Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 100/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
P.A. 100/2.010
Rº 86/2.010
Jdo. Instr. V-16
F/ Sra. JORGE BOGUÑA
SENTENCIA 28/2011
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TOMAS TIO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.
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En la ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 100/2.010, procedente del Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 86/2010 , por delito robo con violencia e intimidación, allanamiento de morada, lesiones y detención ilegal, contra Jeronimo , indocumentado, nacido en Sion (Suiza) el 06/06/1984, hijo de Fernando Valentín y María Pilar, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , Ruperto , indocumentado, nacido en Valencia, el 16/09/1989, hijo de José Ángel y María Vicente, con domicilio en Valencia, DIRECCION000 nº NUM002 , Luis Pablo , con DNI NUM003 , nacida en Valencia el 08/01/1991, hijo de Manuel y Maria del Carmen, con domicilio en Valencia DIRECCION001 nº NUM004 pta. NUM005 y Demetrio con NIE NUM006 , nacido en Nápoles ( Italia), el 25/06/1989 y domicilio en Valencia, calle DIRECCION002 nº NUM007 piso NUM008 , puerta NUM009 de Valencia, todos ellos en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Jorge Boguña Pacheca, como acusación particular D. Millán , DNI NUM010 , nacido el 04/08/1990, hijo de Alejandro y de Mª José, representado en el acto del Juicio por la Procuradora Dª. Lorena García David y defendido por el letrado D. Tierra Marí Amado; siendo Ponente el Sr. Magistrado Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, que incoó diligencias previas 2059/2010, el 30 de junio de 2.010 ; finalizada la fase de instrucción, se continuaron las diligencias como procedimiento abreviado 100/2.010. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnado el procedimiento a esta Sección, fue recibido y señalado juicio oral, que se celebró en la fecha prevista.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, y como cuestión previa:
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en los siguientes términos:
SEGUNDA: Se añade junto a la referencia a los artículos 242.1 y 242.2, el apartado tercero del artículo 242 conforme a la redacción dada por la LO 5/2.010 de modificación del Código Penal , manteniéndose el resto de preceptos referenciados en dicho apartado y añadiendo la expresión "en casa habitada".
Suprimir el delito de allanamiento de morada y la frase: "en concurso ideal del art. 77.1 inciso 2º del Código Penal ".
QUINTA: Se suprime la aplicación del artículo 77.2 y 3 .
Respecto a las penas solicitadas a Ruperto : se interesa por el delito de robo la pena de 2 años y 9 meses de prisión, y por le delito de lesiones la pena de 1 año y 9 meses. Se mantiene la pena solicitada respecto a la falta de lesiones.
Respecto a las penas solicitadas a Jeronimo , se modifican en idénticos términos a las pedidas para Ruperto .
Respecto de Luis Pablo Y Demetrio , se suprime el delito de allanamiento de morada y se mantiene el resto con las penas solicitadas en el escrito de conclusiones provisionales.
La Acusación Particular , en nombre de Millán , la misma se aparta del procedimiento, retirando la acusación respecto de Luis Pablo y Demetrio y respecto a los otros dos acusados, retira la acusación por delito de detención ilegal y se adhiere a la calificación realizada tras las modificaciones por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Preguntados los acusados, previa información de las consecuencias, Jeronimo Y Ruperto , manifestaron reconocer los hechos y conformarse con la pena solicitada conforme al artículo 787.1 de la Lecrim.
Luis Pablo Y Demetrio no reconocieron su participación en los hechos, ni se conformaron, en consecuencia, con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que se acordó la continuación de la vista, si bien tanto el Ministerio Fiscal, como las defensas renunciaron parcialmente a la prueba propuesta en sus respectivos escritos, pasando a celebrarse el juicio, con la práctica de la prueba interesada por las partes.
