relaciones y conductas anteriores, pues tal anomalía -que pudiera llevar a su incredibilidad, por sí misma- no ha de darse por concurrente, por el hecho de que el denunciante acudiese a la vía judicial correspondiente (en el caso, la laboral), para solventar aspectos laborales derivados de la relación contractual que mantenía con la empresa de la que la acusada figuraba como administrativa.
Así, el denunciante manifestaba que la acusada (en la oficina de la empresa) le había enseñado el dinero que le decía le iba a entregar, una vez firmados diversos documentos, entre los que se encontraba el finiquito que, por copia, figura en las actuaciones -documento no negado por la acusada- al folio 52, y que, una vez, firmados, no le había entregado el dinero prometido y que se reflejaba en el referido finiquito como que había recibido, diciendo, en el acto de juicio, el denunciante, que la denunciada "le arrebató los papeles cuando estaba firmando la última hoja" y que aquélla -la denunciada- le había dicho, a continuación - tal y como reflejaba en la denuncia-, lo que queda reflejado en los hechos probados: "ahora vete a tomar por el culo y jódete que no te voy a pagar ni un duro, ya tengo los papeles firmados y ahora haz lo que quieras y lárgate ya de mi oficina que no te quiero ver más" , diciéndole, la acusada, que él le había denunciado, añadiendo, asimismo, que cuando bajó de la oficina le había contado lo sucedido a los compañeros que se encontraban en la empresa, añadiendo que estos le dijeron que no podían hacer nada, volviendo a subir a la oficina dos veces más, sin que la acusada cambiase de actitud, hecho, éste (del comentario a sus compañeros), que fue corroborado, en el acto de juicio, por dos empleados de la empresa (y que fueron llamados como testigos por la defensa), diciendo éstos - D. Cosme y D. Héctor - que el denunciante bajaba enfadado y alterado y que ese día la acusada no le había preguntado nada (declaración de D. Cosme ) y que bajaba con un papel diciendo que no le habían pagado y que estaba un poco alterado (declaración de D. Héctor ).
TERCERO. Frente a estas manifestaciones del denunciante (corroboradas, en parte, como quedó dicho, por otros empleados de la empresa), la denunciada y aquí acusada, se limitó a negar tales hechos diciendo que sí le había entregado el dinero, declaraciones que resultaron para la Sala meramente exculpatorias, apareciendo, por otra parte, la actitud de la denunciada, claramente ajena a cualquier interés por tratar de acreditar mínimamente su versión de los hechos, pues, a la acusada no le resultaría, en absoluto, complicado (en el momento en el que el denunciante, bajaba de la oficina, comentando con otros empleados, que no le había entregado el dinero), hacerle saber a los demás trabajadores -entre ellos a los que depusieron en el acto de juicio- que no era cierto lo que les estaba diciendo el denunciante, comunicando, incluso, a éste -y en aras a demostrar que, en efecto, llevaba el dinero-, que mostrase lo que portaba en los bolsillos o en cualquier otro objeto o complemento que portase, no haciéndolo, sin embargo, así, ni siquiera, tampoco, preguntar, a los empleados que vieron salir de la oficina al denunciante, que les había comentado aquél (el testigo Sr. Secundino manifestaba que la acusada no le había preguntado nada ese día), resultando, así, las declaraciones de la aquí acusada, meramente exculpatorias, frente a las del denunciante, que, como se dijo, resultaron creíbles para la Sala.
CUARTO. Concurre en la acusada la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal .
QUINTO. A la vista de la circunstancia agravante concurrente, la entidad de los hechos, la cantidad objeto de la infracción penal, y demás circunstancias que concurren, entiende la Sala que, a la vista de la pena prevista en el artículo 249 del Código Penal , procede imponer a la acusada, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no entendiendo la Sala aplicable la figura agravada prevista en el artículo 250.1-6º y 7º del Código Penal (aplicación que era solicitada por la acusación particular), a la vista de la cantidad objeto de infracción (6.997,26 euros), al no observarse la concurrencia de los elementos y requisitos exigibles para la aplicación de tal agravación, no quedando acreditada una precaria situación económica del denunciante como consecuencia de la no entrega de aquella cantidad -lo que daría lugar a la calificación de especial gravedad de la estafa-, ni tampoco la situación concreta de abuso de las relaciones personales existentes ni aprovechamiento de la credibilidad empresarial, y ello, derivado de los datos obrantes y demás actividad probatoria desplegada.
SEXTO. Respecto a la responsabilidad civil derivada del delito, la aquí acusada deberá abonar a D. Eulogio , la cantidad de SEIS MIL NO VECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS, CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (6.997,26€), en concepto de daños y perjuicios, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Penal.
SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aquí acusada deberá abonar las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, al no observarse temeridad en la misma, ni resultar inútil a lo largo del procedimiento.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a la aquí acusada, Dª Adolfina , como autora de un delito de estafa , previsto y penado en el artículo 248 , en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, la aquí condenada, deberá abonar, a D. Eulogio , la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (6.997,26€), con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 1108 del Código Civil . Por último, la aquí condenada, deberá abonar las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación; recurso que deberá ser presentado en esta Sección 2ª de la Audiencia y preparado mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA. Firmada la anterior sentencia por los Magistrados, se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.