Hechos
Los acusados, Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Ruperto , mayor de edad y condenado por sentencia de 14 de mayo de 2008, firme el mismo día por delito de robo con fuerza en las cosas a pena de prisión de dos años, que se encuentra suspendida desde el 14 de mayo de 2.008, Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 28 de junio de 2.010, conduciendo Demetrio su vehículo Mercedes, modelo C220, con matrícula ....RRR , se dirigieron al domicilio sito en la calle DIRECCION003 , nº NUM011 puerta NUM012 de Valencia, donde vivía Gaspar también conocido como el " Palillo ", buscando a Millán , con quien el Sr. Gaspar mantenía una relación cuasi familiar y como no lo encontrarán allí, se marcharon; volviendo al día siguiente 29 de junio de 2.010, los mismos citados y sobre las 12 horas, mientras Demetrio y Luis Pablo , permanecían en un lugar próximo al domicilio donde había dejado el vehículo, Jeronimo provisto de una navaja tipo mariposa Y Ruperto con un arma corta el segundo, que resultó una pistola de aire comprimido maraca Gamo, modelo P-23, con nº de serie NUM013 puestos de acuerdo y con ánimo de lucro, portando además guantes, medias y dos rollos de cinta de precintar; subieron al rellano del tercer piso, y cuando Gaspar , abrió la puerta para bajar a abrir el portal, por haber sido accionado el timbre desde abajo, se los encontró en la puerta de su vivienda, siendo entonces empujado y lesionado por Jeronimo y por Ruperto , acudiendo en ese momento Millán , que fue empujado e introducido por estos a la fuerza en el interior de la vivienda.
Gaspar , tras zafarse, bajó corriendo a la calle, pidiendo ayuda y requiriendo la presencia judicial, lo que fue visto por Demetrio Y Luis Pablo , quienes se asustaron y huyeron del lugar de los hechos, dejando allí a Jeronimo Y Ruperto .
Mientras tanto, en la vivienda, Ruperto encañonó a Millán con la pistola en la cabeza, ordenándole que fuera hacia una cama y se tumbara boca abajo, atándole las manos y tapándole la cara con cinta de precintar. A continuación le golpearon propinándole patadas y puñetazos mientras Stephane le gritaba: "para que aprendas a no quitarle el pan a mi hija".
Ruperto y Jeronimo se dirigieron a una habitación de la casa donde Millán tenía un cultivo de marihuana, cogiendo cinco maceteros con sus plantas que arrancaron, dándole a Millán un fuerte golpe con la pistola. Ruperto consiguió soltar la cinta de precintar que le sujetaba las manos y coger un spray de defensa personal con el que roció a Ruperto , que le estaba apuntando con la pistola y abandonó el lugar de los hechos junto con Jeronimo .
Personados funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, interceptaron a Luis Pablo y Demetrio mientras bajaban por las escaleras, portando Jeronimo en la mano la navaja tipo mariposa y las plantas de marihuana y Ruperto el arma corta y en la otra mano un cutex, a la vez que iban arrojando, los guantes, el precinto y las medias, que fueron intervenidos.
Gaspar resultó con lesiones consistentes en excoriación en cara flexora de muñeca izquierda, contusión y excoriación de 2 x 5 cm en antebrazo derecho que sólo precisó primera asistencia que provocaron un día impeditivo y hubieran provocado otros 6 días no impeditivos, así como cicatrices que hubieran ocasionado un perjuicio estético leve, a no ser porque al día siguiente 30 de junio de 2.010 falleció consecuencia de un infarto de miocardio, en su domicilio sobre las 12 horas.
Millán , sufrió traumatismo craneoencefálico grado 0; herida inciso contusa en región parietal izquierda que requirió sutura con grapa y analgésicos, habiendo precisado diez días para su curación y quedando como secuela una cicatriz de dos centímetros en región parietal izquierda que supone un perjuicio estético muy ligero.
Se intervinieron la pistola de aire comprimido, la navaja tipo mariposa, las medias, una planta de marihuana, dos rollos de cinta americana, un par de guantes y un cútex que portaba también Ruperto .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, en relación a la conducta imputada a los acusados Ruperto Y Jeronimo , son constitutivos de:
1)Un delito del artículo 242.2 del Código Penal en relación al párrafo primero del mismo precepto, y tercero según reforma introducida en el Código Penal por la LO 5/2.010 , esto es un robo con violencia e intimidación, en casa habitada y con uso de armas; respecto de la conducta de irrumpir en el domicilio de las víctimas, Gaspar y Millán , con la intención inicial o sobrevenida de apoderarse de cuanto encontraran y haciéndolo respecto de unas plantas de marihuana encontradas en la vivienda y que Jeronimo portaba en su mano cuando fueron sorprendidos e interceptados por la Policía Nacional en su huida; por lo que dicho delito se encuentra cometido en grado de tentativa según lo previsto en el artículo 15.1 y 16.1 del Código Penal .
La existencia de los hechos constitutivos de dicha conducta, se encuentra acreditada mediante el reconocimiento expreso de la misma, en cuanto a Jeronimo y Ruperto , quienes no sólo los reconocen, sino que manifiestan además que habían ido el día anterior, junto a los otros dos, en idénticas condiciones a ese domicilio.
La declaración de la propia víctima Millán , y la que hizo en su momento, Gaspar que consta al folio 61-62-63, en sede policial a las 15.30 horas del día 29/06/2.010 y que no pudo ser ratificada al fallecer al día siguiente, son reveladoras de que los hechos ocurrieron conforme se relatan, al coincidir estos en la descripción de los hechos.
La concurrencia de la violencia física para cometer la sustracción, también viene refrendada por la existencia de los partes de lesiones, y la propia descripción de las lesiones que presenta Millán , que son compatibles con el relato de hechos según el cual este fue golpeado en la cabeza, donde presenta un golpe y un corte que precisó grapas según la documentación médica aportada, así como la asistencia de Ruperto en los servicios de Urgencias (f. 106) presentando síntomas de inhalación de spray pimienta, lo que da credibilidad a la versión de Millán , en cuanto reconoce haber uso de dicho medio para lograr la huida de los agresores.
Igualmente el uso de las armas está acreditado, no sólo por los elementos ya referidos sino por la declaración de los agentes del CNP, NUM014 y NUM015 , que deponen en el acto del juicio y que exponen cómo se llevó a cabo su intervención, así como que los acusados Jeronimo y Ruperto portaban en sus manos las armas referidas, arrojando el resto de objetos intervenidos por la escalera al ser sorprendidos por la Policía. No puede modificar tal conclusión, las contradictorias manifestaciones de Jeronimo al serle concedido el derecho a última palabra, en las que tras reconocer los hechos descritos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, intenta desvincularse de estas afirmando que eran de la víctima.
2) Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , respecto de las sufridas por Millán , al haber precisado tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de sutura mediante grapas; estas lesiones son consecuencia de la violencia física ejercida por Jeronimo y Ruperto para llevar a cabo el acto de apoderamiento; con propósito de menoscabar su integridad física, y el resultado que evidencian los partes de asistencia y lesiones obrantes a los folios 10 - 52-53-108 y 184.
3) También constituyen una falta de lesiones en la persona de Gaspar , quien fue atendido de urgencias en el Hospital Clínico ( folio 2) a las 2.27 horas del día 30/06/2.010, tras haber ocurrido los hechos, y haberse producido un registro en su domicilio el mismo día 29/06/2.010; y quien falleció a las pocas horas de los hechos, las 12.30 horas de ese mismo día en su domicilio ( folio 81-84-85-86-156-157-158-159), por lo que el parte de sanidad forense, se hizo a la vista.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de controversia en el juicio, es el grado de participación de Luis Pablo Y Demetrio , quienes niegan haberse concertado con los otros coacusados que reconocen los hechos para la comisión de la conducta recogida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.
1.En primer lugar debemos partir que pese a reconocer los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones en la que se recoge expresamente el concierto previo entre los cuatros, tanto Jeronimo como Ruperto , en el acto del juicio, niegan la participación de Luis Pablo y Demetrio , más que en lo relativo a que acudieron al lugar de los hechos los días 28 y 29 de junio en el vehículo de Demetrio , siendo este el que conducía, así como que Luis Pablo y Demetrio iban a esperar en un lugar próximo.
2. No obstante la negativa a su participación, sí existen determinados hechos no controvertidos, como son la circunstancia de haber acudido en dos ocasiones al mismo lugar, una la tarde del día 28 y otra la mañana del día 29, la iniciativa la llevaba Jeronimo a quien Millán debía un dinero, y que eran este y Ruperto quienes iban personalmente a reclamárselo.
3. Igualmente consta por declaración común de todos los que declaran en el acto del juicio, que ambos se marcharon del lugar de los hechos, antes de que llegara la policía, o por lo menos no estaban allí cuando se produjo la detención de los acusados y de las víctimas, por distintos motivos. Es decir huyeron del lugar de los hechos, según ellos cuando vieron a Gaspar solicitar la presencia policial porque se asustaron.
4. La circunstancia alegada por la defensa de la existencia de una relación personal indirecta y superficial entre los dos grupos de jóvenes, es irrelevante para determinar su participación en los hechos o la existencia de un concierto previo para delinquir, lo que no exige grandes requisitos de conocimiento personal entre ellos.
Contrariamente, pese a haber manifestado los cuatros que se vieron en tres o cuatro ocasiones, reconocen haber ido dos veces al lugar de los hechos en menos de 24 horas, por lo que su presencia coordinada allí parece más conectada con lo que allí se iba a hacer, que el conocimiento personal previo que se dice escaso. En relación a los hechos controvertidos y sobre todo al posible conocimiento por parte de Demetrio y Luis Pablo de las intenciones que tuvieran Jeronimo y Ruperto al personarse en el domicilio de Millán , más allá de una reclamación de una deuda, no existe prueba directa alguna al haber sido este extremo negado por todos los implicados.
La intervención de Demetrio y Luis Pablo en los hechos, fue introducida por primera vez, en la declaración policial de Ruperto , que obra al folio 43, quien dijo en presencia de letrado que "su amigo Jeronimo le comenta que el tal Sandro le debe unos doscientos euros, y que quería ir a cobrarlos " "Que en el día de hoy (por el 29/06/2.010) sobre las diez u once de la mañana vuelven las mismas personas a recogerles y acuden nuevamente al domicilio del " Palillo ", una vez allí suben los cuatro a la puerta llamando al timbre sin que les abra nadie, se baja Luis Pablo a llamar por el telefonillo de abajo, y en un momento abre el " Palillo " aprovechando para entrar él, su amigo Jeronimo y Demetrio . Bajándose corriendo el " Palillo " y al poco se ha bajado también " Demetrio ". Ya en su declaración judicial al día siguiente, el día 1 de julio, no recordaba nada, no dando más explicaciones sobre lo declarado que "no está de acuerdo, que estaba deprimido y no está conforme con ella" (f. 127), en el acto del juicio al serle puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal tal contradicción manifestó, que: "lo que dijo en Comisaría no era verdad y que lo hizo por presión policial".
Como pruebas indiciarias de su participación pueden considerarse la presencia en el lugar de los hechos con Jeronimo y Ruperto por segunda vez en dos días, como reconocen todos ellos, y que no sólo los llevaron sino que quedaron a su espera; el conocimiento del lugar donde iban, porque Demetrio llamó a la puerta de la víctima pese a que no le conocía de nada porque dijo haber oído comentar en el coche que era la puerta 5, siendo este su número favorito, y que ambos huyeron cuando Gaspar salió pidiendo ayuda, por lo que algún conocimiento mayor del que reconocen debían tener, puesto que identificaron al " Palillo " como la persona que residía en el lugar a donde habían ido los otros dos, y en lugar de auxiliarlo o llamar a la policía lo relacionaron con la visita de Jeronimo y Ruperto , quienes supuestamente habían subido allí de modo amistoso para cobrar 20 € y literalmente huyeron del lugar porque se asustaron según manifiestan.
Al contrario, hay que reconocer, que ni Millán ni Gaspar les vieron en el lugar de los hechos, y Millán añade que no los conoce de nada, tampoco los agentes del CNP que deponen en el acto del juicio los vieron allí, ni se les encontró o intervino objeto alguno relacionado con lo sucedido.
En tales condiciones y partiendo del principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado en el proceso penal, por aplicación del artículo 24 de la CE , debe señalarse la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente como estableció el Tribunal Constitucional ya en la primera sentencia que pronunció sobre la materia la STC 31/1.981 , y que ha ido desarrollando posteriormente en el sentido de que debe ser una prueba "suficiente" más que mínima en consecuencia ( STC 160/1989 ), esto es de contenido incriminador y por tanto de cargo ( STC 159/1989 ), legítima y practicada en el juicio oral.
Con el material probatorio llevado a juicio por la acusación pública, consistente a lo sumo en la declaración policial incriminatoria de uno de los coacusados conformes, Ruperto , quien niega la realidad del contenido de la misma, como lo hizo igualmente en sede del juzgado de instrucción, y aunque no expresa un motivo razonable para haber manifestado lo que hizo ni para negarlo en este momento; lo bien cierto es que a lo sumo podría considerarse una declaración incriminatoria de un coausado, en el mejor de los casos y aún dándole relevancia a la declaración en sede policial del mismo por la vía del artículo 714 de la Lecrim; pero el contenido de esta es claramente insuficiente en los términos constitucionales para constituir la única prueba de cargo.
El Tribunal Constitucional, ha afirmado reiteradamente que la declaración del coimputado es una prueba "intrínsecamente sospechosa" , y carece de la consistencia necesaria como plena prueba de cargo, cuando siendo única, como el caso de autos, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas ( SSTC 34/2.006 , 230/2.007 , 102/2.008 , 134/2.009 ). Igual tesis de necesidad de corroboración sostiene el Tribunal Supremo, en sentencias de 12 de diciembre de 2.000 , 17 de octubre de 2.001 , 2 de diciembre de 2.003 , 23 de julio de 2.004 , 30 de noviembre de 2.004 , 31 de mayo de 2.006 y 12 de enero de 2.007 .
Y aún cuando no exista un concepto claro de qué debe entenderse sobre que una declaración quede "mínimamente corroborada"; es evidente que en el caso enjuiciado no existe dicha corroboración ni aún mínima, ya que en apoyo de la declaración inicial de Ruperto sólo contamos con las contradicciones en que incurren los coacusados sobre el motivo de su presencia reiterada en el lugar de los hechos, o la falta de solidez de sus declaraciones en torno al conocimiento que tenían sobre la cuestión a tratar entre Jeronimo y Millán , o la falta de explicación sobre el no haberse percatado de las armas que portaban este y Ruperto y que debieron sacar del coche, circunstancias que hacen poco solvente las explicaciones que dan sobre su presencia en el lugar de los hechos y su intención, pero de las que no se puede extraer certeza sobre cual era el real y cabal conocimiento del asunto que se iba a tratar, ni menos que existiera un concierto previo entre los cuatro para cometer los hechos que se produjeron en la persona de Millán y el fallecido Gaspar . Es decir aún siendo poco creíble la versión exculpatoria que estos alegan, la prueba practicada no permite establecer la existencia de un acuerdo previo para realizar una conducta concreta como la contenida en el escrito de acusación del ministerio público, ni determinar la participación en la misma con actos concretos de Ruperto y Demetrio .
En consecuencia procede su absolución.
TERCERO .- De los delitos y falta referidos responden en concepto de autores materiales y directos, STEPHANE Y Ruperto según los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e .crim. - conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre -.
CUARTO.- No concurren circunstancias eximentes ni otras modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la ley 38/2002 de 24 de octubre - se impondrá la pena señalada por la ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad por estos, al ser la misma adecuada a la calificación jurídica aceptada y a las circunstancias del acusado y la gravedad del hecho imputado.
QUINTO.- Al haberse producido un perjuicio patrimonial procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil que en el presente supuesto ascenderá a 300 euros por los días de incapacidad y 300 euros por la secuela sufrida por Millán , así como 240 euros por los días impeditivos y no impeditivos de Gaspar y 700 euros por la secuela, en la que deberán ser indemnizados los herederos de este si resultare haberlos, todo ello con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Lec .
SEXTO.- Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso quedan incluidas las costas causadas por la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Ruperto y Jeronimo , como criminalmente responsable en concepto de autores, a cada uno de ellos de un delito de robo con violencia en casa habitada, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y NUEVE MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igualmente como autores de un delito de lesiones, a la pena de PRISION DE UN AÑO Y NUEVE MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones a la pena de MULTA de DOS MESES con cuota diaria de 10 €, cantidad que asciende a 600 € con responsabilidad personal sustituto ría de un día por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas solidariamente a ambos condenados por mitad, con absolución a los otros dos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.
ABSOLVEMOS a Luis Pablo Y Demetrio de los delitos por los que vienen acusados por el Ministerio Fiscal.
En cuanto al pago de las costas, se impondrán solidariamente a ambos condenados a la mitad de las costas, con absolución a los otros dos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, contra la que no cabe interponer recurso al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio oral.
De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a las ofendidos y perjudicados.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

